REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 83
Causa Penal Nº: 8021-19
Recurrente: Abg. Carlos Andrés Hernández Arias, Defensor Técnico
Acusado: JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN
Fiscal Actuante: Abg. REBECA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Delitos: HURTO CALIFICADO - AGAVILLAMIENTO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 27 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000420, en la que fue calificada la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, calificado provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ciudadano con identidad protegida; acordado proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuesta al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto del recurso es del siguiente tenor:

“…Realizada como ha sido la audiencia oral de presentación en relación al ciudadano JOAN JOSE BETANCOURT REVERON, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.293.472, de 35 años de edad, nacido el 07-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Villa Pastora calle 4, avenida 32, casa 34-53, teléfono: 0412-5158118(hermana ROSA REVERON), a quien se le atribuye la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal, cometido en perjuicio de “LOURDES”, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
HECHO: El Ministerio Público señala: En fecha 25/07/2019 la victima de quien la fiscalía reserva sus datos, comparece por ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial 04 GENERAL Juan Guillermo iribarren a fin de formular denuncia en la cual deja Constancia: “Siendo las 03:30 Hrs. De la madrugada. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-05.130.103, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESION U OFICIO: ABOGADA Y GANADERA, FECHA DE NACIMIENTO 2010411959, DE 60 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 30 CON CALLE 32 EDIFICIO MIAMI PLANTA ALTA DEL MUNICIPIO PAEZ, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-5572846. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día hoy JUEVES 25/07/2019, aproximadamente como las 02:00 am horas de la madrugada cuando recibo una llamada telefónica por parte de mis vecinos de mi propiedad ubicada avenida Eduardo Chollet, entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure, donde me indican que veían a dos sujetos caminando en la parte del tacho avísele la policía y vengase, de inmediato llamo a un funcionario conocido de nombre Segovia para que me apoyara con la cuadrante 12, donde me acerco hasta el comando policial ubicado en Baraure doy parte a la funcionaria que estaba de servicio el cual llamo a una comisión en la cual nos trasladamos hasta el sitio, lo cual en ese mismo instante mis vecinos me decían por teléfono que me apurara que ya habían podido agarrar a uno de ellos ya que eran dos y uno logro escapar, ya teniendo a uno de ellos allí bajo custodia mientras llegaba la comisión policial , déjeme decir que no es la primera vez que hacen este tipo de acción negativa en mi propiedad ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías y claro está que en apoyo de mis hijos estamos haciendo diferentes métodos para la protección de los galpones, donde anteriormente ya habían desmantelados las maquinarias industriales que habían dentro de la propiedad; dos plantas eléctricas, aspas y motores de ventiladores industriales, lámparas reflectoras de aluminio, tres aires acondicionados, después de tener en cuenta esta acción negativa me informan los funcionarios que debo acompañarlos para formular la denuncia ES TODO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día hoy Jueves 25/07/2019 aproximadamente como a las 02:00 am horas de la madrugada, de mi propiedad ubicada avenida Eduardo chollet entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure. PREGUNTA!¿DIGA USTED. A QUIEN DENUNCIA Y PORQUE? CONTESTO: Desconozco los datos filiatorios del ciudadano y él motivo es sobre el hurto de materiales y objetos que son de mi propiedad que lo vienen haciendo desde hace un (01) año aproximadamente. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Cuantas personas cometieron el presunto Hurto? CONTESTO: Eran dos (02) pero solo una (01) persona fue capturada por los vecinos de mi propiedad. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Qué tipo de materiales tenía en su poder el ciudadano para el momento del hecho? CONTESTO: TREINTA Y DOS (32) CAJETINES DE METAL USADOS PARA TRABAJOS DE ELECTRICIDAD, todo esto Valorado en 800.000 bsS. Aproximadamente PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTE1 Es la primera vez que sucede esto en su propiedad? CONTESTO: No, no es la primera vez qué’ hacen este tipo de acción negativa en mi propiedad ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Pido y solicito más apoyo, seguridad y resguardo por mi y la de mis grupo familiar y si algo me pasa los responsabilizo a el o a ellos además de mis vecinos que colaboraron en retenerlo que el ciudadano le menciono que le iba hacer daño por el es de allí y los conoce a todos .Es Todo.
II
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido el Juez se dirige a los imputados y les explica que le cede la palabra a fin de que declare lo que ha bien tenga y lo impone del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado JOAN JOSE BETANCOURT REVERON, si desea rendir declaración, a lo que contesto “NO QUIERODECLARAR”. Acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS HERNANDEZ, quien esgrimió lo siguiente: “Buenos días a todos presentes, escuchando la exposición por parte del ministerio publico la defensa difiere en relaciona los hechos y a la precalificación de este acto, en primer lugar en la acta de entrevista donde el testigo da fe de los hechos este ciudadano manifestó que se encontraba en el techo de unos galpones dos sujetos igual forma, la ciudadana victima a manifestado que tenia 1 ciudadano la comunidad en el piso, la ciudadana victima no señalo los materiales rustridos de dichos galpones, tampoco se señalo en el lugar que a mi defendido se le encontró algún objeto de interés criminalístico, de igual forma el fiscal esta solicitando el delito de agavillamiento y esto es para dos ciudadanos y solo esta aprehendido solo 1 sujeto, como cuadrar ese delito en este ciudadano, llama la atención a la defensa en atención a el delito de hurto calificado, donde estuvo en ese elemento donde se aprehendió a mi defendido, la defensa difiere de la hora en la cual fue aprehendida que fue a las 2:30 a.m. por los vecinos y fue aprehendido por los funcionarios a las 6:00 a.m., por esta razón ciudadana Juez esta defensa técnica solicita una medida menos gravosa a solicitada por la representación fiscal”. Es todo.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El precitado artículo ha sido interpretado por la Sala Constitucional de la siguiente forma:
 “Aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos;
 También es flagrante, aquel delito que “acaba de cometerse”, es decir debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito.
 Otra situación, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Es decir, una vez acaecido el delito el sospechoso huya, ya tal huída de lugar a una persecución por las personas sujetos arriba indicados.
 La última situación, es cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor. NO SE REQUIRE DE UNA INMEDIATEZ EN EL TIEMPO entre el delito cometido y la verificación del sospechoso”. (Sent. 2580. de fecha 11-12-2001. Ponente. Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
a) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-07-2019. “Siendo las 03:30 Horas. De la madrugada. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-05.130.103, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESION U OFICIO: ABOGADA Y GANADERA, FECHA DE NACIMIENTO 2010411959, DE 60 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA 30 CON CALLE 32 EDIFICIO MIAMI PLANTA ALTA DEL MUNICIPIO PAEZ, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0414-5572846. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día hoy JUEVES 25/07/2019, aproximadamente como las 02:00 am horas de la madrugada cuando recibo una llamada telefónica por parte de mis vecinos de mi propiedad ubicada avenida Eduardo Chollet, entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure, donde me indican que veían a dos sujetos caminando en la parte del tacho avísele la policía y vengase, de inmediato llamo a un funcionario conocido de nombre Segovia para que me apoyara con la cuadrante 12, donde me acerco hasta el comando policial ubicado en Baraure doy parte a la funcionaria que estaba de servicio el cual llamo a una comisión en la cual nos trasladamos hasta el sitio, lo cual en ese mismo instante mis vecinos me decían por teléfono que me apurara que ya habían podido agarrar a uno de ellos ya que eran dos y uno logro escapar, ya teniendo a uno de ellos allí bajo custodia mientras llegaba la comisión policial , déjeme decir que no es la primera vez que hacen este tipo de acción negativa en mi propiedad ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías y claro está que en apoyo de mis hijos estamos haciendo diferentes métodos para la protección de los galpones, donde anteriormente ya habían desmantelados las maquinarias industriales que habían dentro de la propiedad; dos plantas eléctricas, aspas y motores de ventiladores industriales, lámparas reflectoras de aluminio, tres aires acondicionados, después de tener en cuenta esta acción negativa me informan los funcionarios que debo acompañarlos para formular la denuncia ES TODO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día hoy Jueves 25/07/2019 aproximadamente como a las 02:00 am horas de la madrugada, de mi propiedad ubicada avenida Eduardo chollet entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure. PREGUNTA!¿DIGA USTED. A QUIEN DENUNCIA Y PORQUE? CONTESTO: Desconozco los datos filiatorios del ciudadano y él motivo es sobre el hurto de materiales y objetos que son de mi propiedad que lo vienen haciendo desde hace un (01) año aproximadamente. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Cuantas personas cometieron el presunto Hurto? CONTESTO: Eran dos (02) pero solo una (01) persona fue capturada por los vecinos de mi propiedad. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Qué tipo de materiales tenía en su poder el ciudadano para el momento del hecho? CONTESTO: TREINTA Y DOS (32) CAJETINES DE METAL USADOS PARA TRABAJOS DE ELECTRICIDAD, todo esto Valorado en 800.000 bs. Aproximadamente PREGUNTA ¡ ¿DIGA USTE1 Es la primera vez que sucede esto en su propiedad? CONTESTO: No, no es la primera vez qué’ hacen este tipo de acción negativa en mi propiedad ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Pido y solicito más apoyo, seguridad y resguardo por mi y la de mis grupo familiar y si algo me pasa los responsabilizo a el o a ellos además de mis vecinos que colaboraron en retenerlo que el ciudadano le menciono que le iba hacer daño por el es de allí y los conoce a todos .Es Todo.
