REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 79
Causa Nº 8024-19
Recurrentes: Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA.
Solicitante: EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2019, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, titular de la cédula de identidad Nº V-25.652.823, en relación al asunto Nº 3CS-13.308-19, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019 y publicada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el cual ordenó la retención del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, el cual fue puesto a disposición de ese Tribunal, previa solicitud de la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida innominada para el mencionado vehículo.
En fecha 16 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegaron lo siguiente:
“…omissis…
IV
AUTO DEL CUAL SE RECURRE:
El auto publicado el en fecha cinco (05) de Agosto del 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por la jueza abogada: EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS; es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
El Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse la "falta ABSOLUTA de motivación” del auto objeto del presente recurso.
En este punto ciudadanos magistrado es importante traer a colación que cuando finaliza un acto jurisdiccional en funciones de control, el tribunal en cuestión puede pronunciar su sentencia in voce, (en voz alta) articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, si así lo decide. Pero lo que avanza no es una Decisión en sí, sino un adelanto de la misma, lo que conocemos como el dispositivo; Siendo lo normal en estos casos, que el tribunal emita auto in extenso, en días posteriores; dictamen judicial que debe estar, dividida y explicada en partes, con toda la información, los hechos y las pretensiones de las partes, así como los argumentos jurídicos que motivan la resolución de una causa en favor de una de las partes en disputa.
Con fines únicamente ilustrativos resulta importante citar al tratadista Humberto Cuenca (1998), quien indica que las sentencias se dividen en:
• DEFINITIVAS: Son las que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, (primer aparte del articulo 157 del texto adjetivo penal)
• INTERLOCUTORES: Son aquellas que sólo recaen sobre una parte de ella (instancia), para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales, (segundo aparte del articulo 157 eisudem)
De igual forma el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se observa que la sentencias (Definitivas o interlocutorias) está estructurada de tres (3) partes, a saber: narrativa, motiva y dispositiva, siendo el contenido de cada una de estas partes el siguiente: Narrativa: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Art. 243 Ord. 3o).
• Motiva: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. (Art. 243 Ord. 4o).
• Dispositiva: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (Art. 243 Ord. 5o).
Es preciso hacer mención acá, del principio de la unidad procesal del fallo conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama "un enlace lógico”; es decir, sobre las tres partes de la sentencia, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera: el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda: es un catedrático y en la tercera: es un agente del Estado que dicta una orden. De tal manera pues que la parte más importante de una sentencia es la Motiva donde el Juez pone a prueba sus conocimientos del Derecho, el análisis de los hechos y la subsunción del derecho a los hechos para poder expresar en la parte dispositiva la decisión que le merece el proceso sometido a su consideración.
Ahora bien, de la lectura del auto recurrido, se evidencia palmariamente, que únicamente existe por parte de la recurrida el cumplimiento de dos (2) de las tres (03) partes que conforman la sentencia a saber la Narrativa y la dispositiva, puesto que en el punto “TERCERO” del auto objeto del presente recurso donde considero esta defensa técnica que la recurrida plasmaría la motivación de su decisión, observamos la misma se limita a indicar que “...Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos en un audiencia de auxilio Judicial solicitada por la abogada Belangel Leelair Camacho Lucena, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a continuación se indica:... ” para posteriormente limitarse a enumerar y transcribir el contenido de quince (15) elementos de convicción que cursan en la presente causa, y sin ningún tipo de valoración, análisis o confrontación de esos elementos de convicción por ella transcritos, pasa de forma directa al “DISPOSITIVO* del auto, sin indicar o informar, como llego a la conclusión y/o decisión contenida en la parte dispositiva, omitiendo en consecuencia la parte mas importante del auto como es la motivación (obsérvese desde el folio 312 al 327 de la primera pieza)
Ahora bien, dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al Debido proceso y Tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la RETENCION de un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MOLDELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad de nuestro poderdante, se observa, una falta absoluta de motivación, puesto que la recurrida omitió plasmar la motivación correspondiente en el auto objeto del presente recurso, por lo que en consecuencia existe una FALTA ABSOLUTA DE ANALISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en fundones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros aportados por la representación Fiscal en la audiencia de control judicial realizada en fecha 28 de Mayo de 2019, como fueron:
“…seguidamente la Fiscal Tercera Abg. Sonia Isea, de seguida manifestó esta representación fiscal observa que la solicitud realizada por la Abg. Camacho Lucena Belangel Leclair apoderada judicial de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en representación de su asistida Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, sin embargo es de hacer notar a este tribunal, también tiene carácter de Victima el ciudadano: Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach; con ocasión a la denuncia de la primera el 23 de Noviembre del segundo el 28 de noviembre de 2018,; teniendo ambos este carácter ante el Ministerio Público, que por fundamente de ley; no le debe vulnerar el derecho que le asite a ninguna de las partes encontrando un oficio emanado de la Notaría Publica de Guanare de fecha 13-11-18, la cual revoca y sustituye poder uno de los denunciados; sin embargo también observa que no le compete conocer sobre el fondo del asunto dado que el mismo se encuentra en fase de investigación y siendo que todavía hay diligencias por realizar el cual aun no se a obtenido respuesta de los órganos y siendo que el vehículo es el objeto pretendido por las partes; no ha sido una actividad emisiva ni tampoco que pueda se tomada como obligatorio por cuanto hasta ahora lo indicado por el Notario Tiene carácter de fe Pública y no ha sido desvirtuado por encontrarnos en fase de investigación sin embargo deja a criterio de este tribunal en relación asi lo solicitado por una de las partes en virtud de lo alegado y preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena... '"‘(negrillas y subrayado de quienes suscriben)
Alegatos estos los cuales, no fueron objeto de ningún tipo de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto "motivado" que debió recabar sus razonamientos jurídicos; Ciudadanos Magistrados, es conocido que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la cual deberá se plasmada en una decisión debidamente motivada (de conformidad con lo establecido en el artículo 13 en concordancia con el articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal); Por lo que en este orden de ideas, dicha decisión motivada, como se indico anteriormente debe reunir determinados requisitos que exige la legislación para su plena eficacia, so pena de que pueda ser anulada por vicios en su configuración, uno de esos vicios, es la “Inmotivación’’.
Resulta necesario entender que la “falta de motivación” puede verificarse cuando existe:
1. Por la Ausencia total. como carencia formal de un elemento estructural del auto. Indica Alejandro Sarache Goitia en su articulo “Inmotivación de la sentencia” que: “...Este supuesto debe considerarse puramente teórico, porque no se concibe una sentencia en que la motivación esté totalmente omitida...” https://blo2.handbook.es/inmotivacion-de- la-sentencia-iudicial/
2. Por la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica (corte de apelaciones del Estado Portuguesa, Sentencia 15, causa Nº 6479-15, de fecha 21 de Agosto de 2015). En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
“...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
En consecuencia el VICIO DE INMOTIVACIÓN de las sentencias o autos se configura cuando existe una ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión y que su configuración hacen anulable el auto dictada, de conformidad con lo establecido en el i artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual 1 consideramos que la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia se DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de ' conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175, en concordancia con el I artículo 180 eiusdem el cual indica “.../a nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos de del mismo emanaren o dependieren...” y en justa consecuencia se decreta la Nulidad de los Oficios N° 499-C3, 500-C3, 501-C3 y 502-C3 todos de fecha 30 de Mayo de 2019 (inserto a los folios 274, 275, 276 y 277 respectivamente de la primera pieza) mediante los cuales el Órgano jurisdiccional ordena la RETENCIÓN del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, y que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal.
V
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
El auto publicado el en fecha cinco (05) de Agosto del 2019, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, Presidido por el juez abogado: EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS; es recurrible por haber:
• Realizado una audiencia de Control Judicial en fecha 28 de Mayo de 2019, solicitada por la Apoderada Judicial Abogada: Belangel Leclalr Camocho Lucena; sin que se hubiese notificado de manera efectiva o en su defecto haber agotado las demás vías preestablecidas para la notificación de nuestro poderdante el ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, de conformidad con el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal al haberse violentado Derechos de rango constitucional como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Es de vital importancia que la función jurisdiccional, bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez, está llamado a respetar los derechos de cada una de las partes que constituyen el proceso penal, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.
De seguida delatamos el menoscabo y trasgresión, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal ad quem.
Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:
1. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
2. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal,
el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía principal el contradictorio en todo estado y grado del proceso, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, los parámetros para la realización de cualquier acto procesal, el cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la igual de cada una de las partes.
En consecuencia a lo antes expuesto, encontramos que los principios de igualdad de las partes en el proceso y de contradicción, los cuales se hallan incluidos genéricamente en el art. 26 de la Constitución Nacional cuando se refiere al derecho a la «tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales» y a la exclusión de la «indefensión» (art. 49.1), y al derecho de «defensa» (art. 49.2).
Según constante y reiterada doctrina el art. 26 de la Constitución Nacional, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, entre otros, los citados principios de contradicción e igualdad, garantizando el libre acceso de las partes al proceso en defensa de derechos e intereses legítimos. Ello Impone la necesidad, en primer término, de que se garantice el acceso al proceso de toda persona a quien se le atribuya, más o menos, fundadamente un hecho y que dicho acceso lo sea en condición de parte, para garantizar la plena efectividad del derecho a la defensa y evitar que puedan producirse contra ella, aun desde la fase de investigación, situaciones de indefensión. En segundo término, exige también la necesidad de que todo proceso penal esté presidido por la posibilidad de una efectiva y equilibrada contradicción entre las partes a fin de que puedan defender sus derechos, así como la obligación de que los órganos judiciales promuevan el debate procesal en condiciones que respeten la contradicción e igualdad entre acusación y defensa. En el proceso penal, además, la necesidad de la contradicción y equilibrio entre las partes está reforzada por la vigencia del principio acusatorio.
En este sentido, el derecho a la defensa se nutre del principio denominado «igualdad de armas», lógico corolario de la contradicción, del cual deriva en la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y de defensa, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba de impugnación y/o control, sin que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de investigación; por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla, encaminada a asegurar la finalidad del proceso que no es más que establecer la verdad por la vía jurídica en resguardo y respeto de los derechos de los procesados.
Para el penalista español Barba de Quiroga, esta garantía de igualdad de arma “...se concreta en el derecho de la defensa a tener las mismas posibilidades de la acusación, a ser oída y a evacuar la prueba, en las mismas condiciones..."'. Resultando evidente, que en el presente caso, la actuación del órgano jurisdiccional en quien descansa, la obligación de garantizar al justiciable el debido proceso, la legalidad de los procedimientos y la tutela judicial efectiva, así como la buena marcha de los mismo, omitió la notificación de manera efectiva del ciudadano; EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, (quien ostenta la condición de víctima); para que fuese informado de la solicitud de control judicial que habría sido propuesta en fecha 06/05/19 (inserta a los folios 01 al 04, de la primera pieza principal)', por la Apoderada Judicial Abogada: Belangel Leclair Camocho Lucena, donde solicitaba en su contra la procedencia de medidas cautelares preventivas, consistente en La retención o aseguramiento, como garantía procesal con carácter de
urgencia de la camioneta objeto del presente expediente...OMISSIS... 2.- EL DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, específicamente la camioneta objeto de la presente investigación...”; y de la cual jamás pudo tener conocimiento, control y derecho a la defensa, debido a que nunca fue notificado para la convocatoria de la realización de dicho acto procesal, celebrado el día 28 de Mayo de 2019, aun a pesar de haber sido advertido por la representación fiscal, previamente al mismo, al indicar: "...sin embargo es de hacer notar a este tribunal, también tiene carácter de Victima el ciudadano: Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach; con ocasión a la denuncia de la primera el 23 de Noviembre del segundo el 28 de noviembre de 2018,; teniendo ambos este carácter ante el Ministerio Público, que por fundamente de lev; no le debe vulnerar el derecho que le asiste a ninguna de las partes...”; a quien le asistía el Derecho constitucional de Defenderse, ocasionando en consecuencia una flagrante y grotesca violación al debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre la partes, pues, con su falta de notificación y/o citación efectiva genero un evidente estado de indefensión en los derechos de nuestro poderdante, al no haber tenido conocimiento de realización de tan importante acto procesal, donde el órgano jurisdiccional únicamente tomo en consideración las circunstancias alegadas por lo Apoderada Judicial Abogada: Belangel Leclair Camocho Lucena; puesto que en ningún momento tomo en consideración las circunstancia indicas por la representación de la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico, quien indico:
“...seguidamente la Fiscal Tercera Abg. Sonia Isea, de seguida manifestó esta representación fiscal observa que la solicitud realizada por la Abg. Camacho Lucena Belangel Leclair apoderada judicial de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en representación de su asistida Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, sin embargo es de hacer notar a este tribunal, también tiene carácter de Victima el ciudadano: Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach; con ocasión a la denuncia de la primera el 23 de Noviembre del segundo el 28 de noviembre de 2018,; teniendo ambos este carácter ante el Ministerio Público, que por fundamente de ley; no le debe vulnerar el derecho que le asiste a ninguna de las partes encontrando un oficio emanado de la Notaría Publica de Guanare de fecha 13-11-18, la cual revoca y sustituye poder uno de los denunciados; sin embargo también observa que no le compete conocer sobre el fondo del asunto dado que el mismo se encuentra en fase de investigación y siendo que todavía hay diligencias por realizar el cual aun no se a obtenido respuesta de los órganos y siendo que el vehículo es el objeto pretendido por las partes; no ha sido una actividad emisiva ni tampoco que pueda se tomada como obligatorio por cuanto hasta ahora lo indicado por el Notario Tiene carácter de fe Pública y no ha sido desvirtuado por encontramos en fase de investigación sin embargo deja a criterio de este tribunal en relación asi lo solicitado por una de las partes en virtud de lo alegado y preceptuado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena ..."(negrillas y subrayados de quien suscribe)
Indicación realizada por la representación fiscal con lo única intención de evitar que el órgano jurisdiccional con actuar apresurado y poco responsable, vulnerase los derechos de las partes involucradas en la investigación signado con el alfanúmero |MP-404332-2018 puesto que como indico la representación fiscal en SU exposición cuando le indico al a quo “...no le compete conocer sobre el fondo del asunto dado que el mismo se encuentra en fase de investigación... ”, circunstancias que no fueron valoradas en ningún momento por el juzgador quien una concluida las exposición paso a, subrogarse atribuciones que son propias de la representación fiscal del Ministerio Público y ordenar la retención de un vehículo propiedad de nuestro poderdante.
En el procedimiento penal, está regulado a través de uno de los llamados “Principios y garantías procésales”, el de la “Defensa e igualdad entre las partes”,
establecido en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual se pauta la defensa como actividad plural, contradictoria, de ambas partes, correspondiéndole “...a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, por lo que los “...funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”; así como tampoco la realización de un acto procesal sin la presencia de todas las partes que poseen cualidad e Interés en el resultado del mismo.
Ahora bien, es importante advertir que esta necesaria igualdad ciudadana frente al proceso, comporta la no realización de acto procesal, sin la presencias de todas las partes a quien la ley le reconoces derechos e interés en el asunto sometido al conocimiento del juzgador.
Un adicional elemento a resaltar, deviene del llamado “derecho a la audiencia", a oír a toda persona “...en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable... ", para que ésta ejerza su defensa, de acuerdo al Numeral 3 del referido Artículo 49 Constitucional; Dicha necesidad de audiencia así concebida, es un derecho a favor de la parte a quien se le exige como en el presente caso en concreto, la imposición en su contra de medidas cautelares donde se ven afectado sus derechos de manera directa.
En este sentido bajo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, consideramos que al haber realizado el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 3, una audiencia de control judicial, en contravención a las garantías constitucionales (debido proceso y derecho a la defensa) y a los principios procesales (igualdad y contradicción), constituyen violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional, en quien además reposa, la sagrada obligación de ser garante de los principios y garantías constitucionales, tal y como lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEL SOPORTE JURÍDICO
1. Debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa. Debemos comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio un juicio justo.
La Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una sentencia motivada y de solicitar y obtener su cumplimiento; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos. Es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa RICARDO COMBELLAS, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser”
Así, el debido proceso constitucional, o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador. Sobre el debido proceso, ya el profesor BORREGO nos ha dicho en qué consiste desde un punto de vista conceptual, al sostener que "nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que al justiciable se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 CRBV) se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desiderátum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídem se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por COUTURE hace ya algún tiempo". (La Constitución... Ob. Cit., p. 243).
Por otra parte hay una tendencia jurisprudencial nacional a sinonimizar el Debido Proceso exclusivamente como el Derecho a la Defensa, siendo que este último solo es un elemento, un componente, de la englobadora garantía al proceso justo.
En todo caso, desde Diciembre de 1999, una de las más representativa de las decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre el asunto, en su dimensión global, y no exclusivamente refiriéndose a alguno de los elementos de la total garantía al proceso justo (como por ejemplo, el mencionado derecho a la defensa, o el concepto del juez natural, o el principio de legalidad, etc.) proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Marzo de 2.000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., a saber:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
“De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
“La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados..." Para Carlos M. Ayala Corao, en su "Derechos Humanos y Proceso Penal" (40) en La Constitución de 1999. no hay duda al respecto, cuando indica:
...las garantías del debido proceso están igualmente referidas a las víctimas de violaciones de tales derechos y/o a sus familiares, quienes deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y de actuar en las investigaciones, las acusaciones y en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables” (Sentencia de fecha 19-11-99, CtIDH, caso Villagrán Morales y otros... ”
El derecho a la defensa, comporta la defensa propiamente dicha, en todo estado y grado de la investigación y del proceso; la asistencia jurídica; el acceso a las pruebas y el permitir su correspondiente defensa frente a ellas.
El contenido esencial del derecho a la defensa es asegurar a las partes la posibilidad de efectuar sus alegaciones y de desplegar toda la actividad necesaria para probarlas, mediante la oportuno proposición y practica de las correspondientes diligencia de investigación, a fin de influir sobre la formación del convencimiento del juez, lo que incluye su respeto durante la tramitación del recurso.
Luego de trascribir parcialmente los criterios reiterados y pacíficos del Tribunal Supremo de Justicia, podemos concluir que el derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, transgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza Constitucional.
2. Derecho a la defensa:
Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, está directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, está otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencias, entre las cuales está el poder imponerse sobre la voluntad política del poder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales, lo que no limita a que su violación pueda nacer, además de un acto de parte, también del juez o del legislador.
Claro que no es un derecho absoluto, pues está sujeto a limitaciones en consideración al derecho de la otra parte a defenderse, por ello existen los lapsos y plazos procesales, los límites de intervención, etc. En este sentido la Sala Constitucional argumentó que "...el proceso penal está sujeto a términos preelusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica ya la defensa..." (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 15 de octubre de 2002. Ponente: Magistrado Pedro HONDÓN HAAZ. Exp. Nro: 02-2181 ]
Es oportuno citar lo establecido en el Artículo 49, Ord. Io
"...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...".
Para el famoso doctrinario JULIO MAIER, siguiendo a VÉLEZ MARICONDE, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.
Para MONTERO AROCA el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere a: 1) Ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar v probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que se estimen adecuados y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho v derecho que puedan influir en la resolución judicial.
En este sentido, cuando se prive a una de las partes de su derecho de alegación, prueba o contradicción según las normas procesales, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe conocerla ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa.
Por ello, los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, y de allí que hayan sido constitucionalizados y consagrados en todos los pactos Internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.
Es así como podemos afirmar que las garantías son el medio para "garantizar" el cumplimiento o la vigencia del principio (las garantías son el medio y los principios el fin), pues de nada vale tener una cantidad de principios o derechos consagrados en nuestra carta magna, o en los tratados y convenios Internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios, es decir, si bien nuestra Constitución consagra el derecho a la defensa, de nada nos sirve una ley que no establezca normas que tiendan a garantizar el cabal cumplimiento de dicho principio.
Si bien decimos que la verdaderamente Importante para determinar la nulidad del acto es la afectación de un principio y no su garantía, entonces debemos presentar una fórmula que Implique determinar cuando la violación de una forma o garantía acarrea nulidad.
En este sentido, hay dos posibilidades para determinar que el principio fundamental no haya sido menoscabado a pesar de la violación de la forma procesal.
> La primera posibilidad implica determinar qué tanto una formalidad procesal protege a un principio, es decir, qué tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio.
> La segunda posibilidad está referida al estudio del caso en concreto, donde, a pesar de la violación de la forma procesal (garantía) se hayan tomado otras previsiones para garantizar el principio que se protege.
CARMELO BORREGO, al hacer referencia al "principio de trascendencia aflictiva" como principio que rige la nulidad, menciona que un hecho que tiene que concursar conjuntamente con el dispositivo legal expuesto, es el atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. Dice BORREGO que no se trata ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse al acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado.
Finalmente BORREGO deja muy en claro que antes de nada: "...ha de considerarse que este principio tiene cabida en momentos cuando se produce una lesión al macro principio del debido proceso como manifestación nodal de la actuación alineada a las garantías constitucionales..."
