REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _85____

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2019, por las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.292.242, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal 2C-10.752-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 15 de octubre de 2019, se recibieron las actuaciones por secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2019, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar las causales contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente:

I
DE LA LEGITIMIDAD

El referido recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ. A tal efecto, esta Alzada observa lo siguiente:
- En fecha 05 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, encontrándose el imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ debidamente asistido por el Abogado EDWIN LUNA, en su condición de Defensor Público Séptimo (folios 64 y 65 de las actuaciones principales).
- En fecha 10 de septiembre de 2019, el ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual revocó la defensa anterior y designó como sus defensoras de confianza a las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.094.626 y Nº V-11.262.566, respectivamente (folio 74 de las actuaciones principales).
- En fecha 13 de septiembre de 2019, la Abogada DOLIMAR COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.566, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 158.733, compareció ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, aceptó la defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ y prestó el juramento de ley. Así mismo, solicitó copias simples del expediente (folio 78 de las actuaciones principales).
- En fecha 13 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó las copias simples solicitadas por la defensora privada Abogada DOLIMAR PÉREZ por no ser contrarias a derecho (folio 79 de las actuaciones principales).
- En fecha 13 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante diligencia le hizo entrega a la defensora privada Abogada DOLIMAR PÉREZ, de las copias simples del expediente solicitadas (folio 80 de las actuaciones principales).
- En fecha 19 de septiembre de 2019, las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, actuando como defensoras privadas del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de apelación contra sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, suscribiendo con tal carácter dicho escrito (folios 01 al 05 del presente cuaderno de apelación).
- En fecha 07 de octubre de 2019, la Abogada ANYIE SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.626, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula Nº 127.437, compareció ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, aceptó la defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ y prestó el juramento de ley. (folio 81 de las actuaciones principales).
Del iter procesal arriba efectuado, se puede observar que, si bien en fecha 07 de octubre de 2019, la Abogada ANYIE SIRA aceptó la defensa del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ y prestó el juramento de ley ante el Tribunal de Control, para el día 19 de septiembre de 2019 en que fue interpuesto el recurso de apelación, no tenía legitimidad para actuar en nombre y representación del referido imputado.
Con respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que, la Abogada ANYIE SIRA suscribe y presenta en conjunto con la Abogada DOLIMAR PÉREZ, el escrito contentivo del recurso de apelación, de manera personal, con su firma y manifestando actuar como Defensora Privada del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, exponiendo en el encabezado de dicho escrito, lo siguiente:

“Nosotras, ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-15.094.626 y V- 11.262.566, respectivamente, venezolanas, mayores de edad, solteras, Abogadas Litigantes e inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 127.437 y Nº 158.733 respectivamente, domicilio procesal: Calle 26 entre Carreras 16 y 17 teléfonos: 0416-3516827 y 0426-7559939, carácter de defensora privadas del ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.292.242, suficientemente acreditado en las actuaciones que cursan en la causa Nº 2C-10.752-19 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta Circunscripción Judicial; a quien el Tribunal ad quo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ante usted ocurro para exponer: …”

En tal sentido, la Abogada ANYIE SIRA indica en el medio de impugnación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2019, actuar como Defensora Privada del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, verificándose que aceptó la defensa y prestó el juramento de ley ante el Tribunal de Control en fecha 07 de octubre de 2019; es decir, la mencionada Abogada aceptó la defensa y se juramentó con posterioridad a la presentación del recurso de apelación; en consecuencia la Abogada ANYIE SIRA carecía de legitimación al momento de la interposición del recurso de apelación.
De modo pues, la Abogada DOLIMAR PÉREZ era la única que estaba legitimada en fecha 19 de septiembre de 2019, para ejercer el recurso de apelación en nombre y representación del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir únicamente en cuanto a la Abogada DOLIMAR PÉREZ, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II
DE LA TEMPORALIDAD

En relación al segundo requisito referido a la temporalidad del recurso de apelación, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de apelación, que la defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ se fundamenta en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo las pautas de la apelación de la sentencia definitiva, señalando lo siguiente:

“Que habiendo sido dictada en esta causa sentencia, de primera instancia en fecha 02 de Septiembre del Año 2019 y Fundamentada el 05 de Septiembre del Año 2019, anunciamos recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 5to supuesto del Código Orgánico Procesal Penal; Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y 445 ejusdem.
El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal”.