b) ENTREVISTA DE TESTIGO: En esta misma fecha Jueves 25/07/2019. Siendo las 03:50 Hrs. De la madrugada. Se presentó por la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación De Policial Nro. 4 “Araure”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CARLOS RAMON COSTERO RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-07.548.366, NATURAL DE DUACA ESTADO LARA, DE PROFESION U OFICIO: PINTOR DE VIVIENDA, FECHA DE NACIMIENTO 23/09/1962, DE 57 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 30 CON CALLE 03 ARAURE CENTRO DETRÁS DE LOS GALPONES ARIEMMA MUNICIPIO ARAURE, TELEFONO DE UBICACIÓN: 0255-6215408. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua, manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: Eso fue el día hoy JUEVES 25/07/2019, aproximadamente como a las 01:45 Am horas de la madrugada cuando despierto a esa hora ya que el perro de mi casa hacia mucha bulla y me levanto para ver qué pasa cuando miro por todos lados veo hacia arriba del techo del galpón de al lado habían dos tipos caminando sobre el techo del galpón ubicado la avenida Eduardo chollet entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure, los cuales estaban abriendo un boquete en la parte del techo y yo les pego un grito para tratar de ahuyentarlos lo cual siguieron como si nada haciendo sus cosas malas, es donde salgo de mi casa y llego hasta la avenida en compañía de otros vecinos y los mismos aprovecharon un descuido y uno de ellos no pudo salir de donde estaba logrando capturar a uno solo de ellos con un saco de materiales de electricidad, lo retuvimos allí mientras llegaba la señora Lourdes, en compañía de funcionarios el cual se le hizo entrega del sujeto a la comisión teniendo en cuenta que el sujeto que nosotros agarramos en un azote de barrio comúnmente llamado ratero, después de tener en cuenta de lo sucedido me informan los funcionarios que debo acompañarlos para formular la denuncia y con mas razón porque el sujeto que se agarro me amenazo de muerte a mi y a mi familia porque el antes vivía allí pero se fue no seporque razón, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE iNTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: Eso fue el día hoy Jueves 25/07/2019, aproximadamente como a las 01:45 am horas de la madrugada, galpón de al lado de mi casa habían dos tipos caminando sobre el techo del galpón ubicado la avenida Eduardo chollet entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure. PREGUNTAI ¿DIGA USTED. A QUIEN DENUNCIA Y PORQUE? CONTESTO: Desconozco los datos de ese sujeto y él motivo es sobre el hurto de materiales y objetos de una propiedad ubicado al lado que lo vienen haciendo desde hace mas de un (01) año. PREGUNTA ¿DIGA USTED. Cuantas personas cometieron el presunto Hurto?
CONTESTO: Eran dos (02) los que estaban en el techo del galpón de al lado habían pero aprovechando un descuido logramos capturar a uno solo. PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Qué tipo de materiales tenía en su poder e! ciudadano para e! momento de! hecho? CONTESTO: E! sujeto capturado tenía en su poder un saco con. cajetines de meta! usados para trabajos de electricidad, PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Es !a primera vez que sucede esto en !a propiedad (ga!pones de al lado de su casa) ? CONTESTO: No, ya esos sujetos tienen aproximadamente más de un (01) año haciendo este tipo de fechorías. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Pido por mi seguridad y !a de mi familia y si algo me pasa lo responsabilizo a el por los materiales tenía en su poder e! ciudadano para e! momento de! hecho? CONTESTO: EL sujeto capturado tenía en su poder un saco con. Cajetines de meta! usados para trabajos de electricidad, PREGUNTA 1 ¿DIGA USTED. Es !a primera vez que sucede esto en !a propiedad (galpones de al lado de su casa) ? CONTESTO: No, ya esos sujetos tienen aproximadamente más de un (01) año haciendo este tipo de fechorías. PREGUNTA: ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: Pido por mi seguridad y la de mi familia y si algo me pasa lo responsabilizo a e! o a ellos porque el mismo dijo que me iba a matar y sino me iba hacer daño por e! vivió allí y los conoce a todos .Es Todo.
c) ACTA POLICIAL: ARAURE, 25 DE JULIO 2019. En esta misma fecha Jueves 25/07/201 9. Siendo las 03:50 horas de la madrugada: Se presentan por ante la Oficina de la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales OFICIAL JEFE (CPEP) MARTINEZ PEDRO. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1 6.41 5.757, OFICIAL (CPEP) MEJIAS DENNY. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.796.824. Pertenecientes a este Cuerpo Policial Adscritos al Servicio del Vigilancia Patrullaje de este Centro de Coordinación Policial Cuadrante Nro. 10. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 114°, 115, 119° y 169° 234, Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los Artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el Artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha jueves 25/07/2019. Siendo aproximadamente las 02:20 madrugada aproximadamente. encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades radio patrullera asignada al cuadrante 10 ubicándonos en el sector asignado barrio limoncito calle principal del municipio Araure, recibirnos una llamada telefónica de la Sup! Jefe (CPEP) Rosalba González jefe de las instalaciones solicitando nuestro apoyo y presencia policial en la sede, ya que para el momento tenía allí a una ciudadana formulando una participación sobre hecho delictivo en su propiedad ubicada en la avenida Eduardo chollet entre calles 3 y 4 galpones de ARIEMMA municipio Araure, la cual la comunidad lo tenían retenido en las afueras del lugar donde se estaba cometiendo el hecho delictivo, nos disponemos en ir hasta la sede y sostenemos conversación con la ciudadana donde nos dirigimos y nos apersonamos hasta el sitio para corroborar la información, dejando constancia en la misma sobre el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la que la comunidad se basó en el clanior público y aplico la detención del ciudadano, en la que al llegar los vecinos nos hacen entrega de un ciudadano retenido con un saco contentivo de cajetines de metal para electricidad objetos sustraídos con un mismo modo operandis desde hace más de un año que la comunidad nos manifiestan, en donde se le solicita a la ciudadana LOURDES DE ARIEMMA que explique lo sucedido o como dio de cuenta del hecho, este ciudadano se identifica inicialmente como: JOAN BETANCOURT, por la que se realizó la inspección de persona seria realizada por el OFICIAL JEFE (CPEP) MARTINEZ PEDRO, amparándonos en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal no sin antes infórmale que si ocultaba o portaba algún tipo de objeto de interés criminalístico, tenían la oportunidad de exhibirlo y hacerle entrega a la comisión policial del mismo. En la cual no respondió acertada a la pregunta, a la cual se le hacía referencia, teniendo en nuestro poder cierta cantidad de objetos y al ciudadano bajo custodia policial, procedemos al traslado del ciudadano, en vista de la situación planteada y en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad (hurto), con productos que se le incautan procedimos a imponerles al ciudadano JHOAN BETANCOURT de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo estipulado y establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera verbal y posteriormente por escrito en la sede de nuestro comando a eso de las 02:50 horas de la madrugada del cija Jueves 25 de Julio de 2019 Por encontrarse incurso en unos de los delitos contra la propiedad Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándoles el motivo de su detención. Materializando su aprehensión en esta misma fecha jueves. Por encontrársele Investigado en uno de los hechos que se le sigue y por uno de los Delitos Contemplados en el Código Penal Venezolano, fue identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como manifestaron ser y llamarse. JOAN JOSE BETANCOURT REVERON QUIEN DIJO SER TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.293.472. NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA: 07/04/1984, DE 35 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: SOLDADOR, LUGAR DE RESIDENCIA: VILLA PASTORA CALLE 4 AVENIDA 32 CASA 34-53 MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN PERSONAL NRO. NO POSEE. De la misma manera se procedió inmediatamente a colectar y mantener en resguardo las evidencias físicas incautadas y encontradas, las cuales se describen y se identifican plenamente de la siguiente manera:
TREINTA Y DOS (32) CAJETINES DE METAL USADOS PARA TRABAJOS DE ELECTRICIDAD, Posteriormente trasladamos a la ciudadana y los objetos incautados hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Gral. Juan Guillermo Iribarren no sin antes llevar al ciudadano detenido con los galenos de guardia, quienes remitieron la respectiva constancia médica, De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Ciudadano Fiscal décimo del Ministerio Público del Estado portuguesa. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. CARLOS TORREALBA. A quien se le explico por vía telefónica, sobre los pormenores del procedimiento realizado, colocándolos a la orden de su digno despacho al Ciudadano Aprehendido. Del mismo modo se les notificó a nuestros jefes naturales y al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso, con algunos materiales denunciados por la víctima y las presuntas herramientas existentes en el galpón, Que la victima señala que ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías, así como la entrevista del testigo quien manifiesta que arriba del techo habían dos tipos caminando sobre el techo, adminiculado a esto hace presumir a quien aquí decide la comisión del delito de agavillamiento.
2) Del la cadena de custodia donde señala que fueron recolectados como evidencia treinta y dos (32) cajetines de material usados para trabajos de electricidad.
3) De la Experticia Técnica de Reconocimiento N° 9700-0058-0230, de los objetos incautados.
4) De la inspección Nº 0236, donde se aprecia desprovisto de sus laminas de cielo razo, logrando observar a nivel del techo, un orificio lo que hace presumir que fue el modo como se ingreso al sitio del suceso.
En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se le encontró en poder del imputado algunos del os objetos denunciados por la victima como de su propiedad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a sustenta la solicitud son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado que es la posesión de los objetos materia del delito.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), se establece el peligro de fuga, ya que el imputado no estableció tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 07 de Agosto de 2019 el AbgCARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando con el carácter de Defensor Técnico del imputado JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente transcrita en los siguientes términos:

“ … Yo, Abogado, CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédala de identidad N* V-S1.S49J43. domiciliado en la avenida Libertador entre calles 27 y 2K Edificio Don Roso. Piso 01. Oficina 1 -A, Acarigua Estado Portuguesa, actuando en este acto OÍ SUS condición «te .Defensor Técnico de! ciudadano IMPUTADO, JOAN JOSE BETANCOURT, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédala de identidad Nº 16.293.472,de las características e identificaciones que constan en las causa en la causa signada bajo el número PP111-P-2019 4I20. por estar Presuntamente incurso en el Supuesto y Negado Delito HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionad© en el artículo 453, ordinales 3,4 Y ó del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO , en su artículo 286 del mismo, EN LA OPORTUNIDAD Legal paca Interponer el RECURSO BE APELACIÓN su contra de la Decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº 04 en Fecha 2707/2019, por conducto del mismo Tribunal ante Ustedes es por lo que Interpongo el Recurso de Apelación amparado en ene,l artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal que ««responde a los Jueces de esta fase Controlar el Cumplimiento de los principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios o acuerdos Internacionales suscritas por la República. En efecto la Sala de Casación Penal del 21 del Mes Mayo de! 2012 en ponencia del Magistrado Paul Amaste Rueda en su Sentencia Nº171 establece: que el sistema de garantías previstas en el Proceso Penal Venezolano obliga a codos los Jueces de la República. No solo a velar por la Celeridad Procesal y asegurar el tasco desarrollo del proceso, sino a respetar y asegurar la Preeminencia el derecho a la Defensa y del Debido Proceso (Control Constitucional) sobre ias Circunstancias de cada caso, ponderando su probidad, oportunidad, y efecto dentro del proceso penal instaurado. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República en el Pacto de San José de Costa Rica y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto especifico c igualmente a favor de la persona que es objeto en una atribución delictiva que de modo genésico implica si juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO,garantía esta que a nuestro Juicio constituye el Principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano el oral lo encontramos consagrado en el Articulo 1 ejusdem. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros lo siguientes:
PRINCIPIO HE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 de! Código Orgánico Procesal Penal establece que basta tanto no se establezca culpabilidad mediante Sentencia firme el Imputado se encuentre Investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal. haciendo un estudio Minucioso y Exhaustivo de las Formalidades Procesales as cuanto a la Intervención. Asistencia y Representación de todo Imputado para asi llegar a la Magnitud de! daño Causado Sancionable por el Estado. No ser sometido a medidas cautelares más allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varia* las circunstancias que les dieron origen. Tena la posibilidad de Recurrir de las decisiones que les afecten o le causen Agravio y de la aplicación del derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan al proceso penal venezolano.
Honorables Jueces de esta CORTE DE APELACIONES, he querido traer como ponto previo de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA «del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la Decisión contra la Cual se Recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión- por cuanto pareciera que muchos de nuestros Jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a las Operadores de justicia del actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es Regla y la detención su Excepción. En el caso que nos ocupo, independientemente que institucionalmente respetemos la Decisión del Honorable Juez de Control. Jurídicamente no podemos compartirla, por las rutones que más adelante Señalaremos. Las restricciones procesales en que ha sido sometido mi defendido en el caso sub-examine. ofende no solo apreciarse Medios indirectos que provengan de un procedimientos Ilícitos, sino también el silogismo de sísala Fe por parte de quien dirige la acción penal cuando la. Via es LA PRESUNCIÓN DE LA CULPABILIDAD convalidando así el método conocido como la visión INQUISITIVA * por considerarse que toda vez que se sume ¡a defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES* válidamente propuesta por esta representación ante el Juzgador Aquo. han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL* que supone que las mismas partes dispongan de los mismos derechos oportunidades y caigas para la defensa de sus intereses. El ministerio publico conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente como parte de buena Fe en el proceso te está dando corno misión Haca constar los Hechos y Circunstancias Útiles para Fundar ¡a Inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para Excusarte. E® el caso que hoy se somete a vuestra considerado®, la represeídactó® Fiscal hace constar los Hechos referidos en la Acta Denuncia de fecha 25 de julio del año 2019, donde la Ciudadana identificada como LOURDES ESPERANZA DOWN1SC, expuso lo siguiente: ramo a las. das (02) de la madrugada recibió una llamada telefónica por parte de las recatas de mi propiedad ubicada en la avenida EduardoCholett entre calles 3 y 4 galpones de Ariamma municipio Áraure. donde me indican opte vetan a das suidas caminando en ¡a parte del techa avisándole a la policía y que me fuera de inmediato. Llamo a un funcionario conocido de nombre Segovia para que me apoye con el cuadrante 12 donde me acerco hasta el comando policial ubicado en Baraure y trasladándonos hasta el sitio lo cual en ese mismo instante mis tecinas me decían por teléfono que me apurara que ya habían podido agarrar a uno de ellas.
Le llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que el ciudadano que está informando a la victima de los hechos no informo de las evidencias o material sustraído de dicho galpón, solo se limita a señalar dicha aprehensión, en el mismo orden de ideas el acta de denuncia que redactada 3:30 de la madrugada y el acta de imposición de derechos se redactada en horas de las '2:50 de la madrugada del día 25/07/2019 existiendo una clara contradicción de los hechos y la captura.