Continua expresando el citado jurista “...persistentemente se advierte un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática está en gran medida por construir, basado precisamente en la vinculación de esta sanción, no al cumplimiento de determinados requisitos más o menos formales del acto procesal, sino a la falta de respeto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal...''. Y cita CAROCCA a RAMOS MÉNDEZ resaltando que: “...El peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales...".
Entonces, según lo dicho hasta ahora, podemos afirmar que durante la fase de investigación habrá indefensión cuando se ha violado el derecho constitucional de defensa y no otro derecho fundamental o legal, ni mucho menos toda formalidad procedimental, pues siempre se deberá atender a la efectiva protección de la garantía respecto al principio, o del análisis del caso en concreto.
Es por ello que podemos afirmar que el proceso penal supone el pleno cumplimiento de las formas procesales tendentes a hacer efectivo el derecho a la defensa del justiciable, y su correcta observación hará que la labor del órgano jurisdiccional esté siempre apegada al respeto de los derechos fundamentales durante el transcurso del proceso.
En el ámbito internacional, el derecho al debido proceso quedó consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Costa Rica, 1969, ratificada y publicada por Venezuela, en Junio de 1977], cuyo articulado garantiza el referido derecho en similares términos a los indicado anteriormente, interesándonos puntualizarla admisión de la confesión como prueba ("...solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"...), reiterándose además que “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".
Habiendo citado estos pactos y convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “...en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leyes...”. En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre los intereses in concreto.
Así las cosas, el Derecho como conjunto de normas de conducta regula cuestiones de fondo y de forma; determinando como debemos actuar y de qué manera debemos proceder. El derecho substancial norma el contenido y el derecho procesal la forma. Hay quienes restan valor a la forma, pero, al hacerlo, olvidan el sabio refrán que dice: “si se rompe la forma, se pierde el contenido”. El Derecho Procesal Penal, es precisamente eso, un conjunto de formas predispuestas que regulan el proceso, como una manera de salvar el contenido. Siendo así como lo es, las nulidades procesales tienen sentido para asegurar el fin de justicia.
Solo hay debido proceso si aceptamos que los actos procesales (conductas jurídicas) realizados por las partes, por el órgano jurisdiccional y por los terceros, en su caso, fueron idóneos y estaban enderezados a resolver (por un juez) un conflicto de intereses con relevancia jurídica, mediante un juicio de valor válido. Un acto idóneo es un acto eficaz, jurídicamente válido. Un acto que no lo fuera es nulo. Y un acto nulo no produce efectos jurídicos.
Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la actuación jurisdiccional recurrida, se encuentra desligada totalmente de lo que es un verdadero Estado de derecho, al no haber ejercido el a quo, las facultades otorgado por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264 el cual establece "...A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, v en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones..." al permitir la realización de un acto de transcendental importancia como lo fue una audiencia de control judicial, sin que fuese practicada de manera efectiva la citación de nuestro poderdante, para que pudiese este en consecuencia desplegar sus mecanismo de defensa en contra de los hechos alegados por la Apoderada Judicial Abogada: Belangel Leclair Camocho Lucena; en contra de esté; lo que constituyen violaciones graves por parte del órgano jurisdiccional, motivo por el cual la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia decrete la NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso, por encontrarse el mismo viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo los artículo 174 y 175, en concordancia con el artículo 180 el cual indica "... la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos de del mismo emanaren o dependieren... ”, y en justa consecuencia se decreta la Nulidad de los Oficios N° 499-C3, 500-C3, 501 -C3j y fc02-C3 todos de fecha 30 de Mayo de 2019 (inserto a los folios 274, 275, 276 y 277 respectivamente de la primera pieza) mediante los cuales el órgano jurisdiccional ordena la RETENCIÓN del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, y que el mismo fuese puesto a la orden del Tribunal.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE QUIEN SOLICITA EL CONTROL JUDICIAL.
Ciudadanos Magistrados, es evidente que en la causa objeto de la presente apelación, lo que se encuentra en discusión es la legitimidad en virtud de la controversia de la titularidad generada por diversos actos de otorgamiento de poder y de trasmisión de del derecho de propiedad iniciado por quienes solicitaron el control Judicial, sobre el vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: TEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
Es por acciones temerarias como esas, que la Ley de Tránsito terrestre establece, en su artículos 48 “...A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio...” y en su artículo 26 “...El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley...”; Estableciendo de igual forma el Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre, lo siguiente:
“...Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros...”.
En este sentido cabe señalar el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en sentencia N° 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(...) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito v valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante.
Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encarnado del Resistor Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte v Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito a! Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: '(...) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la '...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...'. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales ’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
'Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente. aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.' (Subrayado de la Sala).
'Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (...)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: 'Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros'. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado (...) ”. (Subrayado del original).
De los artículos y criterio precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; o que dicha tradición legal de propiedad derive del certificado de registro automotor, como medio licito valorable, debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones regístrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones regístrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo-48).
Por lo que en consecuencia la documentación expedida por las autoridades administrativas en este caso el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siempre que el título no hubiere sido declarado falso; En consideración a lo anterior, debe entenderse la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Siendo en este punto oportuno traer a colación el Criterio que ha sido acogido por este tribunal ad quem, en cuanto al medio idóneo para demostrar la cualidad de propietario de un vehículo automotor,
mediante decisión de fecha 14 de Enero de 2019, expediente N° [7929-18 lo siguiente:
“...Debe tomarse en cuenta, igualmente, que la ciudadana en mención consignó en el acto de su declaración, en copia simple, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 160103533430 de fecha 02 de Diciembre de 2016, otorgado a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14067530 por el vehículo placas AA064IH Serial N.I.V.: 8YPZF16N9BA30726, Serial Carrocería 8YPZF16N9B8A30726, Serial Chasis: 8YPZF16N9B8A30726, Serial Motor: BA30726, TC: GAS 91/GNV, Modelo
FIESTA/F1ESTA, Año Modelo: 2011, Color AZUL, clase AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR (folio 77).
La autenticidad de este certificado de REGISTRO AUTOMOTOR PERMANENTE se ve confirmada por la Copia del PRINT DE PANTALLA emitido en fecha 08/03/2017 de la CONSULTA DE VEHÍCULOS POR PLACA, remitido por el Jefe de la Oficina Regional Guanare, Estado Portuguesa, del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Lie. Harvins Molina, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante MEMOANDUM de fecha 08 de Marzo de 2017, en el cual consta que el reporte N° 150101842349 indica que el vehículo aparece registrado a nombre del ciudadano ÁNGEL CURVELO, Cédula de Identidad N° V-17617331 desde 310101017582 hasta 150101842349; y el reporte N° 160103533430 indica que el vehículo aparece registrado a nombre de DELIA VILLEGAS, Cédula de Identidad N° V-14067530 desde 150101842349 hasta 160103533430 (folio 85).
De estos elementos de convicción, en particular de la declaración del recurrente, ciudadano HERMANN JOSE MEJÍAS SARMIENTO, quien dijo haber vendido el vehículo que había comprado al ciudadano ÁNGEL TOBÍAS CURVELO, al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN; y que para la fecha (19 de Mayo de 2017) en que personalmente este ciudadano HERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO se dirigió mediante escrito al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control para solicitar que este vehículo le fuese entregado (folios 01 a 07), ya pertenecía presuntamente a la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, según la declaración de ésta y el PRINT DE PANTALLA del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre Oficina Regional Guanare; como también de la declaración del ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, quien ante la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aseveró en fecha 23 de Febrero de 2017 que “...el día de ayer la ciudadana: Delia Carolina VILLEGAS VILLANUEVA, me vendió un vehículo por la cantidad de once millones de bolívares, yo verifique la documentación del vehículo y todo estaba legal a nombre de dicha ciudadana...”, anexando a su declaración DOCUMENTO DE COMPRAVENTA privado (folio 73), sin que conste que esta ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA hubiese vuelto a vender el vehículo al ciudadano HERMANN
JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, es por lo que arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones de que el ciudadano HERMÁNN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.881.140, carece de legitimación para interponer el recurso de apelación que interpuso a través de su apoderada, la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS, titular de la Cédula de identidad N° V-14.067.530, por no ser el propietario actual del vehículo para el momento en que interpuso tanto la solicitud de entrega del
vehículo ante el Tribunal de la causa, y el recurso de apelación
contra la negativa judicial de entrega, debiendo por consiguiente, declararse INADMISIBLE, con fundamento en el artículo 424 en relación con el artículo 428 literal a), ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
II. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ EN NOMBRE DEL CIUDADANO JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE ...omissis...
De las evidencias transcritas extrae la Corte de Apelaciones que el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO declara haber vendido el vehículo al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN. No obstante, este ciudadano MEJÍAS GUILLÉN asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA, quien de acuerdo al PRINT DE PANTALLA expedido ñor el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, es la última propietaria del vehículo.
...omissis...
De todas estas evidencias, la Corte de Apelaciones arriba a la conclusión de que si bien es cierto, el ciudadano GERMANN JOSÉ MEJÍAS SARMIENTO dijo haber vendido verbalmente el vehículo objeto de la discordia al ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN, éste último asevera que quien se lo vendió fue la ciudadana DELIA CAROLINA VILLEGAS VILLANUEVA. Así mismo, el ciudadano JULIO CÉSAR MEJÍAS GUILLÉN en ningún momento manifestó haber vendido el vehículo al ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ FERRER ni constan respaldos documentales de tales supuestas compraventas, motivo por el cual no puede darse por acreditado hasta este momento procesal que el ciudadano JAIME WILFREDO QUEVEDO BARRIOS ostente legitimación alguna para
ejercer recurso de apelación en el presente caso, por no estar legalmente acreditada su propiedad respecto al bien disputado, además de que no está acreditada mediante un documento cierto, la representación legal que elijo haber conferido al abogado recurrente. FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR dicho recurso. Así se resuelve...”
Del criterio ut supra transcrito se desprende que el medio idóneo para demostrar la CUALIDAD DE PROPIETARIO de un vehículo automotor es el certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre; ahora bien dada la cantidad de actos jurídicos realizados en relación al vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A500866Q; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, resulta oportuno la realización de una secuencia histórica de los mencionados actos, con la finalidad de determinar sin lugar a dudas quien realmente ostenta la legitimidad de propietario de dicho vehículo automotor, la cual inicia en fecha:
• 01-03-2016, cuando se emite el CERTIFICADO DE REGISTRO DE
VEHÍCULO por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a nombre del ciudadano: SAMUEL JOSÉ PINTO GARCÍA.
• 29-06-2016 se otorga por parte del ciudadano: SAMUEL JOSÉ PINTO GARCÍA, un PODER ESPECIAL a favor de la ciudadana: TAMARA CAROLINA SOTO DÍAZ, (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 275, Folios 38 hasta el 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cursante en autos)
• 15-08-2016, se realiza una VENTA CON PODER por parte de la ciudadana: TAMARA CAROLINA SOTO, a favor del ciudadano: FREDDY LEONARDO VÁSQUEZ ARRIECHE. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Cumana Estado Sucre, quedando inserto bajo el N° 08, Tomo 161, Folio 25 hasta 27 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cursante en autos)
• 11 -08-2017, se otorga por parte del ciudadano: FREDDY LEONARDO VÁSQUEZ, un PODER ESPECIAL a favor del ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 82, Folios 139 hasta el 142 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cursante en autos)
• 13-07-2018 el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, realiza una VENTA PRIVADA a favor de EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH. (la cual se anexa en original Marcado “A ”)
• 30-10-2018 el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, SUSTITUYE EL PODER otorgado en fecha 11 -08-2017 a favor de la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 5, Tomo 275, Folios 38 hasta el 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, inserto al folio 208 al 2012 de la pieza principal)
• 08-11-2018, la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, SUSTITUYE la sustitución de poder otorgado en fecha 30-10-2018 a favor de la ciudadana: YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJÍAS. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 280 Folios 2 hasta el 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, inserto al 202 al 206 de la pieza principal)
• 13-11-2018, el ciudadana: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, REVOCA, la sustitución de poder otorgado en fecha 11-08-2017 a favor de la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 17, Tomo 282 Folios 154 hasta el 162 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, inserto al folio 193 al 196 de la pieza principal)
• 13-11-2018 El notario Público de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, emitió el Oficio [ARC-N.o030-2019, a los fines de NOTIFICAR a la Ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, de la revocatoria del Poder realizada por el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL; siendo importante indicar que mencionado notario manifiesta en oficio ARC-Nº 003-2019. de fecha 29-01-2019 remitido la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (el cual se encuentra inserto al folio 207 de la pieza principal), que la mencionada notificación “...quedo archivada en el tomo debido ya que el solicitante, como la apoderada que se encontraba en esta Notaría no lo retiraron..."
• 14-11-2018, se realiza una VENTA CON PODER por parte del ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, a favor de EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH. (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 285 Folios 187 hasta el 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, inserto del folio 198 al 201 de la pieza principal)
• 16-11-2018 la ciudadana: YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJÍAS, con
fundamento a la sustitución poder (debidamente protocolizado por ante la notaría publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 1, Tomo 280 Folios 2 hasta el 10 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, 08 de Noviembre de 2018) CEDE Y TRASPASA, los derechos y obligaciones a favor de la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, (debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Titular del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa quedando inserto bajo el N° 844, Tomo: IX inserto del folio 241 al 245 de la pieza principal)
• 27-11-2018 el ciudadana: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, tramita el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) a su nombre, (el cual se anexa en original Marcado “B ”)
Ahora bien en cuanto a este recorrido histórico se observa que la Revocatoria de la sustitución de poder realizada en fecha 11-08-2017, por parte del ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, en contra de la sustitución de poder otorgado a la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, resulta importante realizar un análisis de los poderes o mandatos los cuales se encuentran regulas en la legislación venezolana en el Código Civil (en su Título XI relativo al Mandato), en el Código de Procedimiento Civil, (Capitulo II y III), a través del Protocolo sobre la Uniformidad del régimen Legal de Poderes, (firmado en Washington en 1940) y por la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero, (firmada en Panamá en 1975).
El Poder o mandato es definido en el artículo 1.684 del Código Civil, como, un contrato a través del cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello. El mandato o poder puede ser expreso o tácito (1.685 CC), especial o general (1.687CC) y gratuito, si no se estipula lo contrario (1.686 CC).
En el Capítulo IV, del Código Civil, específicamente en su artículo 1.704, establece las formas por las cuales se pude extinguir el mandato o poder, como lo son:
“...Io. Por revocación
2°. Por la renuncia del mandatario.
3o. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4o. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador..." De igual forma se establece en SU artículo: 1.706°: El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera, y compeler al mandatario a la evolución del instrumento que contenga la prueba del mandato...”
Del análisis de las normas sustantivas ut supra transcritas se observa que la sustitución de Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, a la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, quedo sin efecto alguno, por la REVOCATORIA (debidamente protocolizada por ante la Notaría Publica de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa en fecha 13/11/2018, el cual quedo anotado bajo el N° 17, tomo 282, folios 154 al 162, de los libros que fuesen llevados por ante ese Notaría), Por lo tanto analizada COmO ha Sido la relación documental originada con la utilización de ese acto público revocado, trae como consecuencia que todos aquellos actos públicos, obtenidos con ocasión a ese acto público revocado, tiene como resultado ineludible la carencia de validez y legalidad de estos; Siendo específicos, el acto jurídico realizado en fecha 16-11-2018, mediante el cual la ciudadana: YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJÍAS en representación de la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, es decir con fundamento a la sustitución poder Revocado CEDE y TRASPASA, los derechos y obligaciones del vehículo objeto de la presente Litis, a favor de la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, (debidamente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales Titular del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa quedando inserto bajo el N° 844, Tomo: IX) carece de legalidad por encontrarse sustentado sobre un documento revocado y sin ningún efecto legal.
Y de esta forma es reconocido por la Apoderada Judicial de la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, la abogada: BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, quien tiene el conocimiento de que una vez revocado un acto públicos como en este caso una sustitución de poder, el mismo pierde toda validez y no puede ser usado para posteriores actor jurídicos dado a que estos de igual forma carecerían de validez y legalidad, y por tal motivo es que durante su exposición en la audiencia de Control Judicial realizada en fecha 28 de Mayo de 2019 indico: "...aunado al hecho que el ciudadano Rafael Ricardo Urbina Graterol para el momento en que realizo la mencionada venta, no le había revocado el poder otorsado a la ciudadana: Ivelisa Yuneida Martínez Mejía...”, circunstancias esta que es totalmente falsa ya que en fecha |l3-11-2018 el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, REVOCA, la sustitución de poder otorgado en fecha 11-08-2017 a favor de la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS. (inserto al folio 207 de la pieza principal), en la misma fecha el notario Público de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, emitió el Oficio ¡ARC-N.°030-2019 a los fines de NOTIFICAR a la Ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS, de la revocatoria del Poder realizada por el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL; siendo importante indicar que mencionado notario manifiesta en oficio ARC-N-° 003- 2019, de fecha 29-01-2019 remitido la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico (el cual se encuentra inserto al folio 207 de la pieza principal), que la mencionada notificación “...quedo archivada en el tomo debido ya que el solicitante, como la apoderada que se encontraba en esta Notaría no lo retiraron..." lo que acredita que apoderada tenia conocimiento de la revocatoria. (Negrillas y subrayados de quienes suscriben)
De igual forma alega en su exposición, la Apoderada Judicial, que nuestro poderdante en complicidad con el ciudadano: Rafael Urbina Graterol autenticaron un documento de venta por ante la notaría de la ciudad de Guanare manifestando: “...que según el contenido del documento manifiesta el ciudadano Notario que es requisito indispensable la presentación del certificado de Registro de Vehículo, del mencionado vehículo, lo cual no fue de esta manera autenticando una venta, incumpliendo los Requisitos Legales que se exige por este..."', Siendo lo irrefutable ciudadanos magistrados que de la NOTA DE AUTENTICACIÓN, del documento de Venta con Poder, donde el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, traspasa la propiedad a favor de EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH. (Debidamenteprotocolizado en Fecha 14 de Noviembre por ante la Notaría Publica de Guanare Estado portuguesa, quedando inserto bajo el N° 22, Tomo 285 Folios 187 hasta el 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría inserta al folio 200 del pieza principal),se desprende que:
"...El Notario Público hace constar que tuvo a la vista: 1) Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, N° JTEBU5JR4A5008660-2-1, de fecha 01-03-2016. 2) Constancia de Experticia N° 18101810-286097, expedido por el INTT en fecha 14-11-2018. (La cual se anexa en copias fotostática marcada T") 3) Poder debidamente autenticado por ante esta Notaría, bajo el N° 28, Tomo 82 de fecha 1 1-08-2017. 4) Documento autenticado por ante esta Notaría, bajo N° 41, Tomo 79, de fecha 15-08-2016...” (negrillas y Cursivas de quienes suscriben)
De esta NOTA DE AUTENTICACIÓN, ut supra transcrita la cual goza de fe pública, por ser una manifestación expresa realizada por un Notario Publica, demuestra cómo se cumplió todo y cada uno de los recaudos exigidos para la autenticación de un acto público de venta de un vehículo automotor y desmiente lo alegado por la apoderada judicial la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, siendo oportuno en este punto acotar que de las notas de autenticaciones de los documentos presentado por la mencionada apoderada judicial, mediante los cuales alegan la cualidad de propietario de su poderdante, no se observa en modo alguno, la certificación de parte del Funcionario Público facultado para ello, haya tenido a la vista todos esos requisitos indispensables para la procedencia del mismo, consideramos que los documentos presentado por quienes solicitaron el control, fueron realizados en palabras de la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA “...incumpliendo los Requisitos Legales que se exige por este..”
Por lo tanto, y visto que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa aparece un Documento Público (revocado), que fue presentado y anexado a la presente causa, el cual sirvió de base para realizar trámites e introducir dentro de trafico jurídico, documentos que a la postre, fueron capaces de sorprender la “buena fe" de los funcionarios públicos llamados por ley a otorgarles el valor y carácter de fe Pública, careciendo de la total validez y legalidad todos aquellos documentos y tramites que se soporten en dicho acto público revocado, por tal motivo y de conformidad con el principio de Legalidad, es por lo que llegamos a la indudable conclusión que no posee la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJÍAS legitimidad alguna, para ejercer actos de representación sobre el vehículo objeto del presente proceso.
