REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 88
Causa Nº 8038-19
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Defensor Privado, Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA.
Acusado: FLORENTINO DÍAZ.
Representación Fiscal: Abogada GLORIBETH DEL VALLE BETANCOURT, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Víctima: YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DIAZ (OCCISO).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2019, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado FLORENTINO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.993, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1069-18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ (occiso), con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuestos por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, niega el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad preventiva de libertad impuesta al acusado JHONS EWUARD MENDOZA PÉREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Agosto de dos mil dieciocho, siendo las 10:40 a.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:50 a.m., constituido el Tribunal con la Jueza de Juicio Nº 1 Abg. Dulce María Duran Díaz y el secretario de sala Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral en la causa N° 1J-1069-18, seguida contra el acusado Florentino Díaz; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de Yovanny Antonio Zambrano Díaz. Seguidamente se ordenó verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Abg. Gloribeth Betancourt, Defensor Privado Abg. Douglas Panza, del acusado Florentino Díaz, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Asimismo se deja constancia de la inasistencia de la víctima, y de los órganos de prueba. Acto seguido la Jueza informa los motivos de la audiencia, haciendo las advertencias de rigor e instando a las partes a litigar de buena fe, declarando continuar el presente Juicio Oral, en este estado el Tribunal hace advertencia sobre el uso de la toga, dando cumplimiento con el circular Nº CJP-2018-0022 de fecha 01 de agosto del 2018; las partes informan que prescinde de la toga por cuanto las condicionas climáticas que se presentan en esta sala. En este estodo solicita el derecho de palabra la defensa Abg. Douglas Panza y expone: La defensa ratifica el decaimiento solicitado el 07-05-2018 por haber transcurrido un lapso superior de dos años de medida de privación preventiva de libertad, medida de conformidad con el artículo 230 es perentoria en razón de que dicha medida de privación preventiva solo puede extenderse de un lapso de 02 años, previa solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Publico, solicitud esta que no fue realizada en el presente caso por lo tanto la privación preventiva no puede extenderse por un lapso de dos años , puesto que tal extensión sin la solicitud de prórroga por parte del ministerio publico convertiría una medida de privación preventiva ajustada a derecho a una medida de privación ilegitima. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico y expone: Ratifico la medida privativa de libertad. Es todo. el acusado impuesto de sus derechos constitucionales expone: que está bien lo que solicita su defensa….Seguidamente oídos las partes, el tribunal en primer lugar observa que de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en la causa se observa someramente que dicho ciudadano fue puesto a la orden del juzgado de control, por orden de aprehensión, en fecha 28 de marzo del año 2016, con lo cual se indica que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dos (02) años y cinco (05) meses, en segundo lugar que conforme al auto de apertura, se le imputa como delito el de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del código penal, y que en fecha 12 de septiembre del año 2017, se da curso a la apertura del debate, es decir que el proceso se encuentra en continuidad del contradictorio es decir abierto el lapso para incorporar medios probatorios, y que de igual manera se observa, que se han fijado oportunamente cada una de las sesiones correspondientes, dentro de los dieciséis días continuos que establece la ley (artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal) y dejándose constancia en cada una de las sesiones de los motivos de los correspondientes aplazamientos, que ha aplicado el criterio de realizar el acto en ausencia del procesado, a pedimento de la defensa estableciéndose la presunción de rebeldía, todo con fin de evitar la interrupción del debate; Y es en función de esta circunstancias, por lo que esta Juzgadora, reitera el criterio de que aun cuando se ha prolongado el lapso legal que rige para principio de proporcionalidad (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ) debe declarase sin lugar el pedimento de la defensa referido a decaimiento de la medida, tomando en cuenta además, que al revisar detenidamente todo el decurso del proceso, observa que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el ciudadano procesado no ha observado en todo el transcurso un rol totalmente inoperante, que de lugar a una mora de justicia, que se trata de un delito pluri-ofensivo es decir que lesiona varios interese jurídicamente protegidos, delitos altamente grave que coadyuva a la inseguridad social, que se han realizado las diligencias suficientes, para emplazar a laos órganos de prueba, con lo que se ha evitado actuaciones, que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes, aunado a ello el considerar que el estado en uso de la excepción que establece la misma Constitución, que se encuentran inmersos en el mismo, el interés de la victima general, a la que se le debe la protección social, y por ultimo tomando en cuenta la fundamentación que estableció el Juez de Control en su oportunidad al decretar dicha medida consistentes en los elementos de convicción acerca de la posible responsabilidad penal del procesado, la presunción razonable de que el procesado tenga intención de eludir la acción de justicia, o entorpecer los actos de investigación, y demás secuencia del proceso, se une la amenaza de continuidad en la actividad delictiva y el derecho de las victimas de que sean resarcidas judicialmente, considera y así lo decreta declarar sin lugar el decaimiento que conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Pena y con ello resuelto el pedimento reiterativo de las partes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se