REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
209º y 160º
ASUNTO: PP01-2016-04-0301
PARTE QUERELLANTE: SIMARA DAMELLYS LÓPEZ AGUILAR
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, RAMSES GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES
PARTE QUERELLADA:FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE DA PARTE QUERELLADA:ZULEIMA AIZQUEL APONTE GAVIDIA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Despacho en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR,titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, asistida por el abogado SERVANDO J. VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890,contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA;donde solicitan la nulidad del Acto Administrativo resolución Nº 046 dictada en fecha martes 19 de enero de 2016, signándole la nomenclatura Nº PP01-2016-04-0301.
En fecha 25 de Abril de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 26 de Enero de 2017, se recibe comisión cumplida de las notificaciones libradas en el auto de admisión.
En fecha 17 de febrero de 2017, se notifica nuevamente al Procurador General de la República, otorgándole lapso de emplazamiento para dar contestación a la presente demanda
En fecha 19 de septiembre de 2017 se recibe Reforma de Demanda, por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº7.267.753, asistida por el abogado SERVANDO J. VARGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890,ya identificado en autos.
En fecha 22 de septiembre de 2017 se admitió Reforma de la demanda, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de junio de 2019, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, el Tribunal concede la apertura del lapso probatorio, previa petición de la parte querellante, dejando constancia que las pruebas fueron promovidas de forma anticipada.
En fecha 03 de julio de 2019, se dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, se dejó constancia que la parte querellada no consigno escrito de pruebas.
En fecha 09 de julio de 2019,se dejó constancia mediante auto de la INCOMPARECENCIA de los ciudadanosANTONIO VAN GRIEKEN LATUFF Cedula de Identidad Nº V-5.205.350, MSDS 27.771; CM 964 Medico Dermatólogo; KATI LOZANO Cedula de Identidad Nº V-13.530.683, MPPS 64.923; CM 6580 Medico Dermatólogo;LUIS ERNESTO DÍAZ Cedula de Identidad Nº V-9.365.147, MS 50.473; CM 6580 Anatomopatologo; ALI POLANCO Cedula de Identidad Nº V-4.109.457, MSA 31.700; CM 954 Médico Psiquiatra; JORGE L VALERO R Cedula de Identidad Nº V-9.267.478, MSDS 39.542; CM 1533, Medicina critica;al ACTO DE EVACUACION DE PRUEBA TESTIMONIAL, declarandoDESIERTO el acto.
En fecha 16 de julio de 2019, parte querellante, solicita prorroga de lapso de evacuación de prueba.
En fecha 22 de julio de 2019, este Juzgado Superior, acuerda la prorroga y desistimiento de la prueba de informe peticionada, en consecuencia se fijó, nuevamente el lapso para la evacuación de pruebas testimoniales.
En fecha 30 de julio de 2019, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de los ciudadanosANTONIO VAN GRIEKEN LATUFF Cedula de Identidad Nº V-5.205.350, MSDS 27.771; CM 964 Medico Dermatólogo; KATI LOZANO Cedula de Identidad Nº V-13.530.683, MPPS 64.923; CM 6580 Medico Dermatólogo;LUIS ERNESTO DÍAZ Cedula de Identidad Nº V-9.365.147, MS 50.473; CM 6580 Anatomopatologo; ALI POLANCO Cedula de Identidad Nº V-4.109.457, MSA 31.700; CM 954 Médico Psiquiatra; JORGE L VALERO R Cedula de Identidad Nº V-9.267.478, MSDS 39.542; CM 1533, Medicina critica;al ACTO DE EVACUACION DE PRUEBA TESTIMONIAL, declarandoDESIERTO el acto.
En fecha 31 de julio de 2019, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte querellada a la Exhibición de documentos requeridos por este Tribunal, se declaró desierto el acto.
En fecha 23 de septiembre de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva se deja constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia, en sala se recibe el expediente Administrativo, se apertura el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2019, se dictó Dispositivo del Fallo declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública unamateria especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Con fundamento en lo anterior, se evidencia en el presente asunto, que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el MINISTERIO PUBLICO, adscrita nominalmente a FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con el cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, designada mediante resolución Nº 322 de fecha 12/05/2006, según se evidencia en documental que se encuentra inserta al folio ciento dos (102) del Expediente Administrativo.
De igual modo, se encuentra inserta en los folios seis (06) al once (11) de la pieza principal del presente asunto Resolución dictada en fecha 19 de Enero de 2016 signada bajo el Nº 046 a través del cual se Remueve y Retira a la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, del cargo que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino, de lo cual se subsume que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demandar la Nulidad del referido Acto Administrativo.
En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta el querellante en su recurso lo siguiente: “(…) En primer lugar, mediante resolución Nº 322. En fecha 12/05/2006, ingrese al Ministerio Publico como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta con sede en Guanare, manteniéndome prestando servicios dentro de dicha unidad. Antes ya había ocupado otros cargos públicos; 1) Desde el 15/03/2000 al 07/10/2001 en la Procuraduría estadal de Cojedes como Asesor Legal I; 2) Desde el 08/10/2001 al 15/11/2003 en vialidad de Cojedes como Consultor Jurídico; 3•) Desde el 24/11/2003 al 07/03/2005 en Fundación para la Promoción de estado Cojedes como Consultor Jurídico; 4) Desde el 23/11/2005 al 15/ 05/2005 en Instituto Autónomo Fondo de Desarrollo del estado Cojedes como Abogado I (…)”.