Por todas las consideraciones y circunstancias ut supra indicadas, así como de la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, que de las declaraciones relevantes, irrefutables e incuestionables, de nuestro poderdante y de los ciudadanos: URBINA GRATEROL RAFAEL RICARDO, GABRIELA MARIA COVACEUSZACH y MARTINEZ PARRA WILBER ANTONIO las cuales son plurales y coincidentes en cuanto a la mala fe, con la que han actuado las ciudadanas: IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, YASMIN SULEIMA MARTINEZ MEJIAS y TAIDE ESMERALDA, JIMENEZ RODRIGUEZ quienes de manera conjunta con el ciudadano: MARTÍNEZ ALVIN ANTONIO, se aprovecharon de la Buena fe del ciudadano: URBINA GRATEROL RAFAEL RICARDO, para el otorgamiento de un instrumento poder, quien al darse cuenta de que fue engañado y manipulado, revoca el instrumento legal otorgado a la ciudadana: IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS quien sustituyo el poder otorgado a favor de YASMIN SULEIMA MARTINEZ MEJIAS; Siendo oportuno recalcar que cuando la primera tiene conocimiento de la revocatoria se rehúsa darse por notificada y la segunda tres (3) días después se traslada de manera dolosa hasta la población de Guanarito a los efectos de evadir el sistema automatizado de Notarías, debido a que la revocatoria se encontraba debidamente protocolizada y agregada a dicho sistema, quienes aprovechándose de la ‘‘Buena Fe" de los funcionarios del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, la cual no se encuentra automatizada, realizan y protocolizan una cesión de derechos sobre el vehículo propiedad de nuestro poderdante, pretendiendo generar con estos actos deliberados y carentes de legalidad, dudas, confusión e incertidumbre en cuanto a cuál es, el verdadero acto licito realizado sobre el vehículo objeto del presente proceso otorga la verdadera cualidad de propietario del mismo.
Ciudadanos Magistrados, a pesar de haber dejado acreditada la titularidad del derecho de propiedad sin que exista duda alguna a favor de nuestro poderdante por justo título, es importante analizar el contenido del artículo 775 del Código Civil venezolano que establece: “...En igualdad de circunstancia es mejor la condición de guien posee...”: En este sentido vale la pena señalar lo dispuesto en el artículo 788 del Código Civil establece: “...Es poseedor de buena fe quién posee como propietario en fuerza de justo título...” desprendiéndose del análisis de dichas norma que mantiene la mejor condición de quien posea de buena fe u por justo título el vehículo objeto de la Litis; por lo que es oportuno indicar que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que nunca las ciudadanas: IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, YASMIN SULEIMA MARTINEZ MEJIAS y mucho menos la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, han llegado a tener la posesión del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MOLDELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLACO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, pues la posesión siempre ha estado en manos de su legítimo propietario como lo es nuestro poderdante el ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH; habiéndose en consecuencia demostrado de forma contundente la ilegitimidad de la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en relación al vehículo ut supra identificado.
Por todas las consideraciones delatadas en el presenta acápite es por lo que SOLICITAMOS a esta honorable corte de apelaciones, con fundamento al principio de iura novit curia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, emita un pronunciamiento propio y organice el desorden jurídico causado por la realización y utilización de mala fe de los actos jurídicos ya indicados y que con base al análisis de los elementos de convicción agregado a la presente causa y al presente recurso, así como de las declaraciones cursante en la presente causa, mediante la cual arribaran a la conclusión que no es otra que la FALTA DE LEGITIMIDAD de la ciudadana: TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dado a que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (el cual es anexado en original marcado "A ’), es el medio de prueba idóneo, el cual valorado en concomitancia con la información contenida en la impresión de la pantalla print del sistema del Instituto nacional de Tránsito Terrestre, de fecha 21 de Enero de 2019 (el cual se encuentra agrado al folio 181 de la presente causa), lo que ratifica la AUTENTICIDAD del mencionado certificado de registro, así como a las declaraciones y demás elementos de convicción cursantes en autos, se determina de manera contundente que la única persona que posee la cualidad de propietario sobre el vehículo ut supra identificado, es nuestro poderdante EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, por lo que debe ser declarada CON LUGAR, la presente denuncia y en justa consecuencia DECRETE la ILEGITIMIDAD de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en relación al vehículo objeto del presente proceso.
VII
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándole a nuestro poderdante, una lesión en su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decreto la retención del vehículo objeto de la presente Litis; De igual forma violento el Debido proceso al permitir la realización de una audiencia de Control Judicial sin que se hubiese notificado de manera efectiva al ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, quien forma parte del presente proceso y quien ostenta la condición de víctima; siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia:
> se decrete LA NULIDAD DE AUTO Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en fecha 05 de Agosto de en la solicitud N° 3CS-13.308-19 y en justa consecuencia se decreta la Nulidad de los Oficios N° 499-C3, 500-C3, 501-C3 y 502-C3 todos de fecha 30 de Mayo de 2019, mediante los cuales el órgano jurisdiccional ordena la RETENCIÓN del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MOLDELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
En aplicación de los principios de principio de iura novit curia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, emita esta honorable corte de apelaciones una decisión propia mediante la cual se DECRETE la ILEGITIMIDAD de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ en relación al vehículo ya identificado, por las circunstancias de hecho y de derecho indicadas ut supra.
VIII
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMUEVO lo siguiente:
1. Marcado “A" Documento Privado en Original mediante el cual el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, realiza una VENTA PRIVADA a favor del ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH.
2. Marcado "B" Certificado de Registro de Vehículo N° JTEU5JR4A5008660-3-1 de Fecha 27 de Noviembre de 2018 a nombre del ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH.
3. Marcado “C" Copia fotostática de la Constancia de Revisión N° 18101810-286097, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre en fecha 14 de Noviembre de 2018, sobre el vehículo, PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:
“…omissis…
En virtud de que en fecha 17 de Julio del 2018, fui designada Juez Suplente para cubrir las faltas generadas por vacante temporal, accidental y /o especial de los Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia (Estadal, Municipal y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según comunicación TSJ-CJ-Nº 1786-2018 de fecha 10-07-2018, aceptado el cargo y debidamente juramentada en fecha 18-07-2018, según acta Nº CJP-2018-248, y dada la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en virtud del traslado otorgado a la Abg. Narvi Abreu, según oficio TSJ-CJ-Nº 3628-2018, de fecha 01-11-2018; fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio de 2019, para que supla la vacante temporal del mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, por el lapso de 30 días, habiendo prestado juramento de ley ante la Presidencia del Circuito en fecha 27 de Junio de 2019, según acta CJP-2019-153, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
PUNTO PREVIO
En fecha 28 de Mayo del 2018, este Juzgado de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a cargo del ciudadano Juez Hermógenes Antonio Mendoza, debidamente constituido, celebró audiencia oral de control judicial, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia a los folios 271, 272 de la pieza 01, en la solicitud Nº 3CS-13.308-19, mediante investigación llevada por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico bajo el Nº MP-404332-2018, por la presunta comisión de delito Contra la Propiedad (Estafa) procediendo en consecuencia, a dictar la parte Dispositiva de la decisión y acogiéndose al lapso previsto en la ley a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del auto motivado.
Ahora bien, en fecha 26 de Junio del año 2019, mediante acta Nº 47, estando presente en la sede de este Tribunal de Control Nº 03 la Abg. Anarexy Camejo, en su condición de Jueza Rectora y Presidenta del Circuito, le procede a realizar la entrega del Tribunal el Abg. Hermogenes Antonio Mendoza, quien regentaba este Tribunal como Juez suplente, habiendo cesado en sus funciones en fecha 26 de Junio de 2019, según acta Nro. 47, por lo que se genero la falta absoluta, en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3.-
Vista la imposibilidad generada por el Abogado Hermógenes Antonio Mendoza, Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 3 de este mismo Circuito Penal, para publicar el dispositivo de la decisión en la presente causa por lo ya citado, y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.
Es por las circunstancias anteriormente advertidas, que quien suscribe, actual Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, habiendo cumplido las formalidades de ley pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la decisión en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, Abogada Andreina Balda, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 3 de esta Circunscripción Judicial del Portuguesa, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que recae sobre los jueces de control el “controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, y en consecuencia, procede a motivar y publicar la decisión dictada en la presente solicitud presentada por la Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555015, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula: 44.439, con domicilio procesal en la calle Páez, Nro. 3-40 del Barrio Coromoto, Guanare Estado Portuguesa; en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.943.714, mediante investigación llevada por ante la fiscalía tercera del ministerio Publico según MP-404332-2018, por la presunta comisión del delito Contra la Propiedad (Estafa), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Abg. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555015, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula: 44.439, con domicilio procesal en la calle Páez, Nro. 3-40 del Barrio Coromoto, Guanare Estado Portuguesa; en mi condición de Apoderada Judicial de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.943.714, en fecha 06-05-2019, presento ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, Siendo revivida por el tribunal en fecha 10-05-2019, mediante la cual solicita el control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO:
En fecha 16 de Noviembre de 2018 (16-11-18), mi mandante realizó una negociación con la ciudadana YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS, consistente en una Cesión de Derechos a su favor de una camioneta PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO. El precio de dicha negociación fue pactado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 4.000.000,00), siendo cancelados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 500.0. 00) en dinero en efectivo y en moneda de circulación legal del país al momento de firmar el respectivo documento, y el saldo restante, es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 3.500.000.00), serían cancelados en cuotas mensuales sucesivas, según lo señalado en el documento de Cesión de Derechos autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Noviembre del año 2018, anotado bajo el número: 844, Tomo: IX, de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre del año 2018, luego de la cancelación de la totalidad del precio del vehículo mencionado, se celebró el respectivo contrato de compra-venta del vehículo aludido, entre las partes. Dicho PAGO se realizó mediante el descuento convenido entre las partes en el pago del precio por la celebración de un contrato de compra-venta de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Don Samuel, sector 2 vereda 2, Nro. E-3, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, propiedad de mi apoderada, por parte de la ciudadana YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS; mismo que se encuentra contenido en el documento autenticado por ante la Notarla Pública Primera de Barinas Estado Barinas de fecha 28 de Noviembre del 2018, anotado bajo el número: 5, Tomo: 471, folios 35 al 39. Dichos contratos (Cesión de derechos y Venta Pura y Simple) los realizó la referida cedente YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS, en su condición de mandataria mediante sustitución de poder legal amplio y suficiente otorgado por la ciudadana IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, con facultades para disponer y/o vender a terceras personas, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 08 de Noviembre del 2018, anotado bajo el número: 1, Tomo: 280, folios 2 al 10; quien a su vez fue facultada legalmente según sustitución de poder que le fuere otorgado por el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.: 16.476.411, según documento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 30 de Octubre del 2018, inserto bajo el número: 5, Tomo: 275, folios 38 al 46. El ciudadano Rafael Ricardo Urbina Graterol, a su vez ostentaba poder conferido por el ciudadano FREDDY LEONARDO VASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.: 17.600.133. El ciudadano FREDDY LEONARDO VASQUEZ ARRIECHE, en fecha 15 de Agosto del 2016, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro.: 41, Tomo: 79 de los Libros respectivos, compró el mencionado vehículo a la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, quien vendió en ejercicio de las facultades concedidas mediante mandato conferido en fecha 29 de Junio de 2016, anotado bajo el Nro.: 8, Tomo 161, Folios 25 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, poder otorgado por el propietario del vehículo ciudadano SAMUEL JOSUE PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.539.490, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro: JTEBU5JR4A5008660-2-1, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01-03-2016.
Posteriormente, el día 19 de Noviembre del 2018 (19-11-18 cuando se iba a materializar la entrega del vehículo a mi mandante, le informan que dicha transmisión no se iba a poder realizar, ya que el vehículo en cuestión, se encontraba en la casa del ciudadano ALVIN JOSE MARTÍNEZ MEJIAS, hermano de la Cédante YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS, y que la esposa del mencionado ciudadano, señora GABRIELA COVACEUSZACH de MARTINEZ, había realizado una denuncia por ante la fiscalía respectiva por Violencia de Género y como consecuencia de la misma, la camioneta no podía salir de dicha morada, pues supuestamente la camioneta era parte de la comunidad conyugal que estaba en conflicto. Situación ésta que provecho el ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, hijo de los ciudadano mencionados anteriormente.
Así las cosas, en fecha viernes 23 de Noviembre del 2018 (23-11-18), una amiga de mi mandante le hizo entrega de una copia fotostática simple de la nota de autenticación del documento según el cual el Miércoles 14 de Noviembre de 2018, el ciudadano RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el poder indicado anteriormente y que él sustituyó en la persona de IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, le había vendido sin revocar el mencionado instrumento, al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 25.652.823, por la suma de DIECIOCHO BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 18,00) el vehículo propiedad de mi mandante, PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION; 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, según se evidencia de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 14 de Noviembre del 2018, inserto bajo el número: 22, Tomo: 285, folios 187 al 195. Razón por la cual, mi representada tomó la decisión de denunciar ante el C.I.C.P.C., donde fue atendida por dos Comisarios a quienes le decían el I y el II y quienes la entrevistaron manteniéndola más o menos por tres (3) horas aproximadamente en la sede y al final no le quisieron recibir la denuncia, sólo la inducían a que pensara que la documentación estaba mala y que recibiera el dinero de la negociación. Es por ello que se dirigió de una vez a formular la denuncia por ante el Cuerpo de Policía nacional Bolivariana de esta ciudad, contra los ciudadanos EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL y GABRIELA COVACEUSZACH de MARTINEZ, para que se abriera una investigación y se determinara realmente quién tiene los documentos legales o falsos, el fraude cometido en la realización de dicha negociación y el forjamiento de documentos para cometer dicho fraude, pues los documentos originales de la tradición del vehículo o cadena titulativa así como el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO ORIGINAL, Nro: JTEBU5JR4A5008660-2-1, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01-03- 2016, están en su poder.
Ante tal situación, y por cuanto mi representada había dado como parte de pago del precio de la camioneta, un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, acudió al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de dicha jurisdicción, a fin de solicitar el Certificado de Registro del Vehículo en cuestión a su nombre, consiguiéndose con la sorpresa que el Título de Propiedad del mencionado vehículo se encuentra a nombre del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, ya identificado, cuestión inconcebible legalmente, en virtud que mi mandante tiene en su poder todos los documentos originales de la cadena titulativa o tradición legal. Siendo indudable la doble negociación que existe en relación al vehículo descrito.
Es evidente ciudadana Juez que estamos en presencia de personas que con artificios o medios son capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, pueden inducir en error a cualquier persona de buena fe, con la única intención de procurarse para sí o para un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que no midiendo las consecuencias utilizaron como medio de engaño un documento público obtenido de manera fraudulenta. Y no sólo ello, sino que se han apropiado en beneficio propio de una cosa ajena que se les confió por parte de la Fiscalía Séptima, y que no me han restituido, ya que ese vehículo me pertenece.
Ahora bien, desde el inicio de la investigación, mi mandante ha solicitado a la titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante escritos presentados en fecha 07-12-2018; 13-12-2018; 18-12-2018; 18- 01-2019; una serie de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, entre las cuales: la Retención del Vehículo objeto de la presente causa, y se DICTE la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, especialmente la Camioneta PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA; JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO; 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION; 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, a fin de evitar que el uso o mal uso del mismo, pueda ocasionar daños irreversibles directos o colaterales que puedan afectar sus derechos e intereses sobre el mismo, salvaguardar y proteger su integridad patrimonial, evitar la impunidad de los autores del hecho delictivo y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión en la ejecución del fallo. A cuyos requerimientos la representación fiscal ha hecho caso omiso, manteniendo un SILENCIO por parte de dicho despacho de hacerlas efectivas, observándose que tal actuación, en ese orden de ideas, vulnera abiertamente la tutela judicial de los derechos e intereses que le asisten a mi representada en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catálogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito). En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
En este sentido, ante el Silencio por parte del Despacho Fiscal Tercero del Ministerio público del Estado Portuguesa de hacer efectivas las Diligencias y/o Medidas Asegurativas Cautelares solicitadas, con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva, en el Derecho de Petición y Respuesta Oportuna que le asiste a mi representada, establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el hecho cierto de que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión, es por ello que en nombre de mi representada, solicito respetuosamente, el CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener la plena garantía material tendientes a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asuman los daños económicos derivados de los hechos punibles, considerando que las medidas cautelares de carácter civil aquí requeridas, responden de manera supletoria a la esfera procesal penal; toda vez, que la naturaleza de las mismas procura evitar quede ilusoria la pretensión del actor víctima en el presente hecho; en consecuencia, para que en este asunto el tribunal que usted dignamente preside ORDENE, como en efecto formalmente le SOLICITO se Dicten las siguientes Medidas Cautelares Preventivas consistentes en 1.- la Retención o Aseguramiento, como garantía procesal con carácter de urgencia de la camioneta objeto del presente expediente, cuyas características son: PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, a fin de evitar el desmantelamiento, desaparición, ventas, riesgos de choque y otros de la misma,. 2.- EL DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, específicamente la camioneta objeto de la presente investigación, suficientemente identificada ut supra., todo esto como una garantía material para que el denunciado en su momento, asuma los daños económicos derivados de los hechos punibles, considerando que las medidas cautelares de carácter civil aquí requeridas, responden de manera supletoria a la esfera procesal penal; toda vez, que la naturaleza de las mismas procura evitar quede ilusoria la pretensión del actor víctima en el presente hecho.
En aras de aportar los elementos que fundamentan el presente escrito, así como ilustrar el conocimiento del ciudadano Juez, presento a efectos videndi (ad effectum videndi et probando) a los fines que se certifiquen las copias simples que consigno y se me devuelvan dichos originales:
1.- Poder Especial Penal que me fuera otorgado por la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRIGUEZ, víctima del presente proceso, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 17 de Enero del 2019, inserto bajo el número: 1, Tomo: 16, folios del 2 al 12. Anexo marcado con la letra “A”
2.- Los DOCUMENTOS ORIGINALES, que acreditan la propiedad de mi representada con su respectiva cadena titulativa o tradición legal del vehículo PLACA: AC981CF, sobradamente identificado al inicio, con lo cual demuestra que es la única propietaria del mismo. Anexos marcados con la letra “B”.
3.- Copia Certificada de fecha 30-10-2018 de la SUSTITUCION DE PODER, otorgado por la ciudadana Ivelisa Yuneida Martínez Mejías quién es mandataria con facultades para vender en nombre de RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL (es la persona que vendió 2 veces) , suscrita por el mismo Notario Francisco José García Rangel que autenticó la venta de RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL a EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVAGEUSZACH, en fecha 14-11-2018, sin existir ninguna revocatoria de poder. Con dicha documental se evidencia que hasta la fecha 30-11-2018 no constaba ninguna nota marginal que acreditara algún tipo de revocatoria de dicho poder, por consiguiente demuestra que la negociación realizada a favor de mi representada es legitima. Anexo marcada “C”.