Por otro lado, Ciudadano Magistrado & esta Cote de Apelaciones, la Acta de denuncia que se encuentra insería en el Folio 02, se observa en la misma que carece de información del funcionario receptor de la denuncia dejando un vacio tan esencial para identificar dicho funcionario, existiendo una clara violación del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro Orden de idea, la Acta Policía! de fecha 25 07 2015 V SSCCPM040309- 2507-2019 que se encuentra inserta en el folio 05 de dicho expediente, entre otras cosas que visualiza la defensa técnica en dicha Acta. Los Funcionarías actuantes señalan que la misma se levantó a las 3:50 de la madrugada existiendo una contradicción y ambigüedad entre las actas de denuncia y entrevista, en relación a la hora de los heriros, la hora de aprehensión, de captura, denuncia, e imposición de derechos de imputado, esto ¡leva a la defensa a diferir en relación a tas pretensiones del ministerio público y a la complacencia por parte del tribunal que ventilo dicho asusto pesa!
El Ministerio Publico, señala en la Presentación del imputado a solicitar ante el Juez de Control, quien con fundamento del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por su parte el Juez de Control, Creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por d artículo 236 ejusdem, en donde se distancia Y SE VIOLA FLAGRANTEMENTE los artículos 1, 4, 5, 8, 12, 107, 264 de la referida norma S adjetiva.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, en fecha 27 de Julio de año 2019, se Realizó la audiencia de presentación de IMPUTADOS, ante d Juez de Control NT 04, ABG, V1ANNEYS MATUTE, la cama seguida al Ciudadano Identificado Plenamente en este Escrito a quien se le atribuye la Comisión del Delito HURTO CALIFICADO. Establecido en d Articulo 453, en su Ultima parte «te ¡os Ordinales 3, 4 y ó, del Código Penal. Y AGAV1LL.4MIENTO en su artículo 216 en perjuicio de la Victima identificada como LOURDES ESPERANZA DOWMNG Encontrándose presente las partes, el Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una declaración detallada de cómo se originaron los hechos, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde igualmente solicito la calificación de la flagrancia y solicito el procedimiento Ordinario por la comisión del Delito ya nominado en este escrito. Existiendo por parte de dicho Fiscal, la inobservancia de la Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y Acta Policial donde claramente existen un serie de ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos y asi mismo solicita se decrete la medida privativa de libertad por considerar que se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del código Orgánico Procesal Penal, donde la defensa contradice en eso mismo acto lo señalado por el Ministerio Publico, es decir. Ciudadano Magistrado , la representante del Ministerio Público solicita la Privación de libertad Contra mi prenombrado por considerar que están llenos los curemos de ley, para acreditar el delito de HURTO CALIFICADO, Por esta y otras contradicciones que se evidencian en fas actas procesales, di Ciudadano Juez de Control Nº 04 , Abg. VIANNEYS MATUTE, haciendo uso de la inobservancia de uno de los derechos de igualdad entre fas partes dejo a la defensa técnica sin tomar lectura en la audiencia de presentación de imputado dos actas (oficias) como es el avaluó real de fecha 26/07/2019 identificada con el W 97QQ-ÜQ5& 0230 y de ¡a Inspección Ocular de fecha 26/07/2019 identificada con el N“ 023ó, la defensa técnica ano la oportunidad de leer dichas actas lúe hasta cí día 06^08/2019, no solo causando un agravio como es el derecho a ia justicia, ia igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, a iatúcela judicial efectiva, no conforme con esta situación la ciudadana Juez identificada plenamente en este escrito se limitó a escuchar y aceptar el petitorio por parte del Representante del Ministerio Publico, dejando a un lado las argumentaciones hechas por la defensa técnica, trasgo a colación ciudadanos magistrados que la precalificación de Hurto Calificado según señala la doctrina que e! hurto calificado contiene circunstancias agravantes inherentes a! tipo que lo convierte a un delito autónomo especialmente pesado por la ley, Precalíficar este delito sin encuadrar los hechos en ninguno de los numerales correspondientes es una violación del debido proceso.
En relación a! ordinal 3 del Articulo 453 del Código Penal la doctrina Fiscal ñeñe Señalando que para que proceda la Calificante de Hurto Nocturno es menester que el hurto se cometa de noche y alguna casa u otro lugar
destinado a la habitación.
En relación al ordinal 4 del Articulo 453 del Código Penal ¡a doctrina Fiscal el escalar la pared de la casa, para llegar al fecho, romper una lámina de “acerolií” para penetrar y hurtar objeto de esa vivienda configura el delito de hurto calificado tipificado en el artículo ya señalado.
En relación al ordinal 6 del Artículo 453 del Código Penal la doctrina Fiscal, solo resulta aplicable a los delito de hurto cometidos en casas u otros lugares destinadas a la habitación, se refiere al escalamiento efectuado únicamente a casas y otros lagares que sirvan de habitación.
Traigo a Colación Ciudadanos .Magistrados de la doctrina fiscal los delitos de hurto de la doctrina institucional del ministerio público venezolano, paginas 37, 39, 4Í y 44 de los autores Giovanni Rionero y María Eugenia Rodríguez Sentó de la editorial Vadell Hermanos 2017,
De igual forma el ministerio publico solícito precalíficar d delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 de nuestro código penal, así en la jurisprudencia, casación penal en sentencia, del 03/05/1994 señala el delito previsto en este artículo exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto previo.
El elemento subjetivo, del agavillamiento lo constituye la circunstancias de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en e¡ delito mismo, en el encuentro de los culpables, no se trata solo de un propósito si no de uno reunión pone cometer determinada (s) delito.
Ciudadanos Miembros de tan Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, tome en consideración lo expuesto por ia Defensa Técnica ya que es evidente que el tribunal que conoció dicha causa no valoro ni pondero dichas actuaciones procesales solo se limito a las exigencias señaladas por la vindicta pública, existiendo una clara violación a una tutela judicial efectiva.

CAUSA QUE ORIGINE LA VALORACION PE ii\ PROCEDIMIENTO
ILIOTO DE LA» ELEMENTO COMPLEMENTARIO DEL ACTA
POLICIAL DE INTERVENCION
ARGUMENTOS PE LA DEFENSA
Se desprende deí arriado 44 Ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la libertad personal es un derecho Inviolable y en consecuencia: Ninguna persona puede ser detenida o Arrestada sino mediante una Orden Judicial a meaos que sean sorprendida Infíaganti. Para los efectos de la doctrina procesal !a aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al paulaqae es necesario que exista tata viacalaciéE entre eí Caronjo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido. Es decir; que exista la comisión de un delito. Ahora bien sea Flagrante o sea Aprehensión In-fraganti. es al Juez a quien le corresponde Juzgar la Flagrancia, para tal fin el Juez debe considerar Tres parámetros: /_ que hd» delito Flagrante-? que se trata de un debió de Acción Publica-? que hubo una aprehensión en flagrante por lo que es necesarios que exista dementes probatorios que hagas verosímil la exigencia de estos parámetros, luego toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozcan y pee ende de las pruebas que las sustenten. EN ENlt ORDEN DE IDEAS. CONCIDE LA SALA CON L4 DOCTRINA CLÁSICA EN QUE L4 APRECIACION DE QUE LA SIMPLE ENTREGA DEL DETENIDO POR PAUTE DE QUIEN LO DETUVO SEA ESTE PARTICULAR O UNA AUTORIDAD POLICIAL. AUNADO A LA DECLARACION DEL AUTOR DE CÓMO SE PRODUJO LA APREHENSION NO PUEDE BASTAR PARA OVE EL MINISTERIO FUSUCO PRESENTE EN FL.4GRANCL4 AL DETENIDO ANTE EL JUEZ. INCLUSIVE. DEL ARTICULO 8 DE LALEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMAMOS, Y DELARTICULO 14 D EE4 LEV APROBATOR1A DEL, PACTO INTERNACIONAL
SE DEDUCE QUE \ADf* PODÍA SER DETENIDO BAJO EL DICHO DE_ UNA SOL Í PARTE. PERO ES JUSTAMENTE LA ARBITRARIEDAD DEL TRASLADO DE / V ELEMENTO QUE PREOCUPA LA LIBERTAD DE UN INOCENTE.
Esta defensa técnica hace referencia a la valoración del ACTA PQLILL4L de fecha 25 del mes de jubo del corriente año. Folio N" 05 y ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de Julio de 2010 que se encuentra insertada al folio 02, ACTA BE ENTREVISTA de la misma fecha. Folio N® 03, Ante ustedes Honorables Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones, la defensa técnica en nombre de mi patrocinado difiere a cada una de estas actas coa la pretensión del ministerio público y sobre todo la aceptación por parto de la jaez que preside esto tributad,
En conclusión ciudadanos Jueces y demás Miembros de esta Corte de Apelaciones me obliga por ante este Agravio de que ha sido objeto mi patrocinado defendido, con ocasión de la decisión Dictada por el Tribunal A-quo a interponer el presente RECURSO BE APEL4CJON BE AUTOS de conformidad con el articulo 439 Ordinal 4 por considerar Inadmisible la Medida Sustituís va de Libertad de mi defendido, y el siguiente Ordinal 5 por Cansarle un Gravamen irreparable, al dictar Resolución Judicial violándose en su máxima Expresión de los Principios y garantías Procesales significamos como !o son: EL- DERECHO A LA DEFENSA. DEBIDO PROCESO. PRESUNCION DE INOCENCIA. AFIRMACIÓN E LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y EL DERECHO A UNA TUTELA JUD1CL4L EFECTIVA. Y DONDE SE DEBE VELAR POR E4 REGULARIDAD JUD1CAL Y LA BUENA FE DEL PROCESO)
CAPITULO III
DE LA RESOLUCION JUDICIAL QUE EL A-QÜO CONSIDERO
ACREDITADOS A LOS EFECTOS DE DICTAR I.A .MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MIDEFENDIDO
El tribunal de primera instancia en funciones de control 04, considera que se encuentra Henos los extremos exigidas del artículo 236, 231, 23$ del Código orgánico Procesal Penal por cuanto considera que existe suficientes elementos de convicción que no se encuentren evidentes prescritos por cuanto los hechos ocurrieron en fechas recientes y encuadran perfectamente en el supuesto penal del
Delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el artículo 453, ordinales. 3, 4 y 6 del Código Penal Vigente, y AGAVILLAMIENTO , en su artículo 286 del mismo. Aunado así esta defensa considera que de conformidad en el segundo ordinal del artículo 236 en cuanto a fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano identificado plenamente en las actos procesales que rielan en ¡a causa signada PP11-P-28I9-8428 se encuentran ajustadas aun procedimientos ilícito que viola Constítucionalmentc el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
CAPÍTULO V
FORMA Y CONTENIDO DEL RECURSO
Ante la .situación que Agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material procesal y moral hemos decidido Interponer el presente RECURSO DE APELACION con el fin de que la Ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el Asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el entuerto Jurídico cometido por eí Juzgado Arpio. Ei escrito contentivo de Recurso de Apelación que se ejerce se interpone cumpliendo ¡a Formalidad procesal exigida por el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia por ame el Tribunal Aquo y evitamos así nueve» desaguisados procesales como lo hemos vivido por ante las Primera Instancias Juzgadoras
CAPITULO VIl
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
basamos el recurso de apelación interpuesto en el articulo 439 en sus ordinales 4* y 5" del código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco Legal, Denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9,153,174,175,181,229,ejusdem, y Constitucionalmente los artículo 44.1, 49.
CAPITULO VIH
PROCEDIMIENTO
Obstamos por e! Procedimiento establecido en los artículos 449, 441, y 442, del Código Orgánico Procesa! Pena? Venezolano Vigente
PETTTORIO FINAL
En mérito de los expuestos en os capitulo procedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión «i la oportunidad procesal de decidir sobre la Cuestión aquí planteada, se sirva Anular y DECLARAR CON LUGAR…”.


