REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _07___
Causa N° 8022-19
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 22 de agosto de 2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, en su condición de imputado en la causa penal Nº PP11-P-2016-000093, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 18 de julio de 2019 y ratificada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2019, violentándose el debido proceso, el derecho a la defensa, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de septiembre de 2019, esta Corte se declaró competente para conocer el presente asunto penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hizo necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, en cuanto a la solicitud interpuesta en fecha 18 de julio de 2019 y ratificada en fecha 07/08/2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público, actuando en nombre y representación del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, referente al decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad (folios 10 y 11 del presente cuaderno).
En fecha 18 de septiembre de 2019, siendo las 10:45 am., fue debidamente recepcionado el oficio Nº 364 librado por esta Alzada a la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, tal y como consta del sello húmedo estampado al pie del folio 15.
En fecha 19 de septiembre de 2019, siendo las 12:58 pm, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, oficio Nº 5198 de fecha 18/09/2019, mediante el cual la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, presentó el correspondiente informe, anexando copias certificadas de las actuaciones que sustentan el mismo (folios 16 al 30). Escrito que fue recepcionado por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de septiembre de 2019 (folio 16).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en su condición de Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua (18/09/2019), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Control presentó el informe y consignó las copias certificadas requeridas (19/09/2019), transcurrieron exactamente veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada, por lo que el informe fue presentado conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos el informe presentado por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, así como las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al asunto penal Nº PP11-P-2016-000093, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes (folio 31).
Estado esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de agosto de 2019, el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento (folios 01 al 04), en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Luis Tovar Fernández, Defensor Público Provisorio Sexto (6o) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, en materia Penal Ordinario, con domicilio procesal en la avenida cinco (5) de diciembre con esquina calle veintinueve (29), Municipio José Antonio Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfonos 0255-6212657 y 0424-7122096, correos electrónicos acarigua@defensapublica.gob.ve y l.tovar.567@defensapublioa.gob.ve, en mi carácter de defensor técnico del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles quien se encuentra imputado y ampliamente identificado en la causa alfanumérica PP11-P- 2016-000093, por la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad, muy respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente concatenados con los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 161 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y los artículos 1, 2, 18, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, por no dar respuesta a la solicitud de libertad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas razones de hecho y de derecho de seguidas expongo;
I
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016) funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, Centro de Coordinación Policial N° 4, “Gral. Juan Guillermo Iribarren, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, adscritos a la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial “DAIPP”, detuvieron al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles en la calle principal del caserío Guacuy, Araure, Estado Portuguesa, incautándole (presuntamente) un (1) bolso tipo viajero, color negro en cuyo interior se encontraba una (1) calculadora científica y un (1) teléfono celular tecnología androide.- Posteriormente en fecha dieciocho (18) de enero de 2016 el Abg. Pedro Romero en representación del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del Estado Portuguesa al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, imputándole la presunta y negada comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicitándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue decretada CON LUGAR, ordenando seguir la investigación por el procedimiento ordinario.-
Así las cosas, el veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), los Abogados Pedro José Romero García, Elizorys Coromoto Alvarado Castillo y Veyker Adolfo Arenas Carrillo, en representación de la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consignaron ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos Cheison Jesús Balcazar Ovalles y José Francisco Arias Zárate (en Libertad), por considerar que tanto mi proahijado como el coimputado de marras tienen responsabilidad penal en el ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto sustantivo penal, en contra del ciudadano Alexander Lenin Salazar Torres, titular de la cédula de identidad V-21.560.817.-