De la misma manera manifiesta “(…) en fecha 26/01/2014, en el marco del plan gayapa organizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, realizado en el CEPELLA, con una duración de cuatro (04) días, siendo que el tercer día, es decir para el día 27/01/2014, acudí al médico dermatólogo clínico Antonio Van GriekenLatufftitular de la Cedula de Identidad Nº V-5.205.350, MSDS 27.771; CM 964, en el Centro Médico Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, quien en principio me diagnostico un “…cuadro compatible con Dishidrosis palmo plantar severa…” ameritando un tratamiento médico por treinta (30) días, indicando tratamiento. Al día siguiente 28/01/2014, el referido médico me diagnostica un “… cuadro compatible con Eczema dishidrotico palmo plantar, fisurado e impetiginizado…” con reposo físico los próximos 05 días a partir del 28/01/2014. Con eso y todo seguí prestando servicios en mi cargo. (…)”
Así también, manifestó: “(…) En fecha 06/06/2014, la médico dermatólogo Kati Lozano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.530.683, MPPS64.923, CM 6580, me diagnostico “…Psoriasis Pustulosa palmo plantar …” ordenando la práctica de la biopsia y el tratamiento; recibiendo en fecha 12/06/2014, el informe del resultado de la biopsia practicada por el anatomopatologo Luis Ernesto Díaz S. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.365.147, MS6580, en el laboratorio de Anatomía Patológica, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual fue de “…PSORIASIS…”; (…). En fecha 20/11/2014, me refiere a un psiquiatra por trastornos del sueño, ansiedad y llanto fácil, para ser valorada. (… )”
De igual manera “(…) en fecha 08/07/2014, fui evaluada por el dermatólogo Carolina E. Carrera M. MPPS 70329, CMEM 18.583, del Instituto de Biomedicina Unidad de Psoriasis, con sede en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas, en donde me fue ratificado el diagnostico de psoriasis: En este mismo mes, dicho diagnóstico fue ratificado por el médico forense Rodolfo de Bari, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.243.982, MSAS 26.591 y CMP1120 (…)”
Del mismo modo manifiesta“(…) en fecha 08/12/2015, fui evaluada por el IVSS, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde se me determino un 10% de incapacidad,…, en fecha 14/01/2016, el órgano querellado apenas vio el resultado de la incapacidad, pese a encontrarme aún de reposo médico, curiosamente me ordena la incorporación a mi puesto de trabajo; orden que recibí en fecha 19/01/2016, …, en fecha 20/01/2016, el órgano querellado, estando aun de reposo médico, me notifica de la resolución objeto de la presente querella, en donde me remueve y retira del cargo de fiscal auxiliar interino, que ocupa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. (…)”
Argumente que,“(…) son los motivos de nulidad que impulsan la presente demanda de nulidad, querella funcionarial o recurso contencioso Funcionarial, indistintamente, los siguientes vicios que se pasan a puntualizar en contra del acto administrativo señalado supra Del vicio de violación de normas constitucionales de conformidad con el artículo 19.13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los articulo 25 y 49 constitucionales, tanto la orden de reincorporación como la resolución de remoción y retiro de la administración fiscal se encuentra viciado de nulidad absoluta por inconstitucionalidad, toda vez que de manera directa e inmediata se violaron las siguientes normas de la carta magna: Derecho a la pensión.Los actos administrativos de reincorporación y la resolución de remoción y retiro recurrida viola de manera inmediata, flagrante, grosera y palmaria mi derecho constitucional a la pensión por invalidez y el derecho a la salud ex artículos 80,83 y 86 Constitucionales, en concordancia con los artículos 52,97.a) y 140 y siguiente del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (1.999). … “(….) Fui removida y retirada por la Administración fiscal antes que el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez incurriendo está en falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las normas referidas supra. (…)”…Derecho a la jubilación in prosessum.“(…) A todo evento por cuanto durante el transcurso de este procedimiento jurisdiccional, bien sea en la primera instancia o en la alzada, ante una eventual consulta ex lege del fallo, pudiera sobrevenir el cumplimiento del requisito de la edad previsto el articulo 52 y 135 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (1.999), cual es, cuarenta y cinco (45) años, bien sea porque para el momento en que culmine el presente juicio ya se cumpla con el tiempo necesario de servicio a la institución en el tiempo considerado por la jubilación por vía de gracia, vale decir, más de quince (15) años de servicio al ministerio Publico, y por cuanto para el momento de la interposición de la reforma de la presente querella, por haber nacido el 01/01/1967, tengo la edad de cincuenta ( 50) años de edad a la fecha de esta reforma, cuando fui removida ya totalizada la cantidad acumulada de dieciocho(18) años, (04) meses, trece (13) días; (…)”…Derecho a la salud.“(…) las normas constitucionales legales y estatutarias invocadas establecen el individualizado derecho público subjetivo y fundamental a la discapacidad y a la salud que prestacionalmente garantiza el Estado, a en todos los cargos publico así sean de libre nombramiento y remoción dentro del Ministerio Público, dado los permisos obligatorios por las faltas temporales que se generan ante la presencia de una enfermedad grave que incapacite para ejercer el cargo, aun y cuando no produzca invalidez, por dos (02) meses prorrogables por el Fiscal General de la Republica (…)”
Finalmente Solicita” (…) “En definitiva, por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente a este tribunal, se sirva de:PRIMERO: Declarar con lugar la presente querella funcionarial, ordenando sobre los conceptos condenados, la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 259 constitucional, solito de manera alternativa, a este órgano jurisdiccional en ejercicios de sus poderes inquisitivos y dejando a salvos los mismo, atendiendo a los distintos escenarios que se pudieran presentar de acuerdo a la eventual procedencia de los vicios de nulidad absoluta denunciados y dependiendo del tiempo que dure este juicio, y con fundamento vinculante en el ´principio de integralidad de la indemnizaciónTERCERO: admita y tramite y sustancie conforme a Derecho la presente querella funcionarial(…..)”
