REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conocer la causa penal Nº PP11-P-2019-000352 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los imputados JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RUMBO, CARMELO ANTONIO MORENO BILLON, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, EDUARDO ANTONIO TERAN, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, GREGORI JESUS RODRIGUEZ, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, AMILCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ y WILMER DAVID PARRA LEDEZMA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber emitido opinión en la audiencia oral de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 08 de julio de 2019.
En fecha 06 de agosto de 2019 se recibieron las actuaciones y se le dio el curso de ley correspondiente.
En fecha 07 de agosto de 2019 se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I.- DEL PLANTAMIENTO DEL JUEZ

Señalado lo anterior, esta Alzada observa que el Juez de Control alega en su informe de inhibición, lo siguiente:

“Yo ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: 9.563.789 y domiciliado en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia ordinaria y económica, manifiesto que:
PRIMERO
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de junio de 2019 la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico presente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN. titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.861.794 AMÍLCAR SEGUNDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro V-23.573.801 por la comisión presunta de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO cometido en perjuicio de la EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A
En fecha 25 de junio de 2019 este Tribunal del Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia ordinaria y económica NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN por las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA
AUDIENCIA

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
' toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marílitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengef)
En Igual sentido el órgano jurisdiccional debe controlar que hechos se señalan a cada persona y su adecuación a la norma jurídica, en este sentido la fiscalía señala:
a) que vienen ocurriendo aproximadamente desde el año 2018" la fiscalía no precisa fecha exacta sino que señala un año, ni siquiera señala el mes aproximado de comisión lo que genera una falta en la narración de los hechos;
b) “fallas operativas lo que genera mermas excesivas, derrame y fuga de materia
prima afectando con esto la calidad y rendimiento del producto”, la fiscalía no precisa que fallas están ocurrieron u ocurrieron, que fuga ocurre ni siquiera señala que material se
esta perdiendo.
c) Es necesario acotar que existe un mal manejo de la materia prima que genera que los mismos sean despachados de manera habilidosa en camiones que no coinciden con el pesaje que posteriormente sean comercializados fuera de la empresa afectando la productividad de la empresa y el despacho de producto
terminado" la fiscalía no señala que mal manejo se realiza, no señala que acción u omisión realiza cada imputado y su repercusión en la perdida de la supuesta materia prima que no
señala la fiscalía;
d) Y que un testigo señala a los imputados como lo responsables del hecho
investigado, que afecta la productividad del país, Con que pruebas se adminicula la declaración del testigo, y el testigo que acción u omisión señala que hizo cada imputado.
Ahora bien existiendo pluralidad de imputados, y no se indica ninguna narración histórica, un factum como lo viene admitiendo la doctrina, lo que supone un limitación al derecho a la defensa que debe este Juzgador garantizar en esta etapa procesal, para traer argumento de autoridad nos permitimos citar a Roxln cuando señala: " forman parte de “un hecho” en primer lugar, independientemente de toda calificación jurídica, todos los acontecimientos tácticamente inseparables, ser claros, precisos y circunstanciados” (Derecho Procesal Penal Pag 160 Edit. Del Puerto Año 2000), al no estar descritos los hechos ni fundamentados con elementos de convicción, es por lo que debe este juzgador necesariamente NEGAR la orden de aprehensión y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO titular de la cédula de identidad Nro. V-16.861.794. AMÍLCAR SEGUNDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801, por haberse descrito de manera clara y precisa los hechos ni traer elementos de convicción que la sustenten
Posteriormente la propia Fiscalía subsana el escrito de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN. Titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.861.794, AMILCAR SEGUNDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15 691 102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801 por la comisión presunta de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO cometido en perjuicio de la EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A en fecha 29 de junio de 2019 y este Tribunal con ocasión a esa nueva solicitud señala:
Los hechos traídos por la representación fiscal la subsume en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin embargo obvia que las personas que esta señalando en los hechos no son sujetos de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos ya que son trabajadores de la empresa y no personas naturales que realicen actividad económica, por lo que al ellos apoderarse de productos que están a su disposición a través de la confianza que se les da por ser trabajadores y estar más de 3 personas reunidas para tal fin se adecúa a el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal existe fundados indicios en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-,ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.861.794, AMÍLCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado HURTO CALIFICADO A UNA EMPRESA DE COMIDA CON ASOCIACIÓN CON EL ESTADO se acredita el peligro de fuga POR LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.861.794, AMÍLCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal todo en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se podrá observar desde el inicio de la presente causa al acordar la orden de aprehensión, este Juzgador con base en el principio IURA NOVIT CURIA modifica la calificación presentada por la representación fiscal y adecúa los hechos a la calificación HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal por los razonamiento expuesto en la propia decisión, la cual no fue apelada en relación a la calificación por parte del representante fiscal.