deja constancia que el contenido del auto decisorio queda inserto en la presenta acta, se deja copias certificadas para los archivos. Se deja constancia que constituye como auto decisorio. No habiendo más nada que tratar se da por concluido el presente acto. Se acuerda oficiar al registro civil de Guanare del estado Portuguesa con el fin de que sean expedidas actas de defunciones de los testigos. Se da por concluida la presente audiencia. En este estado la defensa solicita copia certificada, y este tribunal acuerda lo solicitado. Se deja constancia que en la presente acta no se hace impresa al momento de concluir el acto en virtud de no tener los insumos necesarios para el momento (la impresora asignada al Circuito Judicial Penal, se encuentra en la Coordinación Judicial lo que ocasiona retardo al momento de generar la impresión), quedando las partes notificadas para comparecer a la suscripción en la oportunidad que se logre la misma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado FLORENTINO DÍAZ, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO TERCERO
DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE.-
Con fundamento en el numeral 5o del artículo 439 del texto adjetiva penal, en concomitancia a lo establecido en los artículos 230 (proporcionalidad), 9 (afirmación de libertad) y 229 distado de liberta proponemos mediante el presente recurso ordinario de apelación NULIDAD del auto dictado por el tribunal de primera instancia e funciones de Juicio N° 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 23 de Agosto de 2018, mediante el cual dicho tribunal NEGÓ EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por esta defensa conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2016, se llevó a cabo la audiencia correspondiente de oír declaración de imputado donde el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Homicidio intencional Simple; en dicha oportunidad procesal se decretó la medida judicial privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinad'.;: el cual se encuentra privado de su libertad desde hace mas de dos (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio oral y Público, motivo por el cual nos encontramos ante un evidente retardo judicial que no puede ser imputado a nuestro representado; el cual actualmente se encuentra recluido en la comandancia General de Policial de esta ciudad de Guanare; ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la detención de nuestro defendido, es por lo que solicitamos ei decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en su contra, ya que t g transcurrido un lapso superior al previsto en el articulo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
Resulta importante recalcar que las medidas cautelares en especial atención la de prisión preventiva, se encuentran sustentadas en 4 caracteres particulares: Jurisdiccionalidad, Instrumentalidad, provisionalidad y la variabilidad (Rebus sic sfonübus); conforme a esP caracteres se puede sostener que dicha medida se debe dictar dentro a un proceso legalmente instaurado, que además sea dictada en ejerció del principio de la exclusividad jurisdiccional, y a su vez dicha medida o provisoria y de carácter temporal, pues tiene una limitación en el tiempo por último que las medidas quedan sometidas a los cambios modificaciones que presentan las condiciones que hayan determinado i imposición.
Es oportuno, recordar y afirmar que la libertad es un valor superior y un derecho fundamental, cuya privación o restricción debe ser extremadamente justificada y sobre todo proporo' ■ ata circunstancias que la demande.
Sobre este tema el maestro CAFFERATA ÑORES, en su obra la EXCARCELACION indica:
“...establecido ya, en nuestro análisis, que el fundamento del encarcelamiento preventivo es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, y que aquel rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge la idea de evitarlo antes de que ocurra, o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido, siempre que ambas hipótesis la privación de libertad no sea necesaria..."Í I, segunda edición, pág. 5 Depalma. Buenos Aires. 1.988
Ciudadanos magistrados, es oportuno enfatizar, que la juzgado: ; considero, en el auto del cual se recurre, que si bien es cierto, que se i ; producido una detención con carácter preventivo por exceso delo establecido en el artículo 230 de la Ley adjetiva penal y que no existe-, maniobras dilatorias, por parte de la defensa y ni del acusado, no o menos cierto, que no era procedente tal decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, por cuanto el delito por el cual se encuentra imputado nuestro representado, es un delito pluriofensivo y asumiendo que ha existido una inoperatividad por parte del estado, pero que la misma no ha sido total, por lo que en consecuencia se presume que la inoperancia parcial del estado, además de que es un delito altamente grave que coadyuva la inseguridad social, pero ninguno de estos alega! son suficientes para respaldar la negativa de la solicitud del decaimiento y de la medida de privación preventiva de libertad, más aun cuando r establece el legislador al momento de hacer mención a que procederá o decaimiento, solo en algunos tipos de delitos cuando pasado dos años no se hubiese llegado a una sentencia condenatoria que pudiese suplir el derecho a la libertad que posee el imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, que integran esta ilustre Corle de apelaciones, resulta innecesario, pero de igual forma haremos mención, a que las medidas de coerción personal, deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal:
"… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratar de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..." (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
El carácter excepcional para la procedencia de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma, la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo, por cuanto el legislador no considero tales circunstancias para el momento de establecer el decaimiento de las medidas de coerción personal luego de superar el lapso de dos (2 años), encontrándonos en una circunstancia clara establecida por el legislador al hacer mención, que en ningún caso, una medida de coerción personal podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años desde su imposición, tal como lo establece nuestro texto adjetivo.
