REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº___86____
Causa Penal Nº:8042-19
Recurrente:Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Primer Circuito, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Acusados: JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA
JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA
ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ
Defensa Técnica: Abg. YELIN SOTO
Delitos:EXTORSIÓN (EN GRADO DE COMPLICIDAD)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Juicio Oral y Público
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de Septiembre de 2019 por laAbg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, obrando en su carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la causa, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por auto de fecha 16 de Octubre de 2019 fue admitido el recurso; y habiéndose cumplido las formalidades procesales aplicables, con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:

I. LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto del recurso es del siguiente tenor:

“…DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
La Fiscalía del Ministerio Publico narro brevemente los hechos por los cuales fue presentada la acusación fiscal y en consecuencia solicito el enjuiciamiento de los referidos acusados y se les aplique en su oportunidad legal la sanción contenida en la norma Jurídica, por comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad Correspectivaprevisto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de MANUEL ASENCIO PEREZ.-
PUNTO PREVIO
ADECUACION DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al calificar el delito del Ministerio Publico, lo concatena con el articulo 83 del Código Penal al calificar la complicidad; no obstante la Ley especial, vale decir, las Ley especial contra la extorsión y secuestro en el Articulo 11 prevé la tipificación para los delitos cometido en ese ley, en calidad de cómplice por lo que solicita el Ministerio Publico como titular de la acción penal, adecuar la participación de los acusados conforme a la ley especial”. Es todo.
De seguida se le cede el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso:
“Ciudadano Juez solicito se subsane el auto de apertura a Juicio en cuanto al grado de complicidad que fue descrito en el Código penal, siendo lo correcto aplicar el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto quien expuso
“Ciudadano Juez no tengo objeción con las observación con las presentadas” .Es todo.
Acto seguido el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la Abg. Yelin Soto, quien manifestó:
“mis defendidos me manifestaron su voluntad de admitir los hechos, sea oida la opinión de mis patrocinados.. Es todo
Siendo así las cosas se impuso a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique Jose Acosta Alzuru, acerca deprocedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra, exponiendo: “Si Quiero admitir los hechos y solicito se me ponga la pena de inmediato”
Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó:
:”Esta representación fiscal vista la admisión de los hechos manifestadas por los acusados, solicito a este respetable tribunal que la pena a imponer sea calculada con el término medio, por la conducta pre delictual de los acusados, ya que los mismo presenta causas ante el Tribunal de Juicio N° 02 y este mismo Tribunal, y los delitos fueron cometidos entado privados de libertad en la Comandancia de Policía”.
Tribunal en uso de sus atribuciones potestativas considera desestimar la solicitud del Ministerio Publico respecto al término Medio de la pena, es facultad de este juzgador la imposición del término inferior; tomando en consideración el grado de complicidad por el cual fue adecuado en esta misma audiencia en aplicación del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal. Seguidamenteel Tribunal, oído lo expuesto por los acusados, dicta los siguientes pronunciamientos en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: TEMPESTIVA la oportunidad para que la acusada, se acoja al procedimiento especial de la admisión de hechos,SEGUNDO: declara Culpable a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.162.732, de 25 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Urbanización Juan Carlos II, Vereda D-09, casa Nº 03 del Municipio Guanare estado Portuguesa, José Coromoto Andrade Parra, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.544.475, de 27 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 26-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio La Polar del Municipio Guanare estado Portuguesa y Enrique José Acosta Alzuru venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.906.006, de 39 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 24-10-1980, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanarito estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y secuestro en relación con el artículo 11 de la misma Ley, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez.; TERCERO: LA CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, de presión, mas las accesorias de ley, por la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos y atenuantes establecidas en el artículo 74.4 del código Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, tiene una causa en este Tribunal N° 3J-1093, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y José Coromoto Andrade se encuentra privado de libertad ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial con el N° 2J-918-15/2J-973-15/2J-1226-1, por lo que es improcedente otorgarle cualquier medida quedando a disposición de dicho tribunal; en cuanto al acusado Enrique José Acosta Alzuru, se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución materialice su libertad, se mantiene el mismo centro de reclusión se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Ejecución dentro del lapso de 10 días.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Así las cosas, se observa que los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique Jose Acosta Alzuru, solicitaron ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, el 16 de Junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra del mismo, y como punto previo hecho por el Tribunal antes de la apertura del debate; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, a CINCO (05) AÑOS DE PRISISON. Y ASÍ SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, a criterio de este Tribunal por tratarse de un delito en el cual evidentemente hubo violencia contra las personas, así como la pena a imponer sobrepasa los ocho (08) años en su límite máximo, y se encuentra dentro de delitos en los cuales la rebaja solo procederá en un tercio de la pena, siendo este el caso de marras, en virtud que se trata de un delitoExtorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, siendo así las cosas se subsume el presente caso en el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de…” el juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (subrayado del tribunal)
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció:
“…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”
Siendo así las cosas, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique Jose Acosta Alzuru, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:
”Como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, debe subsumirse en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este juzgador de juicio establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que e adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado Jean Carlos Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique Jose Acosta Alzuru, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Y ASÍ SE DECIDE:
PENALIDAD
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículos 16, en relación al 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez, el cual establece:
Este tipo penal, previsto y sancionado en los artículos 16, el cual establece:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de
conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.
Al abordar la dosimetría penal, observa este Juzgador que el tipo penal de Extorsión, tiene una pena que oscila entre DIEZ (10) a Quince (15) años de prisión, que conforme al atenuante genérico previsto en el artículo 74.1 del Código Penal se toma el termino inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, termino éste que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 11 ejusdem. Quedando una pena preliminar de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, termino este que se tomara en cuenta para la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la imposición del término para la pena por la admisión de los hechos, considera quien juzga que los acusados les fue atribuida la comisión del delito en grado de complicidad, tal como lo establece el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extrusión, cuyo tipo delictivo trae consigo una rebaja especial de 1/3 de la pena, siendo asi las cosas, este Juzgador en uso de las facultades potestativas, considera que debe imponerse el termino inferior, atendiendo el grado de participación de hecho delictivo, aunado a la voluntad de los acusados de asumir su responsabilidad penal, todo conforme al numeral 4 del Codigo Penal vigente,
En cuanto a la potestad para que el Juzgador decida aplicar el termino inferior de la pena, la Corte de Apelaciones de este Ciurcuito Penal en la causa N° 6190-14, seguida a Rubén Dario Hernández Y Luis Ángel Sánchez Álvarez, estableció que:
….”Continuando; la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 70 de fecha 26/02/2003, sostuvo:
“…No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (…) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí , donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.
Debe quedar también claro que éste (sic) último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.”
Como se ha de apreciar; del fallo citado, para adjudicar la rebaja de la pena, la norma instaura dos situaciones a ser valoradas por el administrador de justicia para establecer el monto de pena ha ser disminuido, siendo el bien jurídico lesionado y el daño social que se haya causado, conforme a todas las eventualidades del asunto en estudio; con la obligación de fundamentar apropiadamente la pena impuesta; ello con el único fin de que rija el Principio de Proporcionalidad de la pena.
De esto, se deviene que a efecto de determinar la pena sobre la cual se aplicará las rebajas del artículo 375, debe partir de lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, el cual atribuye que cuando se trate de delitos con penas comprendidas entre dos límites, se comprende que lo habitualmente aplicable es el termino medio que resulte de la sumatoria de ambos extremos, tomando la mitad de este resultado.
Bajo el mismo tenor es oportuno, acotar que en la Carta Magna, el constituyente previó un cúmulo de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso, en un Estado de Derecho y de Justicia Social, dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), estableciendo, entre otros, el derecho que tiene el sometido a proceso, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho, que concluya el proceso.
De tal forma que, para dictar una sentencia mediante la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación; es deber inmediato imponer la pena que se ha de cumplir, siendo esta el resultado de la aplicación de la dosimetría legal y con debida argumentación, en cuanto al calculo de la misma; en función a lo contenido en el artículo 37 del Código Penal, así como del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se observa en lo que refiere al artículo 74 del Código Penal; doctrinariamente se ha venido sosteniendo que las causas de atenuación de la pena, no establecen el quantum de rebaja especial y especifica de la pena, sino que fija el efecto que produce la existencia de una o más circunstancias atenuantes especificas, determinadas y definidas, contenidas en los numerales 1°, 2° y 3°; o atenuantes indeterminadas, e indefinidas, reflejadas en el numeral 4°, todas del artículo 74 del Código Penal, las cuales, independientemente sea cualquiera de ellas, estas precisan la aplicación de la pena al caso concreto entre el termino medio y el límite mínimo de la pena que prevé el delito especifico, siempre y cuando operen bajo la estricta observación del sentenciador .
Es como apreciamos, con ello; que las atenuante contenida en el artículo 74 del Código Penal, aplicada por el A quo, son catalogada como eximente definidas o determinadas; o, indefinida o indeterminada, a razón de que las primeras se encuentran tácitamente enunciadas y las segundas no se encuentra específicamente mencionada en el Código Penal, como tal, sino que el legislador otorga al juzgador una amplía formula para que establezca cuales otras situaciones de hecho, pueden ser estimados como atenuantes; y pese a esa misma indeterminación, conllevando su aplicación al libre albedrío, al mismo efecto; a saber, aplicar la pena entre el termino medio y el limite inferior del quantum de pena a imponer en el delito acreditado.
Sin embargo; se ha de resaltar que ciertamente el legislador prevé este tipo de atenuante, doctrinariamente definida como indeterminada, como ya se hizo alusión; pero a su vez, esa facultad del juzgador, se encuentra sometida a la discrecionalidad del mismo, basada en su libre y objetiva apreciación de las circunstancias particulares del caso, lo cual le permitirá establecer si esa situación especifica, es capaz de aminorar la gravedad del hecho, siempre tomando en cuenta el bien jurídico lesionado y la magnitud del daño social producido con la conducta lesiva.
Al respecto, como aporte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a dejado por sentado en fallo dictado en fecha 09/02/2007, expediente C06-0384, lo siguiente: “No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelación la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de libre apreciación de los jueces…”, criterio que ha sido reiterado en la mencionada Sala, en el transcurrir del tiempo tal como se evidencia de las sentencias N° 511 de fecha 08/08/2005-Exp. 04-0440, N° 201 de fecha 30/04/02-Exp. C01-0322; N° 368 Exp. C99-0204 de fecha 28/03/00 y N° 1094 Exp. C00-0195 de fecha 01/08/00.

