REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de noviembre de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 784-2019.-

SOLICITANTES: CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.664 y V-13.354.455, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización La Virginia, calle 01, segunda etapa, casa N° 156-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda, en la calle urbanización Villas del Pilar segunda entrada calle N° 06, casa N° 587, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho, en fecha 04/10/2019, cuando por distribución de fecha 01/10/2019 realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.664 y V-13.354.455, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización La Virginia, calle 01, segunda etapa, casa N° 156-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda, en la urbanización Villas del Pilar segunda entrada calle N° 06, casa N° 587, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INP4REABOGADO bajo los N° 68.513, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha cuatro de octubre del año dos mil diecinueve (04/10/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 05 y 06).

En fecha 22/10/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco (22/12/2005) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil de la Prefectura del municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 21.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Villas del Pilar segunda entrada calle N° 06, casa N° 587, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa.
- Que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2012, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la presente fecha no se vislumbra una posible reconciliación.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad números V-13.354.455 y V-12.709.664, (folios 02 y 03), perteneciente a los ciudadanos MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON y CORNELIO JOSÉ CARRASCO (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 21, expedida en fecha 20/09/2019, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y levantada en fecha 22/12/2005 (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 22/12/2005, los ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 22/12/2005, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, antes identificados, en fecha 22/12/2005, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.709.664 y V-13.354.455, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la urbanización La Virginia, calle 01, segunda etapa, casa N° 156-A, de la ciudad de Acarigua municipio Páez estado Portuguesa, y la segunda, en la urbanización Villas del Pilar segunda entrada calle N° 06, casa N° 587, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho LUCY ELENA ROSENDO HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 68.513, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CORNELIO JOSÉ CARRASCO y MARYORI JOSEFINA RODRIGUEZ LEON, antes identificados, en fecha 22/12/2005, ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 21.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.



La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 11:30 a.m.- Conste.
(Scria).