Ahora bien, y como quiera que hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de nuestro representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medidas privación de liberta d que recae sobre nuestro representado, ya que han transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal.
…Omissi…
Ahora bien, tal y como se puede observa de los actuaciones al conforman la presente causa principal: luego de habérsele acordar-: prisión preventiva, como medida de aseguramiento para hueso representado: FLORENTINO DIAZ; por la decisión del Juzgado de Control de este Primer Circuito Judicial, la cual se viene materializando hasta la presente fecha en la Comandancia General de Policía del Estad',' Portuguesa, ubicada en esta ciudad de Guanare.
Ciudadanos Magistrados, una vez realicen ustedes el análisis de todo lo acontecido en la presente causa, podrán observar, que el proceso penal seguido contra nuestro patrocinado; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebido'- producidas de mala fe por el o por su Defensa; Es por ello, que no es justo que nuestro defendido tenga que seguir sufriendo la mora habitual de , administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de comparecencia de los expertos y testigos o la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre nuestro representado este se encuentra bajo ¡a potestad del estado; no debemos olvidar ciudadanos magistrados que ¡a finalidad de las medidas de coerción personal sean estas de privaos preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputó dos acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurridlo el lapso de 2 años sin que se haya logrado la realización y/o culminación del juicio oral y público que se sigue en contra de nuestro representado, es uro demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es - suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada, además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del tex-o adjetivo penal, sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una privación ilegítima.
Es evidente, que para predecir que un proceso culmine en un lapso prudencial, el legislador estableció en relación a la privación de libertad Principio de Proporcionalidad de esta, previsto en el artículo 230 o Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
…Omissis…
Resulta evidente que la intención del legislador es imponer que a medida de privación judicial preventiva de libertad, como medico cautelar de coerción personal, es que esta SEA DE CARÁCTER TEMPORAL, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso ya que ello la convertiría en una pena anticipada y es por esto que la Sala Constitucional en Sentencia N° 660 de fecha 11-06-2014 en la que se estableció que:
«Es derecho de los accionantes solicitar la libertad por transcurso de mas de dos (2) años de estar privado de libertad sin medias juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el articulo 244 (ahora 230} del Código Orgánico Procesal Penal, pues el contrario seria violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitucional.«,l, (Negrillas y subrayado de quien suscribe)
Ciudadanos magistrados, en e¡ caso de marras, ocurrió el primer supuesto previsto en el primer aparte de la norma in comento, la medida de coerción personal decretada en contra de nuestro defendido ha excedido el plazo de dos años, y en segundo lugar, el Ministerio Público, hizo uso de la excepción que lo faculta, para solicitar la ampliación del lapso primigenio de la medida de privación de libertad.
Es evidente que si el Ministerio Público, nunca hizo uso de dicha excepción, nunca solicitó que se prorrogara el lapso de detención de nuestro representado hasta hoy, es por lo que estamos en presencia ó una privación no ajustada a Derecho (¡legitimo), perdiendo dicha medida su vigencia y/o validez al haber transcurrido un lapso de dos anos desde que esta fue decretada.
En consecuencia, nuestro representado ha superado con creces, el lapso de DOS (2) años que estableció el legislador como término máximo para la validez y efecto que pueda surtir una medida de coerción personal, aun mas en este caso en concreto cuando la medida decretada al imputado es la privación de libertad, con lo cual se tía restringido el derecho a la libertad personal más allá de lo que la norma adjetiva indica Convirtiéndose de esta forma la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Tribunal de primera instancia en funciones de control en fecha [treinta y uno (31) de Marzo del 2Gló¡ en una medida de coerción personal desajustada totalmente de los pilares fundamentales de la privación preventiva de libertad establecidos en el texto adjetivo penal.