Establecido lo previamente señalado, resulta evidente que los jueces y/o juezas de primera instancia son autónomos para determinar los hechos que consideren acreditados y estimar el quantum de la pena aplicable en el caso que se trate; bajo la obediencia de los parámetros legales aportados por el legislador para un justo calculo de la pena; de aquí que resulte relevante, indagar el asunto bajo consideración, de forma detallada y verificar si en el calculo de la pena impuesta fueron implementadas las normas respectivas acertadamente y a estos efectos se contempla: (resaltado de este Tribunal)

De modo pues que en base al poder discrecional y atendiendo a las circunstancias descritas Ut Supra, este Juzgador, tomo el termino inferior de la pena aplicar y rebajo única y exclusivamente los términos indicados, tanto en el artículo 11 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, vale decir 1/3 de la pena aplicable, y 1/3 de ese resultado conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito por el cual admitieron los hechos se encuentra tipificado para la rebaja de 1/3. Y ASI SE DECIDE
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, este Juzgador observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de delitos de …sic… el juez o Jueza sólo podrá rebajar un tercio de la pena aplicable..-
En el caso que nos ocupa, los acusados pretenden admitir los hechos por el delito de deExtorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículos 16, en relación al 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo así las cosas, al tratarse de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que este Juzgador establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, de la pena a aplicar, esto es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta DOS (02) AÑOS, Y SEIS (06) MESES quedando una pena definitiva a imponerle al cada uno de los acusado de CINCO (05) AÑOS de PRISION, igualmente condena este Tribunal al pena accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política, mientras dure la Pena, y la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.-
Se acuerda el mantener la medida judicial privativa de libertad, a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, por cuanto cursa causa en este Tribunal signada bajo el numero N° 3J-1093-15, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y al acusado José Coromoto Andrade, quien se encuentra privado de libertad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, bajo el numero2J-918-15/2J-973-15/2J-1226-1, por lo que es improcedente otorgarle cualquier medida quedando a disposición de dicho tribunal; así como el centro de reclusión tomando en consideración el quantum de la pena impuesta, en cuanto al acusado Enrique José Acosta Alzuru, se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución materialice su libertad.-
No se condenan en costas,
Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que las partes han renunciado al lapso de apelación.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO:Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.
SEGUNDO: TEMPESTIVA la oportunidad procesal para la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CULPABLE a los ciudadanos acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.162.732, de 25 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en la Urbanización Juan Carlos II, Vereda D-09, casa Nº 03 del Municipio Guanare estado Portuguesa, José Coromoto Andrade Parra, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.544.475, de 27 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 26-07-1992, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio La Polar del Municipio Guanare estado Portuguesa y Enrique José Acosta Alzuru venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.906.006, de 39 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 24-10-1980, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido residenciado en el Barrio Simón Bolívar del Municipio Guanaritoestado Portuguesa, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículos 16, en relación al 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Manuel Asencio Pérez
CUARTO:Se lo condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA.-
QUINTO: Se acuerda el mantener la medida judicial privativa de libertad, a los acusados Jean Carlos Fuentes Algomeda, por cuanto cursa causa en este Tribunal signada bajo el numero N° 3J-1093-15, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y al acusado José Coromoto Andrade, quien se encuentra privado de libertad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, bajo el numero2J-918-15/2J-973-15/2J-1226-1, por lo que es improcedente otorgarle cualquier medida quedando a disposición de dicho tribunal; así como el centro de reclusión tomando en consideración el quantum de la pena impuesta, en cuanto al acusado Enrique José Acosta Alzuru, se mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto el Juzgado de Ejecución materialice su libertad
SEXTO: No se condenan en costas.-
SEPTIMO:Se ordena remitir las presentes actuaciones para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud que las partes renunciaron al lapso de apelación.-…”.