4.- Consigno Copia Simple del documento de compra-venta realizada por el ciudadano RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL a EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, donde se demuestra que la negociación se realizó el 14-11-2018 sin haberse revocado legalmente la sustitución de poder mencionada ut supra, y sin tener el Certificado de Registro del Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01-03-2016, tal como lo menciono en el prenombrado documento, pues tal Certificado de Registro del Vehículo siempre ha estado en poder de mi poderdante. Igualmente consigno copia simple del reporte de fecha 21-01-2019 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de la Cadena Titulativa correspondiente a los trámites efectuados en relación al vehículo objeto de la presente investigación, donde se puede observar que el mencionado ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, obtuvo de manera fraudulenta, sin cumplir con los requisitos legales exigidos, un Certificado de Registro del Vehículo PLACA: AC981CF, en fecha 27-11-2018. Acompaño marcados “D" y “E". Justicia que espero merecer por parte de este Honorable Tribunal…
SEGUNDO
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA
Seguidamente el tribunal le cede el derecho de palabra a la apoderada judicial Abg. Camacho Lucena Belangel Leclair. Quien expuso sus alegatos y pretensión de la siguiente manera Buenas tarde ciudadano juez y todos los presentes en sala; Ciudadano juez yo represento a la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, en su condición de víctima, es el caso ciudadano juez que ella hizo una negociación de un Vehículo la cual se encuentra identificado en autos con las siguientes características; PLACA:AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODRELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; MODELO : 2010; COLOR: Blanco; CALSE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO. A quien yo represento en esta sala, dio Quinientos (500) mil Bolívares Soberanos en dinero en efectivo y de curso legal, posteriormente se comprometió que el saldo restante lo pagaría en cuotas sucesivas ya que el precio de la negociación fue pautado en Cuatro Millones De Bolívares Soberanos; (4.000.000) para el momento de la Negociación, esta sesión de derechos se la hizo la Ciudadana Yasmin Suleima Martínez Mejías, quien actuó por sustitución de poder que le realizo la Ciudadana, Ivelisa Yuneida Martínez Mejías, mandataria según poder que rielan en autos del ciudadano Rafael Ricardo Urbina Graterol este a su vez, actuó en representación del Ciudadano; Freddy Leonardo Vázquez Arrieche quien a su vez le compro el mencionado vehículo entes descrito, a la Ciudadana Tamara Carolina Días, Apoderada del Ciudadano Samuel Josué Pinto García, quien es el titular según certificado de registro de vehículo número JTEBU5JR4A5008660-2-1, emanado del instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 01 de Marzo del 2016 que a los efectos legales exhibo en este acto a los fines que el Ciudadano Juez tenga a la vista y constate que dichos documentos son una prueba fehaciente de lo que acá explano y los mismos están en posesión de mi representada; resulta necesario y que todas las personas mencionada anteriormente, actuaron amparadas en la facultad que le fueron otorgadas de sustituir dichos mandatos en otras personas y que todos los poderes mencionados rielan en auto, es el caso que para el 28 de Noviembre del año 2018 se celebró la venta pura y simple del mencionado Vehículo con las siguientes características; PLACA:AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODRELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010;MODELO : 2010; COLOR: Blanco; CALSE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, donde se pactó el pago del saldo restante con el precio de la venta de un inmueble, consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urb. Don Samuel Sector 2 Vereda 2 nro. E-3 de la ciudad de Barinas Estado Barinas cuyo Documento fue Autenticado por la Notaria Publica 1ra del Estado Barinas y los documentos, rielan en autos. Posteriormente cuando mi Representada le solicita a la vendedora la entrega material del Vehículo antes mencionado se consigue con la situación de que dicho vehículo se encontraba en la casa del Ciudadano Albín José Martínez Mejías, Hermano de la vendedora y que el mismo no podía salir de allí porque la Esposa del mencionado Ciudadano había realizado una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. por Violencia Patrimonial y según este bien formaba parte de la comunidad conyugal que estaba en conflicto y no permitieron la entrega material del Vehículo a mi representada situación está que aprovecho el hijo del señor Martínez para negociar al Ciudadano Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.652.823, para hacer una negociación del Vehículo en complicidad con el ciudadano; Rafael Ricardo Urbina Graterol titular de la Cedula de Identidad 16.476.411, misma que autenticaron por ante la Notaria del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 14 de Noviembre de 2018, anotado bajo el nro. 22 Tomo 285 Folio del 187 al 195, que según el contenido del documento manifiesta el ciudadano Notario que es requisito indispensable la presentación del Certificado del Registro de Vehículo, del mencionado vehículo, lo cual no fue de esta manera autenticando una venta, incumpliendo los Requisitos Legales que se exige por esta; pues el único Documento o registro de Propiedad de ese vehículo y la cadena titulativa versa siempre en manos de mi representada: aunado al hecho que el ciudadano Rafael Ricardo Urbina Graterol para el momento en que realizo la mencionada venta, no le había revocado el poder otorgado a la ciudadana Ivelisa Yuneida Martínez Mejías; pues no riela en las actuaciones de la Fiscalía del Ministerio la notificación por parte de la Notaria de la revocatoria del poder mencionado tal como lo ordena la ley; igualmente se puede observar del oficio remitido por el (INTT) al señalar la cadena titulativa del mencionado vehículo que el Ciudadano Ederwill Martínez tramito por ante dicho organismo el título de propiedad que ostenta en fecha 27 de noviembre de 2018 con posterioridad a la fecha de la supuesta compra, que fue el 14 de noviembre así mismo se evidencia de dicha consulta que el 21 de Noviembre de 2018 fue solicitada por ante el mencionado Organismo una copia del título Original del vehículo donde se evidencia el forjamiento de documento pues como ya se a mencionado anteriormente, el Título de Propiedad siempre ha estado en manos de mi demandante, ante tal situación mi representada, acudió ante el Organismo Competente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; a realizar la Denuncia correspondiente; donde comenzó su calvario pues allí fue atendida por dos comisario; a quienes le decían el I y el II y quienes la entrevistaron manteniéndola por dos o tres hora en la sede y al final no le quisieron recibir la denuncia solo la inducían a que pensara que la documentación estaba mala y que recibiera el Dinero de la Negociación, es por ello que se dirigió una vez más a formular la denuncia ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana contra los Ciudadanos Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach, Rafael Ricardo Urbina Graterol y Gabriela Covaceuszach de Martínez para que se abriera una investigación y se determinara legalmente quien tiene los documento legales o falso, el fraude cometido en la realización de dicha negociación y el forjamiento de documentos para cometer dicho fraude pues los Documentos Originales de la tradición del vehículo así como el certificado registro de originales up-supra de fecha 01-03-16 está en poder de mi representada; se realizó la correspondiente denuncia se remitieron las actuaciones a la fiscalía 3ra ministerio público y es el caso que mediante escritos presentados en fecha 07-12 2018 13- 12 2018 y 18- 01- 19, se Solicitaron unas series de medidas Preventivas entre las cuales la Retención del Vehículo objeto de la presente causa, y se dicte la prohibición de enajenar y gravar del ciudadano Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach, bienes especialmente la camioneta objeto a fin de evitar que el uso o mal uso pueda ocasionar daños irreversibles directos o colaterales que puedan afectar los derechos o intereses de mi representada y evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria su prevención en la ejecución del fallo a cuyo requerimiento la fiscalía del Ministerio Publico ha hecho caso omiso manteniendo un silencio por parte de dicho despacho de hacerla efectiva observándose que dicha actuación vulnera la tutela judicial efectiva de los derechos que le asista a mi representada el derecho de petición y respuesta oportuna de conformidad con el articulo 26 y 51 de la Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela y en hecho cierto de que un proceso judicial puede en su desarrollo puede prolongarse en el tiempo en forma no determinada es la razón que ante usted acudo a solicitar el control judicial de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal y Ordene las Medidas Cautelares antes Mencionas la Retención del Vehículo y la Prohibición de Enajenar el Vehículo solicito copia Certificadas del acta. “es todo”
Seguidamente la Fiscal tercera Abg. Sonia Isea, de seguido manifestó esta representación fiscal observa que la solicitud realizada por la Abg. Camacho Lucena Balangel Leclair apoderada judicial de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en representación de su asistida ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, sin embargo es de hacer notar a este tribunal, también tiene carácter de Victima el ciudadano: Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach; en ocasión de denuncia de la primera el 23 de noviembre y del segundo el 28 de noviembre de 2018; teniendo ambos este carácter ante el Ministerio Publico que por fundamento de ley; no le debe vulnerar el derecho que le asiste a ninguna de las partes siendo verificada toda información dada por las partes encontrando un oficio emanado de la Notaria de Guanare de fecha 13-11- 18 ,la cual revoca y sustituye poder uno de los denunciados; sin embargo también observa que no le compete conocer sobre el fondo del asunto dado que el mismo se encuentra en fase de investigación y siendo que todavía hay diligencias por realizar el cual aún no se ha obtenido respuestas de los Órganos y siendo que el vehículo es el objeto pretendido por las parte; no ha sido una actividad emisiva ni tampoco que pueda ser tomada como obligatorio por cuanto hasta ahora lo indicado por el Notario tiene carácter de fe pública y no ha sido desvirtuado por encontrarnos en la fase de investigación sin embargo deja a criterio de este respetable tribunal en relación así lo solicitado por una de las partes en virtud de lo alegado y preceptuado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple de la presente acta”.
TERCERO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos en una audiencia de auxilio Judicial solicitada por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que a continuación se indica:
1.- Acta de Denuncia de fecha 23-11-2018, formulada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sala penal Guanare, por la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (Los Demás Datos Reposan en la Planilla de Victima Testigos v Demás Sujetos Procesales), quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL y GABRIELA COVACEUSZACH, motivado a que realicé una negociación de una compra de buena fe de una camioneta PLACA: AC981CF y hoy me entero que la volvieron a vender, de lo cual consigno copia simple en este acto y la misma se encontraba en la casa de la señora GABRIELA COVACEUSZACH, de esto tiene conocimiento la Fiscalía Séptima ya que notifiqué oportunamente la negociación que hice, luego consignaré la notificación. Todo se inicia porque yo le compré la camioneta a la tía de EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, que se llama Vasmin Martínez quien a su vez es cuñada de GABRIELA COVACEUSZACH, la cual según la tradición de la documentación la adquirió de Ivelisa Martínez, quien tenía Poder de Sustitución de RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL quien es la persona que vendió nuevamente a EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH. quien está actuando de mala fe, porque él día 20-11-18 aproximadamente a las 11:00 a.m. estuvo en mi casa acompañado de su mamá GABRIELA COVACEUSZACH y de su hermano ALVIN ANTONIO MARTINEZ, donde les expliqué entre otras cosas que yo había comprado de buena fe y que revisé la documentación y todo era legal. Luego los aconsejé que armonizaran en familia y que yo no tenía problemas en devolver la negociación si era necesario porque yo conozco a su papá Alvin Martínez y toda la familia desde hace 40 años y como según lo que me explicaron todo parte del divorcio entre Alvin Martínez y Gabriela Covaceuszach; habiendo concluido la reunión armoniosamente ya que les propuse que de forma conciliadora yo podía hablar con Alvin para que todo se resolviese en armonía a pesar que el día anterior, 19-11-18 en horas de la noche una comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), se presentó en mi casa queriendo entrar sin orden de allanamiento y de forma violenta preguntando por Alvin Martínez y que después que alegué parámetros legales les evité la entrada y me comunique directamente con Amarilis Pérez, atendiéndome educadamente informándole lo sucedido y reiterándole que se necesitaba una persona como ella para que hiciera cesar la violencia y evitara una tragedia entre padre e hijos; Continuamos la conversación les dije lo ocurrido y me expresaron que ellos al momento de ocurrir lo anteriormente narrado, se encontraban cerca observando todo, fue el momento en que les dije que por qué no habían venido a hablar conmigo por las buenas, sino que habían mandado esas personas. En conclusión quedamos amistosamente en que volverían más tarde y nunca regresaron. Sin embargo, el día 20-11-18 en horas de la noche, el ciudadano EOERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, me llama vía telefónica y me dice entre otras cosas, que debo aliarme a ellos porque soy funcionaría y voy a salir perjudicada ya que según él, yo compré por Guanarito y el Registrador estaba asustado porque lo iban a botar, ya que esto se había convertido en político porque los estaba apoyando Rafael Calles quien supuestamente es enemigo de su papa y Amarilis Pérez quien supuestamente según él, es enemiga de la tía Ivelisa Martínez, y que él conocía a mis hijos que son buenos muchachos y que sería incapaz de hacerles daño, pero sino ellos se verían ^ perjudicados ya que tenía que aliarme con ellos, realmente no le di importancia, al comentario político, porque estaba segura que no era así, pero en relación a la amenaza contra mi persona y mis hijos, me afectó, se me subió la tensión y tuve que ir a donde el doctor internista William Apóstol de lo cual consigno informe médico y estando en consulta el señor EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH llama por teléfono a mi hijo Edgar José Ramos Jiménez y le dice que me diga a mí, entre cosas que le diera la cara, porque él ya se % había comunicado con Wilmar Castro Soteldo según él y es ahí cuando decidí llevarme a hijos para esconderlos y asegurarlos mientras pasaba todo esto, todavía pensando que todo se iba a solucionar, pero resulta que, andan por todo Guanare haciendo destrozos. Debido a que hoy me entero que RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL le vendió nuevamente a EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, es que decidí denunciar y pasé por el C.I.C.P.C. y no me quisieron recibir la denuncia, sólo me inducían a que pensara que la documentación estaba mala y que recibiera el dinero de la negociación; Luego paso por aquí y me atienden sobre la denuncian. Es todo.
2.- Acta de Denuncia de fecha 28-11-2018, ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico por el ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACÉUSZACH, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.823, nacido en fecha 10-11-1996, de 22 años de edad, natura! de Guacara estado Carabobo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Placer, final avenida los Bucares, manzana 3, casa N° 2, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0412-2595230, 0424-5907910 quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar a la señora ivelisa Martínez, quien es mi tía, la cual con un poder sustituido revocado le traspaso el poder a la ciudadana Yazmin Martínez quien es mi otra tía, dirigiéndose hacia la notaría de Guanarito, la cual no está automatizada y siendo el notario Jhonny Colmenarez compadre de Alvin Martínez, actuó a la buena fe de ellos, notario un documento de cedo y traspaso, sin antes percatarse ni cerciorarse que el poder originario había sido revocado días antes, tampoco se notario eso sin los documentos de la camioneta marca Toyota, modelo 4runner, placas AC981CF, color Blanco, año 2010, la cual es de mi propiedad, la señora Yazmin Martínez no acompaño el traspaso del vehículo sin la respectiva documentación, como lo es el título y la revisión, la señora que compra la camioneta, la señora Taide Jiménez, no conoce la camioneta, nunca la ha visto, no tiene los papeles ni tampoco mantiene comunicación conmigo, por lo cual yo pienso que Taide Jiménez está actuando de mala fe. Es todo”.
3.- Acta de Entrevista de fecha 28-01-2019, tomada al ciudadano URBINA GRATEROL RAFAEL RICARDO, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 09/07/1983, DE 35 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.476.411, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LOS PINOS, CALLE GRANADINO, CASA 12 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04140719566, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “ Yo realice una negociación con EDERWIL MARTINEZ por una camioneta TUNDRA BEIGE AÑO 2007, yo le di una camioneta 4RUNNER LIMITED AÑO 2010 COLOR BLANCO PLACAS AC981CF y me quedó debiendo una cantidad de dinero que me lo pagó poco a poco, Con quien yo negocie la venta de la camioneta fue con EDER, que fue quien fue al negocio me entregó una camioneta por parte de pago y la diferencia como dije el me la pagó poco a poco, al tiempo después, como en el mes de octubre del año pasado, si no me equivoco, llegó a mi negocio de nombre TODO AUTOS GUANARE el papá de EDERWIL MARTINEZ, el señor ALBIN MARTINEZ, llegó al negocio normal a decirme para ponernos de acuerdo para ir a la notaría y firmar los papeles de la camioneta, estaba mi hermano de nombre Raúl Urbina quien es mi socio, el me llamó para decirme que estaba allí en el negocio el Sr. Alvin yo le dije que le diera mi teléfono para que me llamara, el papa de Ederwil me llamó y yo le dije que si porque ya EDERWIL no me debía nada y mas bien yo necesitaba que me firmaran el traspaso de la TUNDRA que me habían dado en parte de pago por la 4RUNNER, le dije al Sr. Alvin que metiera los papeles en notaría, el quería que yo fuera de una vez, pero ese día yo no podía, al día siguiente fui a firmarle, al momento de la firma me doy cuenta que el documento no estaba hecho a nombre ni de él ni de Ederwil, sino que era un poder a nombre de la hermana del papa de Ederwil, la Sra estaba ahí, y como era la hermana de él yo le firmé, el mismo día en la tarde llego Ederwil con quien negocie la camioneta y me dijo un poco molesto que porque le había firmado la camioneta al papá, que su papá no tenia que ver con el negocio de la camioneta, yo le dije que iba a saber yo, que como era su papa yo pensé que era lo mismo, si es su papá y allí cuando me dijo que ellos tenían problemas con su papá, me dijo que su papá y su mamá se estaban divorciando y que porque si se la íbamos a firmar se la hubiésemos puesto a nombre de él de su papá no a nombre de su tía, que todo era un engaño, yo le dije que íbamos a saber nosotros de sus problemas, yo se que los vehículos que ellos tenían, parte de ellos era porque el Sr, Alvin se los daba, también se que ellos trabajaban juntos, Ederwil trabajaba con su papa en la arenera y en la empresas de ellos, nunca pensé que tenían problemas familiares, pero como a mi la 4RUNNER me la pagó fue Ederwil y la verdad yo no hice negocio con el Sr. Alvin, fui y le revoqué el poder que le había hecho, y luego hicimos el documento de traspaso a través de nuevo documento de venta, y así fue eso, esa es la verdad de lo que pasó, es todo".
4.- Acta de Entrevista de fecha 29-01-2019, tomada a la ciudadana GABRIELA MARIA COVACEUSZACH APULIANTE, VENEZOLANA, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIDA EN FECHA 08/02/1968, DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-7.138.020, PROFESIÓN U OFICIO LICENCIADA EN EDUCACIÓN, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION EL PLACER AVENIDA LOS BUCARES MANZANA 3 CASA N° 02 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0414-5354604, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El año pasado, aproximadamente a mediados de año mi hijo de nombre Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach, adquirió una camioneta marca Toyota modelo 4Runner de color Blanca, no recuerdo la placa, ese vehículo lo cambió por una Tundra que era del uso de mi hijo por el trabajo que siempre había realizado en la empresa de la familia AW Ingeniería ubicada en quebrada de la virgen y mi hijo pagó una cantidad de dinero extra por la camioneta Toyota modelo 4Runner de color Blanca, con dinero de su trabajo, porque mi hijo el año pasado se independizó económicamente, incluso se mudó de la casa, precisamente por problemas con su papá, mi hijo adquirió, esta camioneta en una tienda de vehículos ubicada en la avenida José María Vargas de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, pero es el caso que a raíz de mi separación definitiva de mi esposo Alvin Martínez, quien es el padre de mis hijos, se ha venido suscitando una serie de hechos violentos y lamentables, no solo con este vehículo, sino con otras propiedades que han sido y son de la comunidad conyugal y que Alvin de manera descarada e indiscriminada a colocado a nombre de terceros, utilizando para ello a sus hermanas, quienes se han prestado para despojarme de mis bienes propios de la comunidad conyugal y en este caso específico, de un bien propio de mi hijo, porque si bien es cierto su padre, Alvin coadyuvó a la compra de este vehículo, no es menos cierto que trató de despojarlo del mismo, no tomando en cuenta que precisamente, Ederwill es un muchacho noble y trabajador, que incluso no continuó sus estudios para dedicarse a la empresa familiar, sobre todo en el área de despachos y pagos, además de estar pendiente junto a sus hermanos, de los obreros y desde siempre han participado en el trabajo de la empresa, en relación al vehículo Alvin un día llegó y dijo que pararan ese, vehículo refiriéndose a la 4Runner, y como el siempre ha tenido autoridad y agresividad yo misma le dije a Eder que la estacionara en la casa y así lo hizo, luego como era la camioneta de Ederwill la siguió usando normal y la terminó de pagar, la verdad no se exactamente en que fecha, un día mi hijo me llamó indignado porque se había conseguido a su amigo el joven de apellido Urbina quien le dijo que su papá había ido a su tienda de autos diciendo que mi hijo Ederwill se encontraba de viaje y que necesitaba que le firmara la camioneta Toyota modelo 4Runner de color Blanca, le dijo que él no estaba de viaje como bien se evidenciaba, este joven Urbina le dijo que Alvin lo había engañado a él y a su hermano y que en todo caso el le revocaría el poder que se lo había otorgado a nombre de la hermana de Alvin, de nombre Ivelisa Martínez, luego de eso fueron a Notarla a Revocar ese poder, por cuanto Alvin no tenía porqué despojar a Ederwill de su camioneta, si bien es cierto nosotros tenemos todos los trámites para el divorcio, él no tenía por qué despojar a su propio hijo de su bien, ya con lo que de manera fraudulenta está desapareciendo de la comunidad conyugal es más que suficiente, pero lo cierto es que mi hijo y el Joven Urbina van a la Notaría, prácticamente de inmediato que mi hijo se entera de! acto falso que había realizado su padre, a revocar el poder que bajo engaño había dado y es allí donde se entera que Ivelissa le otorga poder a su otra hermana de Nombre Yasmin Martínez, unos días antes, siendo que ellos firman la revocatoria del poder, manifestándome mi hijo Ederwill que su tía Ivelissa no quiso notificarse que le habían revocado el poder, porque el mismo día que ellos estaban firmando la revocatoria ella estuvo allí y se fue, siendo que al día siguiente de haberse firmado la revocatoria el propio Alvin fue donde el joven Urbina a intimidarlo, es decir ya tenían conocimiento de la revocatoria cuando de muy mala fe se trasladan a Guanarito, a la Notaría de allá y Yasmin le otorga a su vez a una gran amiga de la familia que es Taide de Ramos, mi hijo Ederwill estudió con su hijo y siempre fueron amigos, por lo que cuando tuvimos esa información nosotros, es decir Ederwill, Alvin Antonio y yo misma fui a la casa de Taide para aclarar esta situación y hasta me prometió mediar con Alvin para que esta situación de escalada de violencia y fraude con nuestros bienes no se siguiera suscitando, ciertamente le preguntamos cómo iba a comprar una camioneta sin ni siquiera probarla y justo en Guanarito, donde que yo tenga conocimiento mi cuñada Yasmin no tiene ni propiedades ni intereses económicos, por lo que Taide solo contestó que ella había comprado la camioneta por la necesidad de un vehículo, que iba a ser financiada dado que su esposo había tenido un accidente, pero que ella iba a ser más bien de ayuda para solventar todo este problema familiar del divorcio y de la violencia que Alvin estaba ejerciendo ya no solo contra mi sino contra mis hijos, nos retiramos de su hogar, su hijo de nombre Edgardo fue muy amable al despedirnos al igual que Taide que me abrazó muy emotivamente, incluso lloró conmigo, pero lo que ha venido ella denunciando no se corresponde con esa imagen humana y de apoyo que me había mostrado porque después se llevaron detenido a mijo Alvin Antonio a las instalaciones del DIEP, por un asunto de una estafa que realizó su padre ALVIN JOSÉ MARTINEZ, contra un joven de nombre José Montes que creo que es abogado, y este organismo andaba buscando a Alvin padre debido a la denuncia, y resulta que uno de los lugares donde se estaba alojando Alvin era la casa de la Señora Taide donde efectivamente lo fueron a buscar, no porque mi hijo Ederwill haya tenido alguna relación con esa búsqueda, sino por la denuncia que le habían realizado, porque Alvin Antonio al momento de su detención llamo a su padre indicándole que estaba allí por la denuncia de José Montes y este vía telefónica lo que hizo fue abandonarlo a su suerte y decirle que eso no era su problema, como en este organismo se dieron cuenta que mi hijo no tenia nada que ver dejaron sin efecto esa detención y es cuando ubican a Alvin en la Casa de Taide por cuanto los carros estaban frente a la casa de ella estacionados pero nada tiene que ver Ederwill con esto de la búsqueda de este organismo, me he enterado que Alvin resolvió ese problema pagando a José Montes para que no trascendiera a mayores, eso sí cuando se dio cuenta que era a él a quien buscaban y no a Alvin Antonio que es mi hijo, esto quiero dejarlo claro, porque no entiendo porque Taide sabiendo y conociendo el problema se ha prestado para esta situación, no solo sabiendo el problema, sino conociendo a Alvin como lo conoce, conociendo a mis hijos y conociéndome desde hace tantos años, pareciera que más bien ella quisiera ser parte de esta infamia, porque de Ivelissa lo puedo entender, de Yasmin no tanto porque ella siempre fue una persona tranquila, familiar y amorosa conmigo y con mis hijos, pero de Taide, de venir a decir que mi hijo la amenazó eso no es cierto, Ederwill nunca la amenazó con causarle daño ni a ella ni a su grupo familiar, lo que si se es que estaba indignado porque el no podía creer que se había prestado, como evidentemente lo hizo e insiste en participar de ver a mi hijo Ederwill acabado y derrotado y hasta humillado, eso no lo entiendo, si cuando fuimos a su casa ella lo que hizo fue mentirme, así lo pienso, porque como dije antes, hasta me abrazó y lloró conmigo viendo la situación, es todo".
