REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 81
Causa N° 8033-19
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputada: ANA YUDELIS MILANÉS GONZÁLEZ.
Defensora Privada: Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN.
Representante Fiscal: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctimas: JULIO JOSÉ PÉREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: LESIONES PERSONALES GRAVES y USURPACIÓN DE FUNCIONES.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2019, por la Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.966.918, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2019 y publicada en fecha 28 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2018-0311, en la que se admitió la imputación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ordenándose la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ a resarcir los daños patrimoniales causado a la víctima ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ, se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación, y se ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado “CONSULTORIO DENTAL MILANES”, ubicado en la Av. 23 de Enero con la Av. La Hilandera, Local S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa perteneciente a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ, así como la nulidad de la FIRMA PERSONAL RM Nº 410-612 de fecha 08/08/2011 correspondiente a la mencionada imputada.
En fecha 03 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, mediante decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2019 y publicada en fecha 28 de agosto de 2019, hizo los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- ESCRITO DE DENUNCIA de fecha 23 de agosto de 2018 (cursante a los folios Nº 25 y 26) suscrito por el ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.727.117 residenciado en la Urbanización San Francisco Avenida 1, al lado de la casa comunal, casa Nº 1 municipio Guanare estado Portuguesa, el cual riela en el folio 25 de la presente causa, quien expone lo siguiente: "Por medio del presente escrito pongo en su conocimiento la peligrosa. situación de salud que estuve y aún estoy pasando, desde hace 1 año decidí realizarme un tratamiento de Ortodoncia con la Dra. Ana Yudelys Milanés González, la cual tiene el consultorio ubicado en la parte alta de la Av. Hilandera, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Guanare Estado Portuguesa, el 25 de Julio del año 2018 amanecí con un Acceso en el cuello debajo del maxilar, había sentido molestia algunos meses atrás en una de las muelas, y le decía a la Dra. Ana Milanés que/esa muela me molestaba, y ella solo me respondía que tomara "Diclofenac Potásico" y que había que arreglar el cuello de la muela, es importante destacar que mis piezas dentales estaban vírgenes. Me dirigí el día 26 de Julio a la emergencia de la Clínica del Este, y la Dra. que se encontraba de guardia me Diagnostico un acceso , me mando a tomar antibiótico UNASIN y FULGRAM. Desde ese momento y hasta la fecha comenzó todo el problema, regrese a la Consulta de Dra. Ana Milanés para que viera y constatara como estaba, ella solo respondió que eso me quitaba pronto, ya habían pasado 8 días . En vista de que no veía mejoría fui a donde la Dra. Milagros Ramos y la Dra. Felicita Viña, ambas coincidieron en mandarme hacer una panorámica, la cual dio comoresultado que había tenido muerte del nervio de una de la muela número 37 había hecho un infarto del tejido por un mal movimiento producto de la ortodoncia, (anexo imágenes de la panorámica). Cabe destacar que en ese momento me entere por la Dra. Milagros Ramos que es la presidenta del Colegio de Odontólogos del Estado Portuguesa, que la Dra. Ana Milanés no era odontólogo, que simplemente era una Higienista Dental, y que ella había realizado denuncias sobre el caso con anterioridad y las autoridades correspondientes no habían hecho nada. Entendí porque en varias oportunidades había solicitado factura de los pagos realizados y siempre hubo una excusa para no entregarlos, ya que solo coloca un sello con nombre y RIF. En ese momento se decidió retirar la ortodoncia ya que mi situación cada día empeoraba a pesar de tener ya tratamiento con antibiótico endovenoso, entonces fui referido con un infectologo el Dr. Lorenzo Basile, quien inmediatamente decidió dejarme hospitalizado, en vista de la gravedad del caso. Ingrese el Martes 7 de Agosto al Hospital Clínico del Este, con una gran infección, el acceso se encapsulo, con una cuenta' Blanca de 21.000, a punto de hacer una sepsis. El Sábado 11 de Agosto tuve que ser metido a Quirófano para ser intervenido, dejándome un drenaje por dos días más. El Lunes 13 de Agosto fui dado de alta, pero aún me encuentro de reposo. En los actuales momentos estoy bajo tratamiento con antibiótico y en espera de ser operado por un Periodoncista en la ciudad de Barquisimeto. En importante destacar que luego de salir de la Clínica llame a Ana Milanés, en un inicio no quería responder mi llamada, pero luego de escribirle que la iba a denunciar, me respondió. Le dije todo lo que me había pasado, y