II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de Septiembre de 2019 la Abg. AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, Fiscal Décima del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, actuando con el carácter de titular de la acción penal asignada al conocimiento de la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la decisión previamente transcrita en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, AIDELINA JOSEFA OMAÑA ROMERO, procediendo con el carácter de Fiscal Provisoria Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confiere el ordinal 6o del Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en armonía con lo previsto en el ordinal 14° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, por ante ese Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 05 de septiembre de 2019, mediante la cual Condenó previa Admisión de los Hechos, a los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA Y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Manuel Asencio Perez, apelación que se hace en los términos siguientes:
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 445 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Recurso de apelación contra sentencias definitivas “sólo podrá fundarse” en los motivos allí establecidos, pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en el artículo 423 y 427 del propio Código son éstos los único motivos por los que se puede apelar: en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 445, señalamos a continuación los
motivos y fundamentos de la Apelación:

DE LOS HECHOS
En fecha 05 de julio de 2017, en virtud de denuncia del ciudadano MANUEL ASENCION PEREZ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare estado Portuguesa manifestando que luego que le diera una cantidad de dinero a su hermano de nombre TRINO HERNANDEZ, para cancelar consulta a un médico hierbatero que supuestamente vivía en el Estado Yaracuy, una semana después comienza a recibir llamadas telefónicas a su celular signado con el número 0426-1577640, del presunto médico hierbatero, solicitando dinero a cambio de no arremeter contra la integridad física de su persona y de su esposa e hijos, entregando en varias ocasiones las cantidades de dinero solicitadas, llegando a pagar un aproximado de quince millones de bolívares (15.000.000), a través de su hermano ya mencionado y de su prima de nombre MILAGROS, utilizando unidades de transporte público para el envío de! referido dinero, por lo que la víctima comienza a sospechar de sus familiares de nombre MILAGROS LILIANA HERNANDEZ y TRINO EMILIO HERNANDEZ PEREZ por cuanto el dinero era enviado por ellos en un sobre en una unidad de transporte publico, mediante encomienda, hacia la ciudad de Guanare, donde se debía entregar a una persona de sexo femenino determinado, siendo que una vez iniciada la investigación funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco despliegan todos los recursos investigativos a los fines de verificar lo correspondiente a los pagos de dinero en efectivo que eran efectuados por la víctima a! momento de ser conminado telefónicamente bajo amenaza de grave daño, siendo que bajo vigilancia y haciendo el debido seguimiento a la entrega efectuada del dinero solicitado, donde estaban a su espera tres (03) personas de sexo femenino, procediendo las ciudadanas a recibir el paquete contentivo del dinero, en ese momento Los funcionarios actuantes le dan la voz de alto a estas personas logrando identificarlas como ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON, YOLIBETH COROMOTO FUENTES, DISMAYRIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ, a quienes se le incautó al momento de la aprehensión el dinero enviado desde la población de Guanarito en el referido transporte público, cuyo destino final era entregarlo en la Comandancia General de Policía, específicamente en los calabozos internos, donde se encontraban privados de libertad los ciudadanos JOSE COROMOTO ANDRADE PARRA, alias El Puma, ENRIQUE JOSE ACOSTA ALZURU, alias El Brujo, JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA. Alias Kaka. Siendo que de la investigación se desprende que el mencionado apodado BRUJO ENRIQUE JOSE ACOSTA ALZURU era quien realizaba las llamadas extorsivas a la víctima, manteniendo comunicación con una de las ya imputadas de nombre MILAGROS HERNANDEZ quien es prima de la víctima, la cual hacia llegar junto a TRINO MILAGROS HERNANDEZ mediante transporte publico el dinero desde la población de Guanarito a manos de las imputadas, YOLIBETH COROMOTO FUENTES y ROSSANA ADHYMARS ARRIECHE RONDON, (madre y concubina del imputado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA) encargadas de recoger el referido dinero en el terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare y entregarlo a DISMAYRIS BEATRIZ HERNANDEZ RODRIGUEZ quien recibir el dinero en las afueras de la Comandancia de Policía, donde se encuentra recluido su esposo JOSE COROMOTO ANDRADE PARRA, compañero de celda del ya mencionado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, existiendo entre ellos comunicación telefónica, que se evidencia, no solo del registro de llamadas efectuado, sino del vaciado de contenido realizado en los teléfonos colectados, verificándose la participación de los ya prenombrados quienes bajo amenazas de grave daño solicitaban dinero a la víctima utilizando la intimidación, obteniendo de ella un desembolso pecuniario en perjuicio de la víctima ya identificada.
DEL DERECHO
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca rectificar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Juicio N° 3, tiene eximo consecuencia la culminación del proceso penal con relación a los acusados JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA Y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, y por cuanto, es de la consideración de esta Representación de! Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley Especial, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de! motivo previsto en el artículo 444 ordinal 5o, los cuales constituyen:
ÚNICA DENUNCIA
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ESPECÍFICAMENTE DEL ARTÍCULO 37 DEL CÓDIGO PENAL, MOTIVO PREVISTO EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal ^Penal denunció la infracción del ordinal 5odel artículo 444 ejusdem por Errónea Aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que el Tribunal realiza en el aparte denominado PENALIDAD, señalando lo siguiente:
“. . Al abordar la dosimetría penal observa este Juzgador que el tipo penal de Extorsión tiene una pena que oscila entre DIEZ (1G) a QUINCE (15) años de prisión, que conforme al atenuante genérico previsto en el artículo 74.1 del Código Penal se toma el término inferior es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, termino este que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el articulo 11 ejusdem. Quedando una pena preliminar de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN termino este que se tomara en cuenta para la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE"

Ahora bien, del extracto de la decisión anterior transcrita, el ciudadano Juez, aplicó efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embargo, a pesar de que indicó en la sentencia recurrida, que por la admisión de los hechos se aprecia a favor de los acusados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal que señala: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”, el juez no valoró la edad de los acusados al momento de cometer los hechos que datan del 05/07/2017. Puesto que como son identificados en la misma sentencia recurrida el acusado: “ Jean Carlos Fuentes Algomeda, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-25.162.732, de 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 01-06-1994” se observa claramente que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el acusado tenía 23 años de edad; en este mismo orden de ideas, la recurrida identifica al acusado: "José Coromoto Andrade Parra, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°20.544.475, de 27 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 26/07/1992” se desprende que el acusado cuando cometió el delito tenía la edad de 24 años; por último la sentencia recurrida identifica a “Enrique José Acosta Alzuru. venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.906.006, de 39 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido el 24-10-1980” evidenciándose que la edad del acusado para la fecha de los hechos era de 36 años. Ahora bien, mal puede atenuarse en la presente causa considerando el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal puesto que todos los acusados eran mayores de 21 años cuando se cometió el delito.