III
DE LA CONTESTACION:
En fecha Treinta (30) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante auto se dejó constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, y no hubo contestación alguna; en consecuencia se fijó el Quinto (5to) día de despacho, para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
PARTE QUERELLANTE:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.-) Promueve con literal marcado con letra “D”solicitud de exámenes, constancia de asistir a consulta médica, tratamiento médico, ficha de tratamiento de fecha 08/07/2014 y 07/07/2014 evaluación por la dermatólogo Carolina E. Carrera M. MPPS 70.329, CMEM 18.583 del Instituto de Biomedicina Unidad de Psoriasis del Hospital Vargas de la ciudad de Caracas, que rielan desde el folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131)del asunto principal, se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 -) Promueve literal marcado con letra “E” Certificado por incapacidad Temporal Nº 22230 de fecha 05/10/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/10/2015; Certificado por incapacidad Temporal Nº 19866 de fecha 16/09/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/09/2015; Certificado por incapacidad Temporal Nº 16873 de fecha 21/08/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/08/2015;Certificado por incapacidad Temporal Nº 14060 de fecha 05/08/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/08/2015;Certificado por incapacidad Temporal Nº 04948 de fecha 10/07/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/07/2015; Certificado por incapacidad Temporal Nº 03100 de fecha 19/06/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 22/06/2015; Certificado por incapacidad Temporal Nº 01383 de fecha 01/06/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 02/06/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 17/04/2015 y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 17/04/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 06/03/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 09/03/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 27/03/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30/03/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 13/02/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13/02/2015;Certificado por incapacidad S/N de fecha 26/01/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 26/01/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 02/01/2015y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 05/01/2015; Certificado por incapacidad S/N de fecha 16/12/2014y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16/12/2014; Certificado por incapacidad S/N de fecha 20/11/2014y recibido por la Fiscalía sexta de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 21/11/2014; Certificado por incapacidad S/N de fecha 13/10/2014y recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/10/2014; emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147)del asunto principal, se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 -) Promueve con literal marcado con letra “H” constancia original indicando Reposo Medico desde el 30/10/2014, por un lapso de 30 días emitido por el médico Rodolfo De Bari, titular de la cedula de identidad Nº4.243.982, MSAS 26.591 y CMP1120, Médico Forense que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del asunto principal, se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
1.4.-) Promueve, original de Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha de elaboración 12/08/2015, que riela al folio quince(15) del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
1.5.-) Promueve copia de notificación de oficio Nº DFGR-DRRHH-099-2016, de fecha 14/01/2016, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que riela al folio diecisiete (17), del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
1.6 -) Promueve copia de notificación de oficio DSG-2.264 de fecha 19/01/2016, y resolución Nº 046, de remoción y retiro al cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, emanado de la Fiscal General de la República, que riela desde el folio seis (06) al folio once (11)del asunto principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE
1.7.-) Promueve con literal marcado con letra “K” constancia original , de prestación de servicios para la Gobernación del Estado Cojedes desde 15/03/2000 hasta el 15/10/2001; constancia original , de prestación de servicios para VIALCO (vialidad de Cojedes) desde 08/10/2001, fecha de emisión 08/03/2002; constancia original , de prestación de servicios para FUNDAIMAGEN de fecha 19/01/2005, constancia original de prestación de servicios para Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines desde 23/11/2005, fecha de emisión 18/04/2006, constancias que rielan desde el folio ciento cincuenta y siete (157) al folio ciento sesenta (160)del asunto principal, se les otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
2.1 Solicitaron que se exhibieran constancias originales de certificados de incapacidad temporal de fechas 09/10/2014, hasta la fecha 23/10/2015, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignados ante el Ministerio Publico, por patología de Psoriasis y Depresión Grave, las cuales planillas de validación de reposos que rielan desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta y siete (147) del asunto principal, y fijada la fecha para la exhibición del mismo, ambas partes NO COMPARECIERON AL ACTO DE EXHIBICION DE PRUEBAS, quedando DESIERTO EL ACTO, de conformidad con el artículo 436 del Código Procedimiento Civil SE LE OTORGA VALOR, PROBATORIO.ASÍ SE ESTABLECE.
2.2 Solicitaron que se exhibieran originales de informe Médicos y reposos Médicos de fechas 24/10/2015; recibido por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el de fecha 26/10/15; 14/11/2015; recibido por la Fiscalía Superior Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; el de fecha 16/11/15; y el de fecha 05/12/2015; según constancia emitida por el Médico Psiquiatra ALI POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.457, MSSA 31.700, CMP 954, que rielan desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio ciento cincuenta (150)del asunto principal, y fijada la fecha para la exhibición del mismo, ambas partes NO COMPARECIERON AL ACTO DE EXHIBICION DE PRUEBAS, quedando DESIERTO EL ACTO; en virtud de que no fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por ser un Documento emitido por un tercero y que el suscribiente del mismo no compareció en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la evacuación de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.ASÍ SE ESTABLECE.