le pregunte por los documentos que la certificaban como odontólogo, solo respondió que ella no los tenía porque no había terminado la carrera. Esta denuncia también fue hecha ante la Contraloría Sanitaria del Estado, quienes realizaron una inspección a la Clínica Odontológica, la cual en los actuales momentos se encuentra cerrada porque aún no han sido presentados los documentos que validen a una persona para abrir un consultorio odontológico y atender a gran cantidad de personas sin tener un titulo poniendo su vida en riesgo. Mi vida estuvo en riesgo, aun sufro las consecuencias del daño no solo de salud, si no también económico, es todo". Seguido a la AMPLIACIÓN DE DENUNCIA de fecha 04-09-2018 (cursante a los folios Nº 33 y 34) por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Portuguesa donde le ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ depuso los siguiente: "Yo formule una denuncia de fecha 28-08-2018 ante la Fiscalía Segunda de Guanare, en la cual manifesté que fui víctima de un procedimiento irregular de ortodoncia realizado por la señora Ana Milanés, quien labora en el consultorio milanés, que esta ubicad lado de la panadería El Trigal, el cual tuve una año en tratamiento en el cual los últimos tres meses presentaba dolor en la muela Nº 37, en la cual Ana Milanés me decía que era normal por el corrimiento del diente y me mandaba antiinflamatorios para calmar el dolor, de pronto me sale un acceso debajo de la mandíbula y Ana Milanés me refiere a un odontólogo, el cual yo fui donde la Dra. Milagros Ramos y me chequee y me dijo y me dijo que el acceso era por el mal manejo de la ortodoncia y allí es donde me entero que Ana Milanés no es odontólogo, lo cual me causo asombro ya que Ana Milanés maneja muy los términos técnicos de la profesión al igual que tiene un número de pacientes entre mayores y menores de edad, así mismo le confié la ortodoncia de mi hija Ana Victoria Pérez Escobar, mi sobrino Rubén Eduardo Galán Escobar, así como también de Franyer Linarez, quien es hijo de un trabajador de mi finca, siendo que la mordida de mi hija se la echaron a perder , cuyo informe me lo va a dar la Dra. Maria Carolina Hernández quien labora en la ciudad de Barquisimeto torre Madrid, estoy esperando por su informe para la semana que viene y el chequeo de mi sobrino, yo me he comunicado en par de ocasiones con la Sra. Ana Milanés, manifestándole mi descontento con lo sucedido, quien me ha dicho que al principio me iba a resarcir los daños, pero el día 29 de agosto me comunico que no se iba a hacer cargo de los gastos, ella sabe que yo la denuncie. Yo busco que se haga justicia, ya que no puede estar una personan tratando ni medicando a la gente, sin estar facultada para ello, yo dure siete días en la clínica del este, ya que la infección que adquirí no cedía con los antibióticos, ya que tuve prácticamente una acepsis ya que el conteo de los glóbulos blancos me llegaron a 23.000, es todo"
2.- INFORME ODONTOLÓGICO, de fecha 17-08-2018, suscrito por la Dra Milagros de D'Albano (cursante al folio 27) que indica lo siguiente: Por medio de la presente se hace constar que el dia 30-07-2018 estuvo en consulta el paciente Julio José Pérez titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.117 por presentar absceso dental a nivel del 37 con fiebre y malestar general, comentando que le dolor comenzó desde que asistió a consultorio milanés víctima de un mal tratamiento de ortodoncia en el molar 37... presento muerte pulpar (confirmado por RX) y cuadro clínico día a día fue aumentando la inflamación hasta llegar a la hospitalización.
3.- INFORME ODONTOLÓGICO, de fecha 17-08-2018, suscrito por la Dra Milagros de D'Albano (cursante al folio 27) que indica lo siguiente: Le refiero a paciente Julio José Pérez que posterior a una ortodoncia realizada por empírica presento absceso a nivel del 37, acudió a consulta el día 30-07-2018 y se procede a realizar pulpotommia a nivel de 37, con lo cual no mejoro las condiciones. Se refirió a la Dra. Maritza Briceño y se decidió hospitalizar por aumento de inflamación con elevación de glóbulos blancos con administración endovenoso de tratamiento antibióticos y se procedió a realizar drenaje en quirófano, hoy 27-08-2018 persiste la lesión con endurecimiento a nivel de maxilar inferior izquierdo.
4.- IMÁGENES que ilustran el estado físico del área afectada del ciudadano Julio José Pérez producto de la lesión ocasionada por procedimiento irregular de ortodoncia. (cursante a los folios 29, 30 y 31).
5.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE de fecha 19-09-2018, suscrito por el Médico Forense Dr Rodolfo Coromoto De Bari Rivero (cursante al folio 36) que indica lo siguiente: Reconocimiento Médico Legal Físico externo en la persona de Pérez Julio José de 45 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.727.117. F.E: 04-09-2018. Presenta Absceso periodontal gingival maxilar inferior, complicado con lesión de tejidos blandos de piel y tejidos celular subcutáneo de región de maxilar inferior izquierdo. Absceso Sub- Maxilar Gigante. Tiempo de Curación: 30 días. Carácter: Grave.