, En este orden de ideas, el artículo 37 del Código Penal, prevé el Término Medio Aplicable, como fundamento a los efectos de efectuar el cálculo., por lo cual nos permitimos transcribir:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concuerdan en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicara la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a ¡a cantidad de pena que ei juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos limites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre preste la regla del articulo 94.” (resaltado Fiscalía)
En el caso en comento, considera esta Representación del Ministerio Publico, que el Tribuna! incurre en error en el cálculo de la pena, es decir, en la dosimetría, por cuanto no tomó el término medio aplicable conforme a la norma antes transcrita, (articulo 37), sino el límite inferior del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA Y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, sin tomar en cuenta la GRAVEDAD del bien jurídico afectado considerando que este delito es pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales y ratificados por la República, por lo que el juzgador debió considerar la GRAVEDAD del delito, de forma congruente, proporcional y equitativa para la evaluación a la pena a aplicar.
Efectivamente, el Juez tiene la potestad de escoger cómo disminuirá la pena, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la cuantía correspondiente. Sin embargo el artículo 482 del Código Penal, faculta discrecionalmente al juez del mérito para disminuir la pena en lo concerniente a los delitos contra la propiedad, con excepción del robo, !a extorsión y el secuestro.
Aunado, a lo expuesto fue criterio de esta Representación Fiscal luego deescuchada la manifestación de los acusados de admitir los hechos lo siguiente:
“Esta representación fiscal vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados, solicito a este respetable tribunal que la pena a imponer sea calculada con el término medio, por la conducta pre delictual de los acusados ya que los mismos
presentan causa ante el Tribunal de Juicio N ° 2 y ante este tribunal y el delito fue cometido estando privados de libertad en la Comandancia General de la Policía”
Exposición que quedó plasmada en el acta suscrita en fecha 05/09/2019; sin embargo, al momento de motivar la Sentencia Recurrida, el Juzgador señaló en el acápite denominado DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO lo siguiente: “ Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público quien manifestó: “no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados ni la pena impuesta por el tribunal (subrayado nuestro). Opinión que evidentemente no fue valorada por el Juzgador para decidir.
Es de resaltar que el acusado Jean Carlos Fuentes Algomeda le cursa causa ante el Tribunal de Juicio N.° 3 signada con la nomenclatura J-1093-15 por el delito de Homicidio, el acusado José Coromoto Andrade le cursa causa ante el Tribunal de Juicio N ° 2 signada con la nomenclatura 2J-918-15/2J-973-15/2J-1226-18 por el delito de Homicidio y el acusado Enrique José Acosta Alzurú se le siguió causa ante el Tribunal de Juicio N 0 1 según nomenclatura 1J-861-14 siendo condenado por el delito de Violación, evidenciándose la conducta pre delictual de los acusados y que como se desprenden de los hechos de la presente causa, el delito se cometió estando privados de libertad en el reten Transitorio de la Comandancia General de la Policía.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con bases a la falta incurrida por parte del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la sentencia recurrida, en el error de cálculo de la pena, solicitó a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en los acusados JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA Y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ y corrija la cantidad en la pena impuesta por haber incurrido la recurrida en ia infracción al cual se hizo referencia.
PETITORIO
En consecuencia, habiendo quedado establecido en forma precisa el motivo y sus fundamentos, así como la correspondiente solución que se pretende, en el presente RECURSO DE APELACION, interpuesto contra la sentencia definitiva aquí impugnada, el cual pido a la honorable Corte de Apelaciones, se admita y lo declare con lugar y a tal efecto reitero que modifique la referida sentencia condenatoria recaída en los acusados JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA Y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, y rectifique la cantidad en la pena impuesta conforme a la solución planteada por el Ministerio Publico, tal como lo dispone la parte infine del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”.,,”

III. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Defensora Técnica Abg. YELÍN SOTO procedió a ejercer el descargo de la apelación interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:

“…Primero:
Solicito no sea admitida el recurso de Apelación realizado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público por cuanto en fecha 05 de Septiembre del 2019, en audiencia de apertura a Juicio Oral y Público mis defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, estando presente todas las partes y la misma Fiscalía del Ministerio Público y las partes desistimos de dicho lapso de apelación, cabe destacar que el Tribunal tomo el termino inferior de la pena atendiendo a el grado de Participación que le fue imputado por el Ministerio Público vale decir (complicidad), cuya calificación en la Ley especial establece una rebaja Especial conforme al artículo 74 N° 4 del Código Penal Venezolano.
Así mismo es de mala fe por parte de la Fiscalía del Ministerio Público interponer un recurso de Apelación cuando en dicho acto no se opuso ni a la pena ni a dicha admisión de hechos.
Segundo:
Que la pena impuesta por el ciudadano Juez, está ajustada a derecho con respecto al delito que imputo la fiscalía del Ministerio Público, así mismo el Juez es autónomo de tomar el cuanton de la pena y Así lo consideró el Mismo Código Penal Venezolano.
Con todo esto antes expuesto solcito que no sea admitido dicho recurso por la Fiscalía del Ministerio Público…”.

I. MOTIVACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN

Procede la Corte de Apelaciones a resolver el recurso interpuesto, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:

1. PRETENSIONES DEL RECURRENTE

La recurrente, en síntesis, formula las siguientes quejas:
 Que denuncia la infracción del ordinal (sic) 5º del artículo 444 por errónea aplicación de una norma jurídica, circunstancia que se evidencia de la sentencia (sic) recurrida, como se aprecia del aparte denominado PENALIDAD, en el que se evidencia que el ciudadano Juez, aplicó efectivamente el artículo 37 del Código Penal, y realizó los cálculos en base al término inferior, sin embargo, a pesar de que indicó en la sentencia recurrida, que por la admisión de los hechos se aprecia a favor de los acusados la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal que señala: “Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”, el juez no valoró la edad de los acusados al momento de cometer los hechos que datan del 05/07/2017;
 Que en cuanto al acusado JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDAse observa claramente que para la fecha de la ocurrencia de los hechos el acusado tenía 23 años de edad; que en cuanto a JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, se desprende que el acusado cuando cometió el delito tenía la edad de 24 años; que en cuanto a ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURUpara la fecha de los hechos era de 36 años. Entonces, mal puede atenuarse en la presente causa considerando el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal puesto que todos los acusados eran mayores de 21 años cuando se cometió el delito.
 Que el artículo 37 del Código Penal, prevé el Término Medio Aplicable, como fundamento a los efectos de efectuar el cálculo; y que el Tribuna! incurre en error en el cálculo de la pena, es decir, en la dosimetría, por cuanto no tomó el término medio aplicable conforme a esa norma, sino el límite inferior del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos sin tomar en cuenta la GRAVEDAD del bien jurídico afectado considerando que este delito es pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aún ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales y ratificados por la República, por lo que el juzgador debió considerar la GRAVEDAD del delito, de forma congruente, proporcional y equitativa para la evaluación a la pena a aplicar.
 Que efectivamente el Juez tiene la potestad de escoger cómo disminuirá la pena, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la cuantía correspondiente. Sin embargo el artículo 482 del Código Penal, faculta discrecionalmente al juez del mérito para disminuir la pena en lo concerniente a los delitos contra la propiedad, con excepción del robo, la extorsión y el secuestro.
 Que fue criterio de esta Representación Fiscal luego de escuchada la manifestación de los acusados de admitir los hechos lo siguiente: “Esta representación fiscal vista la admisión de los hechos manifestada por los acusados, solicito a este respetable tribunal que la pena a imponer sea calculada con el término medio, por la conducta pre delictual de los acusados ya que los mismos presentan causa ante el Tribunal de Juicio N ° 2 y ante este tribunal y el delito fue cometido estando privados de libertad en la Comandancia General de la Policía”, Exposición que quedó plasmada en el acta suscrita en fecha 05/09/2019;
 Que sin embargo, al momento de motivar la Sentencia Recurrida, el Juzgador señaló en el acápite denominado DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO lo siguiente: “Acto seguido se escuchó la opinión del Ministerio Público quien manifestó: “no tener ninguna objeción con la admisión de los hechos realizada por los acusados ni la pena impuesta por el tribunal (subrayado nuestro). Opinión que evidentemente no fue valorada por el Juzgador para decidir.
 Que es de resaltar que el acusado Jean Carlos Fuentes Algomeda le cursa causa ante el Tribunal de Juicio N.° 3 signada con la nomenclatura J-1093-15 por el delito de Homicidio, el acusado José Coromoto Andrade le cursa causa ante el Tribunal de Juicio N ° 2 signada con la nomenclatura 2J-918-15/2J-973-15/2J-1226-18 por el delito de Homicidio y el acusado Enrique José Acosta Alzurú se le siguió causa ante el Tribunal de Juicio N 0 1 según nomenclatura 1J-861-14 siendo condenado por el delito de Violación, evidenciándose la conducta pre delictual de los acusados y que como se desprenden de los hechos de la presente causa, el delito se cometió estando privados de libertad en el retén Transitorio de la Comandancia General de la Policía.