2.3 Solicitaron que se exhiba original de informe Médico de reposo de fecha 16/01/2016; recibido por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 18/01/2016; constancia emitida por el médico Psiquiatra ALI POLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.109.457, MSSA 31.700, CMP 954, que riela al folio trece (13) del asunto principal, cuya prueba fue admitida, y en razón de ello se ofició a la FISCALÍA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para que exhibiera las referidas documentales, y fijada la fecha para la exhibición del mismo, ambas partes NO COMPARECIERON AL ACTO DE EXHIBICION DE PRUEBAS, quedando DESIERTO EL ACTO; en virtud de que no fue avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por ser un Documento emitido por un tercero y que el suscribiente del mismo no compareció en la oportunidad fijada por este Juzgado Superior para la evacuación de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO.ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
En fecha 09 de julio de 2019 y 30 de julio de 2019, oportunidades fijadas por este Juzgado Superior, para la evacuación de las Testimoniales, los ciudadanos ANTONIO VAN GRIEKEN LATUFF Cedula de Identidad Nº V-5.205.350, MSDS 27.771; CM 964 Medico Dermatólogo; KATI LOZANO Cedula de Identidad Nº V-13.530.683, MPPS 64.923; CM 6580 Medico Dermatólogo; LUIS ERNESTO DÍAZ Cedula de Identidad Nº V-9.365.147, MS 50.473; CM 6580 Anatomopatologo; ALI POLANCO Cedula de Identidad Nº V-4.109.457, MSA 31.700; CM 954 Médico Psiquiatra, JORGE L VALERO R. Cedula de Identidad Nº V-9.267.478, MSDS 39.542; CM 1533, Medicina critica; no comparecieron al ACTO, en consecuencia se declaró DESIERTO EL ACTO, y de conformidad con el artículo 431 del Código Procedimiento Civil NO se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS LIBRES:
Consignadas marcada con la letra “J”la cual consta de seis (06) fotografías tomadas por la accionante en fecha 03/02/2014 con equipo celular (SANSUMG S3 MINI), que rielan al folio ciento cincuenta y uno (151), folio ciento cincuenta y dos(152), folio ciento cincuenta y tres(153) de la pieza principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE QUERELLADA:
Copia certificada del expediente administrativo constante de trescientos veintisiete (327) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha Diecisiete (17) de Dos Mil Diecinueve (2019), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, representada por los abogados SERVANDO J. VARGAS, RAMSES GÓMEZ SALAZAR Y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.131.581,V-13.738.176 y V-15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 30.890, 91.010 y 110.678, respectivamente; contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, adscrita a FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; donde solicita la nulidad del Acto Administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº 046, de fecha 19 de Enero del 2016, por estar presuntamente incursa en los violación de las normas constitucionales, entre las que señala: Derecho a la Pensión, Derecho a la Jubilación in prosessum, derecho a la salud.
En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en el presente asunto objeto de estudio, que la querellante ingreso al Ministerio Publico como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta con Sede en Guanare, mediante Resolución Nº 322 de fecha 12/05/2006; en fecha 20/01/2016 se le notificó que fue removida y retirada del cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO, que ocupaba en la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE GUANARE; mediante RESOLUCIÓN Nº 046, de fecha 19 de Enero del 2016, suscrita por la ciudadana Abogado Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual riela en los folios seis (06) al folio Once (11) de la pieza principal del presente asunto, y se evidencia también en los folios ciento dos (102) y ciento cuatro (104) del Expediente Administrativo consignado por la parte querellada, RAZÓN POR LA CUAL, ESTOS HECHOS NO SON CONTROVERTIDO. ASÍ SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien juzga, pronunciarse respecto a lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, durante la realización de la audiencia definitiva, en cuanto a la consignación del escrito de contestación de la demanda y expediente administrativo por parte del apoderado judicial de la Fiscalía General de la República durante la referida audiencia, acta que se encuentra insertos en los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal del presente asunto, del cual se extrae lo siguiente:
“(…) solicito sea desestimado los argumentos alegados por la querellada en esta sala visto que no dio contestación, no asistió a la audiencia preliminar, no asistió a los actos de control de la prueba y es criterio de la Sala Constitucional que si la parte pese a las prerrogativas concedidas, no lo hace en el momento correspondiente, no puede pretender en audiencia definitiva dar contestación a la demanda o ejercer los derechos de los que tuvo hacer durante el proceso, porque eso sería alegar asunto nuevo, aunado a ello, no puede pretender consignar un escrito en esta fase, dejando en indefensión a la contraparte. Solicito se abra una articulación probatoria para ejercer control de la prueba del expediente consignado (…)”.
Conforme a lo anterior, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal, indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella en la oportunidad procesal correspondiente, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la consignación del expediente administrativo, previa petición de la parte demandante se aperturo la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el control de la prueba y los principios de igualdad procesal; del mismo modo cabe resaltar que el expediente administrativo representa documentos fundamentales que dada su naturaleza, se pueden desprender elementos inequívocos o no, que puedan contribuyen a la búsqueda de la verdad y esclarecimientos de los hechos controvertidos, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora; en razón de ello, pese a que el mismo no haya sido consignado en la oportunidad procesal correspondiente, y que por el contrario haya sido consignado durante la audiencia definitiva; este juzgador no evidencia violación de principios de igualdad procesal, ni se haya causado un estado de indefensión a alguna de las partes; pues es menester resaltar que de acuerdo a las amplias potestades conferidas al Juez en lo Contencioso Administrativo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como rector del proceso, puede requerir los antecedentes administrativos mediante Auto para Mejor Proveer, y en el caso de autos, el que la parte demandada haya consignado los referidos antecedentes durante la audiencia definitiva, quien aquí juzga no aprecia en forma alguna, que se haya causado estado de indefensión o violación a los principios que rigen todo proceso. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, visto que la parte demandante durante la realización de la audiencia definitiva, enfatizo su argumentación durante todo el debate, en lo referente a los términos de pensión y jubilación, refiriéndose a los mismos como a iguales o sinónimos, en razón de ello, considera necesario quien aquí Juzga hacer énfasis en la conceptualización de los mismos y otros términos, a modo ilustrativo.
