REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 82

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2018, por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.654-18, con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado DOMINGO JESÚS CALATAYUD CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.385, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ORLANDO GIMÉNEZ VIEWEG, en la que se acordó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su arresto domiciliario y bajo la custodia de un familiar.
Recibidas las actuaciones en fecha 04 de octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada.
En fecha 07 de octubre de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que en cuanto a la legitimidad, el referido recurso fue interpuesto por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 11 y 12 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal, Abogada DULCE CHINCHILLA, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.-) En fecha 13-12-2018 se celebró la audiencia oral de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, publicándose el texto íntegro de la decisión en la misma fecha.
2.-) En fecha 21-12-18 se recibió por la Oficina de Alguacilazgo el recurso de apelación interpuesto por el Representante Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recibido por este Tribunal en fecha 02-01-2019, formándose apelación, y se libro boleta de emplazamiento al Abg. Humberto Lares. Transcurriendo desde el día 13-12-2018 hasta el día 21-12-2018 Seis (06) días los cuales fueron: 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de Diciembre de 2018…”
De modo pues, se aprecia que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (13/12/2018), hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (21/12/2018), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2018; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2018, por el Abogado JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASMIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 13 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.654-18, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de apelación y sus actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8040-19.
LERR.-