3- DESCARGO DELA DEFENSA TÉCNICA
La Defensora Técnica objetó las pretensiones del Ministerio Público, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:
 Que sus defendidos manifestaron su deseo de admitir los hechos, estando presente todas las partes y la misma Fiscalía del Ministerio Público y las partes desistimos de dicho lapso de apelación,
 Que el Tribunal tomo el termino inferior de la pena atendiendo a el grado de Participación que le fue imputado por el Ministerio Público vale decir (complicidad), cuya calificación en la Ley especial establece una rebaja Especial conforme al artículo 74 N° 4 del Código Penal Venezolano.
 Que es de mala fe por parte de la Fiscalía del Ministerio Público interponer un recurso de Apelación cuando en dicho acto no se opuso ni a la pena ni a dicha admisión de hechos.
 Que la pena impuesta por el ciudadano Juez, está ajustada a derecho con respecto al delito que imputo la fiscalía del Ministerio Público, así mismo que el Juez es autónomo de tomar el cuantum de la pena y así lo consideró el Mismo Código Penal Venezolano.

4- RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se aprecia en este caso, que el themadecidendum lo constituye la queja de la recurrente por los criterios utilizados por el Juzgador de Primera Instancia para determinar la pena aplicable con motivo de la imposición de la pena a los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚuna vez que éstos manifestaron libres de prisión, apremio y juramento, su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Sostiene la titular de la acción penal que la recurrida a los efectos del cálculo de la pena no ponderó los parámetros legales; específicamente los establecidos en el artículo 37 del Código Penal. Así mismo, que aplicó una atenuante genérica que no se correspondía con la verdad de los hechos, como es el caso de la edad de los acusados. Finalmente, que no resolvió ni tomó en cuenta el planteamiento que le formuló en relación a la ponderaciónde circunstancias referidas a situación predelictual de los acusados.
Con el objeto de determinar si la decisión impugnada está afectada por los vicios que le atribuye al recurrente, la Corte de Apelaciones procede a su examen, a cuyo efecto observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO. DE LA CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN, DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL HECHO Y DE LA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES
En primer lugar, la Corte de Apelaciones CONSIDERA DE SUMO INTERÉS hacer referencia al acápite que la recurrida denominó en el texto del auto impugnadocomo PUNTO PREVIO. ADECUACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en el que estableció lo siguiente:

“…El Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al calificar el delito del Ministerio Publico, lo concatena con el artículo 83 del Código Penal al calificar la complicidad; no obstante la Ley especial, vale decir, las Ley especial contra la extorsión y secuestro en el Articulo 11 prevé la tipificación para los delitos cometido en ese ley, en calidad de cómplice por lo que solicita el Ministerio Publico como titular de la acción penal, adecuar la participación de los acusados conforme a la ley especial”. Es todo.
De seguida se le cede el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien expuso:
“Ciudadano Juez solicito se subsane el auto de apertura a Juicio en cuanto al grado de complicidad que fue descrito en el Código penal, siendo lo correcto aplicar el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro”. Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto quien expuso
“Ciudadano Juez no tengo objeción con las observación con las presentadas” .Es todo.
Acto seguido el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.

La importancia dehacer referencia a este puntoen el caso que se resuelve, reside en que la calificación jurídica provisional del hecho objeto de la acusación formulada en fecha 20 de Junio de 2019 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (véase a los folios 168 a 181, Pieza 1)lo fue el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. De ello pueden derivarse consecuencias jurídicas fundamentales, como es el caso del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN, consagrado por el legislador venezolano en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y de la modificación de la calificación jurídica provisional del hecho en la fase de juicio.

En efecto, se aprecia que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 16 de Julio de 2019, al ratificar la acusaciónel Ministerio Público, hizo una precisión consistente en lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada de conformidad con el artículo 308, en la oportunidad legal… a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad correspectiva, previsto y Sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, en relación al artículo 83 del código penal…”.

Con vista de esta exposición del Ministerio Público, según consta en el Acta (folios 197 y 198, Pieza 1) quedó constancia en el DISPOSITIVO, de que la decisión dictada por el Tribunal respecto a la calificación jurídica, se produjo en los siguientes términos: “…2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico (sic), por la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad correspectiva, previsto y Sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro (sic), en relación al artículo 83 del código penal (sic)…”.

Por otra parte, ya estando el caso en la fase de juicio, se aprecia que respecto a este asunto quedó registrado en el Acta correspondiente al Juicio Oral y Público (folios 7 a 9, Pieza 2) lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al calificar el delito del Ministerio Público, lo concatena con el artículo 83 del Código Penal al calificar la complicidad; no obstante la Ley especial, vale decir, las (sic) Ley especial contra la extorsión y secuestro (sic) en el Artículo 11 prevé la tipificación para los delitos cometido (sic) en ese (sic) ley, en calidad de cómplice por lo que solicita el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal, adecuar la participación de los acusados conforme a la ley especial”. Es todo. De seguida se le cede el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se subsane el auto de apertura a Juicio en cuanto al grado de complicidad que fue descrito en el Código penal, siendo lo correcto aplicar el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro”. Es todo…”.

Luego, en el PUNTO PREVIO tal como se ha transcrito ut supra, aun cuando no registra en el Dispositivo del Acta del Juicio Oral el cambio en la calificación jurídica, el Juzgador de la recurrida argumenta o motiva en el texto de la sentencia dicha modificación jurídica del hecho en tales términos.

De estos hechos establecidos, se infiere en primer lugar, que el acto conclusivo acusatorio de fecha 20 de Junio de 2019 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURU, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006. Parece ser, en principio, que de acuerdo al criterio fiscal se trata de una co-participación criminal; y que es una co-participación en grado de co-autoría, ya que al no indicar la titular de la acción penal en esta oportunidad diferentes grados de participación entre los tres acusados, se entiende que todos concurren en igualdad de actuaciones y, por ende, de responsabilidades, vale decir, COMO COAUTORES.

La importancia de esta observación que formula la Corte de Apelaciones radicaen que es ineludible en caso de multiplicidad de autores delictuales, deslindar el grado de participación de cada uno, a los fines de determinar su grado de responsabilidad. En este orden de ideas, cabe recordar que Alberto Arteaga Sánchez en su texto “Derecho Penal Venezolano”, Undécima Edición, Ediciones LIBER, Caracas, 2009, págs. 517 y sigs. aseveralo siguiente: “…En la realización de un delito pueden intervenir varias personas, de manera que el hecho viene a ser el resultado de una acción conjunta y no la obra de un solo individuo. Ahora bien, el concurso de varios sujetos en la realización del hecho puede revestir diversas formas: puede tratarse de varias personas que contribuyen en conjunto a la realización del hecho típico que puede también ser realizado por una sola persona; o puede tratarse del caso de varias personas que intervienen por requerirlo así el hecho típico... (el autor da el ejemplo del delito de agavillamiento)… Este último tipo de concurso se denomina necesario y de él no tratamos. Aquí hacemos referencia a la primera forma de concurso, por el cual intervienen en el hecho algunas personas con aportaciones no requeridas por el tipo legaly que la ley expresamente regula en la parte general de nuestro Código Penal (Arts. 83 a 85). Con estas disposiciones, nuestra legislación fija un régimen para graduar la responsabilidad de las diversas personas intervinientes en el hecho, y que contribuyen a su realización de diversa manera, con modalidades no especificadas en cada tipo legal. Esta participación o cooperación, precisamente, en la realidad, y ello trata de ser recogido por la ley, puede ser de diverso grado e intensidad: se puede prestar cooperación en la fase interna de un delito, por ejemplo, determinando o instigando a un sujeto a cometerlo, o se puede cooperar en la ejecución, por ejemplo, facilitando la acción del autor; así mismo, la intervención del partícipe puede ser primaria o secundaria, de acuerdo con su importancia o influencia en la realización del hecho, lo cual determina la diversa penalidad de los partícipes: quienes cooperan en forma primaria o principal, se hacen acreedores a la totalidad de la pena correspondiente al hecho, y quienes lo hacen en forma secundaria merecen una menor pena…”.(Este último subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).