Conforme a lo anterior, cabe señalar que el termino de Pensión por Invalidez; se refiere a la prestación dineraria otorgada en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo la cual disminuye al asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) su capacidad para trabajar entre un 25% y hasta un 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad. De la misma manera el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); reseña se considera inválido o inválida, al asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de 2/3 de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
En cuanto a, la Discapacidad Absoluta Permanente: se refiere a la contingencia que, a consecuencia de un accidente o enfermedad común o de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva igual o mayor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.Jubilación: Según “Gerencia Editorial de Microjuris de Venezuela.
Por otra parte, La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados; Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, es decir que haya cumplido 55 años en la mujer y 60 en el hombre y tener 25 años de servicio en la administración pública o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad. ….Consiste en recibir una pensión, es decir un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos… Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Para este jurisdicente; es necesario traer a colación la norma que consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana y nuestro Máximo Tribunal de la República, ha dictado decisión respecto a la jubilación, en los siguientes términos:
“(…) La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares. (…)”
“(…) Decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado. (…)”
De lo parcialmente transcrito, se concluye que la pensión por invalidez es una prestación dineraria otorgada, en virtud de una enfermedad profesional o accidente de trabajo y la jubilaciónes un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo en la administración pública, una pensión o una recompensa por los servicios prestados, mediante el cual la persona va a recibir un pago fijo periódico que garantice una mayor calidad de vida de la que tenía hasta la fecha de su muerte.
Es por ello que toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que los términos Jubilación y pensión no deben ser considerados como iguales o sinónimos, pues el primero representa un derecho Constitucional otorgado por el Estado como recompensa por la dedicación, constancia y años de servicios en la Administración Publica, y el segundo representa la prestación dineraria otorgada a un trabajador o empleado por causa de enfermedad o accidente de trabajo, ya explanado en párrafos anteriores. ASÍ SE DECIDE.
Delimitado lo anterior, este juzgador, entra a conocer el presente asunto y observa que la recurrente fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la denuncia fundamental, de estar el mencionado acto administrativo incurso en el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, por medio de cual fue “(…) removida y retirada por la Administración fiscal, antes que el otorgamiento del beneficio de Pensión por Invalidez (…)”; mediante RESOLUCIÓN Nº 046; de fecha 19 de Enero del 2016,emanada de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por la parte actora ciudadana Abogado Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; el cual riela en los folios seis (06) al folio Once (11) de la pieza principal del expediente.
En virtud de ello, este Jurisdicente; considera oportuno analizar la respectiva denuncia, a fin de determinar si el acto administrativo de fecha 19 de Enero del 2016 mediante RESOLUCIÓN Nº 046; por medio del cual la recurrente fue“(…)removida y retirada por la Administración fiscal, antes que el otorgamiento del beneficio de Pensión por Invalidez (…)”;está ajustado a derecho o no, para ello es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de la presunción alegada por la querellante; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen:
DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Se pasa analizar la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho, al respecto, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa, “(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
En colorario, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto de derecho, ya que no solo incurre la administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R.). El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, la parte recurrente denuncia el vicio falso supuesto de derecho, alegando que “(…) fue removida y retirada por la administración fiscal antes el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez, por falta de aplicación de las normas referidas supra, por haberse prologando por más de un (01) año su enfermedad grave, vale decir por cuatro meses permanentes para el momento en que fue dictada la decisión administrativa que ordeno su remoción y retiro, cuando lo cierto que teniendo pleno conocimiento las patologías de psoriasis y trastornos depresivo, que venía padeciendo en su ambiente de trabajo en lo cual nada hizo la administración fiscal en pro de la protección a su salud (…)”, de igual modo denuncia que“(…) a la administración Fiscal le fueron notificados uno a uno los reposos médicos, convalidados por el IVSS con sede en la ciudad de Acarigua, a la misma oficina de Medicatura Forense del CICPC con sede Guanare y a la Fiscal Superior del estado portuguesa, (…)”.
En este orden de ideas es necesario para este juzgador traer a colación la norma Constitucional establecida en el artículo 86:
“(…) Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados solo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularan a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)”.
En lo referente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 27 establece “(…) los funcionarios o funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social (…)”.
En cuanto a, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 82 como Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral: “(…) es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.” (…)”.
Por su parte, el Vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, de fecha 03 de noviembre de 2015, Resolución 1821, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015, señala:
“(…) Artículo 135: Pensión de invalidez. El o la fiscal, funcionario o funcionaria del Ministerio Público que, sin reunir los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de jubilación, siempre que haya prestado servicios en el Ministerio Público por un período no menor de cinco (5) años, sufriere enfermedad o accidente grave que lo dejare incapacitado para el cumplimiento de sus labores, al término del permiso contemplado en el literal a) del artículo 72 y siempre que persista la situación de incapacidad, recibirá una pensión de invalidez, en los montos que se acuerdan en el presente Estatuto. Parágrafo Primero: A los efectos del presente Estatuto, se considerará que él o la fiscal, funcionario o funcionaria está sujeto a una situación de invalidez, cuando a causa de una enfermedad o accidente, esté impedido de cumplir con sus labores durante más de cincuenta y dos (52) semanas o de manera permanente (…)”.