5.- Acta de Entrevista de fecha 29-01-2019, tomada al ciudadano MARTINEZ COVACEUSZACH ALVIN ANTONIO, VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, NACIDO EN FECHA 20/12/1998, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.453.200, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION EL PLACER AL FINAL DE LA AVENIDA LOS BUCARES, MANZANA 3 CASA N° 02 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0414-9534120, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “ En el mes de diciembre de 2018 como el 19 de noviembre, un amigo me pide el número de cuenta de mi papá ALVIN MARTINEZ, del exterior para echar unos dólares de la venta de un machito, exactamente 4500 dólares, después que se efectúa la transferencia el muchacho me comienza a exigir que le haga la transferencia a otra cuenta, mi papá me comienza a decir que la cuenta está bloqueada, como a la semana me dice que no le llega ni el correo ni el código para efectuar la transferencia, así no estuvo de quince a veinte días, el dueño de la plata JOSÉ MONTES me coloca la denuncia por la oficina del DIEP, ósea la policía del estado, cuando a mi me llaman del DIEP, yo le doy mi ubicación y voluntariamente voy con los funcionarios hasta la oficina del DIEP, cuando llegamos a la oficina, yo les explico la situación y les digo que ese dinero estaba era en la cuenta de mi papa a la cual yo no tengo acceso, me dicen que me comunique con mi papá, yo lo comienzo a llamar y mandarle mensaje de que estaba retenido por las averiguaciones por los dólares de JOSÉ MONTES, el me desviaba la llamada y no me respondía, como a las tres horas me manda un mensaje diciéndome que paso, que quería y yo le respondo que tenía un problema con los dólares y el me dice que cuales dólares que él no tenía nada, yo viendo su repuesta le digo a los funcionarios y le muestro toda la conversación donde mi papá me mando los captures de que había caído la transferencia de la plata de JOSÉ MONTES, y una nota de voz diciéndome que si había caído la transferencia, hay dure alrededor de un día en la oficina del DIEP porque ellos estaban investigando la responsabilidad del delito por la apropiación de los dólares, hasta que llegue y logre hablar con JOSÉ MONTES y llegamos a un acuerdo de que me diera más tiempo para hablar con mi papá para que realizara la transferencia, el me pidió el número de mi papá para comunicarse directamente con él, e igual le desviaba la llamada y hasta le bloqueo el contacto, los funcionarios me preguntan, que más o menos donde lo pueden ubicar y yo le doy la dirección de la casa de mi abuelo en el barrio maturín y donde mi tía en bello monte, eso fue alrededor de las tres de la tarde, me voy de la oficina del DIEP y salgo hacer unas diligencias hacia el barrio la comunidad, luego me llamó JOSÉ MONTES diciéndome que la camioneta de mi papá estaba parada en la calle, luego me enteré que era la casa de TAIDE que es una amiga de la casa, días después yo acompañé a mi hermano Ederwill a la casa de ella porque ella fue la que compró la camioneta de mi hermano, que mi papá de manera fraudulenta la puso a nombre de mi tía Ivelissa y a su vez ella a mi tía Yasmin que fue la que vendió en Guanarito a Taide, la policía fue a casa de Taide antes que nosotros fuéramos a su casa y fue a buscar a mi papá que estaba ahí, el DIEP fue a buscar a mi papá por lo de los dólares y el ni salió en ese momento, tengo entendido que después lo citaron al DIEP y en lugar de ir a presentarse allá, lo que hizo fue la transferencia de los dólares a JOSÉ MONTES eso se quedó asf, porque después que el obtuvo sus dólares no siguió con la denuncia, pero nada tengo que ver, ni yo ni mi mamá ni mi hermano Ederwill con eso del DIEP, más bien mi papá me salió con una grosería en lugar de dar la cara de una vez, no le importó lo que me sucediera y también la Sra Taide, el día que yo acompañé a mi hermano y a mi mamá a hablar con ella yo le dije ese cuento, que el DIEP había ido a buscar a mi papa a su casa por el asunto de unos dólares, ella sabía perfectamente y nos conoce a mi y a mi hermano, no sé porque se quiere aprovechar o aliar con mi papa y mi tía Ivelissa para hacernos daño a mi mama y a nosotros, todos saben que la 4Runner es de mi hermano, bastante que trabajó para pagarla, no sé porque mi papa está actuando de esa manera, el nunca compro esa camioneta, mi tía Yasmin tampoco entiendo ella siempre fue buena con nosotros, una buena tía, igual los hijos de mi tio Wilmer, la verdad estamos preocupados y decepcionados de la Sra Taide, si viera como nos atendió en su casa, nadie la amenazó, eso es mentira, sus hijos son amigos de nosotros, mi hermano y su hijo estudiaban juntos en Barinas, pero ahora parece que es parte de lo que le están haciendo a mi mama han puesto todos los carros a nombre de otras personas, a nosotros no nos dejan entrar a la finca, ni a la bloquera, en Barinas desaparecieron todo y esta como loco, pareciera que quiere dejar a mi mama en la calle o peor a nosotros, no sé qué le pasa, él siempre tuvo un carácter fuerte, pero de ahí a atreverse a decirle mentiras al chamo que le vendió la camioneta a Eder para ponerla a nombre de mi tía Ivelissa, agarrarse a golpes con mi hermano, andar persiguiendo a mi hermano menor, una vez mi hermanito andaba a pie de camino del colegio porque el se llevó todos los carros y le dijo “sigue apoyando a tu mamá" ir donde mis primos insultarlos porque pasaron el año nuevo con nosotros, y las agresiones siguen, el otro día yo andaba en el único carro que nos dejó que es una silverado azul que por cierto la llevaba para el taller, y se me pegó atrás, andaba en la chinita roja ZNA, no sé porque, yo la verdad, eso no sé cómo llamarlo Es todo".
6.- Acta de Entrevista de fecha 30-01-2019, tomada a la ciudadana CANELONES„ AZUAJE YELITZA CAROLINA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 05/03/1990, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.525.229, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO T.S.U EN ELECTRICIDAD, RESIDENCIADA EN EL BARRIO COROMOTO, CALLE PAEZ FRENTE DE LA PARED DEL ASERRADERO, CASA S/N GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 02574111496, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “ Bueno Yo estaba lavado cuando veo que un carro pequeño se detuvo frente de la casa y veo que se desmontan dos hombres y comienzan a revisar el carro de mi suegra de nombre TAIDA JIMENEZ, trataron de abrir las puerta y se asomaban por el vidrio, uno de ellos era pequeño gordito, y el otro era lato moreno cabello liso, cargaban un carnet que decía DIEP, y estaban armado tenían una pistola en la cintura, entonces se dieron cuenta que yo estaba en el porche y me dijeron que de quien era el vehículo y que le abriera la puerta, y le daban a la manilla para intentar abrirla, entonces le dije que iba a llamar a mi suegra, salí corriendo me fui y le avise a mis suegros y a mis cuñado que estaban en la casa, el primero en salir fue mi cuñado VICTOR RAMOS, y le pregunta que quiere, a la orden que deseaban, y ellos preguntaban que quiera era el dueño del vehículo y que abriera la puerta, y mi cuñado le dijo que si tenían una orden para entrar, después salió mi suegra y le dijo buena noche, que deseaban y ellos decían abra la puerta y mi suegra le dijo que esa no era la forma de llegar, y le dice que el vehículo es de ella, y los señores le dicen que se iban a llevar el carro porque venían de parte de la fiscal superior AMARILYS PEREZ, y mi suegra le digo que no creía porque no era la forma de llegar, y que estaba en contra de la ley, que ellos no debían de actuar asi, que no se podían llevar el vehículo a la fuerza, y le dijo no creo porque la dra MARILYS sabe cuál es el proceso, y mi suegra llamo a la dra AMARILYS y de hay yo me metí para adentro de la casa y no sé qué más paso. AI día siguiente llegaron tres persona dos muchachos y una señora blanca cabello amarillo como de cincuenta año en adelante de edad, los muchachos eran uno gordo pequeño y el otro era alto, y yo estaba en la cocina y mi suegra TAIDE JIMENEZ y EDGARDO RAMOS fue quien los atendieron, solo escuche que mi suegra le decía que tratara de solucionar los problema con su papá y que vivieran en familia, y que conciliara en su hogar que perdonaran a su papá, uno de los muchachos que estaba mas alterado se llama EDER, y decía que lo que -quería era la camioneta, mas nada, que no le importara lo demás, mi suegra; trato de que entrara en razón, mi suegra le dijo que ella se comprometía ayudarlo y que hicieran las paz, y de hay se fueron y dijeron que iba a regresar en la tarde, pero aparecieron como a la 10:00 a 11:00 de la noche, pero nosotros no le abrimos porque era tarde y nos dio mucho miedo, esto fue el 20/11/2018 y el 21/11/2018 llamaron a mi esposo temprano en varias oportunidades, y EDER llamo a Edgardo y le dijo que estaba llamando a su mamá que es TAIDE JIMENEZ, y no me responde y resultando que mi suegra estaba con el médico, y mi esposo puso el teléfono en alta voz y escuche cuando EDER le dijo que no quería remeter contra nosotros que llamar a mi suegra para que se comunicara con él, ya que tenía todo cuadrado con el notario y con la fiscal superior ya sabía todo. Y le volvió a decir que llamara a la suegra y le dijimos lo que estaba pasando y le explicamos que temíamos que le sucediera algo, tanto a ella como a nosotros, y ella dijo cierren las puertas o le habrán a nadie, ni le respondan llamada a nadie, después a escaso de media hora mi suegra TAIDE JIMENEZ, me volvió a llamar y me dijo que hiciera una maleta que me pasarla recogiendo de 06:00 a 06:30 de la tarde, como a la 06:30 de la tarde llegaron dos camioneta y nos llevaron para una finca del señor RAFAEL OCTAVIO RIMERO que queda en Biscucuy, el señor no recibió y nos tuvo resguardado en una casita, hay estivamos mi cuñado EDGARDO RAMOS, ALEJANDRO RAMOS, mi esposo EDGAR RAMOS y mi persona, hay duramos como 08 días aproximadamente, con mucho temor por qué pensábamos que nos iban a busca para hacernos daños, después pasado ese tiempo de los 08 días nos fueron a buscar mi suegra y dos muchacha de la notaría, nos tomaron declaración que como estábamos ahí, con quien estábamos, nos tomaron los datos, supervisaron la finca, conversaron con el señor RAFAEL OCTAVIO RIVERO, las mujeres de la notaría se quedaron en biscucuy porque eran de allá y nosotros nos vinimos para el barrio coromoto de Guanare, a casa de mi suegra, y nos dijo que no saliéramos de la casa ni nada, en varias oportunidades se estaciono una camioneta, duraba como una hora y después se iba, pero un día tuve que salir a la panadería y esta camioneta me persiguió saliéndome por varias esquinas, y en lo último se me paro de frente y era un hombre moreno, y salí caminando rápido y este carro arranco, y hay llegue rápido a la casa y llame para que me abrieran las puertas. El día de ayer 29/01/2019 a eso como a las 03:30 a 04:00 de la tarde se paró frente a la casa un carro de color blanco, marca Fiesta, con vidrio humados, de placas AE132TV y duro un buen rato y era una mujer cabello claro, se paró en el portón, después al frente en la pared del aserradero, después dio la vuelta y se paró frente de donde me encontraba con mi cuñado de nombre ALEJANDRO RAMOS, después el carro se fue lentamente detrás de mi cuñado que iba para la bodega que está cerca de la casa. ” es todo”.
7.- Acta de Entrevista de fecha 31-01-2019, tomada al ciudadano RAMOS JIMENEZ VICTOR JOSE, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 25/05/1994, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.160.443, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO COROMOTO, CALLE PAEZ, CASA 3-40 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04125187723, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Todo empezó desde que unos funcionarios intentaron ingresar a la casa de manera agresiva, eso fue el 1-9/11/2018, yo me encontraba en la biblioteca de la casa con mi celular y con mi cuñada YELITZA DE RAMOS, se me acerca asustada y me hace seña haciendo referencia a una arma y me dice que hay unos hombres afuera, y con la seña yo entendí que estaban armados queriendo ingresar a la casa, en eso salgo corriendo a la entrada y veo a los funcionario y sé que son funcionarios porque uno estaba identificado con una gorra que decía DIEP, eran dos funcionarios y en efecto tenía el arma en la cintura y con la mano colocada en el arma y común tono alto casi gritándome me dice que le abra la puerta, mientras el funcionario rondaba el vehículo, trataba de abrir la puerta, y con un tono sereno para que el funcionario de diera cuenta que debía de bajar el noto de voz le digo “muy buenas noche que se le ofrece", sin embargo el funcionario con el mismo tono de voz siguió gritando y sacudió un poco la puerta asegurándose que estaba la puerta cerrada, hay si me asuste porque la puerta es poca segura y abre fácil, en ese momento sale mi mamá trata de hablar con los funcionarios le pregunta que pretendían y que en que circunstancia estaba allí, y si algún tribunal lo había enviado, en eso el funcionario que estaba en la puerta le dice que sí, que la fiscal lo habían enviado, en eso ella le pregunta que cual fiscal y ellos responden que la Dra. Amarilis Jerez, mi mamá sabiendo esto llama a mi papá y le pide el número de la Dra. Amarilis pues que ellos se conocen y le pide que se la llame, ellos se comunicaron y ella te dice a los funcionarios que la dra no los había mandado a realizar ninguna orden de allanamiento, ya un poco más tranquilo mi mamá le pide a mi hermano que abra la puerta, donde salimos y vimos que había otro vehículo aparte del nuestro, donde estaban los funcionarios, los vidrio eran totalmente oscuro, en esos los funcionario tratan de explicarse le dice que ese era su trabajo que ella tenía que entender la forma de actuar y ella le dijo que esa no era la forma correcta, que debería de ser Cortez, y no llegar con violencia a una casa incluso donde había un menos de edad, que la actitud correcta era la que asumieron en ese momento, el funcionario le informo que se presentara en la policía al día siguiente, y después se retiraron, esto es del día 19/11/2018, al día siguiente recuerdo que ya era casi hora de medio día, cuando llego EDERWI MARTINEZ, llego con su mamá la señora GABRIELA y su hermano ALBIN MARTINEZ, a querer hablar con mi mamá, en eso ella le pide a mi hermano EDGARDO que esté presente durante la conversación y yo estaba en la parte de la sala superior, pero allí se escucha todo porque la casa es abierta, ellos comienza a conversar sobre su familia, ellos le dicen que tienen problema familiares con su papá, que hay mucha violencia en su casa, y que están pasando por una situación muy fuerte, como mi mamá los conoce desde hacen años, le dice que ellos los podía ayudar a conversar entre ellos, que dialogara, que se perdonaran y que buscaran otra forma que no fuera la violencia, en eso el mayor EDERWILL, le dice que ellos fueron los que enviaron a los funcionarios el día anterior, la señora GABRIELA dice que sí, porque ese carro que estaba afuera que es un carro fiesta color azul, era o pertenece a una amante del papá de los muchachos, y que por eso mandaron a los funcionarios, y dijo que sí que ellos estaban allí cerca del callejón de nombre picolino, esperando que los funcionarios entraran a la casa, mi mamá le dijo que esa no era la manera, que porque no vinieron a hablar con ella ante de hacer esas cosas, y ellos le dijeron que estaban acostumbrado hacer las cosas así, hay fue donde mi mamá le dijo que rompiera todo lo de la violencia, que actuaran de otra manera, ellos siguieron ablando y mi mamá lo siguió aconsejando en relación a la familia, hasta que tocaron un punto de la camioneta que mi mamá había comprado, que según EDERWILL era de él, a lo que mi mamá le informa que como habla hecho una compra si ella siempre tuvo los originales, en ese momento que mi mamá le informaba que sus documento no eran valido, no eran legales, este muchacho se iba alterando y llego al punto hasta de gritarla, ella le dijo que se calmara que ella siempre estaba dispuesta a dialogar, que buscaran una solución y le dijo que como era hora de medio día, que ellos volvieran más tarde para seguir ablando, ellos le dijeron que si, que volvían más tarde, pero el muchacho EDERWILL le dijo que no se le olvidara que ella era funcionario, que él conocía mucha gente tenía muchos contactos, que conocía al gobernador, conocía a la Dra, amarilys, y que el apreciaba mucho a sus hijos, ósea a nosotros, que sería incapaz de hacemos daños pero que tenía que estar a su lado y quería que le firmara el vehículo a su nombre, en eso ellos se retiran con el compromiso de ir más tarde, cosa que no hicieron, solo que llamaron como a las 07:00 a 08:00 de la noche de ese mismo día, y hablaron con mi mamá,, y de lo que pude escuchar de ella fue que ella decía, que no era la forma de actuar, que no la amenazaran y que si tenían un compromiso de dialogar en la tarde porque no lo hicieron, en eso cuelga la llamada y no paso más nada, si no hasta las 11:00 de la noche de ese mismo día, en que llegaron gritando afuera, llamando a mi mamá por su nombre, en eso sale mi papá se asoma por la ventana y yo me paro detrás de él preocupado por los funcionarios que paso el día anterior, y escucho que mi papá le dice, que mi mamá no estaba disponible que estaba durmiendo y que pasara al día siguiente, eso fue todo lo de ese día 20/112018. El 21/11/2018 día siguiente, muy temprano acompaño a mi mamá a la clínica del este, para que se haga un chequeo, y la atendió el doctor Aposta, estuvimos allí casi toda la mañana, y cuando salimos a esos de las 11:00 de la mañana aproximadamente, llama mi hermano EDGAR, y le dice a mi mamá que la había llamado el muchacho EDER, y en eso se cae la llamada, yo preocupado, agarro el teléfono porque mi mamá se puso nerviosa y vuelvo a llamar, y el me explica muy preocupado que el muchacho la había llamado en un tono de voz fuerte, le dijo que donde estaba mi mamá, que si se estaba escondiendo que le diera la cara, que donde estaba, y lo mismo que le dijo a ella en una oportunidad se lo dijo a él, que ellos tenían conocido, que se podía meter en problema, que ella era funcionaría, que lo que quería era su camioneta, no le importaba nada, en eso mi mamá me pide que le pase el teléfono y hay ella habla con mi hermano, íe da instrucciones que no abra la puerta, que no salga a la calle y que eviten traer persona a la casa, después colgó la llamada y comenzamos hacer diligencia por lo que estaba pasando, mi mamá hablo con mis hermanos, le dijo que se prepararan y esa misma noche con unos conocido los saco de la casa para biscucuy, y yo me quede con mi papá y mi mamá en la casa y ese día no ocurrió ningún otro incidente, después de eso lo que si notamos que pasaban muchos carros y esa es una zona muy sola y menos que se paren frente de la casa, carro totalmente oscuro y con vidrios oscuro, separaban frente de la casa, duraban y tiempo, sin llamar o abajarse alguien de ellos, mis hermanos duraron por allá en biscucuy como mas de una semana, como 08 días, volvieron a la casa y se le dieron las misma instrucciones de que no trajeran a nadie a la casa, que tuvieran mucho cuidado en la calle en especial mi hermano menor que se va caminando a la universidad y regrese caminando, después seguían pasando los carros, se estacionaban y después se iban, y el último incidente que tuvimos así con un carro desconocido fue cuando íbamos saliendo de la fiscalía hacen dos días, de la oficina de atención a la víctima y cuando íbamos llegando a la casa se nos encimo un carro y paso muy cerca del lado del conductor, se estaciono como impidiendo el paso y se asomó por la ventana, como queriendo identificarnos y después arranco, era una TERIO color oscuro, y el señor que conducía era un hombre entre 35 a 40 años aproximadamente, nunca lo había visto y eso hasta la fecha, mas nada. Es todo.