Ahora bien, en segundo lugar, como quedó reseñado antes, en la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ahondó en el tema, pues al serle otorgada la palabra, ratifica la acusación y agrega: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada de conformidad con el artículo 308, en la oportunidad legal… a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Extorsión en grado de complicidad correspectiva, previsto y Sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorsión y secuestro, en relación al artículo 83 del código penal…”.

Se entiende entonces, que tratándose de un CONCURSO DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, el Ministerio Público quiso especificar en la Audiencia Preliminar las responsabilidades de cada uno, denominándolas COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (sic), prevista en el artículo 83 del Código Penal.

El caso es que en la legislación penal sustantiva venezolana, LA COMPLICIDAD CORRESPECTIVA NO ESTÁ CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, NI EN EL 84 NI EN EL 85. En efecto, el artículo 83 establece los siguientes grados de participación:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cadauno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la penacorrespondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otroa cometer el hecho.

Se aprecian entonces, en la norma transcrita las siguientes figuras:

PERPETRADOR, es el AUTOR, quien según Arteaga (op. cit.) “es quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo…”. Se debe recordar además, por su importancia para el caso que se resuelve, que junto a esta figura, en igualdad de condiciones, debe considerarse la de COAUTOR, del que asevera que “Muchas veces un hecho punible resulta a cargo de varias personas (perpetradores) que realizan o perpetran, como señala el Código Penal, el hecho mismo constitutivo del tipo delictivo y que se denominan por ello, coautores…”.

COOPERADOR INMEDIATO, de quien dice Arteaga (op. cit.) que “se enmarca dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, como expresa Manzini, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor…”.

DETERMINADOR, denominado por Arteaga EL INSTIGADOR, de quien dice (op. cit.) que “Se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible…”.

Por otra parte, LAS COMPLICIDADES (GENERALES A TODOS LOS DELITOS) están consagradas en el artículo 84 ejusdem, en los siguientes términos:

Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada pormitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2.Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de pena prevista en este artículo notiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuandosin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Mientras que las COMPLICIDADES CORRESPECTIVAS, están previstas en el artículo 424 del Código Penal, y están reservadas exclusivamente para los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES, en los siguientes términos:

Artículo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte variaspersonas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penasrespectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a lamitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

Ahora bien, en tercer lugar, cabe observar que las preguntas que surgen ante esta situación, a saber: ¿Consideró el Ministerio una co-autoría, en igual grado de participación para los tres acusados, como parece quedar evidenciado en la acusación?; o ¿Quiso el Ministerio subsanar la acusación en la Audiencia Preliminar modificando el grado de participación?, son preguntas que debieron ser resueltas por el Juez de Control en su oportunidad, tal como le compete, de acuerdo con el artículo 67 en concordancia con el numeral 2º del artículo 313, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, de la lectura del auto razonado de la Audiencia Preliminar se evidencia que no quedó esclarecido el punto en la fase intermedia. Y así llegó a la fase de juicio.

En la fase de juicio ocurrió que la acción penal fue ejercida por una representante fiscal diferente a la que formuló la acusación y actuó en la Audiencia Preliminar.

Así mismo, ocurrió que el Juzgador de esta fase apreció alguna anomalía en la tipificación provisional del hecho que provenía de la fase intermedia, quedando constancia en el Acta del Juicio Oral lo siguiente: “…Seguidamente el Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control al calificar el delito del Ministerio Público lo concatena con el artículo 83 del Código Penal al calificar la complicidad; no obstante la Ley especial, vale decir, las (sic) Ley especial contra la extorsión y secuestro (sic) en el Artículo 11 prevé la tipificación para los delitos cometido (sic) en esa ley, en calidad de cómplice por lo que solicita el Ministerio Público como titular de la acción penal, adecuar la participación de los acusados conforme a la ley especial. Es todo”.

A continuación el Acta del Juicio Oral reseña lo siguiente: “De seguida se le cede el Derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico (sic) quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se subsane el auto de apertura a Juicio en cuanto al grado de complicidad que fue descrito en el Código penal, siendo lo correcto aplicar el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro”. Es todo…”.

Finalmente, se aprecia que luego de escuchar a las partes, el Juzgador dicta la resolución de este punto, de la que consta en el Acta del Juicio Oral lo siguiente: “Acto seguido el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito (sic) de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Es todo”.

En resumen, se aprecia entonces, que el Juzgador de Juicio solicitó a la representación del Ministerio Público que adecuara la calificación jurídica del hecho en cuanto a la participación de los acusados, conforme a la Ley especial, por cuanto el Tribunal en Funciones de Control Nº 2 “al calificar el delito del Ministerio Público lo concatena con el artículo 83 del Código Penal al calificar la complicidad”.En respuesta a este planteamiento del Tribunal, el Ministerio Público manifestó: “Ciudadano Juez solicito se subsane el auto de apertura a Juicio en cuanto al grado de complicidad que fue descrito en el Código penal, siendo lo correcto aplicar el artículo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro”. Y el Tribunal resolvió así: “…el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito (sic) de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro…”.

Cabe observar que en el texto íntegro del auto interlocutorio correspondiente a la admisión de los hechos,que es objeto de análisis en la presente decisión por ser el auto impugnado, tal como quedó transcrito ut supra, el Juzgador como única motivación de lo decidido trató el tema como PUNTO PREVIO (folio 11, Pieza 2), en el que hace un sucinto recuento como el del párrafo inmediatamente anterior, para concluir así: “…Acto seguido el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.

En este punto se hace necesario recordar que la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 11 establece lo siguiente:

Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algúnmedio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en lapresente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivoperpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no seadecue a la modalidad de autoría o determinación.

Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados porpersonas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyesque regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas deconformidad con lo establecido en este artículo.

Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente larealización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la penaprevista será rebajada en un tercio.

De la lectura de esta norma, que consagra la complicidad específica para los delitos de secuestro y extorsión, queda evidenciado que el legislador especial establece una co-participación criminal que se identifica con la complicidad genérica propiamente dicha, que consagra el artículo 84 del Código Penal, pues los supuestos de hecho o conductas delictuales que describe son: FACILITAR LA PERPETRACIÓN DE TALES DELITOS A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD O SUMINISTRAR ALGÚN MEDIO DE EJECUCIÓN, es decir, las conductas que contemplan los tres numerales del artículo 84, así: 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido; 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo; 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella .

Así mismo, evidencia la transcripción que, por el contrario, el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión al consagrar la complicidad específica para el secuestro y la extorsión y la reducción de la pena que acarrea,con meridiana claridad excluye cualquier identidad de la misma con las formas de co-participación criminal previstas en el artículo 83 del Código Penal, cuando establece en la parte in fine del encabezamiento lo siguiente: “…siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación…”.