6.- INFORME ODONTOLÓGICO de fecha 28-08-2018, suscrito por la Dra Maria Carolina Hernández (cursante al folio 40) que indica lo siguiente: Se trata de paciente Ana Victoria Pérez C.I. 30.171.849 de 14 años de edad, quien asiste a la consulta porque siente que no muerde bien. A la evaluación ortodoncia se observa que el paciente presenta un perfil recto, con maluclusion molar y canina clase I, Sobremordida Horizontal y Vertical Aumentada, Mordida Abierta Anterior y Posterior Bilateral, un apiñamiento leve superior e inferior y una falta de asentamiento oclusal generalizada. Objetivos del tratmiento: Corregir Mordida Abierta Anterior y Posterior. Corregir Sobremordida Vertical y Horizontal. Mantener relacion molar y canina clase I. Mantener Líneas medias. Lograr adecuada sobremordida vertical y horizontal. Corregir apiñamiento. Plan de Tratamiento: Colocacion de aparatologia fija superior e inferior.
7.- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 082 de fecha 08-08-2018 expedida por el ciudadano José Rafael Carrillo Márquez Director Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Portuguesa (cursante a los folios 49, 50 y 51) quien ordeno INSPECCION HIGIENICO SANITARIA en las instalaciones del CONSULTORIO DENTAL MILANES RIF V-179669184, UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HIRLANDERA, LOCAL S/Nº, SECTOR BELLO MONTE GUANARE ESTADO PORTUGUESA. E impuso MULTA ADMINISTRATIVA por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (25000 UT) es decir: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (3.000.000,00) a la Sociedad Mercantil Milanes Dental Milanés RIF V-179669184, ubicado en la AV. 23 de Enero con AV. La Hirlandera, Local S/Nº, Sector Bello Monte Guanare Estado Portuguesa. CIERRE TEMPORAL HASTA NUEVO AVISO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
8.- ACTA DE INSPECCIÓN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SALUD Y SIMILARES de fecha 08-08-2018 suscrita por el ciudadano Licdo. Germán A. Rojas funcionario adscrito a la Dirección Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Portuguesa y la ciudadana Ana Yudelys Milanes González (cursante a los folios 54, 55 y 56) en el CONSULTORIO DENTAL MILANES RIF V-179669184, UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HIRLANDERA, LOCAL S/Nº, SECTOR BELLO MONTE GUANARE ESTADO PORTUGUESA donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos bajo estudio, en el presente proceso.
9.- REGISTRO ÚNICO DE INFROMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente a la ciudadana Ana Yudelys Milanes González (cursante al folio 57) EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HIRLANDERA, LOCAL S/Nº, SECTOR BELLO MONTE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
10.- FIRMA PERSONAL RM Nº 410-612 de fecha de 08-08-2011 correspondiente a la ciudadana Ana Yudelys Milanes González (cursante a los folios 59, 60, 61, 62 y 63) expedido por el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa denominado "CONSULTORIO DENTAL MILANES" UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HIRLANDERA, LOCAL S/Nº MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
Considerando este Juzgador lo manifestado por las partes y examinados como han sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas infiere que los hechos se enmarcan en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la imputación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ a resarcir los daños patrimoniales causados a la victima ciudadano Julio José Pérez.
QUINTO: Se impone a la ciudadana ANA YUDELYS MILANÉS GONZÁLEZ presentación periódica una vez al mes por servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso que dure la investigación, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se niega la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la prohibición de salida del país de la imputada por cuanto consta en autos su comparecencia a los actos del proceso.
SÉPTIMO: Se ordena el cierre del establecimiento comercial denominado "CONSULTORIO DENTAL MILANES" UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HILANDERA, LOCAL S/Nº MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA perteneciente a la ciudadana imputada Ana Yudelys Milanés González, así como la nulidad de la FIRMA PERSONAL RM Nº 410-612 de fecha de 08-08-2011 correspondiente a la ciudadana Ana Yudelys Milanes González. Ofíciese lo conducente.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO I
PRELIMINAR
Conforme a lo establecido a los ordinales 4o y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° CMP-P- 2018-0311, de fecha 19 de Agosto de 2019, por haberse decretado a solicitud del Ministerio Público, lo siguiente: PRIMERO: se admite la imputación presentada por la Representante del Ministerio Publico, contra la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS. SEGUNDO: se precalifica los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a la imputada ANA YUDELIS MILANES a resarcir los daños patrimoniales causados a la víctima ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ. QUINTO: Se impone a la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS presentación periódica una vez al mes por ante el servicio de alguacilazgo. Las cuales causan gravamen irreparable a sus derechos.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 19 de Agosto de 2019, tuvo lugar la audiencia de imputación de mi representada, antes mencionada, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, audiencia donde el Tribunal decretó la medida de presentación periódica y el emplazamiento a resarcir los daños ocasionados a la presunta víctima, sin haber una solicitud de acuerdo reparatorio ni la aceptación de ninguna responsabilidad, hecho que constituye en los gravamen irreparable denunciado y que de seguida paso a explicar:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 242 del COPP, origen de la presente controversia.
Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna ó con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición dé comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, con claridad meridiana podemos entender que las medidas cautelares son para asegurar el desarrollo y el fin del proceso, las cuales deberán aplicarse mediante auto razonado, sin que los extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Artículo 249 referente a la Imposición de las Medidas establece lo siguiente:
Artículo 249 El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242 de este código. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.
En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación. (Negritas nuestras)
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley...
(Omisis) (Negritas nuestras)
Entonces, en concordancia con estas normas obtenemos que cuando un juez impone a un ciudadano, una medida cautelar sin tomar en cuenta la necesidad de las misma, sin estar llenos los extremos de ley para su aplicación, tomando como fundamento el peligro de fuga sin existir una presunción de ello. Estaría lesionado el derecho del imputado a la garantía Constitucional y las normas previstas que lo ampara, violando así el debido proceso, principio de inocencia y de proporcionalidad, toda vez que mi representada no ha mostrado desde el inicio del proceso una conducta contumaz, ya que en todo las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia de imputación la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS dejó constancia de su asistencia a los actos fijados por el tribunal, evidenciando su intención de cumplir con el requerimiento del tribunal.
Es el caso, que con la decisión del tribunal de acordar una medida de presentación sin fundamento lesiona a mi representada por desnaturalizar la finalidad de las mismas, siendo igualmente desproporcionada. Asimismo mi representada resulta lesionada en sus derechos, en la decisión decretada por el JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA al emplazar a mi representada para que la misma resarciera los daños patrimoniales que la presunta víctima sufrió, siendo esta medida de imposible cumplimiento en primer término por no poseer mi representada la posibilidad económica para resarcir daño alguno, aunado a que en ningún momento se reconoció responsabilidad sobre los hechos, así como tampoco se propuso ningún tipo de acuerdo reparatorio para que se decrete resarcimiento a la presunta víctima, evidenciándose una opinión adelantada por parte del Juez del Tribunal Segundo Municipal, lo que lesiona gravemente los Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la presunción de inocencia y debido proceso.
CAPÍTULO IV
EL PETITORIO
Por todos, los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendida el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representada, medidas cautelares, prevista en el artículo 242.3 del COPP así como el emplazamiento a resarcir daños de los cuales no se ha aceptado responsabilidad alguna, causando un gravamen irreparable.
Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida impuesta en contra de mi representada y se revoque la decisión en la que el tribunal emplaza a mi representada a resarcir los daños patrimoniales por cuanto no estamos frente a un acuerdo reparatorio ni se ha reconocido responsabilidad alguna por parte de mi representada.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
A objeto de explanar a la Corte de Apelaciones con claridad los hechos que se han manejado en la causa de seguidas se resume lo expuesto por el Ministerio Público en la respectiva audiencia de Imputación celebrada en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2019.
• En fecha 23/08/2018 se recibió denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, expuesta por el ciudadano JULIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.727.117, contra la ciudadana ANA YUDELIS MILANES GONZALEZ, quien simuló ser Odontólogo, realizando actividades propias de este profesional.
• Informe odontológico de fecha 17/08/2018, a nombre del paciente JULIO JOSE PEREZ, emanado de la Clínica Dental del Este, suscrito por la Dra Milagros Ramos de D' Alvarado, CIV- 8.055.473, bajo el registro M.S.D.S 8374.
• Imágenes que ilustran el estado físico del área afectada del ciudadano JULIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.727.117.
• Informe médico de fecha 17/08/2018, a nombre del paciente JULIO JOSE PEREZ emanado de la Clínica Dental del Este, suscrito por la Dra Milagros Ramos de D'Alvarado, CIV- 8.055.473, bajo el registro M.S.D.S 8374.
• Acta de ampliación de Denuncia de fecha 04/09/2018 expuesta por el ciudadano JULIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.727.117, ante despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Guanera estado Portuguesa.
• Reconocimiento Médico Forense N° 356-1842-1716-18 de fecha 19/09/2018 de Agosto de 2019, Suscrito por el DR. RODOLFO DE BARI, Experto Profesional especialista al servicio del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare Estado Portuguesa, practicada al ciudadano: JULIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de identidad N° 10.727.117, concluyendo con 30 días de curación, con carácter grave.