III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Abg. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“Quien suscribe, ABG. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente; con fundamento en los establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 441 ejusdem, a los fines de Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS , en su condición de defensor Privado, representando en tal acto a el ciudadano JUAN JOSE BETANCOUR, en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
El abogado, CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS en su condición de defensor Privado representando en tal acto a los ciudadanoJUAN JOSE BETANCOUR, interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa.
Dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez presentado el Recurso de Apelación por una de las partes, el Juez deberá emplazar a la otra parte para que esta lo conteste dentro del plazo de tres (3) días, y en su caso promuevan pruebas. Así las cosas, fue recibida el día Viernes 09 de Agosto de 2019 la respectiva boleta de emplazamiento por esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, segundo Circuito, estado Portuguesa, resulta evidente que en esta fecha, nos encontramos dentro del lapso previsto en la norma, para dar contestación a la recurso planteado, por lo que la contestación se realiza en tiempo hábil por esta Representación Fiscal.
CAPITULO II
25-07-2019, se dio inicio a una investigación, por medio de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial n° 4, donde tienen conocimiento mediante la ciudadana LOURDES ESPERANZA DOWNING DE ARIEMMA, quien fue informada por parte de sus vecinos que dos sujetos desconocidos en horas de la madrugada (2:00) aproximadamente se encontraban sobre el techo de su galpón de depósito de material de trabajo de nombre ARIEMMA , ubicado en la avenida Eduardo Chollet, entre calles 3 y 4, estos dos sujetos se encontraban violentando las laminas de techo abriendo un bosquej por donde logran sustraer TREINTA Y DOS (32) CAJETINES DE METAL USADOS PARA TRABAJOS DE ELECTRICIDAD, como consta en actas, así mismo figurando como testigo en las actas el ciudadano CARLOS RAMON COSTERO RIVERO, quien es vecino de del galpón propiedad de la victima, y testigo presencial del hecho, ya que el mismo es quien se percata de la situación , y en compañía a otros vednos logran capturar al hoy imputado, e informar a la víctima para que esta diera parte a las autoridades quienes de manera inmediata se abocan al lugar de los hechos lograron la aprehensión de el ciudadano JUAN JOSE BETANCOUR incautándole parte de los objetos pertenecientes a la Víctima.
Y ante la denuncia de éstos hechos el Ministerio Público recabó fundamentos suficientes, que determinan la participación de el imputados prenombrado en el hecho delictivo y considerando cumplidos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a solicitar al Tribunal de Control competente la IMPUTACIÓN FORMAL en contra de el ciudadano JUAN JOSE BETANCOUR, en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que tienen participación directa de los hechos antes narrados, siendo la precalificación de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 °3, °4 y °6, y el delito de AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 Del Código Penal Venezolano, por la agravante del delito cometido, se acuerda una Medida Judicial Privativa de Libertad, en vista de que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el peligro de obstaculización de la investigación por los delitos graves imputados, ya que pueden llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que | comprometan su responsabilidad en este hecho, el peligro de fuga de los investigados. Es por todo lo ; anteriormente expuesto que el Justo Juez de control acuerda lo solicitado por la representación fiscal considerando que se encuentran llenos los extremos de ley, exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN
PETITORIO DEL RECURRENTE
SOBRE LO SOSTENIDO POR EL RECURRENTE RESPECTO AL NO CUMPLIMIENTO DE
En éste punto es prudente especificar, que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal, como lo es la audiencia para oír al imputado, no pretender que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente comprobado sino que del ejercido subjetivo y mental, realizado por el Juzgador, concomitantes con las máximas de experiencias y la sana critica, resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público.
Dicho esto, es prístina y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. Sin embargo se acredita también el peligro de obstaculización en los siguientes términos:
Peligro de Obstaculización:
(...) Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a oíros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de ios hechos y la realización de la justicia.f...}
En este particular, en el desarrollo de la investigación ejecutada en la presente causa, no se descarta la posibilidad de la participación de demás personas que pudiesen coadyuvar en la obstaculización de la investigación, es por lo que se considera necesario mantener la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de Detenidos al hoy imputado.
Improcedencia
Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Es Importante resaltar, que la única causal de improcedencia de las medidas Judiciales Privativas de … Libertad, establecida en el articulo precedente no es aplicable al presente caso, toda vez que los delitos imputados superan los tres (3) años en su limite máximo.
Ahora bien, desglosando el escrito interpuesto por la defensa técnica, esta
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.
Tal autorización deberá ser ratficada por auto fundado dentro de fas doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En este sentido, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan ' excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, en virtud de ello, el lusPunendi del Estado, debe asegurar la efectividad en el goce de los Derechos Humanos con todos los medios a su alcance; en cuanto las medidas privativas de libertad como es el caso que nos ocupa, la cual será impuesta para garantizar, no solo a un sujeto procesal, sino a todo un estado que en su obligación de protección estableció excepciones a la regla de ser juzgado en libertad, el legislador es claro cuando señala en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, una acción no prescrita, elementos de convicción, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, estos supuestos fueron invocados y presentados en su oportunidad, cuando se realizó la Audiencia Oral de presentación de el imputado JUAN JOSE BETANCOUR dentro del lapso establecido por la Ley y que llevaron al Juez a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención la pluralidad de bienes jurídicos tutelados, y vistos todos los elementos de convicción recabados.
En atención a ello, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 establece;
“a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con toda las garantías de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones a través del recurso de apelación. siendo que estes deberán revisar si la medida, resulto o no inadecuada o desproporcionada. Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada v razonada, en otras palabras que haya sido dictada de forma fundada razonada y acorde con los fines la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es decir si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida razonada esto es, la expresión del proceso lógico que individiualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto: y proporcionada a saber si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad neutralizando así cualquier analizar los artículos 236, 237, 238 y 239 del Código Orgánico Procesal penal, que taxativamente establecen:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;
“(...)Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la
Señala el recurrente en su escrito, que las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos en los que se materializó la aprehensión de su defendido JUAN JOSE BETANCOUR
Que no se encuentra acreditada la Existencia de los requisitos Concurrentes que exige el Articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Penal, pues tampoco existen razonesjurídicas Valederas para que tribunal Aquo haya declarado la Improcedencia de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por esta defensa”.
indicando con esto que los elementos de convicción recabados en la prima fase de la investigación no satisface lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según lo sostenido por las mismas no existen suficientes elementos de convicción que establezcan la responsabilidad penal y participación de los ciudadanos antes mencionado en ei hecho investigado, y que no existe un peligro de fuga y obstaculización por parte de los imputados para la búsqueda de la verdad en continuación de la investigación .
Ahora bien, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se considera como una medida que se justifica por la necesidad de asegurar las resultas del proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación, y en ese sentido, se desarrollaron en la oportunidad de la audiencia de presentación todos los fundamentos que hacen procedente esta medida, estimando igualmente la necesidad de excepcionalmente allanar el Principio del Estado de Libertad, que deviene del Derecho a la Libertad Personal, todo esto en atención a las razones determinadas en la ley fundamentadas por la unidad del Ministerio Público y apreciadas por el Juez A quo en cada caso concreto.
Es importante señalar el Criterio de la Sala de Casación Penal en ese respecto, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 07-03-2013 en la sentencia N° 69, se establece:
“.. .que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines Constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva”
La solicitud de la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento evitar la sustracción de los procesados y evitar que obstaculicen la investigación, con las facilidades que les posibilita el libre desenvolvimiento personal y a través de los diferentes medios de comunicación de fácil acceso, pudiendo influir en los diferentes sujetos procesales en el desarrollo de la investigación.
denuncia, acta policial, y acta de imposición de derecho y carencia de descripción identificativa del funcionario receptor de la denuncia,, claramente esta representación fiscal, ciudadana corte, reconoce que no es mas que meramente un error de forma, que no cambia las circunstancias y el daño causado a la víctima en el hecho, consta en actas que los elementos recabados encuadran fielmente en los delitos acordados por el Juez conocedor de la causa, asi mismo consta en el expediente un acta de Inspección Técnica N° 0263 de fecha 26 de julio en la que se deja constancia de los daños causados en el techo del local propiedad de la victima.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por las razones expuestas solicitamos muy respetuosamente a esta Alzada, se sirva decretar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS en su condición de defensor Público, representando en tal acto de el ciudadano JOHAN JOSE BETANCOURT RIVERO y en su lugar, RATIFIQUE la decisión proferida fecha 20 de Julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Penal de Acarigua, Estado Portuguesa, en la cual acuerda la solicitud fiscal en relación a los hechos cometidos por los imputados señaladas up supra, en virtud de lo cual decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de encuadrando su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO Previsto y Sancionado en el Artículo 453 N° 3, 4 y 6 y el delito de AGAVILLAMIENTO del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

I. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

1. PRETENSIONES DEL RECURRENTE
El recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
 Que su defendido resultó agraviado al tratársele bajo el criterio de presunción de culpabilidad al convalidar el juez la visión inquisitiva (sic) del Ministerio Público, pues acogió todos sus pedimentos y negar todos los planteados por la Defensa, lo que le ocasionó una “impotencia jurídica”, violentando así el principio de igualdad procesal, que supone a su entender, que las mismas partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses;
 Que le llama la atención que el ciudadano que informó a la víctima de los hechos no le informó de las evidencias o material sustraído del galpón, limitándose a señalar la aprehensión;
 Que el acta de la denuncia fue redactada a las 3:30 de la madrugada mientras que el acta de imposición de derechos fue redactada a las 2:50 de la madrugada de ese día 25/07/2019, existiendo una clara contradicción de los hechos y de la captura (sic);
 Que el acta de la denuncia que se encuentra inserta en el folio 02 no registra la información del funcionario receptor de la denuncia, lo que a su juicio configura una clara violación del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal;
 Que en cuanto a la acta (sic) policial de fecha 25/07/2019 inserta en el folio 05 del expediente, los funcionarios actuantes señalan que la misma se levantó a las 3:50 de la madrugada existiendo una contradicción y ambigüedad entre las actas de denuncia y entrevista, en relación a la hora de los hechos, la hora de aprehensión, de captura, denuncia e imposición de derechos del imputado, lo que le lleva a diferir (sic) en relación a las pretensiones del ministerio público y a la complacencia (sic) por parte del tribunal que ventiló dicho asunto penal;
 Que el Juez de Control creyéndose subordinado (sic) del Ministerio Público y sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, viola flagrantemente los artículos 1, 4, 5, 8, 12, 107, 264 de ese mismo texto adjetivo;
 Que consideró una inobservancia (sic) del Ministerio Público del acta de la denuncia, de entrevista y policial donde claramente existen ambigüedades y contradicciones de cómo sucedieron los hechos; que solicitó la privación de la libertad y que la defensa contradijo en ese mismo acto lo señalado por el Ministerio Público;
 Que la Juez dejó a la defensa técnica “sin tomar lectura en la audiencia de presentación de imputado” de dos actas, la del avalúo real y la inspección ocular, ya que tuvo la oportunidad de lleras fue hasta el día 06 de agosto, causando así no solo un agravio al derecho a la justicia e igualdad entre las partes, como también el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y que no conforme con esto se limitó a escuchar y aceptar el petitorio del representante del Ministerio Público, dejando de lado todas las argumentaciones hechas por la defensa técnica;
 Que en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, según la doctrina contiene circunstancias agravantes inherentes al tipo que lo convierten en un delito autónomo (sic) especialmente penado por la ley (sic); y que precalificar este delito sin encuadrar los hechos en ninguno de los numerales correspondientes es una violación del debido proceso;
 Que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito que (sic) ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto previo (sic); que el elemento subjetivo del agavillamiento lo constituye la circunstancias (sic) de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, no se trata solo de un propósito sino de una reunión para cometer determinado delito;
 Que solicita a la Corte de Apelaciones que tome en consideración lo expuesto, ya que es evidente que el tribunal que conoció dicha causa no valoró ni ponderó dichas actuaciones procesales, sólo se limitó a las exigencias señaladas por la vindicta pública;
 Que para los efectos de la doctrina procesal la aprehensión también forma parte del delito del estado probatorio al punto que es necesario que exista una vinculación entre el Cúmulo Probatorio que conforma la sospecha del delito Cometido; es decir, que exista la comisión de un delito;
 Que hace referencia a la valoración del ACTA POLICIAL de 25 de julio; del ACTA DE DENUNCIA de 25 de Julio y del ACTA DE ENTREVISTA de la misma fecha, de las cuales difiere como la pretensión del Ministerio Público y sobre todo la aceptación por parte del juez que preside este tribunal;
3- DESCARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público objetó las pretensiones de la Defensa Técnica, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
 Que el legislador no establece como requisito que en la oportunidad inicial, incipiente, primigenia del proceso penal como es la audiencia para oír al imputado, que el Ministerio Público comparezca con delito apodícticamente (sic) comprobado, sino que del ejercicio subjetivo y mental realizado por el Juzgador, concomitantes (sic) con las máximas de experiencia y la sana crítica resulte una relación entre elementos de convicción como base y el tipo penal precalificado por el Ministerio Público;
 Que es pristina (sic) y necesaria la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en razón de cumplirse con los requisitos para estimar que son susceptibles de sustraerse del proceso penal todos los ciudadanos aprehendidos en la presente causa;
 Que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar no violentándose con ello la presunción de inocencia.
4- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se aprecia en este caso, que el themadecidendum lo constituye la queja de la Defensa Técnica por la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN y la imposición de una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de su libertad; queja que funda en que hay una incongruencia entre las horas señaladas en las actas de aprehensión, de denuncia y de entrevista; como también que a su parecer no están suficientemente acreditados en autos los tipos penales que se atribuyen a su defendido.
Con el objeto de determinar si la decisión impugnada está afectada por los vicios que le atribuye al recurrente, la Corte de Apelaciones, en primer lugar, observa lo siguiente:
De acuerdo con los hechos que se deducen del auto recurrido, el día jueves 25 de Julio de 2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, la ciudadana víctima identificada en el Expediente, recibió una llamada telefónica proveniente de uno de sus vecinos, en la que le informaban que en su propiedad ubicada en la Avenida Eduardo Chollet, galpones de ARIEMMA, municipio Araure, observaron a dos sujetos caminando sobre el techo, alertándola para que avisara a la Policía e hiciera acto de presencia, como en efecto lo hizo. A continuación se dirigió hasta la Estación de Policía ubicada en Baraure, a fin de formular la denuncia, siendo atendida por una funcionaria que de inmediato llamó a una comisión y se trasladaron al lugar. Por el camino los vecinos le informaban a través del teléfono que se apurara porque ya habían podido agarrar a uno de los sujetos, que lo tenían en custodia y que el otro logró escapar, advirtiendo que no era la primera vez que cometían este tipo de fechorías, y que en oportunidad anterior le habían desmantelado maquinarias industriales, dos plantas eléctricas, aspas y motores de ventiladores industriales, lámparas reflectoras de aluminio, tres equipos de aire acondicionado. A continuación la víctima procedió a formalizar la denuncia.
Los funcionarios de Policía dejaron constancia en el Acta Policial según consta en la transcripción contenida en el auto recurrido, de que el día 25 de Julio de 2019 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada aproximadamente cumplían labores de patrullaje de rutina cuando recibieron una llama telefónica de su Unidad, solicitando apoyo y presencia policial, ya que una ciudadana estaba participando sobre un hecho delictivo en su propiedad ubicada en la Avenida Eduardo Chollet, galpones de ARIEMMA, Municipio Araure, y que la comunidad ya tenía retenido al presunto autor en las inmediaciones del lugar de comisión del hecho. Los funcionarios se dirigieron al lugar para corroborar la información, dejando constancia de que la comunidad había detenido al presunto autora quien entregaron a las autoridades, teniendo en su poder un saco contentivo de cajetines de metal para electricidad sustraídos del inmueble. Y por cuanto fue sorprendido por el clamor público, teniendo en su poder bienes que había presuntamente sustraído del inmueble, según lo reseñaron los funcionarios, procedieron a su aprehensión, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley.
En esos momentos posteriores a la aprehensión, fue entrevistado uno de los vecinos testigos del hecho, debidamente identificado en el Expediente, quien relató que en esa misma fecha, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la madrugada se despertó debido a que su perro estaba haciendo mucho ruido, y al ir a ver qué pasaba miró a todos lados y vió hacia eltecho del galpón de al lado, en el cual había dos personas que abrían un boquete y caminaban; que él les pegó un grito para tratar de ahuyentarlos , pero siguieron “como si nada” haciendo sus cosas malas; que salió de su casa y llegó hasta la avenida en compañía de otros vecinos y los mismos aprovecharon un descuido de uno de los sujetos, quien no pudo salir de donde estaba, logrando capturarlo teniendo en su poder un saco de materiales de electricidad; que lo retuvieron allí mientras llegaba la señora en compañía de funcionarios, y al llegar éstos le hicieron entrega de la persona a quien habían aprehendido; finalmente aseveró que el sujeto a quien habían aprehendido era un azote de barrio comúnmente llamado ratero; que fue instruido por los funcionarios de que debía acompañarlos para formular la denuncia y con más razón porque el sujeto que se agarró lo amenazó de muerte y a su familia.
Abierta la correspondiente investigación se cumplieron actos de investigación que el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control, a saber:
 Experticia de AVALÚO REAL Nº 230 de 26 de Julio de 2010 practicada por el funcionario (CICPC) Lorenni Hurtado, a treinta y dos (32) cajetines de forma cuadrada elaborados en metal normalmente utilizables para cubrir o sellar la boca de cajetines o cajas de paso, para la ubicación de tuberías que serán fijadas con tuercas tipo conector a las paredes del cajetín, con un valor de Bs. 480.00,oo);
 INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 236 de 26 de Julio de 2019 practicada por el funcionario (CICPC) Wilmer Rodríguez, en un galpón ubicado en la Avenida Eduardo Chollet entre Calles 3 y 4, Galpones de Ariemma, Municipio Araure, Estado Portuguesa, dejando constancia de que se trata un sitio de suceso cerrado; el cual luego de su descripción, dejó constancia el funcionario de haber apreciado en su lateral izquierdo (vista del observador) que se aprecia desprovisto de sus láminas de cielo raso, logrando observar a nivel techo un orificio con las siguientes dimensiones: 1 metro de ancho por 50 cm de largo con signos físicos de rasgadura.
Con todos estos elementos de convicción, periciales y testificales, el Ministerio Público procedió a presentar al ciudadano aprehendido ante el Juez de Control, quien convocó una Audiencia Oral que se llevó a cabo en fecha 27 de Julio de 2019. En la Audiencia en mención el Ministerio Público presentó al ciudadano, realizó un relato de los hechos en el curso de los cuales fue aprehendido por ciudadanos; solicitó que se calificara la flagrancia en su aprehensión; que se calificaran los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima con identidad protegida, nombrada en el Expediente como LOURDES; que se continuara a través del procedimiento ordinario y que se impusiera al ciudadano una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Acto seguido, el Tribunal instruyó al imputado acerca de los hechos que se le atribuyen, como de sus derechos, entre ellos el de declarar, manifestando su voluntad de guardar silencio. Seguidamente la Defensa Técnica desarrolló sus alegatos, aseverando que la víctima no dijo cuáles eran los objetos que supuestamente fueron sustraídos del galpón; que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico en su poder; que en cuanto al delito de agavillamiento se establece para dos ciudadanos, mientras que hay un solo detenido, entonces no se entiende cómo cuadrar en este caso tal delito; que difiere en cuanto a la hora, pues presuntamente fue a las 2:30 por los vecinos y a las 6:00 am por los funcionarios, motivo por el cual solicita una medida menos gravosa.