Entonces, a partir de la lectura minuciosa del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, puede considerarse con propiedad que cuando el Juzgador de la recurrida en el presente caso solicitó en el Juicio Oral al Ministerio Público que adecuara la calificación jurídica provisional del hecho objeto de la acusación a los acusados de autos conforme a dicho artículo (“…el Artículo 11 prevé la tipificación para los delitos cometido (sic) en esa ley, en calidad de cómplice por lo que solicita el Ministerio Público como titular de la acción penal, adecuar la participación de los acusados conforme a la ley especial….”)porque el Tribunal de Control lo había adecuado en la Audiencia Preliminar con el artículo 83 del Código Penal, y una vez complacido por el Ministerio Público resolvió “…que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito (sic) de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro” …”, evidentemente FORMULÓ UN CAMBIO EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO.

En efecto, recuérdese que en el acto conclusivo acusatorio, tal como se reseñó antes, el Ministerio Público no hizo mención en ningún momento a diferentes grados de participación de los acusados; vale decir, no imputó a ninguno autoría y a otros complicidad conforme al artículo 84 del Código Penal (que es la que se corresponde con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión). Así mismo, recuérdese que en el acto de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público al hacer uso de la palabra y ratificar la acusación, en cuanto al grado de participación de los acusados, lo fundó en el artículo 83 del Código Penal, aun cuando erróneamente la denominó complicidad correspectiva. Recuérdese así mismo, tal como se establece ut supra, la acusación en tales términos fue totalmente admitida en la Audiencia Preliminar, ratificando la juzgadora de control que el grado de participación de los acusados es el artículo 83 del Código Penal (expresa e imperativamente excluido por el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), aun cuando también influenciada erróneamente lo denominó complicidad correspectiva.

Entonces, como se dijo antes, cuando el Juzgador de Juicio estableció como forma de participación criminal de los acusados la forma rebajada que establece el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que se corresponde con las figuras del artículo 84 del Código Penal -que no fue el admitido en la Audiencia Preliminar-, sin duda MODIFICÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO al atribuir a los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ una coparticipación criminal de cómplices, facilitadores, con las consecuencias jurídicas correspondientes.

Desde luego, el Juzgador de la recurrida tiene la potestad legal para hacer ese cambio de calificación. En efecto, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece al respecto lo siguiente:
Procedimiento
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”.
(El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones).

Lo que no puede hacer el Juzgador, es realizar esta modificación y, en general tomar decisiones propias de autos interlocutorios y sentencias sin exponer motivadamente, las razones que le permiten arribar a determinada conclusión, o a tomar la correspondiente resolución de fondo.

En efecto, debe recordarse que, en cuanto al cambio de calificación jurídica provisional del hecho, en el aspecto específico del grado de participación de los acusados, el Juzgador de la recurrida se limitó a exponer lo siguiente: “…Acto seguido el Juez Establece que para el presente Juicio Oral y Público a los acusados Fuentes Algomeda, José Coromoto Andrade Parra, y Enrique José Acosta Alzuru, se les seguirá por los delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el Articulo 11 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro”.

Así mismo, debe recordarse que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento establece lo siguiente:
Clasificación
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
(El subrayado y negrillas son de esta Corte de Apelaciones)

Respecto a la obligación de los Jueces de motivar sus decisiones a lo largo del tiempo ha habido una pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Constitucional como en la Sala de Casación Penal.

Así, a título de ejemplo, en Sentencia 1893, del 12-08-2002 de la Sala Constitucional, en relación al derecho a obtener una sentencia motivada como manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, estableció lo siguiente:

“Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado....”.

En el mismo orden de ideas, mediante sentencia Nº 086 de 14 de Febrero de 2008, la Sala de Casación Penal sostuvo lo siguiente:

“…Es doctrina de la Sala de Casación Penal que: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”.

Mediante sentencia N° 620 de 07-11-2007 de la misma Sala de Casación Penal quedó establecido lo siguiente:

“…Tal y como lo sostiene Augusto Morillo:
“… el deber de los jueces de motivar (fundamentar) adecuadamente todos sus fallos, desnuda que el menoscabo de ese deber, sea en la interpretación y aplicación del derecho, o bien en los hechos conducentes y decisivos, conculcaba la garantía de la defensa, a la que esa exigencia integra, violándose por consiguiente el debido proceso legal. No se está, pues ante el proceso justo…” (El Proceso Justo, Segunda Edición, Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2005, p. 206).
La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”.

Igualmente, en Sentencia Nº 459 de 11-08-2008, la Sala de Casación Penal dijo:

“…En este marco, cabe destacar lo señalado por la doctrina jurídica especializada en cuanto a la concepción de la “motivación”, (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 154 y 155, Editorial Ariel, 2000) la cual ha señalado que: “…Motivación (en sentido amplio) es el concepto genérico, tal como aparece en la Constitución, y que equivale también a fundamentación. Esta motivación genérica se desenvuelve en dos campos específicos: la explicación y la justificación. La explicación (o motivación psicológica) consiste en la descripción de las causas que han provocado la aparición del fallo o parte dispositiva, que es su efecto. En cuanto que la sentencia es un fenómeno anímico, se refiere necesariamente a un proceso psicológico, un iter mental y, en definitiva, responde a la pregunta del porqué se ha tomado la decisión. Se mueve en el “contexto del descubrimiento” y alude a una cadena causal anterior al efecto.
La justificación (o motivación jurídica) no se refiere a las causas que han provocado la sentencia sino a las bases jurídicas en que se apoya (los llamados “fundamentos jurídicos” en la práctica procesal). Responde a la pregunta del porqué se ha debido tomar la decisión o, si se quiere y es lo mismo, del porque una decisión es correcta…”.
Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado lo sucesivo:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007)…”.

Inclusive, en el ámbito específico de las decisiones que dictan los jueces con motivo del procedimiento por admisión de los hechos, se hace necesario recordar que no están exentas del deber de motivación.

Así, en la decisión Nº 34 de 20 de Enero de 2006, de la Sala Constitucional, queda dicho lo siguiente:

“…Ahora bien, ha sido considerado esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. …”.

En el mismo sentido, en cuanto al contenido de la motivación de las decisiones referidas a la admisión de los hechos, en decisión Nº 540 de 29 de Octubre de 2009, la Sala de Casación Penal aseveró lo siguiente:

“…la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal…”.


Además, en general, en anteriores decisiones, decisiones esta Corte de Apelaciones ha dicho lo siguiente:

“…De acuerdo con José Luis Castillo Alva en su monografía “LAS FUNCIONES CONSTITUCIONALES DEL DEBER DE MOTIVAR LAS DECISIONES JUDICIALES”, “…La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Por un lado, es un instrumento técnico procesal y, por el otro, es a su vez una garantía político–institucional(Cfr. IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN; La Motivación de las Sentencias, Imperativo Constitucional; Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; 2003; p. 23 23; FERRAJOLI, LUIGI; Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal; p. 623; COLOMER HERNÁNDEZ, IGNACIO; La Motivación de las sentencias: Sus exigencias constitucionales y legales; p. 128 y ss; EZQUIAGA GANUZAS, FRANCISCO JAVIER; Argumentación e Interpretación; Lima; Grijley; 2011; p. 142…).

Efectivamente, (como instrumento técnico procesal) se distinguen dos funciones del deber de motivar las resoluciones judiciales:

i) Facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa de quienes tienen la condición de partes en el proceso, a la vez que constituye un control riguroso de las instancias judiciales superiores cuando se emplean los recursos pertinentes;

ii) La de ser un factor de racionalidad en el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia (Cfr. TARUFFO, MICHELE; La Motivación de la Sentencia Civil; p. 386 que señala que la motivación presupone la posibilidad de controlar, de una manera amplia y externa, las modalidades del ejercicio del poder que se le confiere al juez; ÉL MISMO; El Control de la racionalidad de la decisión, entre lógica, retórica y dialéctica; en: Páginas sobre justicia civil; p. 398; MIRANDA ESTRAMPES, MANUEL; La Prueba en el Proceso penal acusatorio; p. 163).