Al practicarse la detención de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ENGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.861.794, AMÍLCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801 se fija la audiencia oral de presentación para día 8 de julio de 2019.
En ese acto de ratificación o no de la ORDEN DE APREHENSIÓN la fiscalía no obstante haber solicitado la ORDEN DE APREHENSIÓN únicamente por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el Artículo 53 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIO JUSTO cometido en perjuicio de la EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A presenta OTROS DELITOS NO PRESENTADOS EN LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y SIN NINGÚN ELEMENTO NUEVO, por ello este de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia ordinaria y económica señala:
En primer término la fiscalía no puede señala el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR porque inicialmente esta detención se originó por solicitud de la propia fiscalía y en ningún caso imputo ese delito mal puede ahora en la audiencia oral presentar otro delito distinto a los presentado en la solicitud ya que acarrearía indefensión, además de ello, tampoco se adecúa a esa calificación ya que no está acreditada la continuidad en el hechos imputados. ASÍ SE DECIDE
Los hechos traídos por la representación fiscal la subsume en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin embargo obvia que las personas que está señalando en los hechos no son sujetos de aplicación de la Ley Orgánica de Precios Justos ya que son trabajadores de la empresa y no personas naturales que realicen actividad económica, por lo que al ellos apoderarse de productos que están a su disposición a través de la confianza que se les da por ser trabajadores y estar más de 3 personas reunidas para tal fin se adecúa a el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE
2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:
El Tribunal observa que en la solicitud presentada por la representación fiscal se realizó porque la posición de los imputados en la empresa hace posible la imputación por ese delito ya que están en posibilidad de tomar los bienes sin autorización del propietario, pero al ser esta etapa inicial la medida cautelar debe ser proporcional con los hechos y se decreta una presentación cada 30 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los ciudadanos 1.- JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, venezolano, natural de Turen, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, soltero, profesión u oficio Analista de calidad, residenciado en el sector punta brava, calle principal, casa sin número, municipio Turen, estado Portuguesa, 2.- CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 34 años Jee4gLfcia de nacimiento 09-10-1 984, profesión u oficio técnico residenciado en la parte baja de Araure avenida 27, entre cij Oy 03, casa número 2-32, municipio Araure, estado Portuguesa, 3.- WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 48 años de edad facha de nacimiento 14-07-1970, soltero, ingeniero Agroindustrial, residenciado Urbanización, número 11, municipio Páez. Estado Portuguesa . 4.- CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1990, soltero, profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial, residenciado en el barrio bella vista 02, avenida 45, entre calle 30 y 31, casa numero sin número, municipio Páez, estado Portuguesa, 5.- GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-,2105985, venezolano, natural de Araure estado portuguesa, de 27 años de edad fecha nacimiento 06-12-1991, soltero, profesión u oficio ingeniero en agroalimentación. residenciado en la urbanización Durigua sector 04, avenida 06, con calle 09 casa N° 54, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa 6.- ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.861.794, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1984, soltero, profesión u oficio Ingeniero electrónico, residenciado en la Urbanización calle 04 casa numero 23 parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, y 7.- WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro V-23.573.801 venezolano, natural de la Miel Estado Lara de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1996, soltero, profesión u oficio TSU en administración Industrial, residenciado en Sector el centro, calle los cedros con calles los Torrealba, casa sin número. Municipio Simón Plana, Estada Lara por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y en su lugar se decreta una medida menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada 30 días de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (QUE SE ANEXA EN COPIA MARCADO A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE INHIBICIÓN)
De esa decisión la fiscalía tampoco apeló con efecto suspensivo ni hasta la fecha lo ha hecho de forma ordinaria lo que supone la conformidad con la misma.