• Informe odontológico de fecha 28/08/2018, a nombre del paciente JULIO JOSE PEREZ, emanado del Centro de Especialidades Odontológico Madrid, suscrito por la Dra. María Carolina Hermandar.
• Providencia Administrativa N° 082 de fecha 08/08/2018, de la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Portuguesa, donde se concluyo con Multas y Cierre Temporal del Establecimiento Comercial “Consultorio Dental Milanes, RIF V-17.966.918-4, ubicado en la Avenida 23 Enero con avenida Hilandera Local S/N, sector Bello Monte Guanare estado Portuguesa.
• Acta de Inspección para Establecimiento de salud y similares, de fecha 08/08/2018 realizada por la Dirección Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Portuguesa -
Pese a la meridiana claridad de los hechos reseñados en los párrafos que anteceden, siendo fundada la presunción de comisión de hechos punibles, la defensa de los ciudadanos ANA YUDELIS MI LAN ES GONZÁLEZ, ha recurrido de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de 2018 por el Juzgado del caso, alegando que:
I - Estima que se incurrió en violación de garantías constitucionales por la imposición de medidas Cautelares previstas y sancionadas en el artículo 242 ordinal 3º.
II.- Se recurre la falta de adecuación de las medidas al hecho imputado, así como al emplazamiento que realiza el Juez a realizar el resarcimiento patrimonial a la víctima, en virtud del daño ocasionado.
El Ministerio Público objetivamente advierte que el Juzgador de la recurrida, de manera acertada acogió el tipo penal endilgado a la ciudadana ANA YUDELIS MILANES GONZALEZ, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos.
Destaca como al analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 213 del Código Penal. Con ello se salvan las exigencias de tipicidad propias de un estado de Derecho, apegándose al Principio de Legalidad sustantiva. Incluso, conforme a su prudente criterio, el Juzgador acogió la situación fáctica a la normativa penal, encuadrándola perfectamente, por lo que a juicio de esta representación del Ministerio Público el juzgador no incurrió en falta alguna.
Adicionalmente apuntamos que la decisión de la cual ha recurrido la defensa, se encuentra suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales, verificándose los acertados motivos valorados por el juzgador para dictar las decisiones respectivas, entre ellas acoger la calificación jurídica planteada, y decretar medida de coerción personal cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada. Tal actuar se encuentra apegado al marco normativo vigente en nuestro país y en ello no hace mella el recurso interpuesto.
Por último, pero no menos importante, hemos de advertir que, la recurrente manifiesta su inconformidad con la medida de coerción personal dictada por el Juzgador, sin detenerse en considerar que los supuestos legales para la procedencia de ésta se encuentran plenamente validados. La simple disconformidad con una medida de coerción personal no justifica la actividad recursiva. En la estructura del proceso penal venezolano se han insertado tales medidas como necesarias y lícitas, siempre que se encuentren fundamentadas como en el presenta caso, y adecuadas al caso concreto.
Así, la medida cautelar sustitutiva de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:
”... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado."
Corolario de todo lo expuesto, no podemos menos que solicitar fundadamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELON, en su carácter de defensora de la ciudadana ANA YUPEUS MILANES GONZALEZ, en fecha diecinueve (19) de agosto de 209, y se posibilite así la continuidad de la investigación penal que se adelanta, con el pleno sometimiento de la imputada al proceso penal. Y así se solicita.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En la debida observancia de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar la finalidad y forma de realizar el acto de imputación formal durante el desarrollo de la audiencia de Imputación del imputado; define el Articulo 356 en su segundo aparte “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
Así mismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 30-10-2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López fijo el criterio que se transcribe parcialmente:
“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN...”
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.”
De la simple lectura del acta que resume la audiencia de Imputación y de la comparación de su desarrollo con lo anteriormente transcrito se evidencia el cumplimento taxativo de los extremos legales establecidos en la norma no solo por parte de la representación fiscal sino además por el Juzgador, elementos que son de orden público, de orden técnico legal y no subjetivos, como lo analiza y expone la recurrente de manera temeraria en su denuncia al fundamentarla señalando qué: no se encuentran dadas ningunas de las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, como la que fue impuesta, que no es más que la presentación periódica ante el Tribunal, medida que a todas luces es conforme a Derecho una medida impuesta , no solo para salvaguardar las exigencias de la justicia, sino para salvaguardar los derechos de la víctima, de lo cual el Ministerio Publico tiene un deber ineludible.
En cuanto al Emplazamiento que hace el Juez a quo en relación al Resarcimiento de los daños a la víctima: aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras efectivamente se configuró un acto de imputación formal, ergo, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de la imputada, en un tipo penal, analizado y compartido por el Juzgador de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición de la recurrente al sostener, de manera absoluta, en prime facie, que no debió haberse hecho tal emplazamiento.