A tal efecto, en sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013 de la Sala Constitucional, Exp. 12-0115, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se indicó lo siguiente:

“Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem [ahora 443], siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.”

Criterio éste, que ya venía aplicando la Sala Constitucional de manera vinculante, conforme a la Sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008, (caso: MANUEL GREGORIO FERNANDES PARDAU), que regulaba el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos; en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 428] y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444] y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 454].
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 375] dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 [ahora 443] del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376 [ahora 375], es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c) [ahora 428], y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 444], toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439]” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 440], a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Por lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente cambió el criterio sostenido y dispuso lo siguiente:

“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.

Del fallo citado se deduce que el cambio de criterio respecto al trámite que debía dársele a los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones condenatorias dictadas –bien en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación fiscal o antes de la recepción de pruebas ante el tribunal de juicio– con ocasión del procedimiento por admisión de los hechos, se produjo en el marco de la interpretación que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la naturaleza de tales decisiones, y en la cual expresamente indicó que constituyen autos con fuerza de definitiva que causan gravamen irreparable, por lo que se subsumen en aquellas decisiones recurribles de acuerdo con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnables mediante el recurso de apelación de autos dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
Así, en sentencia Nº 229 de fecha 16/06/2017 la Sala de Casación Penal ratificó su criterio al señalar:

“De manera que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, ya que si bien pone fin al proceso no comporta, y ello se reitera, una sentencia en los términos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, en cuanto lo relativo con “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, toda vez que, tal como se explicó precedentemente en el presente fallo, el auto interlocutorio con fuerza de definitiva constituye una resolución que no decide el fondo o mérito del asunto, aún cuando igualmente hace imposible la continuación del proceso.
Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo las consideraciones que anteceden, ratifica su criterio respecto al procedimiento que debe seguirse para impugnar las decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva dictadas en el marco del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no es otro que el trámite establecido para el recurso de apelación de autos previsto en los artículos 439 al 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el citado artículo 439 del texto adjetivo penal establece que:
“(…) Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley (…)”
En este orden de ideas, la condenatoria dictada en la audiencia preliminar en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, constituye un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que se subsume en aquellas decisiones que son recurribles a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se establece” (Subrayado y negrillas de la Corte).

En razón del criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, y por cuanto la decisión impugnada en la presente causa, es con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, se debe proceder a su tramitación conforme a las previsiones consagradas en el Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo, dispone el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al lapso para la interposición de la apelación de autos, lo siguiente:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

Oportuno es citar, en este punto, que la sentencia Nº 685 de fecha 05/12/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, regula la interposición y procedimiento del recurso de apelación, estableciendo distinción, entre el lapso correspondiente a la apelación ejercida en contra de los autos (5 días) y la formulada en contra de las sentencias definitivas (10 días)…”
Por lo que si bien, en el caso de marras, la defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ fundamentó su medio de impugnación conforme a las previsiones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, conforme a las pautas que regulan la apelación de la sentencia definitiva, esta Corte entrará a revisar si el mismo fue presentado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo impugnado, por cuanto en el presente caso, el lapso para la interposición del recurso de apelación es el contemplado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal –apelación de autos–.
A tal efecto, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, se aprecia lo siguiente:

• Consta al folio 13 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal a quo, Abogada DULCE MARÍA CHINCHILLA, en donde expresamente indicó lo siguiente:

“1. En fecha 05 de septiembre de 2019 se celebró Audiencia Preliminar, publicándose el texto íntegro de la decisión en la misma fecha.
2. En fecha 19 de septiembre de 2019 la Defensora Privada Abg. Dolimar Pérez, interpuso Recurso de Apelación, transcurriendo NUEVE (09) DÍAS HÁBILES, desde el día 05-09-2019 hasta el día 19-09-2019, siendo estos días: 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de Septiembre de 2019
3. En fecha 13 de Septiembre de 2019 la Defensora Privada Abg. Dolimar Pérez, aceptó la defensa del imputado de autos, transcurriendo desde su aceptación hasta el recurso de apelación CUATRO (04) DÍAS, LOS CUALES FUERON: 16, 17, 18 y 19 de Septiembre de 2019. Librándose en fecha 19-09-2019 Boleta de Emplazamiento al Fiscal Noveno del Ministerio Público…”

• En fecha 05 de septiembre de 2019, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar, mediante la cual CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 64 y 65 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión condenatoria (folios 66 al 72).
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura.