Ahora bien, quien aquí defiende acatando lo dispuesto por nuestro Legislador Patrio en el inciso 230 del texto sustantivo penal, solicitó en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), la libertad del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, por decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad al vulnerar el principio de proporcionalidad y por ende el derecho a la libertad personal establecidos en el código adjetivo penal, específicamente en los artículos 230 y 9 en el mismo orden.- Como corolario a lo expuesto, en fecha siete (7) de agosto de 2019, RATIFIQUÉ el escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por más de tres (3) años y seis (6) meses, y hasta la presente fecha, o sea, un (1) mes y dos (2) día después de haber solicitado un pronunciamiento del tribunal A Quo, no he podido obtener pronunciamiento alguno, a pesar de haberlo ratificado desde hace catorce (14) días.-
II
Única Denuncia: Violación de la Tutela Judicial Efectiva Constitucional
En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se produce cuando el Juzgado agraviante no da respuesta al escrito de SOLICITUD DE LIBERTAD POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; escrito este presentado en fecha 18/7/19, ratificado el 7/8/19, impidiéndole al ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles el acceso a la jurisdicción como efecto de ello, el acceso a la obtención de una sentencia incidental fundada en derecho, con razón o sin razón y por vía de consecuencia la obtención de celeridad procesal en la resolución de este injusto proceso penal en su contra.-
Tal omisión restringe directamente la garantía del ejercicio del derecho de petición constitucional establecido en el artículo 51 del texto fundamental que preceptúa el derecho que tiene mi proahijado a través de quien aquí lo defiende, de dirigir peticiones ante cualquier funcionario público sobre asuntos que sean competencia de éstos y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (1o) de febrero del año dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios;
1. Escrito (copia fotostática) de SOLICITUD DE LIBERTAD por (decaimiento de la medida) violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del derecho a la Libertad personal establecido en el artículo 9 ejusdem, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecinueve (2019), dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa.-
2. Escrito de RATIFICACIÓN (copia fotostática) de SOLICITUD DE LIBERTAD por (decaimiento de la medida) violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende del derecho a la Libertad personal establecido en el artículo 9 ejusdem, de fecha siete (7) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa.-
IV
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo ordinario idóneo, para restablecer veinte la situación jurídica infringida, en virtud que en la actualidad el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua - Estado Portuguesa, no ha dado respuesta a la solicitud de libertad en favor del ciudadano Cheison Jesús Balcazar Ovalles, interpuesta hace más de un mes, la cual fue ratificada veinte (20) días después, esa omisión, no prevé el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en la ley, y es por lo que en virtud de tal evento procesal, recurrimos por la vía del amparo constitucional, por ser la más expedita e idónea en la búsqueda ante esta alzada de la garantía de la tutela judicial efectiva para el resguardo de los DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN y ACCESO A LA JUSTICIA, que están siendo menoscabados por el Tribunal A, Quo directa y flagrantemente.-
V
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios, ciertos que demuestran las denuncias de violaciones constitucionales supra mencionadas cometidas por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua - Estado Portuguesa, SOLICITO los siguientes particulares; 1o.- Que se admita el presente Amparo Constitucional. 2°.- que se declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, y como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Agraviante dar respuesta a la FORMAL SOLICITUD hecha mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de julio de 2019 y ratificado en fecha siete (7) de agosto del mismo año.”
En fecha 09 de septiembre de 2019, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, de la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº PP11-P-2019-000093, seguida al ciudadano imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, en relación a las peticiones efectuadas por la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado.
En fecha 18 de septiembre de 2019, la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, mediante oficio Nº PJ11OFO2019005198 y en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, presentó el siguiente informe (folios 16 al 18):
“Me dirijo a usted, muy respetuosamente con ocasión de dar repuesta a oficio signado con el N° 364, de fecha 09/09/2019, y recibido por este despacho en fecha 18/09/2019, en cuanto al requerimiento emitido por su digno despacho, en ese sentido se le informa de manera detallada lo siguiente:
• En fecha 18/07/2019: Este Tribunal en funciones de control N° 02, a cargo de la Abg. Reinalbis Montero, recibió escrito del ABG. LUIS TOVAR en su carácter de Defensor Publico del imputado CHEISON BARCAZA, en el cual solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, y su consecuente Libertad a favor de su defendido, no existiendo respuesta a dicha solicitud por la persona que regento para ese momento.
• En fecha en fecha 20/08/2019 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa por cuanto según oficio N° TSJ-CJ-N° 0999-2019, de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO, Presidente Del Tribunal Supremo De Justicia y Presidente de la Comisión Judicial, mediante el cual fue designada como Jueza Suplente Especial y juramentada mediante acta N° CJP-2019-181, de fecha 26/07/2019, por cuanto revisado como fue el asunto penal.