Es necesario informar que este emplazamiento obedece a lo solicitado por la victima en la propia sala de audiencias, donde de manera directa el juez escucho no solo la actividad realizada por la imputada, quien fungía como Odontólogo realizando actividades como tal, sino del daño causado y de las intervenciones quirúrgicas a los que fue sometido por malas maniobras y por carecer la imputada no solo del título para realizar la actividad sino de la experiencia dada por la formación académica entre otros, siendo que cuando el juez emplaza, Insta, no de manera obligante sino de manera reflexiva una vez que de manera objetiva verificó el daño causado.
Asimismo a partir del día de la materialización de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se inició para la imputada la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal “...Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencies de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen...” toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la honorable Superioridad que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, solicito, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Defensores Abg. ISMARLYN ANDREINA RODRIGUEZ CANELON, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, por considerar que la razón no le asiste a los recurrentes.
Y además, se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en consecuencia se desestime la petición invocada por los defensores privados.”



IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2019 y publicada en fecha 28 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se admitió la imputación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ordenándose la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazó a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ a resarcir los daños patrimoniales causado a la víctima ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ, se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal por el lapso que dure la investigación, y se ordenó el cierre del establecimiento comercial denominado “CONSULTORIO DENTAL MILANES”, ubicado en la Av. 23 de Enero con la Av. La Hilandera, Local S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa perteneciente a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ, así como la nulidad de la FIRMA PERSONAL RM Nº 410-612 de fecha 08/08/2011 correspondiente a la mencionada imputada.
Al respecto, la defensa técnica alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a la imputada.
2.-) Que “las medidas cautelares son para asegurar el desarrollo y el fin del proceso, las cuales deberán aplicarse mediante auto razonado, sin que los extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.
3.-) Que al imponerse una medida cautelar “sin estar llenos los extremos de ley para su aplicación, tomando como fundamento el peligro de fuga sin existir una presunción de ello. Estaría lesionado el derecho del imputado a la garantía Constitucional y las normas previstas que lo ampara, violando así el debido proceso, principio de inocencia y de proporcionalidad, toda vez que mi representada no ha mostrado desde el inicio del proceso una conducta contumaz, ya que en todo las oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia de imputación la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS dejó constancia de su asistencia a los actos fijados por el tribunal, evidenciando su intención de cumplir con el requerimiento del tribunal”.
4.-) Que la imputada resulta lesionada en sus derechos, cuando se decidió “emplazar a mi representada para que la misma resarciera los daños patrimoniales que la presunta víctima sufrió, siendo esta medida de imposible cumplimiento en primer término por no poseer mi representada la posibilidad económica para resarcir daño alguno, aunado a que en ningún momento se reconoció responsabilidad sobre los hechos, así como tampoco se propuso ningún tipo de acuerdo reparatorio para que se decrete resarcimiento a la presunta víctima, evidenciándose una opinión adelantada por parte del Juez del Tribunal Segundo Municipal, lo que lesiona gravemente los Derechos y Garantías Constitucionales como lo es la presunción de inocencia y debido proceso”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del fallo impugnado.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que de manera acertada el Juez de Control acogió los tipos penales endilgados a la ciudadana ANA YUDELIS MILANES GONZÁLEZ, valorando el momento procesal en que se encontraba la causa, no pudiéndose exigir certeza acerca del establecimiento de la ocurrencia de estos hechos criminales, tal como resulta menester asentar lo recoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Además, indicó la representación fiscal que el Juzgador realizó un análisis del escenario táctico expuesto y verificó el soporte investigativo aportado hasta el momento, constatando la coherencia de los elementos de convicción investigativos y técnico criminalísticos. Así mismo, señala que el Juzgador detalló los elementos de convicción que dan soporte a los hechos acreditados, los cuales evidencian la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 213 del Código Penal, encontrándose la decisión de la cual ha recurrido la defensa, suficiente y claramente motivada tanto en aspectos dogmáticos-sustantivos, como en aspectos procesales. En lo que respecta a la inconformidad de la recurrente respecto a la medida de coerción personal dictada, la misma se encuentra plenamente validada y conforme a los supuestos legales para su procedencia; y cuando el juez emplaza para que la imputada resarza los daños causados a la víctima, la está instando, no de manera obligante sino de manera reflexiva una vez que verificó el daño causado. Por último, solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que fundamenta su escrito de apelación en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando básicamente que la medida cautelar sustitutiva le causó un gravamen irreparable a su defendida, por cuanto no se aprecia en la decisión, que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni que haya reconocido la responsabilidad sobre los hechos como para que se le exhortara a resarcir los daños a la víctima, ya que no se propuso ningún acuerdo reparatorio.