8.- Acta de Entrevista de fecha 04-02-2019, tomada a la ciudadana PARRA VALERA ELBA ROSA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 06/11/1965, DE 53 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.251.375, NATURAL DE CHABASQUEN ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION LA GRACIANERA, CALLE 14, CASA 04 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04267361746, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Yo vengo, porque mi cuñado ALVIN JOSE MARTINEZ MEJIAS, fue el primero de enero como a la 05:30 de la madrugada a mi casa tumbando las puertas a golpes, diciendo que los habíamos traicionado y diciendo vulgaridades, porque vio una foto en el Facebook, y por el teléfono de mis hijos donde mis hijos estaban fotografiado con los hijos de él, dijo que nos iba a matar, que no iba a quitar la casa, los carros porque eso es de él, solo porque vio una foto, nos amedrenta cuando pasa por la casa materna y nos tiene un acoso muy fuerte, a los muchacho los persigue y dice que lo va a matar, y que se la deben, de hecho mi hijo mayor se fue del país por temor, y me siento muy preocupada porque este señor se llevó a mis hijos obligado a guanarito y bajo amenaza lo hizo firmar unos documentos de la compra y venta de unos carros.” es todo".
9.- Acta de Entrevista de fecha 04-02-2019, tomada al ciudadano MARTINEZ PARRA WILBER ANTONIO, VENEZOLANO, NACIDO EN FECHA 11/06/1998, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.932.660, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA GRACIANERA, CALLE 14, CASA 04 GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04125194874, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Yo vengo a declarar sobre mi tío ALVIN MARTINEZ, que el llego el primero de enero de este año, como a las 05:30 de la mañana a nuestra casa, ubicada en la Urbanización La Gracianera calle 14 N° 04 Guanaro estado Portuguesa, en lugar de darnos el feliz año, lo que hizo fue llegar, con pistola en la mano, dándole patadas a la puerta, e insultándonos maldiciéndonos, y que abriéramos que nos iba a matar, que primero no iba a dar una pela de uno por uno y después iba a matar a mi mamá, a mi hermano y de ultimo a mí, que me iba a dar más duro porque lo habíamos traicionado, ya que fuimos a la cena navideña con mi tía Gabriela que es su esposa y mis primos que son sus hijos, sé que ellos se están divorciando, pero igual seguimos siendo familia, además mis primos que son los hijos de mi tío Alvin son como mis hermanos y nosotros fuimos fue a recibir el año nuevo en familia, como todos los años y nos involucró en que nosotros lo estábamos traicionando, y nos amenazó que no iba a quitar la casa donde vivimos que es nuestra porque nos la dejo mi papá, el carro que es un AVEO, porque mi papá nos dejó una camioneta y nosotros la vendimos y nos compramos ese Aveo que es nuestro, ya que tiempo antes nos llevó engañados para Guanarito y nos dijo que le hiciéramos un trabajo y nos metió en una oficina en el Registro de Guanarito y el Registrador de nombre JHONNY estaba presente porque el es amigo de mi tío ALVIN, nos quitó el teléfono y la cédula y nos puso a firmar papeles en blanco en contra de nuestra voluntad, y nos dijo que con eso iba actuar para quitarnos la casa y el carro, y lo iba a usar en nuestra contra, el nos persigue, donde nosotros nos encontramos el llega y nos amenaza, cada vez que lo vemos tenemos que salir corriendo porque siempre tiene esa pistola, no sé qué le pasa y porque actúa así, nos dice traidores y simplemente nosotros no estamos con nadie solo con nuestra familia, el también es familia, si se está divorciando es de su esposa no de los demás.” es todo”.
10.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2019, tomada a la ciudadana TORRES HERNANDEZ MARTA ALEXANDRA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 23/12/1980, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 16.157.442, NATURAL DE BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO T.S.U INFORMATICA, RESIDENCIADA EN LA CALLE MONAGAS, CASA 1B-84, SECTOR LA TEMBLADORA, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04160589964, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “El hijo de la señora TAI DE fue a solicitar unas copias certificadas de unos poderes, fue allí cuando me pidió que si podríamos venir a la fiscalía a decir cuál es el procedimiento de la notaría pública, cuando el usuario va al a notaría, el documento pasa por la oficina de revisión, cuando el abogado revisa que todos los datos estén bien, los pasa a taquilla para emitir la planilla de pago, luego que el funcionarlo de taquilla lo manda a cancelar al banco y si el punto está activo paga por punto, luego el documento pasa a revisión legal, para luego pasar a procesamiento, después lo pasamos al abogado CARMEN ELENA TORREALBA, si el usuario esta con todo los requisitos manda a imprimir la nota, luego de esto se otorga el documento para que lo firme el notario y se le entrega al usuario. En los casos de revocatoria de poder, se realiza el oficio, se buscan las copias de archivo para estampar la debida nota que el documento esta revocado, luego el funcionario de archivo busca al funcionario que le estén revocando el documento para informarle que su documento esta revocado, de verdad no se si le notificaron o no a la abogado IVELISE MARTINEZ, que su documento fue revocado porque yo me voy a las 2 de la tarde, es todo".
11.- Acta de Entrevista de fecha 07-02-2019, tomada a la ciudadana BOZA TORRES ZULEIMA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 18/11/1975, DE 43 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-13.960.286, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO T.S.U EN ADMINISTRACION, ACTUALMENTE SOY ESCRIBIENTE 03 DE LA NOTARIA PUBLICA, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACION SANTA CECILIA, CALLE 05, CASA 169, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04268504299, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “A mi trabajo llego un abogado de nombre VICTOR y me dijo que si podía venir de testigo ante la fiscalía para que explicara como es el procedimiento de la notaría y le dije que no había problema, y por eso estoy aquí, entonces el procedimiento es el siguiente, sobre la venta de vehículo el documento lo lleva redactado un abogado, y pasa por la oficina de revisión previa, con los recaudos, de ahí va a la taquilla donde se genera la planilla de pago, luego que el funcionario de taquilla lo manda a cancelar al banco, los documentos que no lleven los recaudos pasan directamente con el Doctor que es el notario o la persona autorizada por él, y el me dijo que lo procesara la venta del vehículo y así lo realice. En relación a los poderes del vehículo, se pueden sustituir, y eso fue lo que sucedió en ese caso hubo varias sustituciones de poderes, con respecto a las revocatorias, llevan sus respectivas notas en los documentos que están revocando, se hace un oficio donde se le participa a la persona que se le está revocando el poder, eso se lleva en un libro de oficios, y los oficios llevan dos ejemplares, de eso se encarga el jefe del archivo o la persona que esté encargada del archivo en ese momento, en este caso lo hace CARLOS MATERAN que es el archivista, cuando se hace el oficio se hace en el momento que se otorga el documento, cuando la persona que debe ser notificada de la revocatoria se niega a recibirlo debe quedar asentado en un libro que es el libro de oficios . Es todo".
12.- Acta de Entrevista de fecha 12-02-2019, tomada al ciudadano ALVIN ANTONIO MARTINEZ VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 18/06/1970, DE 48 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.726.795, PROFESIÓN U OFICIO INGENIERO CIVIL, RESIDENCIADO EN AVENIDA JUAN PABLO II SECTOR SAN JOSÉ DE LA FLECHA, FINCA LA MARTI ÑERA PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0414-3487298, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “estoy en esta oficina dada la citación que me hicieran el día jueves, yo siempre he sido jefe de familia, por el lado paterno, siempre he gozado del respeto de mis familiares, hermanas, hijos y sobrinos, como tal, tales son los casos que siempre se me consulta, tanto en problemas inherentes a la familia, como situaciones desde el punto de vista de la economía, ellos siempre de una a otra forma, se apoyan en mí y nos asesoramos mutuamente, eso en relación a mi familia, tal es el caso de que una parte de mi familia se ha ido a trabajar al exterior, como lo es el caso específico de mi hermana Ivelisa Martínez, la cual se ausento por espacio de aproximadamente un año, trabajando en Ecuador y obteniendo una serie de ahorros en Dólares, los cuales me pidió opinión en que podía invertirlos, para buscar la forma de rendir este dinero, yo ante esta situación le recomendé que podía participar conmigo en algunas negociaciones y que también la podía ayudar a que hiciera sus propios negocios, en este orden de ideas, ella comenzó a enviarme mediante amistades que venían a Venezuela dinero en Dólares, los cuales yo recibía y se los iba guardando, reuniéndole su capital, buscando la forma de rendirle el dinero, hasta que se presentó la oportunidad de una camioneta Chinita Marca Dong Feng de color Blanco, la cual me pareció buen negocio, y le recomendé que la comprara, y efectivamente ella me autorizó para tal negocio, posteriormente, ella continúa enviándome de la misma manera los ahorros que ella iba percibiendo producto de su trabajo allá hasta que nuevamente, logra alcanzar un monto de tres mil dólares (3.000$) yo sigo en la misma tónica, tras la oportunidad de un buen negocio y en la tonalidad que para nadie es un secreto que yo siempre me he apoyado, de los negocios y en el trabajo familiarmente, dándole toda mi confianza a mi hijo mayor EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ, que siempre le he autorizado a hacer infinidades de negociaciones, en mi nombre y las cuales yo respaldo, por supuesto, haciendo de esta manera un equipo, en este orden de ideas, él me comunica que él tiene un amigo que está en el negocio de comprar y vender carros usados, cuya nombre es RAFAEL URBINA, y que casualmente, estaba ofertando una camioneta TOYOTA 4RUNNER COLOR BLANCA AÑO 2010, que estaba en muy buenas condiciones y que sobre todo, estaba a un excelente precio, en la cantidad de ocho mil dólares (8.000$), yo lé manifesté que iba a consultar con su tía Ivelisa Martínez que era la dueña del dinero, te hice el planteamiento, ella se interesó y me autorizó para que iniciara, las conversaciones y , negociaciones por este vehículo, yo le hago saber y autorizo a mi hijo Ederwill Martínez que tome esa responsabilidad, a mi entera confianza, y que buscáramos, la forma financiera de conseguirle este dinero, lo cual él como siempre y como encargado de mis negociaciones, resolvió dicha situación, vendiendo la camioneta Chinita Dong Feng el cuatro mil Dólares (4.000$) a un amigo suyo de nombre OMAR AWAK, lógicamente yo estando autorizado por mi hermana Ivelisa y yo autorizándolo a él , más los tres mil Dólares (3.000$) daba la cantidad de siete mil dólares, faltando mil dólares, los cuales yo se los presté para completar la compra de esa camioneta Toyota 4Runner, aclarando que toda esta negociación se hizo en nombre de mi hermana Ivelisa Martínez, ya que ella no se encontraba en el país, la camioneta nos la entregan y el documento queda a la espera de que ella regresara al país para que firmara su documento, el 28 de julio de 2018, yo me traslado a la ciudad de San Antonio del Táchira, en compañía de mi esposa de nombre Gabriela, a buscar los mil dólares (1.000$) que yo le había prestado a mi hermana para esa negociación, los cuales ella había enviado a través de una amiga de ella de nombre LUSNAIKY BLANCO, que venía de Ecuador, la cual ubicamos allí saliendo de la Aduana de San Antonio del Táchira, me hizo entrega de la encomienda, enviada por mi hermana Ivelisa, obviamente de los Dólares en efectivo que yo le presté, a esta persona le dimos la cola y la dejamos en el aeropuerto de San Cristóbal, que iba a tomar un vuelo a Barcelona junto a su pequeño hijo, por cuanto ella es oriunda de esa ciudad, luego de esto retornamos a Guanare, posteriormente yo me* dispongo a viajar a los Estado Unidos, dejándola camioneta guardada en el Garaje de mi casa en la Urbanización el Placer, a la vez que como es costumbre dejo encargada de la empresa a mi esposa Gabriela y a mi hijo Ederwill Martínez de todas la negociaciones, transferencias y de todo lo relativo a mis cuentas personales y las de la empresa AW Ingeniería C.A., luego al regresar de mi viaje, comienzo a descubrir que las cuentas las habían vaciado todas, que le estaban dando uso a la camioneta de mi hermana Ivelisa aun cuando tenían a disposición todos nuestros carros, porque para ese entonces teníamos cuatro camionetas que son nuestras y estaban allí estacionadas, ante tai situación, se presentan, problemas de Índole familiar, por el abuso de la confianza que yo deposité en ellos, los cuales yo tomé como un problema que se podía superar familiarmente a finales del mes de septiembre, llega mi hermana de Ecuador, yo la pongo al tanto de la situación, que allí estaba su camioneta, con responsabilidad y seriedad y respeto por delante, mis problemas familiares comienzan a profundizarse a tal extremo que fui denunciado en la fiscalía séptima con competencia en Violencia contra la mujer, alegando mi esposa Gabriela que estaba siendo víctima de violencia de género, siendo esto el motivo por el cual yo salí de mi casa y dejé todos los carros, mis pertenencias y hasta la ropa deje y me fui para la Finca, vine y comparecí aquí en la Sede de la Fiscalía Séptima, con la Fiscal Jenny Rivera, donde le manifesté que ahí en el garaje había una camioneta que no era de mi propiedad y que pertenecía a mi hermana Ivelisa, a lo que, tanto mi esposa Gabriela y mi hijo Ederwill, respondieron expresamente que la camioneta estaba en guarda y custodia, por una medida que no entiendo, Ni quien la dictó, lo que sé es que firmé una orden de alejamiento, y tengo la restricción de no volver a mi casa, por lo que esa es la razón por la que me fui vivir a la Finca antes mencionada, ante tal situación responsablemente, yo ubiqué al amigo de hijo de nombre RAFAEL RICARDO URBINA, le informé que mi hermana estaba en Venezuela y que realizara el traspaso de la Camioneta que se le había comprado, en esa oportunidad mi hermana le explicó que ella iba a retornar a su trabajo allá en Ecuador y que esta camioneta ya ella tenía una negociación con una colega de ella de nombre TAI DE JIMENEZ, y que estaba en espera de ponerse de acuerdo porque se trataba de un trueque por una vivienda ubicada en Barinas, lo cual el mismo recomendó que como el SETRA no aceptaba más de dos traspasos, que se manejara por medio de poderes donde se autoriza, de lo cual yo no tuve participación porque lo que hice fue ponerlos de acuerdo a ellos para que concretaran la firma de la camioneta por cuanto ya esa camioneta se había pagado en su totalidad, posterior a esto, de una mantera preocupante, comienzo a notar la reunión de mi hijo Ederwill con estos muchachos Urbina, que no me daban muy buena espina, porque percibía en mi hijo un* cambio, en su formación, porque yo crié hombres de trabajo, de buenas costumbres, de respeto, persona en la cual yo confiaba a plenitud, no solamente porque era mi hijo, sino por* la formación que yo les he dado, y que estaba tomando una actitud de irrespeto y solicitando herencia, cuando ni mi esposa Gabriela ni yo hemos fallecido, y solicitando que él quería quedarse con esa camioneta, en esta idea loca de muchacho, logran hacer una serie de papeleo, que ni yo mismo entiendo como lo hicieron porque toda la documentación original estaba en manos de la DRATAIDE, con quien mi hermana había realizado una negociación. Ella tenía todos los documento originales, lo cierto es que estos muchachos, se aparecieron con un título SETRA a nombre de él, vaya usted a saber cómo lo hicieron, por tal motivo, yo responsablemente lo llamé y le dije que si se había vuelto loco, que quien lo estaba asesorando, no entendía y no entiendo, que él se quería agarrar esa camioneta, porque a juicio de él era herencia de él, posteriormente en conversaciones con mi hermana Ivelisa, para que viniera a comparecer a esta fiscalía, me informa que mi hijo Ederwill, está alegando que él pagó esa camioneta Toyota 4Runner Blanca con una Toyota Tundra color Champagne, la cual es producto de mi negociación y que jamás y nunca, ni es, ni ha sido de su propiedad, como se explica que un joven de apenas 21 años tenga con su propio dinero una camioneta de ese valor y siendo apenas estudiante y trabajador bajo mi dependencia, yo en virtud de esta, comienzo a indagar y llamo al Señor Octavio Mújica hijo, para exigirle la firma de esta Toyota Tundra y me entero que se la habían traspasado a RAFAEL RAUL URBINA, hermano y socio de RAFAEL RICARDO URBINA, trato de hablar con este muchacho para considerar esta situación y para saber cómo la obtuvo y el muchacho no me responde mis llamadas y cuando lo logro ubicar y trato de conversar con él, me dice textualmente que “haga lo que me dé la gana” que no me va devolver nada, con palabras groseras y de manera muy altanera y soez, por este motivo yo fui al CICPC y denuncié esta camioneta porque yo ya no encuentro como hacer, ni que decirles, porque mi hijo piensa que puede atropellar a todo el mundo, siendo que la camioneta Tundra es de valor similar me pertenece porque la cambie por una camioneta Hommer y un Toyota machito y cuando la fui a firmar, me encuentro con esta irregularidad que ya se la habían firmado a este muchacho Urbina; lo cierto es que yo denuncié a Octavio, porque el recibió mis dos vehículos y no tenía por qué firmar a otra persona; no se quién es la persona que está asesorando a mi hijo yo lo críe de manera estricta, para hacerlo un hombre de bien, y lo que aquí digo es estrictamente la verdad, me gustaría encontrar la forma de que mi hijo, volviera a la cordura y al muchacho con valores que yo le inculque. Es todo".