En consecuencia es oportuno citar el voto salvado del Dr. Joel Antonio Rivero en cuanto al decaimiento de las medidas en el Expediente 6139-14 de fecha 31 de Octubre de 2014, en la cual hace referencia a la preclusión de los lapsos procésales y a la importancia sobre la determinación sobre si está o no ajustada a derecho la medida que pesa sobre un acusado:
“...Ahora bien, si bien la recurrida, se fundó en cuestiones atinentes a la necesidad del mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, no es menos cierto que, en el caso que se analiza, lo que: se cuestiona es si se ajusto o no a derecho...omisis...
resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ¡lustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:"...dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra e! principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y ias actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación de! proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia...’’
(Sentencia N° 1.162 del 11/08/2009)...” [Negrillas y subrayado de quienes suscriben)
…Omissis…
En consecuencia, es oportuno citar el criterio reiterado y pacifico asumido por esta corte de apelaciones, en cuanto a la procedencia del DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en a, decisiones de fecha 24 de febrero de 2015,¡Expediente 6315-15. 03 de Marzo de 2015, [Expediente 6324-15], 05 de Enero de 2016 Expediente 6671 -15. y 18 de Enero de 2016 Expediente 6679-15¡ donde ratifica este digno tribunal AD QUEM las decisiones citadas en el presente recurso y en consecuencia ha mantenido el siguiente criterio:
…Omissis…
Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación ele libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en lodos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar fes eventuales resultas de! proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
Menester resulta señalar que la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez años, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta y aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, se debe tomar en cuenta los hechos en concretos de cada caso; al respecto se ha pronunciado en un Votó Salvado de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14/06/2004. Expediente 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
…omissis…
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias lácticas que reposan en las actuaciones, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, o si por el contrario, ésta ha decaído con el transcurso del tiempo.
Con base en lo anteriormente señalado, de los actos procesales cursantes en el caso de marras, es de observar, que a los acusados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS Y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ, le fue dictado orden de aprehensión (...omisis...) por esta Corte de Apelación al haber revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada por el Juez de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, siendo debidamente aprehendidos en fecha l>3 de abril de 2013
De tal manera, que desde la fecha en que efectivamente se encuentran privados de libertad los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, JOSÉ GABRIEL CARMONA BERRIOS Y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ (03/04/2013), hasta la presente fecha (18/01/2016), han transcurrido DOS (02) AÑOS. NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DÍAS, sin que el proceso haya concluido en sentencia definitivamente firme, excediendo en consecuencia el plazo de dos (2) años que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ...omisis...
De lo anterior se desprende, que existieron múltiples diferimientos del juicio oral \ público, la mayoría de las veces por motivos ajenos a los acusados atribuibles al Tribunal, al Ministerio Público, a la Defensa Privada y a los órganos de pruebas), ya que los acusados CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY. JOSE GABRIEL CARMONA BERRIOS Y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ. Desde el inicio del proceso, han comparecido a todos los actos fijados por el Tribunal, estando estos en libertad y posteriormente privados de su libertad.
De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la medida cautelar provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito trias grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorúm.
Por lo que, de, la revisión efectuada a la presente causa, se desprende, que .efectivamente transcurrió un lapso superior a los dos (2) años, sin que el proceso seguido a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GODOY, .JOSE GABRIEL CARMONA BERRIOS y JEAN CARLOS GIL CAÑIZALEZ haya concluido en sentencia definitivamente firme.
…Omissis…
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con i expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio de esta corte ch apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado al transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 cíe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de forma respetuosa les solicito a ustedes, ciudadanos magistrados de esta digna corte de apelaciones, en atención a los derechos e intereses directos, legítimos y actuales de nuestro represente sea DECLARADO LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO Y EN JUSTA CONSECUENCIA SEA DECRETADA ÉL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN FLORENTINO Díaz; dictada por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: por las razones y fundamentos jurídicos que fueron anteriormente expresados PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudad que invocamos y Pedimos en la ciudad de Guanare…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las Abogadas LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR y GLORIBETH DEL VALLE BETANCOURT, Fiscal Décimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Decima del Primer Circuito del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Quienes suscriben, ABG LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR y GLORIBETH DEL VALLE BETANCOURT , actuando con e¡ carácter de Fiscal Decima Provisorio y Fiscal Auxiliar interina adscrita a esta Fiscalía Décima del Primer Circuito de Estado Portuguesa con Competencia para Intervenir en Fases Intermedia y Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en e! artículo 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesa! Pena! y Ordinal 4o de! articulo 439 ejusdem, ante ustedes acudimos con el objeto de presentar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por los Abg. JOSE ANGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA en el carácter de Defensores Privados del imputado FLORENTINO DIAZ, plenamente identificado en la Causa N°1J-1G69-14 (N° 18-F03-1C-0974-11), contra la decisión dictada por ese Juzgado de Juicio en fecha 23-08-2018 en la cual NEGO el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de YOVANNY ZAMBRANO.