Adicionalmente, (como una garantía político constitucional) según señala el autor citado, con la irrupción del constitucionalismo democrático la motivación de las resoluciones estatales ha ingresado a formar parte del núcleo duro de las garantías del debido proceso que buscan preservar la libertad y la vigencia de los derechos fundamentales frente al poder estatal. Se trata, en buena cuenta, de un principio jurídico–político que representa la posibilidad de control de una de las actividades estatales más importantes como es la actividad jurisdiccional, la cual puede ser fiscalizada no solo por las partes o los sujetos involucrados en un proceso, sino por la sociedad y la ciudadanía en general (función extraprocesal de la motivación) (Cfr. ANDRÉS IBÁÑEZ, PERFECTO; Los Hechos en la sentencia penal; p. 114). La motivación asegura un control republicano y democrático sobre la conducta y decisiones de los jueces como permite establecer y definir, en caso de ser necesario, su propia responsabilidad (Cfr. DE LA RÚA, FERNANDO; La Casación Penal. El Recurso de Casación en el Nuevo Código ProcesalPenal de la Nación; Buenos Aires; LexisNexis; 2 ed. 1 Reimp; 2006; p. 109: “Por ella podrán los interesados conocer las razones que justifiquen el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede: al mismo tiempo brinda al juez del recurso el material necesario para ejercer su control. Y por fin sirve para crear jurisprudencia, entendida como el conjunto de enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales”). No estamos ante un puro control formal que es ejercido por los canales e instancias regulares del Poder judicial o eventualmente de la administración pública y de la organización estatal. Es más bien un control externo, no formal, que permite que sea la comunidad quien vigile y fiscalice si existen o no razones en la solución de un caso y de si estas son buenas o correctas…”.

Cuando el autor habla de LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE AL PODER ESTATAL, no podemos leer que está haciendo referencia exclusivamente a la figura del imputado. La víctima como sujeto procesal que sufrió la acción y las consecuencias de la conducta punible, según debe recordarse, es núcleo de la acción del Estado en la administración de la justicia penal (La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (art. 23 Código Orgánico Procesal Penal). En efecto, recuérdese que la víctima tiene el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación (El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados (art. 30 Constitución Nacional).

Por ello, la ausencia o la deficiencia en la motivación de las resoluciones judiciales no solamente tiene como agraviado fundamental al imputado; también a sus víctimas. La dilación el proceso, la merma de posibilidades de un fallo justo, son consecuencias de las incidencias que generan los defectos de motivación a lo largo del proceso.

Así delineada la importancia de la motivación de las decisiones judiciales, se explica la profusa labor pedagógica desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, tanto en la esfera de la justicia constitucional como en las decisiones de la Sala de Casación Penal, en lo que se refiere a insistir en la obligación de motivar adecuadamente las decisiones judiciales.

A título de ejemplo cabe recordar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, en la que sostuvo lo siguiente:

“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Resaltado de la Sala)…”.

Apreciamos entonces, que nuestro Máximo Tribunal considera que la motivación de las decisiones judiciales es una cuestión de orden público constitucional, siendo además un derecho cobijado por la garantía del debido proceso, cuya infracción afecta los principios de congruencia y el derecho de defensa de las partes. En efecto, se agravia el derecho a la defensa porque simultáneamente existe un derecho al recurso; y mal, o deplorablemente, puede una parte ejercer el derecho a un recurso si no tuvo la oportunidad de conocer las razones de la decisión judicial; no tiene cómo controvertirlas, pues no existen; está acorralado como sujeto procesal por una situación de arbitrariedad, sin tener la posibilidad de exponer con precisión ante el tribunal superior cuáles son los vicios, errores e inexactitudes de la decisión impugnada que le causan agravio a sus pretensiones. En virtud de esta lesión de su derecho a defenderse causada a los sujetos procesales, es por lo que el legislador procesal penal venezolano sanciona con nulidad la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, y el por qué la Sala Constitucional le considera como un agraviado al derecho-garantía del debido proceso…”.
En el caso que se resuelve, el Juzgador de la recurrida estaba en la obligación, previo el establecimiento de los hechos, de expresar razonadamente los motivos que lo condujeron a efectuar el cambio de calificación jurídica provisional del hecho, en el específico aspecto del grado de co-participación criminal de los acusados JEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ en los hechos que admitieron haber cometido. Entonces, la omisión de establecer los hechos y a partir de ellos, analizar, valorar, argumentar y justificar el cambio de calificación que condujo a la parte acusada a optar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, sin duda afectó de NULIDAD ABSOLUTA a la decisión recurrida, en los términos a que hace referencia el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en adecuación con la disposición contenida en el artículo 175 ejusdem, debiendo por consiguiente, pronunciarse dicha nulidad, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los motivos viciosos que dieron origen a la misma. Así se decide.

Corresponde recordar que la recurrente planteó la pretensión de que la Corte de Apelaciones dictase una decisión propia en la cual se hicieran correcciones respecto a la norma jurídica aplicable y consecuencialmente a la cuantificación de la pena. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ese tipo de decisiones forman parte de la competencia de esta Alzada en los casos de apelación contra sentencia, que no incluyen al que se analiza y resuelve en el presente caso, que jurisprudencialmente es considerado auto interlocutorio.

La Defensa Técnica, por su parte, en descargo del recurso fiscal, formuló breves alegatos dirigidos a justificar la dosimetría aplicada. No obstante, se hace necesario tener presente, que tal dosimetría fue la consecuencia jurídica del cambio de calificación jurídica en el aspecto específico del grado de participación de los acusados, y que dicha decisión fue anulada en la presente decisión por haber sido pronunciada sin motivación alguna, razón por la cual, habiéndose ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, las partes tendrán la oportunidad de formular sus alegatos ante el Juez competente a quien corresponda conocer de la causa. Así se resuelve.

Finalmente, habiéndose decretado la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que fue realizado un cambio en la calificación jurídica provisional del hecho (grado de participación de los co-autores) previo a la admisión de los hechos, sin que dicha decisión hubiese sido registrada y debidamente motivada, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de Juicio Oral y Público por un Juez diferente, es por lo que se hace innecesario entrar a conocer los motivos de la apelación alegados por la Fiscal Décima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, formula los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución, SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 05 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración delJuicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1311-19, en el que los ciudadanosJEAN CARLOS FUENTES ALGOMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.732, JOSÉ COROMOTO ANDRADE PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.544.475 y ENRIQUE JOSÉ ACOSTA ALZURÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.006, libres de prisión, apremio y juramento, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de EXTORSIÓN, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión cometido en perjuicio de víctima con identidad protegida, resultando condenados a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, debido a que fue realizado un cambio en la calificación jurídica provisional del hecho (grado de participación de los co-autores) previo a la admisión de los hechos, sin que dicha decisión hubiese sido registrada y debidamente motivada;
SEGUNDO:Se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez de Juicio diferente al que pronunció el auto anulado, en el que se dicte la decisión que corresponda, con prescindencia del vicio que generó la presente declaratoria de nulidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena la remisión de todas las actuaciones al Tribunal de la recurrida, a fin de que la causa sea remitida a otro Juez de Juicio.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez de Apelación Presidente,


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-


EXP Nº 8042-19.-
ECRH/