Planteado así la narración histórica del acto jurisdiccional realizado por el Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia ordinaria y económica, se presenta en fecha 17 de julio de 2019 según recepción del sistema IURIS 2000 escrito por las abogadas ABG. VERÓNICA RAMOS Y LUISA SALINAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A, a los fines de consignar copias de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 08/07/2019 constante de (33) folios útiles en donde señalan:
Por lo anteriormente expuesto solicitamos que la presente solicitud de nulidad absoluta sea admitida, conforme a derecho sustanciada y decretada CON LUGAR en la definitiva y en consecuencia:
1.- Se decrete la nulidad absoluta del auto de fecha 8 de julio del presente año mediante el cual se fundamenta la decisión tomada en audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 6 de mismo mes, por violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición contenidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto del que dictó el fallo cuya nulidad está solicitándose por este medio.
2 - En el supuesto negado de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitamos se dé a los hechos que nos ocupan una correcta calificación jurídica, derivada de una acertada adecuación de los mismos a los tipos penales a que hubiere lugar, ello en aras de dar cumplimiento tanto al Principio de Legalidad como al Debido Proceso y dar a nuestra representada una verdadera oportunidad de ejercer el derecho a la defensa de sus intereses que constitucionalmente le asiste.
Planteadas así las cosas, es decir, el acto jurisdiccional de fecha 8 de Julio de 2019 y publicada en fecha 10 de julio de 2019, que es el acto cuya nulidad se pide y la solicitud de nulidad ambos presentados en copias para demostrar la causal de inhibición, este Jugador observa:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS NULIDADES SOBRE ACTOS JURISDICCIONALES y MOTIVO DE INHIBICIÓN.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha dictado dos sentencias que prevé la forma como debe tramitarse las nulidades sobre actos jurisdiccionales, una de ella es la Sentencia 1014 de fecha 26 de mayo de 2005 en donde se señala:
Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sipo porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Así se declara.
Esta decisión fue señalada y desarrollada también en la Sentencia N° 799 de fecha 14 de mayo de 2008 en donde se señala:
2.3.1 Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda Así. esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.
2.3.2 Por otra parte y, justamente, en obsequio al valor seguridad jurídica y a la garantía de trasparencia e imparcialidad de las decisiones judiciales que, como manifestaciones específicas del derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, reconoce el artículo 26 de la Constitución, tanto el Código de Procedimiento Civil (artículo 252) como el Orgánico Procesal Penal (artículo 176) proscriben la reforma de los actos jurisdiccionales, por parte del mismo tribunal que lo haya expedido, salvo que se trate de autos de mero trámite o de corrección de omisiones o errores que no constituyan modificaciones de fondo esenciales. Así, el precitado artículo 176, el cual concierne particularmente a la situación sub examine, preceptúa;
Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no comporte una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
2.3.3 En relación con el particular que se juzga, esta juzgadora, ha sostenido, consistentemente, la doctrina afirmativa de la incompetencia material de los Jueces para el pronunciamiento sobre validez o nulidad de sus propias decisiones.
Con relación a ambas decisiones de la Sala Constitucional se aclara que cuando el Petitum de la solicitud es NULIDAD DE UN ACTO JURISDICCIONAL, el competente para decidir es un Tribunal de Primera Instancia que dicto la decisión si esta es de mero trámite por el recurso de revocación (art. 160 COPP), pero al tratarse de la AUDIENCIA ORAL DE RATIFICACIÓN O NO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, el mismo artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que sea el mismo juez y la decisión sobre la nulidad le corresponde a otro Tribunal de la misma categoría del que la dictó para garantizar la segunda instancia como lo han señalado las sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia .
Es bien sabido en la doctrina igualmente que, una apelación puede contener nulidades en el contenido de ella pero una solicitud de NULIDAD no puede ser tramitada como apelación porque limitaría la doble instancia, por ello aunque el contenido de la solicitud de nulidad señala (magistrados) debe inicialmente ser conocida por otro Tribunal de Primera instancia para que las partes tenga derecho a la doble instancia, existen otras cuestiones que debe señalarse pero es materia de fondo que no puede plantearse en esta decisión que única y exclusivamente abarca el fundamento de la inhibición.
El hecho de que un juez deba INHIBIRSE AL EXISTIR UNA SOLICITUD DE NULIDAD SOBRE ACTO JURISDICCIONAL QUE NO SEAN DE MERO TRAMITE, lo desarrollo la Sentencia 1068 de 31-7-2009 de la Sala Constitucional al señalar:
2.3.1 Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal.
De allí queda explicado el argumento de autoridad para presentar la siguiente inhibición:
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De la anterior disposición se desprende que la inhibición es un deber del juez y las causales están previstas en el texto adjetivo penal y son las siguientes:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes
1, Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado Inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el carao de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro).
Con ocasión a la detención de los ciudadanos JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, EDUARDO ANTONIO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.990.434, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.282.327, GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-, ERICK ENRIQUE ENGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.861.794, AMÍLCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.691.102 y WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro. V-23.573.801 se realizó audiencia oral de ratificación o no de la misma en fecha 8 de julio y se publico el día hábil siguiente el 10 de julio de 2019 y al tratarse esta decisión de un AUTO FUNDADO que no es de mero trámite y vista la solicitud de nulidad presentada sobre el referido auto en fecha 17 de julio de 2019 según recepción del sistema IURIS 2000 escrito por las abogadas ABG. VERÓNICA RAMOS Y LUISA SALINAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A a los fines de consignar copias de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 08/07/2019 constante de (33) folios útiles, por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión, y a los efecto de garantizar la imparcialidad en la presente causa como base el principio del Juez natural ME INHIBO DE CONOCER LA SOLICITUD DE NULIDAD PRECITADA al estar incurso en las causales establecida en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena la remisión de la misma al servicio de Alguacilazgo a los efectos de la distribución de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control que le corresponda, sustanciándose la presente decisión como incidencia en cuaderno separado, al que se agregará copias certificadas de las siguientes actuaciones Decisión de audiencia oral de ratificación de orden de aprehensión de fecha 8 de julio de 2019 (marcada A) y solicitud de nulidad presentada por ¡as abogadas ABG. VERONICA RAMOS Y LUISA SALINAS (marcada B). Se ordena la remisión-a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De tal manera, observa esta Instancia Superior que el Juez inhibido, manifiesta que en fecha 08 de julio de 2019, llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendidos, con ocasión a la orden de aprehensión acordada en fecha 29 de junio de 2019, en la que acordó ratificar la orden de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RODRIGUEZ RUMBO, CARMELO ANTONIO MORENO BILLON, WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, EDUARDO ANTONIO TERAN, MARIAGNNY DEL VALLE GONZALEZ ANTEQUERA, GREGORI JESUS RODRIGUEZ, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, AMILCAR SEGUNDO GONZALEZ RODRIGUEZ y WILMER DAVID PARRA LEDEZMA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Agroinsumos Lara C.A, decretándoles medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada 30 días ante el Tribunal.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2019, los representantes legales de la Empresa Agroinsumos Lara C.A., quienes son víctimas en la presente causa penal, presentaron escrito de nulidad absoluta en contra de la decisión dictada en fecha 08/07/2019, considerando el Juez de Control que ya había emitido opinión en la presente causa, declarándose incompetente para decidir la nulidad de la decisión dictada por el mismo, debiendo corresponderle el conocimiento de dicha nulidad a otro Tribunal de la misma categoría del que la dictó.