• En fecha 21/08/2019 este Tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: “NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, ya identificado, en fecha 18/01/2016, en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal, nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Asimismo se hace indispensable informar que este Tribunal al verificar el Sistema Juris 2000, se evidenció que en fecha 08/01/2018, se presentó escrito por el Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, mediante el cual solicitó a este Juzgado Prórroga de Lapso para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, motivo por el cual al encontrarme abocada al conocimiento de la misma procedo en fecha 21/08/2019 Acordar LA SOLICITUD DE PRÓRROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, en la presente causa seguida a los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, (ya identificados) quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave, exigencia requerida en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado de la decisión el Representante de la Fiscalía Décima Segunda y el Defensor público Abg. Luis Tovar, En la cual se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, titular de la Cédula de Identidad N° 23.734.531, en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. GUANARE EDO. PORTUGUESA “CEPELLO” y el acusado JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE, titular de la Cédula de Identidad N° 25697283, cumpliendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al Artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario.
Encontrándose fijada Audiencia Preliminar para el día Miércoles 02 de octubre de 2019.
Se remite anexo al presente copias certificadas de:
1.- Solicitud Interpuesta por el defensor público (6) de la defensa pública de la Extensión Acarigua de fecha 18 de Julio del año 2019.
2.- Escrito de ratificación de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de fecha 07/08/2019, interpuesto por el defensor público (6).
3.- Auto de abocamiento de fecha 20/08/2019.
4.- Decisión de fecha 21/08/2019, (Negativa de la Solicitud de Decaimiento de la Medida).
5.- Decisión de fecha 21/08/2019 (Se acordó solicitud de prórroga de lapso para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad).”
De las actuaciones complementarias en copias certificadas que fueron remitidas conjuntamente con el informe presentado por la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Escrito de fecha 07/08/2019 suscrito por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, mediante el cual ratifica la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 20 y 21).
2.-) Escrito de fecha 18/07/2019 suscrito por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, mediante el cual solicita la libertad del imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber permanecido privado de su libertad durante tres (3) años y seis (6) meses (folios 22 y 23).
3.-) Auto de abocamiento al conocimiento de la causa penal de fecha 20/08/2019, donde la Abogada DAIRA CASTAÑEDA en su condición de Jueza del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, deja constancia que fue juramentada en fecha 26/07/2019 como Jueza Suplente Especial en dicho Tribunal (folio 24).
4.-) Resolución judicial de fecha 21/08/2019, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 25 al 28), mediante la cual se decidió lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por los ciudadanos Abg. LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico del CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 10-01-1993 de 23 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en residencias Villa Park Torre A Araguaney piso 3 apartamento Nro 24 de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro 23 734,531, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido por violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N 3036 dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que “La perdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nº 1737 del 25 de Junio de 2003 que constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”, en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SO LICITUD.
En atención a la previsión estableada en el Articulo 230 Eiusdem no se poca ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezcan desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue impuesta en fecha 18/01/2016, por este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la defensa que representa al acusado, hace un señalamiento de las reiteras oportunidades por las cuales no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar así como los motivos que a criterio de la defensa se traducen en retardo procesal por causas no imputables a su defendida sin fundamentación legal alguna, quien por la pericia que posee por el cargo que ostentan, debe ejercer el Derecho a la Defensa de los intereses de su defendido, en tal sentido este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la petición hecha por la defensa.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal habiendo transcurrido el lapso de los dos (02) años que prevé en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida no constituye una Infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de fecha 18/01/2016, dictado por este Tribunal en la cual se le decreto al imputado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave siendo este un delito pluriofensivo y por la magnitud del daño causado a la victima el decaimiento de la medida constituiría en este caso una infracción al artículo 55 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, siendo éste el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal según Sentencia N° 035 de fecha 31/01/08 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se establece expresamente "No procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio...” subrayado propio.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que:
Sin embargo es oportuno señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que cuando se limita la medida de coerción personal a dos años no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados sin que exista sentencia firme (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, esta la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad (Sentencia No 242, Fecha 26-05-09) Negritas de esta Sala
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, y la protección y seguridad de la víctima durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como es de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, aunado a la circunstancia que en el presente caso se encuentra fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar y siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas de! presente proceso se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensora Pública Abg. LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES por lo que se mantiene las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado imputado, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de JUICIO N 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES ya identificado, en fecha 18/01/2016, en la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES, por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal nos encontramos en presencia de un delito grave y la libertad del acusado sin limitación alguna constituiría una infracción al artículo 55 en su encabezamiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por el delito atribuido al acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
5.-) Resolución judicial de fecha 21/08/2019, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua (folios 29 y 30), mediante la cual decidió respecto a la solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad efectuada por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Revisada como ha sido la presente causa en virtud de Abocamiento visto el oficio Nº T3J-CJ N 0999-2019 de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Magistrado MAIKEL JOSE MORENO Presidente Del Tribunal Supremo De Justicia y Presidente de la Comisión Judicial, mediante el cual fui designada como Jueza Suplente Especial Una vez juramentada mediante el acta Nº CJP-2019-181 de fecha 26/07/2019; me Aboco al conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado en fecha 08/01/2018, por el Abg. EUGENIO MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa mediante el cual solicitó a este Juzgado Prorroga de Lapso para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE… y CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES…, por la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES y por cuarto no se encuentra regulado la fijación de una audiencia oral para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.”