A los fines de darle respuesta a cada uno de los alegatos formulados por la defensa técnica en el presente asunto penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Oportuno es aclarar, que el fundamento empleado por la defensa técnica conforme al ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida cautelar impuesta a su defendida le causa un gravamen irreparable, no se encuentra debidamente motivado, ya que no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada.
Debe entenderse por gravamen irreparable, aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Ya de manera reiterada, esta Corte de Apelaciones ha sostenido que, la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad o cualquier medida cautelar sustitutiva, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “…medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explicó cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

SEGUNDO: Entra esta Alzada a revisar el siguiente alegato formulado por la recurrente, fundamentado en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se le impuso a su defendida de una medida cautelar sustitutiva, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este alegato, de la revisión efectuada a la decisión impugnada, observa esta Alzada, que la misma se divide en dos (2) acápites y una parte dispositiva, a saber:
El primer acápite denominado “DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES”, el Juez de Control a manera narrativa, señaló lo manifestado por las partes en la celebración de la audiencia oral de fecha 19 de agosto de 2019; es decir, la intervención efectuada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la imposición a la imputada ANA YUDELIS MILANES GONZÁLEZ del precepto constitucional y del derecho a ser oída, lo manifestado por la víctima JULIO JOSÉ PÉREZ y por último, los alegatos efectuados por la defensa técnica Abogada ISMARLYN RODRÍGUEZ.
En el segundo acápite denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el Juez de Control hizo una transcripción de todos los actos de investigación cursantes en el expediente, tales como: denuncia formulada por la víctima en fecha 23/08/2018, informes odontológicos de fecha 17/08/2018, imágenes, evaluación médico forense de fecha 19/09/2018, informe odontológico de fecha 28/08/2018, providencia administrativa Nº 082 de fecha 08/08/2018, acta de inspección para el establecimiento de salud y similares de fecha 08/08/2018, registro único de información fiscal (RIF), firma personal RM Nº 410-612 de fecha 08/08/2011. Para posteriormente efectuar la siguiente motivación:

“Considerando este Juzgador lo manifestado por las partes y examinados como han sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas infiere que los hechos se enmarcan en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.”

Por último, en la parte dispositiva del fallo, el Juez de Control señaló los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite la imputación presentada por la Representante del Ministerio Publico en contra de la ciudadana ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se precalifica el hecho en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena se continúe la presente investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a la imputada ANA YUDELYS MILANES GONZÁLEZ a resarcir los daños patrimoniales causados a la victima ciudadano Julio José Pérez.
QUINTO: Se impone a la ciudadana ANA YUDELYS MILANÉS GONZÁLEZ presentación periódica una vez al mes por servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso que dure la investigación, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se niega la solicitud de la representante del Ministerio Público en cuanto a la prohibición de salida del país de la imputada por cuanto consta en autos su comparecencia a los actos del proceso.
SÉPTIMO: Se ordena el cierre del establecimiento comercial denominado "CONSULTORIO DENTAL MILANES" UBICADO EN LA AV. 23 DE ENERO CON AV. LA HILANDERA, LOCAL S/Nº MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA perteneciente a la ciudadana imputada Ana Yudelys Milanés González, así como la nulidad de la FIRMA PERSONAL RM Nº 410-612 de fecha de 08-08-2011 correspondiente a la ciudadana Ana Yudelys Milanes González. Ofíciese lo conducente.”

De la decisión dictada por el Juez de Control, puede observarse, que no analizó los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se pronunció sobre los fundamentos utilizados para acoger las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, ni mucho menos motivó la medida de coerción personal impuesta.
Es de destacar, que el presente asunto penal inicia por la solicitud efectuada en fecha 20/11/2018 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control respecto a la celebración de la audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves).
El acto de imputación formal da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
A tal efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”

De la interpretación exegética de la anterior norma, se colige que, aún cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, que consideramos un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas sin que se haya realizado la investigación previa.
Por otra parte, es menester señalar que, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión impugnada en el caso de marras, se constata que, el Juez de Control no analizó los requisitos que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida cautelar impuesta.
De igual manera, el Juez de Control precalifica los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 213 del Código Penal, respectivamente, sin efectuar el correspondiente silogismo judicial, mediante el cual subsume los hechos acreditados a la imputada ANA YUDELIS MILANES GONZÁLEZ, en los tipos penales correspondientes.