13.- Acta de Entrevista de fecha 14-02-2019, tomada a la ciudadana MARTINEZ MEJIAS IVELISA YUNEIDA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 21/09/1963, DE 55 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.066.758, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO ABOGADA, RESIDENCIADA EN LA CARERRA 10 ENTRE CALLE 05 Y 06, CASA 84-84BARRIO MATURIN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 04241616337, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Yo estoy aquí porque mi hermano ALVIN MARTINEZ, me dijo que la fiscal me había citado para hacerme una entrevista por un caso de una camioneta que yo le vendí a la Doctora. TAIDE JIMENEZ, y mi sobrino EDERWILL MARTINEZ, dice que es de él, pero resulta que yo me fui para Ecuador, a la ciudad Quito, durante aproximadamente un año allí comencé a trabajar y en una de esas conversaciones con mi hermano ALVIN MARTINEZ, le comenté que quería invertir unos ahorros en dólares y el me dijo que la situación en el país era muy difícil, pero que pudiera comprar algún vehículo y que esperara un tiempo y lo vendiera a mejor precio, posteriormente comencé a enviarle dinero (dólares) y al tiempo me dijo que estaban vendiendo una camioneta, de esa denominada Chinita marca Don Feng, en tres mil dólares (3.000 $) y le dije que la negociara y en efecto la negoció, seguí trabajando y posteriormente envío con amigas que venían para acá y logré reunir tres mil dólares (3.000$) que él me tenía guardado y mi hermano me decía de varios carros que vendían pero no estaban en buenas condiciones, para que comprara uno mejor, hasta que un día me dijo que un amigo de mi sobrino EDERWILL MARTINEZ, estaba vendiendo una camioneta usada año 2010 FORTUNER en ocho mil dólares, me dijo que estaba en buenas condiciones, resulta que mi hermano ALVIN tenía tiempo enseñando a su hijo en la administración de los negocios, de su dinero, y le pidió que le comprara la camioneta, le entrego mi dinero que mi hermano me tenía ahorrado, y le dio la camioneta la Chinita para que el la vendiera, en cuatro mil dólares, mi sobrino se la vendió a un señor llamado OMAR AWAR, allí me gane yo mil dólares con la venta, y mi hermano instruyó a su hijo Ederwill para que negociara la camioneta 4RUNNER, pero como me hacían falta mil dólares mi hermano me los prestó, y me la compraron, por la información que recibí la camioneta me la tenia en su casa donde vive con mi cuñada GABRIELA, en la urbanización El Placer, el pago de esos mil dólares se lo hice el 28 de julio del 2018 le dije que una amiga que regresaba a Venezuela, que tenía que venir a realizar el tramite de prorroga de su pasaporte, mi amiga trajo el dinero hasta San Antonio donde la esperaba mi hermano Alvin y el fue con mi cuñada Gabriela hasta San Antonio del Táchira, precisamente en mi camioneta 4RUNNER allí le entregaron los mil dólares, y tengo entendido que a mi amiga LUSNARKY BLANCO aprovecho de ir hasta el aeropuerto de Santo Domingo desde donde tomo un vuelo al oriente del país, siempre mantuvimos comunicación tanto con mi cuñada como con mi hermano, Gabriela sabe perfectamente que no miento, que ella acompañó a Alvin a buscar lo que yo había enviado producto de mi trabajo, Alvin siempre fue y ha sido muy considerado conmigo y me decía que tenía guardada la Camioneta en su casa; luego para los últimos de septiembre regreso al País y en octubre el amigo de mi sobrino que se llama RAFAEL URBINA me hizo una sustitución de poder para que yo pudiera venderle a la doctora TAIDE JIMENEZ, el me dijo que el SETRA no aceptaba mas de dos traspasos y como yo me iba de nuevo, busque la forma que se le traspasara directo a la doctora TAI DE, porque la negociación entre nosotras ya estaba adelantada, en efecto terminamos de finiquitar la negociación, le compre una casa que ella tenía en Barinas estado Barinas, en la Urbanización Don Samuel, al final de la calle principal, cerca de la cancha como punto de referencia, compensamos la diferencia de la camioneta y ella me dio plazo para pagarle la diferencia porque nosotros somos amigas más de treinta años, lamentablemente mi hermano ALVIN MARTINEZ, venia teniendo problemas con mi cuñada, una relación tensa y mi sobrino EDERWILL ha asumido una actitud muy agresiva contra todos y nos dijo que el iba a reclamar la parte de su herencia y que esa camioneta se la iba a agarrar por la parte de la herencia que le correspondía, quiero manifestar que él estuvo dos veces en mi casa, en el Barrio Maturín y traté de explicarle que mi hermano no se había muerto y que no podía estar reclamando herencia, que la herencia es una figura jurídica que opera cuando alguno de los padres ha fallecido, no se puede heredar en vida, y me grito que él no tenía nada que ver con los líos de su mamá y papá y él quería esa camioneta, a la cual le dije claramente que el sabía que la plata con que se compró esa camioneta era mía y que su papá confió en él para que hiciera esa negociación y el me grito nuevamente que le dijera a mi hermano que le dejara esa camioneta por la herencia, yo me quede dos veces en la casa de mi cuñada, ósea en la casa de su mamá, tratando de ayudar a resolver la crisis y además de eso para buscar la manera de llevarme la camioneta, pero mi cuñada apoyando a mi sobrino me dijo que mi hermano era un mujeriego y que le iba a quitar todo, lo que ella pudiera, porque la había traicionado y que le dijera a él que no le iba a entregar la camioneta, yo le explique esa situación a la doctora TAIDE JIMENEZ, y ella me dijo que no me preocupara, porque ya nosotros los conocíamos que ellos estaban acostumbrados a pelearse y se contentaban de nuevo y todo iba a volver a la normalidad como si nada hubiese pasado, pero no imaginé de verdad que la situación era tan grave porque EDERWILL no sé cómo hizo para traspasar la camioneta a su nombre, porque yo le entregue todos los originales a la doctora TAIDE y en la notaría de Guanare le hicieron el traspaso así, sin los documentos de propiedad. Yo quiero aclarar que yo me iba nuevamente a Ecuador y le dije a mi hermana YASMIN MARTINEZ, que le iba a sustituir un poder para que ella se encargara de firmar a la Doctora TAIDE JIMENEZ, la negociación planteada y que la doctora se pondría en contacto con ella para que le firmara, es todo lo que yo puedo decir en este instante, solo voy a permitir consignar esta solicitud por escrito con la finalidad de que como esta fiscalía es la titular de la acción penal, sirva practicar estas diligencias a los fines de poder aclarar cualquier duda razonable en busca de la verdad, estoy a disposición cada vez que la fiscalía requiera de mi presencia acá, y que mi teléfono y correo electrónico los pongo a la orden, siendo el correo ivelisamartinez@amail.com. instegra ivelisamartinez, facebook ivelisamartinez, teléfono local 02572534898, por lo pronto he suspendido el viaje a Ecuador, mi familia me necesita y además el esfuerzo que realicé trabajando duramente en ese país no puede ser en vano, son mis ahorros y ahora esa camioneta es de la Doctora Taide” es todo”.
14.- Acta de Entrevista de fecha 14-02-2019, tomada a la ciudadana MARTINEZ MEJIAS YASMIN SULEIMA, VENEZOLANA, NACIDA EN FECHA 20-05-1960, DE 58 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-8.051.656, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, PROFESIÓN U OFICIO JUBILADA, RESIDENCIADA EN BARRIO BELLO MONTE SECTOR 1, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO: 0416-5544840 quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “En el mes de Noviembre de 2018 mi hermana Ivelisa me pidió que si podía apoyarla en una negociación que tenia por una camioneta de su propiedad, con la Dra Taide Jiménez, quien es nuestra amiga, por cuanto ella había regresado a Venezuela, a resolver algunos asuntos, como el de su nueva casa que había concertado precisamente con la venta de esa camioneta, pero en cualquier memento se iba de nuevo a la ciudad de Quito Ecuador dado que ella estaba trabajando en ese país hace mas de un año, y allá le estaba yendo bastante bien, dado que es una profesional muy preparada de amplia y reconocida trayectoria dentro del ámbito jurídico, y con amigos también abogados y profesionales en ese país, es el caso que ella me dio un poder para lo de la camioneta y un día me llama y fui a firmar el documento, tardamos mucho ese día acá en Guanare, porque nos hicieron esperar dejándonos casi de últimos, ese día mi hermana incluso pidió hablar con el notario y se encontraba creo que una doctora que le estaba haciendo la suplencia, yo la verdad de esos trámites no entiendo mucho, pero sé que tardamos demasiado y mi hermana Ivelisa es una persona muy ocupada, como le dije, ella estaba preparando su viaje de retomo a Ecuador, luego a los pocos días me llamo mi hermana Ivelisa y me dijo que la Dra. Taide me iba a pasar buscando para ir a Guanarito, porque alla los tramites son más rápidos, no vaya a ser que se repitiera lo de la Notaria de Guanare donde hubo que esperar mucho, creo que eso fue idea de la propia Dra. Taide, la verdad me agrado ir a Guanarito, allí todo fue muy rápido a pesar de la hora de camino valió la pena porque no tuvimos que esperar tanto como en Guanare, además las personas que laboran allá en Guanarito me parecieron muy amables y educadas, aquí en Guanare, estaba una muchacha como molesta porque tenía que irse temprano, tenían mucho trabajo y andaban como mal humorados, yo soy una persona tranquila y prefiero lugares asi, mas tranquilos, fuimos y vinimos, y nos pusimos de acuerdo para ir a Barinas que es donde queda la casa que la Dra Taide le dio a Ivelisa por la camioneta, luego ella me llama y me pasa buscando y fuimos a Barinas, alla firmamos el Documento final de venta del vehículo como tal y la Venta de la Casa de Ivelisa, todo tenía sus documentos originales, no tuvimos ningún tipo de inconvenientes, luego la Dra. Taide le entregaría la documentación de la casa a Ivelisa, eso fue lo que sucedió, ahora con todo este problema que mi sobrino Ederwill se apropió de la camioneta de Ivelissa ella no se ha podido ir de nuevo a trabajar a Ecuador, la verdad no sé qué le pasa a los muchachos, ellos eran muy tranquilos, claro con eso que mi hermano Alvin siempre los complació en todo, esos muchachos de jóvenes siempre su papá les ha dado carros caros, incluso a mi sobrino Alvin el le había pasado una camioneta machito toyota muy costoso que ese muchacho chocó y Alvin mi hermano arreglo todo y le pago al motorizado todos los gastos por el choque, mi hermano siempre ha estado muy pendiente de sus hijos, y creo que eso es lo que ha pasado que ellos están malcriados, por mi hermano, esos carros, camionetas tienen todos los gustos y yo creo que es un capricho, pero Ederwil sabe que esa camioneta es de Ivelisa, y mi cuñada también lo sabe, ella con lo del divorcio a cambiado mucho, pero ella debe estar consiente que hasta acompaño a mi hermano a buscar un dinero a Táchira para terminar de pagar esa camioneta, me siento triste por esta situación, espero que pronto esos muchachos entren en razón, porque dígame usted, de donde va a sacar dinero un muchacho de 21 años y Alvin que le decimos Tony tiene 20 años, de donde van a sacar tantos dólares para comprase carros caros, esa camioneta es de Ivelisa y el resto de lo que tienen es de sus padres, esa es la verdad" es todo”.
15.- Acta de Entrevista de fecha 25-02-2019, tomada al ciudadano JOSE MIGUEL MONTES GARCIA, Venezolano, nacido en fecha 05-08-1987, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.572.142, natural de Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, profesión u oficio Abogado, residenciado en la Urbanización Comunidad Vieja, cañera 6, bis, quinta Luís José, diagonal a la funeraria “La Regional, “Escritorio Jurídico Montes y Asociados, teléfono 0412-5046063, quien manifiesta a este Representante Fiscal no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso; "En fecha aproximada Noviembre Diciembre del 2018 me dirigí, a la Dirección de Inteligencia del estado Portuguesa, a colocar denuncia por estafa, contra et ciudadano Alvin Martínez, por una empaquetadora de azúcar, la cual fue vendida a su persona y la cual no quiso pagar bajo ningún concepto, este mismo día confiando en su palabra le fue transferido a su cuenta de Bofa la suma de cinco mil Dólares, por concepto de una venta de un vehículo Tipo Macho, techo duro año 1996, realizada a un tercero, confiando en su buena fé, realice dicha transacción, ya que nosotros éramos amigos, luego de esto en reiteradas ocasiones le solicite me fuese reintegrado el dinero de la empaquetadora y al dinero del vehículo que fue depositado en su cuenta, motivo por el cual estuve a su espera por más de quince días, en efecto coloque la denuncia por la Dirección de inteligencia del estado Portuguesa, se libraron las notificaciones para que compareciera a ese cuerpo de investigación, luego de él enterarse que se habían librado las notificaciones para que compareciera ante las instalaciones de la diep, este se comunicó conmigo para hacerme saber que me iba a devolver la empaquetadora antes mencionada y me iba a realizar tas transferencias que fueron realizadas a su cuenta, para así evitamos un problema jurídico ambos, se realizaron tres transferencias y se quedó adeudando por su parte 150 dólares, haciéndole la salvedad en reiteradas oportunidades que debía cancelar lo adeudado, el ciudadano Alvin Martínez hizo caso omiso y nunca termino de pagar lo adeudado, es todo.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y aplicación a la decisión emanada de la Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo Declara: PRIMERO: declara con lugar lo solicitado por la ciudadana: Abg. Camacho Lucena Balangel Beclair SEGUNDO: declara con lugar la solicitud presentada por la Apoderada de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO solicitada por la apoderada judicial Abg. Belángel Leclair Camacho Lucena TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos policiales a los fines que el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO sea retenido y colocado a la orden de este tribunal…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
El presente caso se inició en fecha 16 de Noviembre de 2018 (16-11-18), cuando mi representada denunció por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de esta ciudad contra a los ciudadanos: EDERWTLL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL y GABRIELA COVACEUSZACH de MARTINEZ, para que se abriera una investigación y se determinara realmente quién es el propietario y quién tiene los documentos legales o falsos del vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, el fraude cometido en la realización de la negociación y el forjamiento de documentos para cometer dicho fraude, pues los documentos originales de la tradición del vehículo o cadena titulativa así como el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO ORIGINAL, Nro: JTEBU5JR4A5008660-2-1, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01-03-2016, están en su poder.
Mi mandante celebró una negociación con la ciudadana YASMIN SULEIMA MARTINEZ MEJIAS, consistente en una Cesión de Derechos a su favor de la camioneta mencionada. El precio de dicha contrato fue pactado en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 4,000.000,00), siendo cancelados la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 500.000,00) en dinero en efectivo y en moneda de circulación legal del país al momento de firmar e! respectivo documento, y el saldo restante, es decir la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs S: 3.500.000,00), serían cancelados en cuotas mensuales sucesivas, según lo señalado en el documento de Cesión de Derechos autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, de fecha 16 de Noviembre del año 2018, anotado bajo el número: 844, Tomo: IX, de los libros de autenticaciones.
Ahora bien, en fecha 28 de Noviembre del año 2018, luego de la cancelación de la totalidad del precio del vehículo mencionado, se celebró el respectivo contrato de compra-venta del vehículo aludido, entre las partes. Dicho PAGO se realizó mediante el descuento convenido entre las partes en el pago del precio por la celebración de un contrato de compra-venta de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Don Samuel, sector 2 vereda 2, Nro E-3, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, propiedad de mi apoderada, por parte de la ciudadana YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS; mismo que se encuentra contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas Estado Barinas de fecha 28 de Noviembre del 2018, anotado bajo el número: 5, Tomo: 471, folios 35 al 39. Dichos contratos (Cesión de derechos y Venta Pura y Simple) los realizó la referida cedente YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS, en su condición de mandataria mediante sustitución de poder legal amplio y suficiente otorgado por la ciudadana IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, con facultades para disponer y/o vender a terceras personas, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de facha 08 de Noviembre del 2018, anotado bajo el número: 1, Tomo: 280, folios 2 al 10; quien a su vez fue facultada legalmente según sustitución de poder que le fuere otorgado por el ciudadano: RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro: 16.476.411, según documento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 30 de Octubre del 2018, inserto bajo el número: 5, Tomo: 275, folios 38 al 46. El ciudadano Rafael Ricardo Urbina Graterol, a su vez ostentaba poder conferido por el ciudadano FREDDY LEONARDO VASQUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro: 17.600.133. El ciudadano FREDDY LEONARDO VASQUEZ ARRIECHE, en fecha 15 de Agosto del 2016, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro.: 41, Tomo: 79 de los Libros respectivos, compró el mencionado vehículo a la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, quien vendió en ejercicio de las facultades concedidas mediante mandato conferido en fecha 29 de Junio de 2016, anotado bajo el Nro.: 8, Tomo 161, Folios 25 al 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cumaná Estado Sucre, poder otorgado por el propietario del vehículo ciudadano SAMUEL JOSUE PINTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 13.539.490, según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, Nro: JTEBU5JR4A5008660-2-1, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE de fecha 01-03-2016.
Posteriormente, el día 19 de Noviembre del 2018 (19-11-18). cuando se iba a materializar la entrega del vehículo a mi mandante, le informan que dicha transmisión no se iba a poder realizar, ya que el vehículo en cuestión, se encontraba en la casa del ciudadano ALV1N JOSE MARTÍNEZ MEJ1AS, hermano de la Cedente YASMIN SULEIMA MARTÍNEZ MEJIAS, y que la esposa del mencionado ciudadano, señora GABRIELA COVACEUSZACH de MARTINEZ, había realizado una denuncia por ante la fiscalía respectiva por Violencia de Género y como consecuencia de la misma, la camioneta no podía salir de dicha morada, pues supuestamente la camioneta era parte de la comunidad conyugal que estaba en conflicto. Situación ésta que es aprovechada por el hijo EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, de los ciudadanos ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJIAS y GABRIELA COVACEUSZACH de MARTINEZ, para apropiarse de manera indebida del vehículo mencionado.
Así las cosas, en fecha viernes 23 de Noviembre del 2018 (23-11-18), una amiga de mi mandante le hizo entrega de una copia fotostática simple de la nota de autenticación del documento según el cual el Miércoles 14 de Noviembre de 2018, el ciudadano RAFAEL RICARDO URBINA GRATEROL, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el poder indicado anteriormente y que él sustituyó en la persona de IVELISA YUNEIDA MARTINEZ MEJIAS, le había vendido sin revocar el mencionado instrumento, al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: 25.652.823, por la suma de DIECIOCHO BOLÍVARES SOBERANOS (Bs S: 18,00) el vehículo propiedad en cuestión propiedad de mi mandante, según se evidencia de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare Estado Portuguesa de fecha 14 de Noviembre del 2018, inserto bajo el número: 22, Tomo: 285, folios 187 al 195. Ante tal situación, y por cuanto mi representada había dado como parte de pago del precio de la camioneta, un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, acudió al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de dicha jurisdicción, a fin de solicitar el Certificado de Registro del Vehículo en cuestión a su nombre, consiguiéndose con la sorpresa que el Titulo de Propiedad del mencionado vehículo se encuentra a nombre del ciudadano EDERVWLL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, ya identificado, cuestión inconcebible legalmente, en virtud que mi mandante tiene en su poder todos los documentos originales de la cadena titulativa o tradición legal. Siendo indudable la doble negociación que existe en relación al vehículo descrito.
Es evidente ciudadanos Magistrados que estamos en presencia de personas que con artificios o medios son capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, pueden inducir en error a cualquier persona de buena fe, con la única intención de procurarse para sí o para un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que no midiendo las consecuencias utilizaron como medio de engaño un documento público obtenido de manera fraudulenta. Y no sólo ello, sino que se han apropiado en beneficio propio de una cosa ajena.
Es importante resaltar que desde el inicio de la investigación fiscal (23- 11.2018) y en el curso de la misma la conducta asumida por el Ministerio Público no ha sido la más cónsona con las obligaciones que le impone le Constitución (artículo 285) y las Leyes (articulo 111 del COPP, 10 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ya que desde el inicio de dicha investigación ha demostrado una parcialidad a favor del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, violando los derechos constitucionales que le asisten a mi representada, tales PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO y el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY, contemplado en el artículo 21 Constitucional, quebrantando la obligación contenida en el artículo 285 ordinales 2o y 3o ejusdem, referidos los mismos a Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, Ordenar y dirigir la Investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de ios objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Todo lo cual queda demostrado en el hecho que mi poderdante solicito a la titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante escritos presentados en fecha 07-12- 2018; 13-12-2018; 18-12-2018; 18-01-2019, los cuales rielan en la presente causa, la realización de una serie de diligencias necesarias, útiles y pertinentes para coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos y se determinara realmente quién es el propietario y quién tiene los documentos legales o falsos del vehículo en cuestión, así como también se le solicitaron una serie de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, entre las cuales: la Retención del Vehículo objeto de la investigación y la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, especialmente el vehículo arriba identificado, a fin de evitar que el uso o mal uso del mismo, pudiera ocasionar daños irreversibles directos o colaterales que afecten los derechos e intereses de mi mandante sobre el bien mueble, salvaguardar y proteger su integridad patrimonial, evitar fa impunidad de los autores del hecho delictivo y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión en la ejecución del fallo. A cuyos requerimientos la representación fiscal hizo caso omiso, manteniendo un SILENCIO por parte de dicho despacho de hacerlas efectivas, observándose que tal actuación en ese orden de ideas, vulneró abiertamente la tutela judicial de los derechos e intereses que le asisten a mi representada en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA.
En este sentido, ante el SILENCIO por parte del Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Portuguesa de hacer efectivas las Diligencias y/o Medidas Asegurativas Cautelares solicitadas, con fundamento en la Tutela Judicial Efectiva, en el Derecho de Petición y Respuesta Oportuna que le asiste a mi representada y en el hecho cierto de que un proceso judidal puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautélatelos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así como los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios; en razón de lo expuesto, acudí ante la instancia judicial y SOLICITÉ en nombre de mi representada, el CONTROL JUDICIAL establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de obtener la plena garantía material tendiente a que los que pudieran resultar responsables penalmente si fuere el caso, asumieran los daños económicos derivados de los hechos punibles y se cumpliera con lo ordenado por el articulo 285 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hedió punible en el curso de la investigación; siendo el pedimento realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que conoció la solicitud, ORDENARA* como en efecto SUCEDIÓ se Dictarán las Medidas Cautelares Preventivas consistentes en 1.- la Retención o Aseguramiento, como garantía procesal con carácter de urgencia de la camioneta objeto de la investigación, cuyas características fueron señaladas al inicio del presente escrito, y. 2,- EL DECRETO DE MANERA INMEDIATA de la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH.
En razón de lo acontecido, consigné escrito ante la fiscalía tercera; REQUIRIENDO, dada la condición de víctima otorgada en audiencia por la mencionada funcionaria a mi representada y al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, con fundamento en el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO, contemplado en el artículo 21 Constitucional, EXHORTARA al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, poseedor con beneplácito DEL DESPACHO FISCAL TERCERO del vehículo mencionado, para que cumpliera con lo ordenado por el Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y en consecuencia colocara a la Orden de dicho Organismo (Tribunal de Control Nro. 3) él mencionado vehículo objeto de la presente investigación el cual desde hace mucho tiempo atrás debió ser asegurado, obteniendo respuesta a través del oficio Nro 18-FS-1449-19 de fecha 21 de Junio del 2019, el cual acompaño en copia simple marcada “A”, donde entre otras cosas informa que en fecha 16 de Junio del 2019, NOTIFICO al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 3.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, resultan desacertados los fundamentos jurídicos señalados por los apoderados del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, quienes pretenden confundir a este Honorable Tribunal con argumentos carentes de legalidad, autenticidad y justicia.