“(…) Artículo 78: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los reposos serán extendidos por veintiún (21) días, prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. Después del tercer mes, el Organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Coordinación de Servicios Médicos del Organismo o de una Junta Médica que designe al efecto, el examen del o de la fiscal y demás funcionarios, para determinar la evolución de la enfermedad y la prórroga del permiso. (…)” (Negrita y subrayado por este tribunal)
Por su parte, la Ley del Seguro Social Decreto Nº 6266 de Fecha 31 de Julio de 2008, establece:
“(…) Artículo 13: Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. (…)”
“(…) Artículo 23: La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad. (…)”. (Negrita y subrayado por este Tribunal)
Con fundamento a lo parcialmente transcrito por la norma este Juzgado Superior; procede a analizar el presente asunto, a los fines de determinar lo alegado en el escrito libelar por la recurrente ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.267.753, donde señala lo siguiente:
“(…) En fecha 06/06/2014, la médico dermatólogo Kati Lozano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.530.683, MPPS64.923, CM 6580, me diagnostico “…Psoriasis Pustulosa palmo plantar …” ordenando la práctica de la biopsia y el tratamiento; recibiendo en fecha 12/06/2014, el informe del resultado de la biopsia practicada por el anatomopatologo Luis Ernesto Díaz S. titular de la cedula de identidad Nº V- 9.365.147, MS6580, en el laboratorio de Anatomía Patológica, con sede en esta ciudad de Guanare, el cual fue de “…PSORIASIS…”;
En fecha 20/11/2014, me refiere a un psiquiatra por trastornos del sueño, ansiedad y llanto fácil, para ser valorada…
En fecha 08/07/2014, fui evaluada por el dermatólogo Carolina E. Carrera M. MPPS 70329, CMEM 18.583, del Instituto de Biomedicina Unidad de Psoriasis, con sede en el Hospital Vargas de la ciudad de Caracas, en donde me fue ratificado el diagnostico de psoriasis: En este mismo mes, dicho diagnóstico fue ratificado por el médico forense Rodolfo de Bari, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.243.982, MSAS 26.591 y CMP1120…
En fecha 08/12/2015, fui evaluada por el IVSS, con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en donde se me determino un 10% de incapacidad. …
En fecha 14/01/2016, el órgano querellado apenas vio el resultado de la incapacidad, pese a encontrarme aún de reposo médico, curiosamente me ordena la incorporación a mi puesto de trabajo; orden que recibí en fecha 19/01/2016.
En fecha 20/01/2016, el órgano querellado, estando aun de reposo médico, me notifica de la resolución objeto de la presente querella, en donde me remueve y retira del cargo de fiscal auxiliar interino, que ocupa en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. (…)” (Negrita y subrayado por este Tribunal).
Es por ello, que se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas contenida en el expediente administrativo de la querellante, este jurisdicente, pudo observar, que la administración Pública; representada en el caso de autos, por la Fiscalía del Ministerio Público, fue diligente al recibir las notificaciones de cada uno de los reposos médicos los cuales desde la fecha 28/01/2014, información que se evidencia en el folio ciento noventa y uno (191) del expediente administrativo, hasta la fecha 20/01/2016, este último que cursa copia fotostática en el folio trece (13) del asunto principal, convalidados los primeros por el IVSS con sede en la ciudad de Acarigua, órgano encargado de dictar las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad de los pacientes asegurados; y el ultimo ante le oficina de Medicatura Forense del CICPC con sede en la ciudad de Guanare; reposos médicos que una vez cumplida las NORMAS DE REPOSOS TEMPORALES Y PERMANENTES DEL I.V.S.S. específicamente las relativas a las DISCAPACIDADES DEFINITIVAS O PERMANENTES: en cuanto a la solicitud del formatos 14-08, referente a la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, donde la Comisión Evaluadora, es a quien se le atribuye la facultad de decidir el porcentaje de pérdida de Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclánicos anexos que deba llevar el paciente ante la Comisión Evaluación de Incapacidad. Se evidencia que dicha solicitud de forma 14-08 fue realizada en fecha 12/08/2015 por la hoy recurrente, la cual riela en el folio quince (15) del asunto principal.