En otras palabras, el Juez de Control en el acápite SEGUNDO de su decisión, transcribió los actos de investigación incorporados al expediente, para posteriormente señalar: “…examinados como han sido los recaudos que conforman las actuaciones presentadas infiere que los hechos se enmarcan en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE”; verificándose que el A Quo no adminiculó los elementos de convicción que se desprendieron de los actos de investigación, con las precalificaciones jurídicas acogidas, ello a los fines de estimar la configuración de dichos delitos y la autoría de la imputada en la comisión de los mismos.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, por lo que le asiste la razón a la recurrente en su segundo alegato. Así se decide.-

TERCERO: Alega la recurrente, que el Juez de Control lesionó el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su defendida no reconoció ninguna responsabilidad sobre los hechos como para que se le exhortara a resarcir los daños causados a la víctima, ni se propuso ningún acuerdo reparatorio.
Ante este alegato, se observa del fallo impugnado, que el A Quo acordó apartarse del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y acordar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar los motivos de dicha decisión; máxime cuando el propio artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia para el juzgamiento de los delitos menos graves y expresamente señala las excepciones para la aplicación de este procedimiento.
En este punto es de destacar, que la Fiscal Tercera del Ministerio Público al cedérsele el derecho de palabra en la celebración de la audiencia de imputación de fecha 19/08/2019, expresamente manifestó:

"Consigno en este acto a los fines que sean agregados a la causa, actuaciones constante de setenta (72) folios. Imputo en este acto formalmente a la ciudadana Ana Yudelys Milanes González, por cuanto consta denuncia formulada en fecha 23/08/2018, pasó a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; visto y analizados todas las actuaciones, siendo estos los hechos solicitó sea admitida la presente imputación, de conformidad con los artículos 236, 242 Y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó, la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Julio José Pérez y Usurpación de Funciones previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito la nulidad de la firma de comercio Consultorio Dental Milanés, en consecuencia se oficie al Registro Mercantil de la resolución de la misma, y que se le prohíba la ciudadana el ejercicio ilegal de la odontología en todas y cada una de sus ramas, y se le imponga a la ciudadana la obligación de resarcir el daño a la víctima ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.727.117, por cuanto, el procedimiento irregular de ortodoncia que le realizó a la víctima le produjo un absceso periodental gingival maxilar inferior, complicado con lesión de tejidos blandos de piel y tejido celular subcutáneo de región del Maxilar inferior izquierdo. Absceso Sdu-Maxilar Gigante; con un tiempo de curación de 30 días, no solo tuvo que ser intervenido nuevamente de manera quirúrgica para realizarse nuevo tratamiento de ortodoncia, sino que puso en riesgo su vida, por tratarse de un tratamiento, que produjo lo que se conoce como un infarto del tejido, donde no solo tuvo que tener reposo, sino también gastos económicos para restablecimiento de su salud. Asimismo solicito medida cautelar de conformidad con el articulo 242.3 y 4 consistente en la presentación ante este tribunal una vez a la semana y la prohibición de salir del país; a criterio del Juez y se continúe por el procedimiento ordinario; a los fines de resguardar los derechos de la victima visto, por último está Representación Fiscal se opone a que sean impuesto del procedimiento para los delitos menos graves, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso. Es todo.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)

De lo anterior se observa, que la propia Fiscal Tercera del Ministerio Público le solicitó al Juez de Control, continuara la investigación bajo las pautas del procedimiento ordinario, oponiéndose a que se le impusiera a la imputada ANA YUDELIS MILANES GONZÁLEZ del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, específicamente la suspensión condicional del proceso.
Ahora bien, independientemente que la representación fiscal solicitara la continuación de la investigación bajo las pautas del procedimiento ordinario, era deber del Juez de Control verificar si en el presente asunto penal era aplicable el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, o si por el contrario, entraba dentro de las excepciones que expresamente dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 354. Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

De acuerdo al artículo ut supra citado, aquellos delitos de acción pública que en su límite superior no excedan de ocho (08) años de prisión, y no se encuentren dentro del catálogo de hechos ilícitos exceptuados por la misma norma, deberán ser tramitados conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, en el caso de marras se observa, que a la ciudadana ANA YUDELIS MILANES GONZÁLEZ se le imputaron los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 213 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO JOSÉ PÉREZ y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no exceden de ocho (08) años de prisión, ni se encuentran dentro del catálogo de hechos ilícitos exceptuados por el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el Juez de Control debió tramitar el presente asunto penal, bajo el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, independientemente de la oposición efectuada por la representante del Ministerio Público, ya que su decisión acarreó un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que el Juzgador de Primera Instancia Municipal no acordó la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De modo pues, el Juzgador de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, ni mucho menos por el Juez de la causa; en consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en su alegato. Así se decide.-

En derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2019 y publicada en fecha 28 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de imputación, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de septiembre de 2019, por la Abogada ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana ANA YUDELIS MILANÉS; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 19 de agosto de 2019 y publicada en fecha 28 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM2-P-2018-0311, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de imputación, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8033-19
LERR/.-