Además, el Juez inhibido hace mención en su informe de diversas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas de la sentencia Nº 1068 de fecha 31/07/2009, en la que se indica:
“2.3.1 Respecto de la nulidad de las decisiones judiciales, esta Sala ha rechazado categóricamente que tal materia corresponda a la competencia del mismo Juez que expidió el acto de juzgamiento cuya validez se valore; ello, por razón de la grave y fundada duda sobre la imparcialidad de dicho jurisdicente para el examen de los hechos y la asunción de la decisión que corresponda. Así, esta Sala ha acogido la doctrina que, desde antiguo, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en el sentido de que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de Juez natural, de suerte que el jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida no corresponde a dicho perfil que, como especificidad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión. De allí que la Ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional, a través de las incidencias de inhibición o recusación; en el caso concreto que se examina, a través de los supuestos de los artículos 82.15 y 86.7, respectivamente, los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal”.
En tal sentido, el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...”
Considera esta Instancia Superior que a los fines de establecer la procedencia de la inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conocer en la causa penal Nº PP11-P-2019-000352 (nomenclatura de ese Tribunal), la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 08/07/2019, presenta en fecha 17 de julio de 2019, por las abogadas ABG. VERÓNICA RAMOS Y LUISA SALINAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A, a los fines de consignar copias de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 08/07/2019, e este sentido conviene establecer la procedencia de la solicitud de nulidad de una decisión judicial dictada con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados a los fines de ser impuestos de los motivos que generaron una orden de aprehensión dictada en su contra, resultando evidente que las representantes legales de la empresa presunta víctima, pretende alcanzar la nulidad de una decisión judicial, por la cual el juez que plantea la presente inhibición, acordó apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público y realizo una adecuación, según la cual incluso consideró que no procedía la calificación de asociación para delinquir, y acordó a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad, circunstancia estas por las cuales las referidas abogadas pretenden la nulidad.
Ahora bien resulta obligatorio para quienes deciden establecer en base a lo previsto en el artículo 423 de la Ley penal Adjetiva, lo dispuesto por el legislador en relación a la impugnación objetiva, en esta norma se establece:

Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Debiendo establecer en este estado cual es la naturaleza de la decisión que las abogadas representantes de la empresa presuntamente víctima pretende sea declara su nulidad por vía de la solicitud realizada en aplicación de los artículo 174 y 175 ejusdem, vemos que según lo expresado por el propio Juez que pretende separarse del conocimiento del presente asunto, el pronunciamiento que se pretende anular está contenido en la decisión judicial dictada con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputados a los fines de informar los motivos de la orden de aprehensión:

DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada en contra de los ciudadanos 1.- JUAN JOSE RODRÍGUEZ RUMBOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.672.008, venezolano, natural de Turen, estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1987, soltero, profesión u oficio Analista de calidad, residenciado en el sector punta brava, calle principal, casa sin número, municipio Turen, estado Portuguesa, 2.- CARMELO ANTONIO MORENO BILLÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.600.890, venezolano, natural de Araure, estado Portuguesa, de 34 años Jee4gLfcia de nacimiento 09-10-1 984, profesión u oficio técnico residenciado en la parte baja de Araure avenida 27, entre cij Oy 03, casa número 2-32, municipio Araure, estado Portuguesa, 3.- WILMER ANTONIO CONTRERAS MONTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.642.397, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa de 48 años de edad facha de nacimiento 14-07-1970, soltero, ingeniero Agroindustrial, residenciado Urbanización, número 11, municipio Páez. Estado Portuguesa . 4.- CARLOS EDUARDO OVIEDO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.485.679, venezolano, natural de San Carlos, estado Cojedes de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-1990, soltero, profesión u oficio Ingeniero Agroindustrial, residenciado en el barrio bella vista 02, avenida 45, entre calle 30 y 31, casa numero sin número, municipio Páez, estado Portuguesa, 5.- GREGORI JESUS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-,2105985, venezolano, natural de Araure estado portuguesa, de 27 años de edad fecha nacimiento 06-12-1991, soltero, profesión u oficio ingeniero en agroalimentación. residenciado en la urbanización Durigua sector 04, avenida 06, con calle 09 casa N° 54, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa 6.- ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-16.861.794, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-1984, soltero, profesión u oficio Ingeniero electrónico, residenciado en la Urbanización calle 04 casa numero 23 parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, y 7.- WILMER DAVID PARRA LEDESMA, titular de identidad Nro V-23.573.801 venezolano, natural de la Miel Estado Lara de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-03-1996, soltero, profesión u oficio TSU en administración Industrial, residenciado en Sector el centro, calle los cedros con calles los Torrealba, casa sin número. Municipio Simón Plana, Estada Lara por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinales 1 y 9 del Código Penal y en su lugar se decreta una medida menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada 30 días de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia debe concluir esta Instancia Superior que se trata de una decisión judicial, por la cual el Juez decreto la procedencia en audiencia oral y privada, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de presentación periódica, en consecuencia debe concluirse que contra la referida decisión, el Legislador estableció la procedencia de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuan la decisión judicial se haga constar en un auto fundado, como el presente caso, que las representantes de la presunta víctima pretende atacar por vía de una solicitud de nulidad, ahora bien como se indicó anteriormente en el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva, que al concatenarlo con el contenido del artículo 439 ejusdem, en su numeral cuarto establece:

De la Apelación de Autos

Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Contra esta decisión procederá el recurso de apelación de auto establecido en el artículo 439 ejusdem, por lo que no puede en respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes que intervienen en el proceso, dar trámite a una solicitud de nulidad en contra de una decisión judicial contra la cual opera por mandato legal un recurso ordinario, en consecuencia corresponde al Juez de Control como gerente del proceso, en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, permitir dar trámite a una solicitud de nulidad autónoma que procede contra actos procesales realizados dentro del proceso, y en ellos se verifique la violación de un derechos.

Resulta conveniente aclarar que muchas veces se puede incurrir en el error de confundir la nulidad con un recurso, no siendo así ya que los recursos como lo hemos establecido anteriormente procederán contra las decisiones judicial según el principio de imputabilidad objetiva, entre tanto que la nulidad establecida en el artículo 174 y siguientes ejusdem, es procedente a los fines de atacar actuaciones procesales distintas a decisiones judiciales, cuya impugnación objetiva esta prevista en el artículo 432 ejusdem, como se indicó anteriormente, en consecuencia la presente solicitud de nulidad sería improcedente.
Resulta igualmente oportuno establecer la prohibición de reforma establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, para los Jueces y Juezas en sus distintas funciones dentro del proceso penal, el cual establece:

Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Es decir que los jueces y juezas por imperativo legal tienen una prohibición de reformar sus propias decisiones, por lo que pretender hacer uso de la solicitud de nulidad contra una decisión judicial contra la cual opera un recurso de apelación ordinario, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 ejusdem, significaría por una parte un error de procedimiento que podría generar un desorden procesal, el permitir que las partes confundan la nulidad con los recursos que llevan en si implícito la nubilidad de la decisión en caso de ser declarados con lugar, y pretendan atacar decisiones judiciales contra las que proceden los recursos ordinarios con solicitudes de nulidad, y por otra parte podría desencadenarse en una estrategia para apartar a Jueces y Juezas del conocimiento de asuntos penales por caprichos de alguna de las partes.
En consecuencia consideran quienes deciden que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien viene conociendo del asunto penal signado con el numero Nº PP11-P-2019-000352 (nomenclatura de ese Tribunal), debe seguir conociendo de este asunto, y en base a los derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derechos a la defensa, de las partes que intervienen en este proceso debe darle respuesta a las abogadas ABG. VERÓNICA RAMOS Y LUISA SALINAS, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA AGROINSUMOS LARA C.A, sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de nulidad absoluta AUTO DE FECHA 08/07/2019, planteada en el escrito de fecha 17 de julio de 2019, sin que ello constituya para el referido juez hacer algún pronunciamiento de fondo que afecte su imparcialidad o que lo haga incurrir en una violación a la prohibición de reforma establecido como se indicó anteriormente en el artículo 160 de la Ley penal Adjetiva, de tal manera que consideran quienes deciden que la inhibición planteada por el Juez de Control, Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
¬¬
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8019-19
ACG/.