CAPÍTULO I
LEGITIMACION Y LAPSO HABIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, establece en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de esta Representación Fiscal para realizar la presente contestación de Recurso de Apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441- Emplazamiento., Presentado el recomo, el Juez emplazaré a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas”.
En tal sentido, conviene en primer lugar, referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia 2560 de la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“...Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria de! proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artícu!o49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo,
“...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribuna! de Control, sino también ame la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación de! Tribunal de Control está destinado a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer e! recurso de apelación, en la tase preparatoria del proceso pena!, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribuna!, al expediente y al proceso, y así se declara...”
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) OÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 de! Código Orgánico Procesal.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día lunes 1 de Octubre de 2018, esta Representación de! Ministerio Público recibió boleta de notificación emanada de! Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante la cual acordó emplazar a estas Representantes Fiscales, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada por el tribunal acuso en fecha 23/08/2018; esta Representación Fiscal se encuentra por consiguiente en la oportunidad legal para contestar el inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DIAS HABILES, es decir, el día Jueves 04 10 2018. Por cuanto el día lunes 01/10/2018 el Tribunal de Juicio N° 1 no dio despacho, razón por la cual, en el día de hoy me encuentro en el día hábil para contestar el Recurso de Apelación en la presente causa.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN
En primer lugar, esta Representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa en cuanto a la denuncia del Auto mediante el cual el Juzgado de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en fecha 23/08/2018, declaró sin lugar !a solicitud realizada por la defensa, de dictar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado: FLORENTINO DIAZ por considerar que se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez la decisión se basó en los parámetros legales exigidos por la norma.
Extracto de Decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control de Barquisimeto, Expediente Nro KPO1-P-2O14-0G1297 en el cual acuerda la privación judicial preventiva privativa de libertad:
Omissis
De lo anterior se observa que bajo el análisis de! recurso interpuesto por la defensa, omite ¡o que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
De seguidas, se observa visto e! alegato que presenta la Defensa cuando afirma que se le ha violentado el derecho a sus defendidos por retardo procesal sobre lo cual no le asiste la razón, pues así, dispone el primer y segundo parágrafo del articulo 230, del Código Orgánico Procesal penal de 2012, lo siguiente:
Omissis
De esta forma se desprende que toda medida de coerción persona!, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no quiere exceder de la pena mínima para cada delito. n¡ en todo caso, de dos años sin embargo es necesario destacar, las circunstancias especiales que rodean el caso las cuales deben ser analizadas y estudiadas por los jueces al momento de revisar una medida cautelar donde la proporcionalidad se encuentra estrechamente relacionada entre la medida de coerción impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, estas son circunstancias que deben ser valoradas minuciosamente por el juez para establecer un criterio razonable sobre la necesidad que existe de postergar la medida de coerción personal todo ello a los fines de no enervada la acción de !a justicia; en este sentido el acusado mencionado se encuentra acogido por estos elementos siendo así que se trata de un delito que violo la vida de una persona como lo es, el homicidio.
En tal sentido se debe analizar igualmente lo que establece la sala con respecto a ello, siendo que En sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espida, expuso que:
Omissis
De la lectura de las sentencias pardalmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, NO OPERA DE MANERA AUTOMÁTICA, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima. (Subrayado nuestro).
Al analizar lo que establece la sala, observamos que, si bien es cierto el legislador ha considerado un lapso tempestivo para la realización de un juicio o en su consecuencia ¡a atención que pueda prestar el órgano jurisdiccional con la apertura de juicio orales y publico con prontitud a los fines de evitar dilación en el proceso e indefensión para los acusados; pero no por ello debe obviarse en primer lugar los elementos fundamentales que conducen al juez de primera instancia a dictar una medida de coerción personal haciendo análisis a los elementos mencionados anteriormente a los fines de considerar tener resultas en un juicio oral y publico, siendo así que la medida judicial preventiva de la libertad es una medida de coerción personal que por consecuencia mantiene sujeto al acusado a! proceso en delitos considerados graves por existir presunción razonable de que el mismo por a complejidad del delito y de la pena a imponer pueda haber un peligro de fuga y en consecuencia queda impune la materialización de un proceso y en su defecto el fin del mismo la búsqueda de la verdad; mas no por ello se debe hacer un análisis erróneo de la medida de coerción personal la misma no esta aludiendo un hecho punible atribuible a un acusado simplemente por la complejidad del caso, de las circunstancias y de la pena a imponer procura mantener y asegurar la presencia del acusado en el juicio.