Al respecto se hace recesado verificar si la solicitud se presentó en tiempo útil como requisito previo para la procedencia de la misma y revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en el caso particular en fecha 18-01-2016 se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES (ya identificados), y revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la solicitud y verificado el Sistema Juris 2000, este Juzgado observa que el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, introdujo en tiempo útil la solicitud de prórroga por cuanto introdujo la solicitud en fecha 08-01-2018 y vence lapso en fecha 18-01-2018 habiéndose presentado antes del vencimiento de los dos años requeridos por la norma verificada la oportunidad legal presentar la solicitud y por cuanto se trata de un delito grave se justifica la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Control Nº 02 del Código Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LAPSO PARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa en la presente causa seguida a los acusados JOSÉ FRANCISCO ARIAS ZARATE y CHEISON JESUS BALCAZAR OVALLES (ya identificados) quienes fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ALEXANDER LENIN SALAZAR TORRES por haberla presentado en tiempo hábil y justificada su procedencia por tratarse de un delito grave exigencias requeridas en el Segundo Aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 18 de julio de 2019 y ratificada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2019, en el asunto penal Nº PP11-P-2016-000093 que cursa por ante dicha instancia judicial.
Al respecto el accionante señaló, que en fecha 18 de julio de 2019, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el día 18 de enero de 2016, fecha en que fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado y se le decretó al ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta la fecha en que fue solicitado el decaimiento de la referida medida, transcurrieron más de tres (3) años y seis (6) meses, vulnerándose el principio de proporcionalidad y por ende el derecho a la libertad personal.
Igualmente señala el accionante, que al no haber obtenido respuesta, en fecha 07 de agosto de 2019 ratificó el escrito de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin haber obtenido pronunciamiento del Tribunal A quo, indicando que la conducta omisiva de la Jueza de Control de darle respuesta a sus peticiones, violó el principio de proporcionalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición ante cualquier autoridad o funcionario público, establecidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada mediante oficio Nº PJ11OFO2019005198 de fecha 18 de septiembre de 2019, por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en su condición de Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, que mediante resolución judicial de fecha 21 de agosto de 2019, había declarado sin lugar la solicitud planteada por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, defensor público del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, manteniendo en el presente asunto penal, la referida medida privativa de libertad decretada en fecha 18 de enero de 2016, en contra del mencionado imputado.
De modo pues, que con base en las actuaciones remitidas por la Jueza de Control, esta Alzada pudo verificar, que mediante la resolución judicial dictada en fecha 21 de agosto de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad planteada por la defensa técnica del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, ya había sido debidamente resuelta.
En otras palabras, cuando en fecha 22 de agosto de 2019 la defensa técnica interpuso la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, ya el Tribunal de Control en fecha 21 de agosto de 2019, había resuelto declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad.
Además, oportuno es mencionar, que de la revisión efectuada al Libro de Entrada de Causas Penales llevado por esta Alzada, se observa, que en fecha 27 de septiembre de 2019, se recibió por Secretaría proveniente del Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, cuaderno de apelación al que se le asignó el Nº 8036-19, mediante el cual el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2019, en la causa penal PP11-P-2016-000093, en la que se le negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del imputado CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, respecto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control Nº 02, Extensión Acarigua, cesó en fecha 21 de agosto de 2019, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial, acordó declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada al mencionado imputado en fecha 18 de enero de 2016.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, sobre la negativa de la solicitud de la defensa técnica en cuanto al decaimiento de la medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:
“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 22 de agosto de 2019, por el Abogado LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6º) de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando en nombre y representación del ciudadano CHEISON JESÚS BALCAZAR OVALLES, en su condición de imputado en la causa penal Nº PP11-P-2016-000093, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Extensión Acarigua, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Exp. 8022-19 El Secretario.-
LERR/.