REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 66
Causa Penal Nº: 8042-19
Recurrente: Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Primer Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Acusados: JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA
JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA
ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ
Defensa Técnica: Abg. YELIN SOTO
Delitos: EXTORSIÓN (EN GRADO DE COMPLICIDAD)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Juicio Oral y Público
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2019 por la Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N°3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732,JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006,libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 10 de Octubre de 2019, se les dio el trámite correspondiente. En fecha 11 de Octubre de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
En cuanto a la legitimación del recurrente, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto por la Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa.
De conformidad con los artículos 24 y 111, numeral 14º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Fiscal recurrente en ejercicio de la acción penal en la causa en estudio, está facultada, entre otras actividades, para ejercer recursos en las causas en las cuales intervenga, como en efecto lo cumple.
Queda así suficientemente demostrada la legitimación dela Fiscal recurrente para interponer la apelación que se resuelve. Así se declara.
II. TEMPORALIDAD
En relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 33 del Expediente, la certificación de los días de audiencias transcurridos, en la que laSecretariadel Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare), deja constancia de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de Septiembrede 2019, siendo publicado el texto íntegro motivado de la decisión en la misma fecha.
Así mismo, que la apelación fue interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2019, constando en la certificación que desde el día 05 de Septiembre de 2019 en que se dictó la decisión, hasta el día 12 de Septiembre de 2019 en que se recibió el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días viernes 06, lunes 09,martes 10, miércoles 11 y jueves 12 de Septiembrede 2019.
Deja constancia la certificación, de que en fecha 17 de Septiembre de 2019 fue librada boleta de emplazamiento alaDefensa Técnica, quien se dio por notificada en fecha 18 de Septiembre de 2019; y que desde esa fecha hasta el día 18 de Septiembre de 2019 en que dio contestación escrita al recurso de apelación transcurrió un (01) día hábil, a saber 18 de Septiembre de 2019, es decir, dio contestación en el primer día hábil para hacerlo.
Luego, habiendo quedado establecido en la Certificación de las Audiencias emitida por el Tribunal de la recurrida, que el recurso fue interpuesto en el quinto día hábil siguiente a aquél en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fue interpuesto oportunamente. Así se decide.
III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la recurrente funda su libelo recursivo en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente que “El artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas “sólo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único (sic) motivos por los que se puede apelar; en t al sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación…”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como se estableció antes, la apelación interpuesta está dirigida en contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Es decir, fue dictada en el curso del juicio oral y público, antes de declararse abierto el debate probatorio.
Durante un período considerable, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mantuvo el criterio de que la decisión que resuelve la admisión de los hechos en la fase intermedia es una sentencia definitiva.
Así, según lo cita en la decisión Nº 229 de 16 de Junio de 2017:
“Esta Sala de Casación Penal en el caso de la decisión dictada con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, sostuvo el criterio de que la misma debía impugnarse conforme al procedimiento del recurso de apelación de la sentencia definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; criterio que expresó en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 (hoy 445) del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por tanto, de acuerdo al criterio anteriormente referido, las abogadas…disponían de un lapso de 10 días hábiles para interponer el respectivo recurso (…).” [Vid. Sentencias números 553 y 535 del 21 y 25 de octubre de 2008 y 2009].
Dicho criterio fue ratificado, entre otras, en las sentencias números 106, del 24 de abril de 2010, y 93, del 5 de abril de 2013, en el sentido siguiente:
“(…) la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (hoy 445) (…)”.
No obstante, en atención a criterio diferente establecido por la Sala Constitucional del mismo Alto Tribunal, varió esta posición(Decisión Nº 529 de 27-07-2015), que explica en los siguientes términos:
“…Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”.
A partir de entonces, este criterio es el que ha venido manteniendo, tal como se aprecia de la Decisión Nº 229 de 16 de Junio de 2017, antes citada, en la que entre otros particulares, expresa lo siguiente:
“…Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas -bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio- con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Ello es así, toda vez que el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la revisión por parte del Tribunal de Alzada del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, toda vez que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva…”.
En ese contexto jurisprudencial, no tiene la razón la recurrente, al fundar su impugnación en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es criterio, tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en los fallos antes citados, que la apelación en contra del auto que resuelve la admisión de los hechos, se trata de una apelación contra un auto interlocutorio con fuerza de definitivo, cuya recurribilidad se debe fundar en alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador en el artículo 439 ejusdem.
Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que aun cuando se aprecia un evidente error en la fundamentación jurídica del recurso interpuesto por el Ministerio Público en el presente caso, y consecuencialmente en la solución que pretende, no por ello puede sustraerse al conocimiento del mismo, por expreso mandato de la Ley.
En efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Esta norma tiene un manifiesto carácter imperativo, cuyo cumplimiento no puede ser eludido por ninguna circunstancia que le sea ajena. Contempla tres supuestos de hecho por los cuales podrá declararse inadmisible el recurso de apelación contra autos interlocutorios; y a continuación establece que fuera de estas causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado.
Un error de apreciación jurídica como el cometido por el Ministerio Público en el ejercicio del recurso que se examina, no puede enervar el derecho fundamental a un recurso que forma parte del derecho esencial, de rango constitucional, al debido proceso y, por consiguiente, lo que procede en el caso que se resuelve, es ADMITIR el recurso de apelacióninterpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2019 por laAbg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: De conformidadcon las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2019 por laAbg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. Anarexy Camejo González
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
La Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.8042-19.
ERH/sefp-