En este sentido considerando que e! presente caso se trata de un delito grave cuya pena a imponer excede los 18 años, que ¡as circunstancias que rodearon el caso se subsumen como conductas asumidas por sujetos con desordenes conductuales donde no existe causa que justifique su accionar típico, punible y antijurídico como lo es la violación del primer derecho humano inherente a todo ciudadano, la vida, el cual fue violado por el causado; que igualmente a pesar de haber violado este derecho se le debe respetar sus derechos llevando a cabo tempestivamente la celebración de un juicio oral y publico; sin embargo para quienes son auxiliares en la administración de justicia es de conocimiento publico que muchos de los diferimientos de juicio obedecen necesariamente a la dinámica jurisdiccional de la cual ni siquiera es totalmente imputable al órgano jurisdiccional, mas no por ello se debe observar que a la norma adjetiva como limitante y única donde al transcurrir dos años sin haber celebrado juicio se otorgue una medida menos gravosa quedando incluso en indefensión un proceso judicial en aquellos delitos graves, en este sentido en e! presente caso se han presentado incidencias propias de un proceso penal que ha dilatado la apertura y en consecuencia la culminación de un juicio ello lo constituye: falta de traslado del acusado, el tribunal en la celebración de otros acto, causa no trabajada.
Asimismo, la Sala efe Casación Panal del Tribunal Supremo da .Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
Omissis
En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante e! desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
Bajo esta óptica es necesario se analiza el delito objeto de la presente causa si bien es cierto el acusado ha estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena!, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni Sesiona los derechos constitucionales del acusado recurrente, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2016, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima de! delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE una mínima de Doce (12) años, ello a objeto de garantizar ¡a incolumidad y resultas del proceso
En términos generales una vez analizadas las circunstancias que motivaron a la Juez a mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad se observa que, se encuentra ajustada a derecho en observancia a la norma adjetiva donde no se ha violentado ningún derecho, que bajo el principio de proporcionalidad se estudio la gravedad del delito, las circunstancias del caso, por tanto mantiene la medida cautelar interpuesta en la primera fase del proceso la cual lleno los extremos de la norma adjetiva aclarando a la defensa que las causas de diferimientos en Reiteradas oportunidades por falta de traslado dan lugar a acciones desplegadas por los procesados a los fines de negarse a salir a juicio como estrategia y táctica dilatoria a los fines s de obtener un decaimiento de una medida cautelar procesal.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, esta Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo e! cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente: CONFIRME LA DECISIÓN decretada por este Tribuna! Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de! Estado Portuguesa, y en consecuencia se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado: FLORENTINO DÍAZ.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2019, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado FLORENTINO DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.398.993, contra la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 1J-1069-18, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ (occiso), con ocasión a la celebración del juicio oral y público, en la que se declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “… las medidas de coerción personal deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar, conforme a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”
2.-) Que “El carácter excepcional para la procedencia de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, no puede convertirse en el principio, pues, no puede ser utilizado como presupuesto para el mantenimiento de la misma, la distinción del delito o la pena que pudiera llegar a imponerse en el mismo…”.
3.-) Que “… hasta la presente fecha el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la detención de nuestro representado, es por lo que solicitamos el decaimiento de la medidas privación de liberta d que recae sobre nuestro representado, ya que han transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal, de DOS (2) AÑOS, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal…”
4.-) Que “el proceso penal seguido contra nuestro patrocinado; ha superado el lapso establecido en el texto adjetivo penal y no por dilaciones indebidas producidas de mala fe por el o por su Defensa; Es por ello, que no es justo que nuestro defendido tenga que seguir sufriendo la mora habitual de , administración de justicia penal para terminar dentro de un plazo razonable su juzgamiento, puesto que no puede considerársele como actos dilatorios del proceso la falta de comparecencia de los expertos y testigos o la falta de traslado del imputado desde su centro de reclusión hasta las instalaciones del palacio de justicia, resaltando que debido a la medida que pesa sobre nuestro representado este se encuentra bajo la potestad del estado; no debemos olvidar ciudadanos magistrados que la finalidad de las medidas de coerción personal sean estas de privaos preventiva de libertad o cautelares, son la sujeción de los imputó dos acusados, al proceso, por lo que el hecho de haber transcurrido el lapso de 2 años sin que se haya logrado la realización y/o culminación del juicio oral y público que se sigue en contra de nuestro representado, es uro demostración clara, de que la privación preventiva de libertad no es suficientemente efectiva para cumplir la finalidad por la cual fue decretada, además de que tomar en consideración de igual forma que habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, sin que haya decretado el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad, convierte a esta de una privación legitima a una privación ilegítima…”
5.-) Que “Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio de esta corte de apelaciones y con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el límite máximo fijado por el legislador a toda medida de coerción personal independientemente de su naturaleza y se limita a DOS (2) AÑOS de duración o de su prórroga (la cual no fue solicitada en el presente caso por la representación de Ministerio Público, lapso considerado suficiente para la tramitación del proceso y en este sentido, al alcanzar dicho lapso de tiempo cualquiera que sea la medida de coerción personal, el juez o jueza declarara el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado al transcurso del plazo máximo establecido por el legislador, así como de su prórroga de haberse dado esta circunstancia; a los fines de no vulnerar el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por último solicita el recurrente, declare la nulidad del auto objeto del presente recurso y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano FLORENTINO DÍAZ.