Siendo el I.V.S.S., el órgano por excelencia en dictar las normas aplicables para determinar del grado de incapacidad de los pacientes asegurados, previo cumplimiento de los requisitos de ley; considera quien juzga, necesario traer a colación lo establecido por la comisión nacional de Evaluación de Incapacidad Residualdel Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece los siguiente:
“(…) una vez que se emita la Forma 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo más reposos por la misma causa, el paciente pasará a depender de la Comisión de Evaluación de Incapacidad, que deberá evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una discapacidad total y permanente. Las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo deben ser certificados por Medicina del Trabajo por tanto para colocar este origen en la Forma 14-08 el paciente debe haber sido evaluado por esta instancia.La Comisión de Evaluación de Incapacidad puede considerar que no se han agotado las alternativas y que el paciente necesita nuevas evaluaciones y nuevos tratamientos antes de decidir el tipo de incapacidad del trabajador. En estos casos los Médicos Tratantes podrán seguir emitiendo los reposos, hasta la nueva evaluación. Los reposos médicos prescritos por Médicos particulares no tienen validez Legal para los trabajadores asegurados, a menos que sean avalados por un médico que trabaje en nuestra Institución a través de la forma 14-73. (…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas cursante en el expediente administrativo, se evidencia que cursa en el folio doscientos sesenta (260) Resultado emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual que determino un 10% de incapacidad; a la patología PSORIASIS Y TRASTORNOS DEPRESIVO diagnosticada a la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, antes identificada, resultado emitido en fecha 08/12/2015; de lo cual se subsume, que visto los resultado emitido por el IVSS, el órgano querellado (FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO), en virtud de ello, ordena la incorporación a su puesto de trabajo en fecha 14/01/2016 , mediante oficio de notificación; la cual recibió la hoy recurrente en fecha 19/01/2016, documental inserta en el folio ciento once (111) del expediente administrativo.
Ahora bien, entre los argumentos y alegatos del parte recurrente destaca, que la administración pública notifico a la hoy querellante en fecha 20/01/2016, fecha en la que se encontraba de reposo, reposo inserto en el folio trece (13) del asunto principal, del cual se evidencia que fue emitido desde fecha 16/01/16 por 21 días consecutivos, y recibidos por el ente querellado. No obstante, no aparece en el expediente las respectiva convalidación del referido reposo por ante el IVSS, sino que en su vuelto se evidencia sello y firma de la oficina de Medicatura Forense del CICPC con sede en la ciudad de Guanare.
Analizando la denuncia respecto a que la Administración Publica, representada por la Fiscalía del Ministerio Publico, presuntamente incurrió en el vicio de Falso Supuesto, quien aquí juzga, pasa analizar y observa en primer término, que el cargo que ostentaba la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR es efectivamente de libre nombramiento y remoción por ejecutar funciones de confianza que reportan una gran importancia dentro de las actividades encomendadas por el Ministerio Publico como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta. ASI SE DECIDE.
En segundo término se observa, que en fecha 08/12/2015, la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual determino un 10% de incapacidad; a la patología PSORIASIS Y TRASTORNOS DEPRESIVO diagnosticada a la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, ya identificada, recomendando la reincorporación al trabajo; y según las normas establecidas por dicha comisión, en razón de ello, el ente querellado no estaba en la obligación de continuar recibiendo los reposos médicos por la misma patología, visto que ya existía una evaluación y dictamen previo que determino que la patología presentada por la hoy recurrente NO la limitaba para las actividades habituales de trabajo, determinando así el 10% de incapacidad. ASI SE DECIDE.
Es por ello, que considera quien decide, que la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR; antes identificada debía reincorporarse a sus actividades laborales en su cargo como Fiscal auxiliar en la Fiscalía Sexta de Primer circuito en materia Protección Integral a la Familia del estado Portuguesa, y visto el dictamen emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual determinó un 10% de incapacidad para el Trabajo, quedando demostrado que la recurrente no sufriere enfermedad o situación de incapacidad ocupacional o permanente que la dejare incapacitada para el cumplimiento de sus labores; en razón de ello, se evidencia en autos que la administración Publica al emitir el Acto Administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº 046, de fecha 19 de Enero del 2016, a través del cual la remueve y retira del cargo que venía desempeñando como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta de Primer circuito en materia Protección Integral a la Familia del estado Portuguesa, cargo de libre nombramiento y remoción; aplico la norma correcta al caso concreto, esto en virtud de la naturaleza del cargo, y del dictamen emitido por la por la Comisión de Evaluación de Incapacidad residual del IVSS; por fuerza de estos argumentos, este juzgador descarta el alegato de Vicio de Falso Supuesto de Derecho, lo que forzosamente con lleva a declarar sin lugar el referido vicio denunciado por la parte querellante. ASÍ SE DECIDE.
DERECHO A LA JUBILACIÓN IN PROSESSUM.
A su vez, la recurrente denuncia violación a su derecho a la salud, y a la jubilación, alegando “(…) A todo evento por cuanto durante el transcurso de este procedimiento jurisdiccional, bien sea en la primera instancia o en la alzada, ante una eventual consulta ex lege del fallo, pudiera sobrevenir el cumplimiento del requisito de la edad previsto el articulo 52 y 135 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (1.999), cual es, cuarenta y cinco (45) años, bien sea porque para el momento en que culmine el presente juicio ya se cumpla con el tiempo necesario de servicio a la institución en el tiempo considerado por la jubilación por vía de gracia, vale decir, más de quince (15) años de servicio al ministerio Publico, y por cuanto para el momento de la interposición de la reforma de la presente querella, por haber nacido el 01/01/1967, tengo la edad de cincuenta ( 50) años de edad a la fecha de esta reforma, cuando fui removida ya totalizada la cantidad acumulada de dieciocho(18) años, (04) meses, trece (13) días; (…)”.
Respecto a esta última denuncia, se aprecia que por el trascurso del procedimiento puede sobrevenir el cumplimento del requisito de la edad; es menester traer a colación el artículo 128 del vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, de fecha 03 de noviembre de 2015, Resolución 1821, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Boliviana de Venezuela, en fecha 10 de noviembre de 2015, que señala:
“(…) Artículo 128: Tendrán derecho a la jubilación el o la fiscal, y demás funcionarios que hayan alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45), si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos siete (7) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o funcionaria que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieran sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no, que él o la fiscal o demás funcionarios hayan prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo, en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el órgano o ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de la antigüedad y la jubilación.