Con vista de estos alegatos y de las evidencia consignadas por el Ministerio Público, así como del derecho aplicable, el Tribunal dictó decisión, mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, conforme a la disposición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenó proseguir a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem; acogió la calificación jurídica provisional del hecho propuesta por el Ministerio Público, es decir, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio de la víctima con identidad protegida, nombrada en el Expediente como LOURDES; e impuso a aquél una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 ibidem.

Ahora bien, en cuanto a la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano antes mencionado, como de la calificación jurídica provisional del hecho, que constituyen quejas formuladas por el recurrente, se observa que la decisión impugnada la resuelve en los siguientes términos:

“…De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso, con algunos materiales denunciados por la víctima y las presuntas herramientas existentes en el galpón, Que la victima señala que ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías, así como la entrevista del testigo quien manifiesta que arriba del techo habían dos tipos caminando sobre el techo, adminiculado a esto hace presumir a quien aquí decide la comisión del delito de agavillamiento.
2) Del la cadena de custodia donde señala que fueron recolectados como evidencia treinta y dos (32) cajetines de material usados para trabajos de electricidad.
3) De la Experticia Técnica de Reconocimiento N° 9700-0058-0230, de los objetos incautados.
4) De la inspección Nº 0236, donde se aprecia desprovisto de sus laminas de cielo razo, logrando observar a nivel del techo, un orificio lo que hace presumir que fue el modo como se ingreso al sitio del suceso.
En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se le encontró en poder del imputado algunos del os objetos denunciados por la victima como de su propiedad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide…”.

En cuanto a la calificación de la flagrancia se observa entonces, que la recurrida destaca para fundar su convicción el que el imputado fue aprehendido en el lugar del hecho, teniendo en su poder materiales denunciados por la víctima y las presuntas herramientas existentes en el galpón, estableciendo además, para la configuración del delito de agavillamiento, que el mismo se deduce del dicho del testigo, quien aseveró que las personas que fueron observadas en el techo del galpón sustrayendo objetos, eran en número de dos, de los cuales uno logró escapar, mientras que el otro no pudo y por ello lograron aprehenderlo.

En cuanto a los tipos penales objeto de la imputación, es decir, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal debe tomarse en cuenta que se tipifica por el legislador en los siguientes términos:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años enlos casos siguientes:
…(…)…
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito denoche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, hadestruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para laprotección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no sehubiere efectuado en el lugar del delito.
…(…)…
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido deuna vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo parapenetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que nopodrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
…(…)…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en losdiversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años adiez años.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito tipo está descrito en el artículo 451 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Los elementos constitutivos de la descripción del tipo (art. 451) como de cada una de estas circunstancias calificantes (453, 3º, 4º y 6º), como puede constatarse, fueron apreciados separadamente por la recurrida en el párrafo anteriormente transcrito.

Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, es tipificado en los siguientes términos:

Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada unade ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Se aprecia también su configuración, desde el punto de vista de la juzgadora, en el párrafo anteriormente transcrito, fundándose en el dicho del testigo.

Con base en estas apreciaciones, estima la Corte de Apelaciones que no tiene la razón el recurrente cuando asevera que la recurrida no hizo la adecuación jurídica de los hechos a los tipos penales objeto de la imputación, ya que es evidente que sí la hizo y, por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se decide.