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación rechazan los argumentos de la Defensa Técnica en relación a la denuncia del auto mediante el que el Tribunal de Juicio Nº 01 negó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado FLORENTINO DÍAZ, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación alguna de los derechos constitucionales del acusado, la Jueza valoró las circunstancias proporcionales para negar la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, por cuanto dicha medida no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado, y de la revisión exhaustiva al presente expediente, observa lo siguiente:
1.-) En fecha 17 de noviembre de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitó ante el Tribunal de Control Nº 02, orden de aprehensión en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ (OCCISO). Folios 35 al 43 de la pieza Nº 01.
2.-) En fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, acordó la solicitud del Ministerio Público y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, y libró la respectiva orden de aprehensión (folios 44 al 56 de la pieza Nº 01).
3.-) En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que acordó la vía del procedimiento ordinario, y le ratificó al ciudadano FLORENTINO DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 273 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ (folios 76 y 77 de la pieza Nº 01). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 80 al 84).
4.-) En fecha 10 de mayo del 2016, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano FLORENTINO DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en contra perjuicio del ciudadano YOVANNY ANTONIO ZAMBRANO DÍAZ (occiso) (folios 90 al 93 de la pieza Nº 01).
5.-) En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, dictó auto mediante el cual acordó fijar audiencia preliminar para el día 29 de junio de 2016 (folio 96 de la pieza Nº 01).
6.-) En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, celebra la audiencia preliminar en presencia de todas las partes, acordando admitir la acusación fiscal presentada en contra del imputado FLORENTINO DÍAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose al imputado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida (folios 121 al 123 de la pieza Nº 01), publicando en fecha 30 de junio de 2016 el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 125 al 132).
7.-) En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones e ingresa en sus libros la presente causa bajo el Nº 1J-1069-16 y en fecha 25 de agosto de 2016, fija oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 31 de agosto de 2016. (Folios 136 y 137 de la pieza Nº 01)
8.-) En fecha 31 de agosto de 2016, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, vista la inasistencia del Defensor Privado, la víctima y demás expertos y testigos, acuerda diferir la audiencia para el día 22 de septiembre de 2016. (Folio 138 de la pieza Nº 01)
9.-) En fecha 22 de septiembre de 2016, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 17 de octubre de 2016. (Folio 140 de la pieza Nº 01)
10.-) En fecha 17 de octubre de 2016, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 08 de noviembre de 2016. (Folio 151 de la pieza Nº 01)
11.-) En fecha 08 de noviembre de 2016, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2016. (Folio 153 de la pieza Nº 01)
12.-) En fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 01 mediante auto señala que se encontraba fijada oportunidad para la celebración del juicio oral y público en fecha 29 de noviembre de 2016 y por cuanto se desarrollaba el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad, es por lo que se fija una nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2016 (Folio 164 de la pieza Nº 01)
13.-) En fecha 15 de diciembre de 2016, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 16 de enero de 2017. (Folio 168 de la pieza Nº 01)
14.-) En fecha 16 de enero de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2017. (Folio 173 de la pieza Nº 01)
15.-) En fecha 06 de febrero de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, vista la inasistencia de la Defensa Tecnica, la victima, expertos y testigos, fija una nueva oportunidad para el día 01 de marzo de 2017. (Folio 182 de la pieza Nº 01)
16.-) En fecha 01 de marzo de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas, el Tribunal no esta aperturando juicios en virtud del cumulo de juicios en continuación de debate, trabajo pendiente por ejecutar y decisiones por publicar, fija nueva oportunidad para el día 21 de marzo de 2017. (folios 188 y 189 de la pieza Nº 01)
17.-) En fecha 21 de marzo de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas, el Tribunal no esta aperturando juicios en virtud del cumulo de juicios en continuación de debate, trabajo pendiente por ejecutar y decisiones por publicar, fija nueva oportunidad para el día 11 de abril de 2017. (folios 194 y 195 de la pieza Nº 01)