Parágrafo Tercero: Si del cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultara una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 129: Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.
Artículo 130: Procedencia de la jubilación y jubilación por vía de gracia. La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el o la Fiscal General de la República, tomando en cuenta las circunstancias del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación al o a la fiscal y demás funcionarios que, aún sin reunir los extremos exigidos en el artículo 128 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos, quince (15) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El o la Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante Resolución motivada (…)”. (Negrita y subrayado por este Tribunal).
En sintonía con lo anterior, Quien aquí juzga, aprecia que cursa en el folio quince (15) del expediente administrativo el Record en la Administración Pública de la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, elaborado en 09/07/2007; a los fines de computar los años de servicio en la administración Publica de la referida ciudadana, documental de la cual se evidencia un Tiempo de Servicio Prestados en otras Instituciones Publica de tres (03) años, diez (10) meses, doce (12) días.
Por otra parte, se evidencia en el folio ciento doce (112) del expediente administrativo el Record en la Administración Publica de la hoy recurrente, elaborado a la fecha del 19/01/2016, del cual se extrae los siguiente datos de la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, su fecha de nacimiento 01/01/1967, edad 49 años (para esa fecha); el tiempo de servicio prestado en otras instituciones públicas y en el Ministerio Publico, tomando en consideración la fecha de ingreso al cargo de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Sexta del Primer Circuito – Dirección de protección Integral a la Familia en fecha 16/05/2006, fecha de Remoción y Retiro del cargo 20/01/2016; información que deviene que para la fecha de la emisión del acto administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº 046, de fecha 19 de Enero del 2016, la hoy recurrente contaba con un tiempo de servicio en el ministerio Publico de nueve (09) años, ocho (08) meses, tres (03) días; sumándole a este el tiempo de servicio prestado en otras instituciones públicas, arrojando como total el tiempo de servicio en la Administración Pública de quince (15) años, un (01) mes, ocho (08) días.
De tal manera que, que siendo la fecha de nacimiento de la hoy recurrente 01 de enero de 1967; hasta el 20/01/2016 fecha de la notificación del acto administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº 046, de fecha 19 de Enero del 2016, a través del cual se Remueve y Retira del cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de Primer circuito en materia Protección Integral a la Familia del Estado Portuguesa; la misma contaba con 49 años de edad. De modo que, en términos abstracto o formales establecidos en la ley, la recurrente tenía a la fecha de su notificación de Remoción y Retiro; un acumulado en años de servicios de: 15 años 1 mes y 8 días. No obstante, de conformidad con lo establecido en el articulo 128 y 129 la recurrente para el momento de esta decisión entiéndase la fecha de 04/11/2019, cuenta con dieciocho (18) años, diez (10) meses y veintitrés (23) días de servicio en la administración pública; y la edad de cincuenta y dos (52) años; en relación y conforme a lo establecido en el artículo 129 del vigente Estatuto de Personal del Ministerio Público, de fecha 03 de noviembre de 2015, Artículo 129: “(…) Supuestos especiales. Cuando él o la fiscal, funcionario o funcionaria con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) años de servicio, no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación (…)”. Si analizamos el referido supuesto, e intentamos aplicarlo al caso de auto, es evidente que NO ES PROCEDENTE, por cuanto para la fecha de emisión de la presente decisión la hoy recurrente cuenta con 18 años, 10 meses y 23 días; para ello no cuenta con los requisitos para obtener el derecho a la jubilación ordinaria, puestos que los años de servicio no exceden de 20 años, tal cual lo establece la norma ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, considera oportuno señalar quien juzga, que la sentencia emanada por la Sala Constitucional en el Expediente 14-0264 de fecha 21 de Octubre de 2014, no es vinculante para este caso, porque parte de supuestos distintos. Este tribunal observa que la demanda en todo caso debe plantearse contra el acto administrativo que habilitó a la administración pública para actuar; en consecuencia este tribunal analizando los extremos de ley, observa que la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social encuadro dentro del porcentaje establecido la patología correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, queda fehacientemente demostrado que la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social determino en el diagnostico PSORIASIS Y TRASTORNOS DEPRESIVO el 10% de incapacidad para el trabajo a la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, recomendando la reincorporación a sus actividades laborales en el cargo como Fiscal auxiliar en la Fiscalía Sexta de Primer circuito en materia Protección Integral a la Familia del estado Portuguesa; En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo cuya característica principal es interina, y al evidenciar en autos que la misma no ingresó por medio de concurso público, y que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, y al no llenar los extremos de Ley para el otorgamiento del derecho de Jubilación o no obstante la Pensión por invalidez, por cuanto el resultado arrojado en la respectiva evaluación arrojo el 10% de incapacidad y dicho porcentaje no califica para la referida pensión de invalidez, en razón de ello, considera este Tribunal que la hoy recurrente, al no reincorporarse a sus actividades laborales, bien pudo ser removida y retirada del referido cargo sin procedimiento administrativo alguno. En razón de ello, este Órgano Jurisdiccional confirma el acto administrativo signado bajo la RESOLUCIÓN Nº 046; de fecha 19 de Enero del 2016, emanada de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se remueve y retira a la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, del cargo de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta de Primer circuito en materia Protección Integral a la Familia del estado Portuguesa, por encontrarse ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, asistida por el abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-7.267.753, asistida por el abogado SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones se libraran una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 03:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA
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