En cuanto al alegato del recurrente, según el cual hay una inconsistencia en las horas indicadas para la aprehensión de su defendido, para la denuncia y el Acta de Imposición de Derechos al imputado, cabe observar que los funcionarios aprehensores sostienen en el Acta Policial que fueron notificados del procedimiento aproximadamente a las 2:20 horas de la madrugada, dirigiéndose de inmediato al lugar del hecho; que el aprehendido fue notificado personalmente de sus derechos en el sitio, y que después, a las 2:50 horas lo hicieron por escrito en su Comando. Así mismo, la denuncia de la ciudadana LOURDES fue tomada a las 3:30 horas de la madrugada en el Comando, relatando ésta, entre otros hechos, que fue advertida por los vecinos a las 2:00 horas de la mañana. En cuanto al testigo, fue entrevistado a las 3:50 horas de la madrugada en el Comando, y entre otros hechos manifestó que a eso de la 1:45 de la madrugada fue que avistó a las dos personas caminando en el techo del galpón vecino.

De esta cronología sólo encuentra la Corte de Apelaciones una coherencia, pues el ciudadano testigo avistó al imputado aproximadamente a la 1:45 de la madrugada; avisó a la víctima a eso de las 2:00. Ésta fue de inmediato al Comando de Policía y al constituirse la comisión de funcionarios fue con éstos al lugar del hecho aproximadamente a las 2:20, donde ya los vecinos habían aprehendido al imputado. Al recibir al imputado y encontrarle los objetos en su poder, aprehendido por el clamor público, los funcionarios procedieron a detenerlo y notificarle verbalmente sus derechos, que formalizaron por escrito al trasladarlo al Comando a eso de las 2:50. A las 3:30 tomaron la denuncia de la víctima y a las 3:50 tomaron la entrevista del testigo. No se aprecian las presuntas inconsistencias a que hace referencia el recurrente y que denuncia no haber sido tomadas en cuenta por la recurrida, y por consiguiente, debe declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se resuelve.

En cuanto a la supuesta carencia de firma por parte del Acta Policial de Aprehensión Nº 2507-2019 (folio 05 y vuelto), se aprecia que no se corresponde con la verdad tal denuncia, ya que el vuelto de dicha Acta contiene estampada la firma manuscrita de los FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES; Oficial Jefe (CPEP) Martínez Pedro, C.I. Nº V-16.415.757 y de Oficial (CPEP) Mejías Denny C.I. Nº V-17.796.824, que son los mismos señalados como actuantes al inicio del Acta. Por consiguiente, tampoco se corresponde con la verdad esta denuncia, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR la apelación por este motivo. Así se declara.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, que según el recurrente no llena los requisitos de ley, se observa que la recurrida al respecto expuso lo siguiente:

“…A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumusbonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el apoderamiento de bienes sin consentimiento del dueño; se hace con los siguientes elementos:
a) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 25-07-2019 …(…)…
b) ENTREVISTA DE TESTIGO: …(…)…
c) ACTA POLICIAL: …(…)…
De los referidos elementos de convicción se observa:
1) Que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso, con algunos materiales denunciados por la víctima y las presuntas herramientas existentes en el galpón, Que la victima señala que ya ellos tienen aproximadamente un año haciendo este tipo de fechorías, así como la entrevista del testigo quien manifiesta que arriba del techo habían dos tipos caminando sobre el techo, adminiculado a esto hace presumir a quien aquí decide la comisión del delito de agavillamiento.
2) Del la cadena de custodia donde señala que fueron recolectados como evidencia treinta y dos (32) cajetines de material usados para trabajos de electricidad.
3) De la Experticia Técnica de Reconocimiento N° 9700-0058-0230, de los objetos incautados.
4) De la inspección Nº 0236, donde se aprecia desprovisto de sus laminas de cielo razo, logrando observar a nivel del techo, un orificio lo que hace presumir que fue el modo como se ingreso al sitio del suceso.
En el presente caso el hecho fue flagrante ya que según el acta policial se le encontró en poder del imputado algunos del os objetos denunciados por la victima como de su propiedad.
Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos que a sustenta la solicitud son lo que a juicio de este Juzgado son los elementos que incriminan al imputado que es la posesión de los objetos materia del delito.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), se establece el peligro de fuga, ya que el imputado no estableció tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”

Como puede apreciarse, en sentido contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión impugnada si refleja las razones que persuadieron a la juzgadora de Primera Instancia a imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que no fueron otras que la de resguardar la integridad de la investigación y asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso. Es cierto que se trata de una medida excepcional respecto a la regla de libertad durante el proceso. Sin embargo, como ocurre en este caso, tal regla debe considerar las excepciones constituidas por los motivos mencionados.

En relación a este motivo de apelación considera la Alzada, conforme a criterios sostenidos en casos similares, que ciertamente, tanto en la Constitución Venezolana como en los principios rectores de las medidas cautelares de coerción personal desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, concibiéndose la privación o la restricción de la libertad en el proceso penal como una medida excepcional destinada en algunos casos a preservar el proceso asegurando la presencia del justiciable en todos sus actos, y de que no obstruya con su actuar pernicioso, la integridad del mismo.

En efecto, recuérdese que el texto procesal establece en relación a este principio, las siguientes normas:

Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Interpretación Restrictiva
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

No obstante, también cabe recordar que la Constitución venezolana reconoce la necesidad excepcional de imponer medidas cautelares personales encaminadas a proteger el resultado del proceso.

Así, en el artículo 44 establece lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

(El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Las razones determinadas en la ley a que hace referencia la Constitución no son otras que las generadas por la necesidad de preservar la integridad del proceso, asegurando la presencia del imputado en todos sus actos y de impedir que realice conductas encaminadas a obstruir su normal desarrollo. Es decir, se procura con tales medidas privativas o restrictivas de la libertad, conjurar el riesgo de fuga o de obstaculización del proceso.

Así lo explica el autor José CafferataNores en su texto DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, Marcos Lerner Editora Córdoba S.R.L. Argentina, 2002, cuando expresa lo siguiente:

“…El derecho a la libertad ambulatoria se encuentra universalmente reconocido. Tradicionalmente se ha considerado que es uno de los más afectados por el proceso penal, razón por la que resulta conveniente precisar con la mayor exactitud, las condiciones y los límites de su posible restricción.

a) En forma pacífica se acepta la posibilidad de restringir el derecho a la libertad ambulatoria como retribución por la comisión de un delito (es decir, como pena), siempre que la decisión en tal sentido sea precedida por un juicio en el cual se ha- ya comprobado, con arreglo a la ley, la culpabilidad del acusado.
b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud.
c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena.
d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley…”

Entonces, esa necesidad de preservar el proceso de los riesgos de evasión del imputado, o de que procure impedir la consolidación de un proceso adverso, según los reconoce la Constitución venezolana y lo regula el Código Orgánico Procesal Penal, conduce a la excepcional imposición de medidas cautelares personales privativas o restrictivas de libertad.

Los riesgos a que se hace referencia, tanto en la legislación como en la doctrina, son aquellos de los cuales el legislador indica en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Peligro de Fuga

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Estas circunstancias constituyen lo que en doctrina se conoce como PERICULUM IN MORA, tal como lo afirmó la recurrida. Naturalmente, no tienen que ser rigurosamente concurrentes en cada caso, y basta que se verifiquen algunos de ellos para que quede configurada la causal que justifica la imposición de la medida cautelar de coerción personal.

En el presente caso, la recurrida tomó muy particularmente en cuenta la falta de arraigo del imputado, sin dejar de lado el hecho de que el testigo manifestó haber recibido amenazas por el papel que desempeñó, como también la alta penalidad que pudiera imponerse. Ciertamente, quedó debidamente acreditada la comisión de dos delitos en concurso real, que en su conjunto pueden llegar a acarrear una penalidad superior a los diez (10) años, previendo incluso el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 antes reproducido una presunción legal iuris tantum, como es la presunción de peligro de fuga.

En conclusión, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso que se resuelve, la recurrida examinó y ponderó todas las circunstancias legales aplicables a la necesidad de imposición de una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y, por consiguiente, no está la razón de parte de la recurrente, cuando planteó mediante recurso de apelación, que la decisión impugnada no tomó en cuenta los requisitos para la imposición de dicha medida. Consecuencialmente, lo que procede en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 27 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000420, en la que fue calificada la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, calificado provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ciudadano con identidad protegida; acordado proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuesta al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por el contrario, confirmar en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 27 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000420, en la que fue calificada la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, calificado provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ciudadano con identidad protegida; acordado proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuesta al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a fin de que la causa prosiga el curso de ley

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-
EXP Nº 8021-19.-
ECRH/sefp