• En fecha 10 de septiembre de 2019, el ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual revocó la defensa anterior y designó como sus defensoras de confianza a las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ (folio 74 de las actuaciones principales).
De este modo, se verifica, que en fecha 10/09/2019 hubo interrupción en la defensa del ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ.
En este punto, oportuno es mencionar, sentencia Nº 38 de fecha 19/02/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca la suspensión del lapso para la interposición de los mecanismos impugnativos, luego de haber sido revocado y designado un nuevo defensor, debe entenderse como suspendido el lapso de interposición del recurso hasta tanto la nueva defensa técnica fuese juramentada, toda vez que ésta, necesariamente, debe enterarse de las actas del proceso para así cumplir fielmente con los deberes que le impone el cargo.
Con base en lo anterior, se aprecia que, desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (05/09/2019), hasta la fecha en que el imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ solicitó la designación de defensoras privadas (10/09/2019), transcurrieron en el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 06 y 09 de septiembre de 2019, días en los cuales el imputado contaba con la defensa técnica ejercida por el Abogado EDWIN LUNA, en su condición de Defensor Público Séptimo, quien desde el día 18 de julio de 2019 venía ejerciéndola, tal y como consta de la aceptación cursante al folio 50 de las actuaciones principales.

• En fecha 13 de septiembre de 2019, la Abogada DOLIMAR COROMOTO PÉREZ, compareció ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, aceptó la defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ y prestó el juramento de ley. Así mismo, solicitó copias simples del expediente (folio 78 de las actuaciones principales). En esa misma fecha, le fueron acordadas las copias simples solicitadas (folio 79) y mediante diligencia se le hizo entrega de dichas copias a la defensora privada Abogada DOLIMAR PÉREZ (folio 80).
Se verifica entonces, que los días que transcurrieron entre el 10/09/2019 (fecha en que el imputado revocó la defensa anterior y solicitó la designación de defensa privada) y el día 13/09/2019 (oportunidad en que la Abogada DOLIMAR COROMOTO PÉREZ fue juramentada y aceptó la defensa del imputado), no pueden ser computados como días hábiles para la interposición del recurso de apelación, toda vez que para ese momento, el imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ no disponía de defensa técnica.

• En fecha 19 de septiembre de 2019, fue interpuesto el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare (folios 01 al 05 del presente cuaderno de apelación).
Por lo que desde el día hábil posterior a la aceptación y juramentación de la defensa privada (16/09/2019), hasta el día de la interposición del recurso de apelación (19/09/2019), transcurrieron CUATRO (04) DÍAS HÁBILES, a saber: 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2019.

Con base en las consideraciones que preceden, se puede señalar, que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (5) días hábiles, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión; es decir, si la decisión fue dictada y publicada en fecha 05/09/2019 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el primer día para la interposición del recurso de apelación era el 06/09/2019 (dies a quo).
De allí, que transcurrieron DOS (2) DÍAS HÁBILES en el Tribunal A quo, a saber: 06 y 09 de septiembre de 2019, por cuanto el día 10/09/2019, el imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ manifestó formal e inequívocamente al Tribunal de Control, su voluntad de revocar a su anterior defensa y designar como nuevas defensoras a las Abogadas ANYIE SIRA y DOLIMAR PÉREZ, razón por la cual los días que transcurrieron entre el 10/09/2019 y el 13/09/2019, oportunidad en que la Abogada DOLIMAR PÉREZ fue juramentada y aceptó la defensa del imputado, no pueden ser computados como días hábiles para la interposición del recurso de apelación, tal y como se explicó en párrafos anteriores.
Así las cosas, la nueva defensa técnica del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, una vez juramentada e impuestas de las actas al habérsele acordado y entregado las copias simples del expediente en fecha 13/09/2019, tenía la posibilidad de presentar el recurso hasta el día 18/09/2019 (dies ad quem), por cuanto los días hábiles transcurridos según el cómputo de Secretaría expedido por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fueron: 06, 09, 16, 17 y 18 de septiembre de 2019; razón por la cual, al ser presentado el recurso de apelación el día 19 de septiembre de 2019, devino en extemporáneo.
A tal efecto, dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”, lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”

Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el encabezamiento del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2019, por la Abogada DOLIMAR PÉREZ, en su condición de Defensora Privada del imputado RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 05 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal 2C-10.752-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se CONDENÓ en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano RAFAEL OCTAVIO YUSTIS RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad; todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428, concatenado con el encabezamiento del artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍA |.S DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


El Secretario.-


Exp. 8043-19.
LERR.-