EN PRIMER LUGAR: en relación a la denuncia señalada por la parte contraria y sus abogados que se violaron las garantías y derechos constitucionales como son: EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, por 1) te realización de una audiencia de Control Judicial en fecha 28 de Mayo, sin que se hubiese notificado de manera efectiva o en su defecto haber agotado las demás vías preestablecidas para la notificación de su representado ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, lo cual ocasionó un agravio a sus derechos e intereses y 2) debido a la Orden de Retención de un
vehículo propiedad de su poderdante, como resultado de la realización de una audiencia de Control Judicial en fecha 28 de Mayo de 2019, solicitada por mi persona.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente Fiscal se puede verificar y así lo manifestó, la Fiscal Tercera Abg. Sonia Isea en los alegatos plasmados en la audiencia de control judicial celebrada en fecha 28 de Mayo de 2019, el carácter de victima que tiene el ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACR en consecuencia el artículo 111 ordinal 15° del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al establecerle a representante de la vindicta pública la obligación de Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio. Así mismo el artículo 120 ejusdem, señala que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Asi también el artículo 121 ibídem en su parte ín fine contempla que si las victimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola 5 representación. Por las razones expuestas es que la denuncia formulada no puede prosperar pues en la celebración de la audiencia de control judicial celebrada, mal se puede decir que al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, le fueron vulneradas las garantías constitucionales: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SEGURIDAD JURIDICA Y EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, ya que sus intereses siempre estuvieron protegidos y representados por la fiscal del ministerio público y así solicito se declare.
EN SEGUNDO LUGAR: Respecto a las decisiones que son recurribles mediante el recurso DE LA APELACION DE AUTOS, el recurrente alega la contemplada en el ordinal 5 del artículo 439 del COPP y arguye que la decisión emitida por ei Tribunal ad quo ocasiona un gravamen irreparable, para ello es necesario traer a colación lo siguiente: “...En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y ei debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
'{...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (resaltado de la Sala)...”
De manera pues, que a los efectos de ejercer el recurso, el Apelante no puede alegar que ha sufrido un agravio irreparable con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3, porque se trata de una decisión de autos que no tiene el carácter de sentencia definitiva, que en el supuesto negado de ser cierta su pretensión pudiese ser reparada con una sentencia definitiva. Caso contrario, si la Corte declarase con lugar el presente recurso, nos encontramos en presencia de otra vícfima a la cual si se le estaría ocasionando un gravamen irreparable con dicha decisión, porque al dejar sin efecto la orden de aseguramiento emitida por el Tribunal, permanecería el mencionado vehículo camioneta en posesión del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, tai como se encuentra actualmente, y de ocasionarse un evento como Robo, choque, desvalijamiento o venta de la misma, este daño si sería irreparable para la verdadera víctima, ciudadana Taide Esmeralda Jiménez.
EN TERCER LUGAR: El Apelante dentro de sus alegatos expone la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al evidenciarse la falta absoluta de motivación del auto objeto del presente recurso; En relación a este petitorio consideramos que no se corresponde con la realidad jurídica que estamos presentando, ya que estamos en presencia de una vacante absoluta del Tribunal y por vía de excepción ante ésta contingencia, la Decisión ya había sido tomada a nuestro favor y no puede, por disposición expresa de las sentencias 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10- 2004, respectivamente, invalidar los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación y es por ello que precisamente para garantizar la tutela judicial efectiva, dichas sentencias ordenan: Se lea la dispositiva en presencia de las partes, acto realizado por el Juez Hermógenes Mendoza y se pase a publicar la misma, esto es precisamente lo realizado por la Juez Evelin del Carmen Silva Villegas y en consecuencia no se configura la denuncia señalada por el recurrente en relación a la falta de motivación y así solicitamos sea declarado.
EN CUARTO LUGAR: En relación a la falta de cualidad de quien solicita el control judicial denunciada por el recurrente, resulta oportuno traer a la colación que el motivo que originó el presente recurso fue su disconformidad con la sentencia del Tribunal de Control N° 3, dónde se ordena la retención del Vehículo mencionado, ahora bien, precisamente estamos en fase de investigación y no se ha concluido con certeza quien realmente es el propietario de la misma, resaltando a nuestro favor, que siempre la Víctima Taide Jiménez ha tenido en sus manos los originales de la tradición vehicular y que el documento que ostenta EDERVWLL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH es falso, ya que es requisito esencial presentar los originales para el trámite legal del Título de propiedad, a tal efecto consigno los originales, con lo cual demuestro que el documento de propiedad consignado por la contraparte está lleno de vicios, irregularidades e ilegalidades que justamente es el objeto principal de la presente investigación, lo cual produce el impedimento desde todo punto de vista de que dicha prueba sea valorada para fundar una decisión judicial, por cuanto en aplicación del artículo 181 del C.O.P.P. los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito, sin poder utilizarse información que provenga de un medio o procedimientos ilícitos y en consideración de esas circunstancias solicito de esta Corte de Apelaciones sean apreciados.
Igualmente, es de hacer notar, como ya se manifestó en tantas oportunidades, que lo que originó la solicitud del Auxilio Judicial fue la conducta negligente de la Fiscal Tercera de realizar las diligencias de investigación pertinentes en el presente caso, lo que se corresponde con la decisión acordada a nuestro favor.
CAPITULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1) Copia fotostática simple del oficio Nro 18-FS-1449-19 de fecha 21 de Junio del 2019, el cual acompaño marcado “A”, donde entre otras cosas la fiscal del ministerio público informa que en fecha 16 de Junio del 2019, NOTIFICO al ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 a los fines de demostrar que el mencionado ciudadano ha sido notificado de todas las actuaciones desplegadas en la investigación fiscal.
2) Cadena titulativa en original, de los documentos de propiedad, constante de veintitrés (23) folios con lo cual demuestro a este honorable Tribunal que mi poderdante en ia propietaria de) vehículo mencionado ut supra.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas y enfatizando que el artículo 264 del C.O.P.P. referido al Control Judicial es la norma clave en el desarrollo de la fase preparatoria, que si bien es dirigida por el Ministerio Público, está plenamente sometida a la supervisión del Juez de Control. Por ello, los poderes del Ministerio Público no son ilimitados ni omnímodos, controlando el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República y demás leyes.
PRIMERO: Se declare Inadmisible el Recurso de Apelación del auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 5 de Agosto del año 2019.
SEGUNDO: En el supuesto negado que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado admisible, solicitamos sea pronunciado SIN LUGAR. Se confirme la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres, del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa y como consecuencia jurídica inmediata la ejecución de la misma.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2019, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, titular de la cédula de identidad Nº V-25.652.823, en relación al asunto Nº 3CS-13.308-19, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019 y publicada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se ordenó la retención del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, y se puso a disposición de ese Tribunal, previa solicitud de la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida innominada para el mencionado vehículo.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que “se observa la transgresión de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse la falta absoluta de motivación del auto objeto del presente recurso…”
2.-) Que “dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al Debido proceso y Tutela judicial efectiva; pues del contenido del texto íntegro del auto mediante el cual se decretó la RETENCIÓN de un vehículo identificado con las siguientes características: PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, propiedad de nuestro poderdante, se observa, una falta absoluta de motivación, puesto que la recurrida omitió plasmar la motivación correspondiente en el auto objeto del presente recurso, por lo que en consecuencia existe una FALTA ABSOLUTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en fundones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros aportados por la representación Fiscal en la audiencia de control judicial realizada en fecha 28 de Mayo de 2019…”.
3.-) Que [los alegatos] “no fueron objeto de ningún tipo de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto "motivado" que debió recabar sus razonamientos jurídicos; Ciudadanos Magistrados, es conocido que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la cual deberá se plasmada en una decisión debidamente motivada (de conformidad con lo establecido en el artículo 13 en concordancia con el articulo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal); Por lo que en este orden de ideas, dicha decisión motivada, como se indico anteriormente debe reunir determinados requisitos que exige la legislación para su plena eficacia, so pena de que pueda ser anulada por vicios en su configuración, uno de esos vicios, es la “Inmotivación’’…”
4.-) Que se realizó “una audiencia de Control Judicial en fecha 28 de Mayo de 2019, solicitada por la Apoderada Judicial Abogada: Belangel Leclalr Camocho Lucena; sin que se hubiese notificado de manera efectiva o en su defecto haber agotado las demás vías preestablecidas para la notificación de nuestro poderdante el ciudadano: EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH…” incurriendo en el vicio de violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Por último, los recurrentes solicitan se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad del auto publicado en razón de la aplicación de los principios de iura novit curia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, y se decrete la ilegitimidad de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
En cuanto a las pruebas promovidas por los recurrentes en su medio de impugnación, referidos a: (1) documento privado en original de venta privada; (2) certificado de registro de vehículo Nº JTEU5JR4A5008660-3-1 y (3) constancia de revisión Nº 18101810-286097, esta Alzada verifica, que las dos primeras ya forman parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, por lo que dichas pruebas resultan INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Y en lo que respecta a la constancia de revisión Nº 18101810-286097 (folio 16 del presente cuaderno), se observa, que los recurrentes no indican la utilidad, pertinencia y necesidad de la misma, por lo que igualmente se declara INADMISIBLE. Así se decide.-
Ahora bien, la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, dio contestación al recurso de apelación señalando, que los recurrentes alegan supuestas irregularidades dentro del proceso como lo son la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa e igualdad de las partes, no asistiéndole la razón por cuanto sus intereses siempre estuvieron protegidos y representados por la Fiscal del Ministerio Publico. Además señala, que en relación al alegato del supuesto gravamen irreparable que le causa la decisión dicta por el Tribunal de Control Nº 3, no le asiste la razón por cuanto se trata de una decisión de autos que no tiene carácter definitivo. Por último, consideran que no se corresponde ni configura con la realidad jurídica con respecto a la presunta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Jueza de Control Nº 03 Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS en su publicación realiza el auto de los pronunciamientos dictados anteriormente por el Juez Abogado HERMOGENES MENDOZA. Solicitan se declare inadmisible el recurso de apelación y en el caso de ser declarado admisible, solicitan esta Corte declare sin lugar el presente recurso y se confirme la decisión del Tribunal de Control Nº 03.
En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación, referentes a: (1) copia fotostática del oficio Nº 18-FS-1449-19 de fecha 21/06/2019, suscrito por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa; y (2) cadena titulativa en original de los documentos de propiedad, observa esta Corte, que en cuanto al mencionado oficio Nº 18-FS-1449-19, la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA no indica la utilidad, pertinente y necesidad de la misma.
En este orden de ideas, el autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, ha sostenido:
“En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de enunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción. Si no se cumple con este requisito no existiría prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”
En razón de lo anterior, al no señalarse la pertinencia y necesidad de la prueba antes referida, resulta forzoso para esta Alzada declararla INADMISIBLE. Y en lo que respecta a la cadena titulativa en original de los documentos de propiedad, esta Alzada verifica, que dichos documentos ya forman parte de las actuaciones que conforman el presente expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, por lo que dichas pruebas resultan INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Así se decide.-
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, observando lo siguiente:
- En fecha 10 de mayo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, recibió escrito de la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el control judicial de las actuaciones, en razón del silencio por parte del Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de hacer efectivas las diligencias solicitadas, y se ordene dictar medida de retención o aseguramiento del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, así como el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, específicamente la camioneta objeto de la presente investigación. Ante este escrito, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó fijar audiencia oral para el día 15/05/2019 (folio 58 de las actuaciones principales).
- En fecha 22 de mayo de 2019, por medio de auto el Tribunal de Control acordó diferir la audiencia oral y fijarla nuevamente para el día 28/05/2019 (folio 267 de las actuaciones principales), librando boleta de notificación en fecha 27/05/2019 al Fiscal Tercero del Ministerio Público (folio 268), a la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA (folio 269) y al ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH (folio 270).
- En fecha 28 de mayo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de control judicial, con la presencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogada SONIA ISEA y de la apoderada judicial Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, acordando declarar con lugar lo solicitado por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, acordando la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, oficiándose a los organismos policiales a los fines de ser retenido el mencionado vehículo para que sea colocado a la orden de este Tribunal (folios 271 y 272 de las actuaciones principales).
- En fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, libró oficio Nº 499 al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa (folio 274 de las actuaciones principales), así como oficio Nº 500 al Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (folio 275); oficio Nº 501 al Director de la Notaria de Guanare del Estado Portuguesa (folio 276) y oficio Nº 502 al Jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare (folio 277), ordenando la retención del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO y que el mismo sea colocado a la orden de ese Tribunal, en virtud de haberse acordado con lugar la medida innominada única y exclusiva para el mencionado vehículo.
- Así mismo, consta a los folios 285 y 286 de las actuaciones principales, la resulta de la boleta de notificación librada en fecha 27/05/2019 al ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, la cual fue devuelta sin practicar por la Oficina de Alguacilazgo, tal y como se observa al vuelto del folio 286.
- En fecha 05 de agosto de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 305 al 326 de las actuaciones principales), dividiendo su decisión en tres (3) acápites, a saber:
El primero, referido a los antecedentes del presente caso, donde hace una transcripción textual del escrito de fecha 06/05/2019 presentado por la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ante el Tribunal de Control, mediante el cual de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el control judicial en razón del silencio por parte del Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de hacer efectivas las diligencias solicitadas, y se ordene dictar medida de retención o aseguramiento del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, así como el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, específicamente la camioneta objeto de la presente investigación (folios 01 al 04).
En el segundo acápite, la Jueza de Control hizo referencia a lo acontecido en la celebración de la audiencia oral de fecha 28/05/2019.
Y en el tercer acápite, la Jueza de Control hizo mención a cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente, para luego sin ningún tipo de motivación hacer mención a la parte DISPOSITIVA, en la que señaló:
“DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y aplicación a la decisión emanada de la Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 02-04-2001, 05-05-2004 y 05-10-2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador para publicar la sentencia, de la cual presenció el debate oral y público, pueda el Juez entrante publicar dicho fallo Declara: PRIMERO: declara con lugar lo solicitado por la ciudadana: Abg. Camacho Lucena Balangel Beclair SEGUNDO: declara con lugar la solicitud presentada por la Apoderada de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO solicitada por la apoderada judicial Abg. Belángel Leclair Camacho Lucena TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos policiales a los fines que el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO sea retenido y colocado a la orden de este tribunal…”
De lo anteriormente señalado, se observa, que el presente asunto se inicia por la solicitud hecha en fecha 06/05/2019, por la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, ante el Tribunal de Control, donde solicita el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo siguiente:
“Ahora bien, desde el inicio de la investigación, mi mandante ha solicitado a la titular de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante escritos presentados en fecha 07-12-2018; 13-12-2018; 18-12-2018; 18- 01-2019; una serie de MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS, entre las cuales: la Retención del Vehículo objeto de la presente causa, y se DICTE la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, especialmente la Camioneta PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERIA; JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR; 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO; 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION; 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, a fin de evitar que el uso o mal uso del mismo, pueda ocasionar daños irreversibles directos o colaterales que puedan afectar sus derechos e intereses sobre el mismo, salvaguardar y proteger su integridad patrimonial, evitar la impunidad de los autores del hecho delictivo y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión en la ejecución del fallo. A cuyos requerimientos la representación fiscal ha hecho caso omiso, manteniendo un SILENCIO por parte de dicho despacho de hacerlas efectivas, observándose que tal actuación, en ese orden de ideas, vulnera abiertamente la tutela judicial de los derechos e intereses que le asisten a mi representada en esta fase del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.”
Es de destacar, que la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, le solicita al Tribunal de Control ejerza el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud efectuada, referente a las medidas cautelares preventivas de retención del vehículo en cuestión, así como de la prohibición de enajenar y gravas bienes del ciudadano EDERWILL HIPOLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, en específico sobre dicho vehículo, y le peticiona al Tribunal de Control se pronuncie sobre dichas medidas cautelares.
Por su parte, el Tribunal de Control procedió a fijar una audiencia oral en cuyo desarrollo acordó lo solicitado por la ciudadana BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA en su carácter de apoderada de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, y procedió a oficiar a los organismos competentes para que el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO fuera retenido y colocado a la orden de ese tribunal, a pesar de que la representación fiscal al cedérsele el derecho de palabra, expresamente señaló:
“esta representación fiscal observa que la solicitud realizada por la Abg. Camacho Lucena Balangel Leclair apoderada judicial de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez en representación de su asistida ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, sin embargo es de hacer notar a este tribunal, también tiene carácter de Victima el ciudadano: Ederwill Hipólito Martínez Covaceuszach; en ocasión de denuncia de la primera el 23 de noviembre y del segundo el 28 de noviembre de 2018; teniendo ambos este carácter ante el Ministerio Publico que por fundamento de ley; no le debe vulnerar el derecho que le asiste a ninguna de las partes siendo verificada toda información dada por las partes encontrando un oficio emanado de la Notaria de Guanare de fecha 13-11- 18 ,la cual revoca y sustituye poder uno de los denunciados; sin embargo también observa que no le compete conocer sobre el fondo del asunto dado que el mismo se encuentra en fase de investigación y siendo que todavía hay diligencias por realizar el cual aún no se ha obtenido respuestas de los Órganos y siendo que el vehículo es el objeto pretendido por las parte; no ha sido una actividad emisiva ni tampoco que pueda ser tomada como obligatorio por cuanto hasta ahora lo indicado por el Notario tiene carácter de fe pública y no ha sido desvirtuado por encontrarnos en la fase de investigación sin embargo deja a criterio de este respetable tribunal en relación así lo solicitado por una de las partes en virtud de lo alegado y preceptuado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito copia simple de la presente acta”.
Ahora bien, aclarado cuál es el punto de revisión en el presente asunto, esta Alzada destaca, que el control de la investigación corresponde al Tribunal de Control, quien debe velar por la regularidad del proceso.
El Juez de Control controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación. En este respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 365 de fecha 02/04/2009, que el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
De modo pues, en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, por ser el director de la misma, el legislador le concede al Juez de Control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al Juez de Control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, conforme expresamente lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 263. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 408 de fecha 02/04/2009, señaló que el Juez no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso.
Así mismo, dispone el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 287. Proposición de Diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En este tenor, resulta necesario destacar, que la fase investigativa en el proceso penal comienza con el auto de inicio de investigación por parte de la representación del Ministerio Público, y es entonces en esta fase en la cual se podrán proponer la práctica de diligencias, por ser la fase investigativa, el momento procesal idóneo para realizar y recabar todos los medios de prueba necesarios para un posterior acto conclusivo.
En este orden de ideas y conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Con base en lo anterior, es de apreciar, que sin duda en la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal, deviniendo la actuación del Juez de Control en el requerimiento de una de las partes, cuando se aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, pero esa intervención no puede realizarse en contravención a una de las partes.
Señalado lo anterior, se observa en el caso de marras, que el Juez de Control fija una audiencia oral para la resolución del control judicial solicitado, sin la presencia de todas las partes que fueron convocadas para tal acto, actuando el Juzgador de Instancia en contravención de una de ellas.
Además, el Juez de Control acordó declarar con lugar lo solicitado por la Abogada CAMACHO LUCENA BALANGEL BECLAIR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, oficiando a los organismos policiales a los fines que el referido vehículo fuera retenido y colocado a la orden de ese tribunal, sin expresar los motivos por los cuales acordaba dicha medida cautelar.
En el presente caso, se observa una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se inobservó el derecho de las partes a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones por las cuales se decretó la retención del vehículo en cuestión. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, las partes tienen el derecho de saber si la solución que se ha dado al caso concreto, obedeció a una exégesis racional del ordenamiento jurídico u obedeció a la arbitrariedad del juzgador.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
Con base en las consideraciones que preceden, se observa, que el Juez de Control acordó la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACIÓN: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO, oficiando a los organismos policiales a los fines que el referido vehículo fuera retenido y colocado a la orden de ese tribunal, sin señalar los motivos en que se fundamentó para dictar dicha decisión, independientemente de que haya sido un Juez de Control distinto el que publicó el texto íntegro de la decisión.
Si el Juez de Control por medio del control judicial, acordó declarar con lugar la solicitud efectuada por la abogada CAMACHO LUCENA BALANGEL BECLAIR, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, debió brindarle a todas las partes por igual, la oportunidad de sustentar la tesis que mantenían en dicho proceso, salvaguardando así sus derechos fundamentales, más aún cuando su función es la de controlar la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación.
De tal manera, que le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato referido “la transgresión de violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse la falta absoluta de motivación del auto objeto del presente recurso”, por lo que se declara CON LUGAR el presente alegato, no resultando necesario entrar al conocimiento de las demás denuncias formuladas en el escrito de apelación, ya que la consecuencia jurídica que acarrea la presente decisión, es la nulidad de la decisión impugnada.
En razón de lo anteriormente explanado, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2019, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019 y publicada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.308-19, al observarse el vicio de falta de motivación; dejándose sin efecto la retención del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO; y se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie según corresponda en derecho. Así se decide.-
Así mismo, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de agosto de 2019, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2019 y publicada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.308-19, al observarse el vicio de falta de motivación; dejándose sin efecto la retención del vehículo PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO FABRICACIÓN: 2010; AÑO MODELO: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO; TERCERO: Se le ORDENA a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pronuncie según corresponda en derecho; CUARTO: Se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209º de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 8024-19
ACG/.-