18.-) En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto señala que se encontraba fijada para el día 11 de abril de 2017 oportunidad para celebrar el juicio oral y publico, pero en virtud del decreto presidencial de Gaceta Oficial Nº 41.129 de fecha 05 de abril de 2017 decretó no laborable los días 10, 11 y 12 de abril de 2017, procede a APLAZAR dentro del lapso correspondiente y fija nueva oportunidad para el día 09 de mayo de 2017. (Folio 201 de la pieza Nº 01)
19.-) En fecha 09 de mayo de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 31 de mayo de 2017. (Folio 203 de la pieza Nº 01)
20.-) En fecha 31 de mayo de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 20 de junio de 2017. (Folio 219 de la pieza Nº 01)
21.-) En fecha 19 de junio de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 06 de febrero de 2017. (Folio 173 de la pieza Nº 01)
22.-) En fecha 19 de junio de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de pruebas, el Tribunal no esta aperturando juicios en virtud del cumulo de juicios en continuación de debate, trabajo pendiente por ejecutar y decisiones por publicar, fija nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2017. (Folio 226 de la pieza Nº 01)
23.-) En fecha 12 de julio de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público y en virtud de no haber despacho debido a la imposibilidad de trasladarse la Jueza por cierre de vías hasta la sede del Tribunal se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 01 de agosto de 2017 (Folio 03 de la pieza Nº 02)
24.-) En fecha 01 de agosto de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 24 de agosto de 2016. (Folio 07 de la pieza Nº 02)
25.-) En fecha 02 de agosto de 2017, se recibe escrito del Defensor DOUGLAS JAVIER PANZA, solicitando a la Jueza de Juicio Nº 01 examinar la situación de retardo procesal que alega y expone en dicho escrito (Folios 09 al 11 de la pieza Nº 02)
26.-) En fecha 24 de agosto de 2017, siendo fijada la oportunidad para dar inicio al juicio oral y público, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de las continuaciones de otras causa, fija una nueva oportunidad para el día 12 de septiembre de 2017. (Folio 07 de la pieza Nº 02)
27.-) En fecha 12 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al juicio oral y público, la Jueza del Tribunal ordena dar inicio al debate de manera excepcional por cuanto no se encontraban presentes los órganos de prueba, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos el cual manifestó no querer acogerse ni declarar, la Representación Fiscal ratifico el escrito acusatorio y la Defensa Técnica solicitó el inicio del debate probatorio y en virtud que no se encontraba presente ningún órgano de prueba acordó APLAZAR de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fijo la continuación del juicio oral y público para el día 04 de octubre de 2017 (Folios 16 y 17 de la pieza Nº 02)
28.-) En fecha 04 de octubre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público y por cuanto se desarrollaba el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) de esta ciudad, es por lo que se fija una nueva oportunidad para el día 16 de octubre de 2017 (Folio 19 de la pieza Nº 02)
29.-) En fecha 16 de octubre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental del protocolo de autopsia Nº 376-2011 de fecha 02 de octubre de 2011 inserta a los folios 18 al 20 de la pieza Nº 01 y acuerda el aplazamiento de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal fijando continuación para el día 09 de noviembre de 2017. (Folios 21 y 22 de la pieza Nº 02)
30.-) En fecha 09 de noviembre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista de la incomparecencia del Defensor Privado, del acusado FLORENTINO DÍAZ, de la víctima y de los órganos de prueba, se acordó el aplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija continuación para el día 14 de noviembre de 2017. (Folio 23 de la pieza Nº 02)
31.-) En fecha 14 de noviembre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, incorporándose por su lectura la prueba documental de la experticia hematológica Nº 9700-057-LBGQB-366 de fecha 02 de noviembre de 2011 inserta al folio 61 de la pieza Nº 01 y acuerda el aplazamiento de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal fijando continuación para el día 04 de diciembre de 2017. (Folios 25 y 26 de la pieza Nº 02)
32.-) En fecha 04 de diciembre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista de la incomparecencia del acusado FLORENTINO DÍAZ (en virtud de que no fue remitido en su oportunidad legal el oficio a la Comandancia General de la Policía junto con la boleta de traslado por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Juicio Nº 01), de la víctima y de los órganos de prueba, se acordó el aplazamiento de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y fija continuación para el día 18 de diciembre de 2017. (Folio 28 de la pieza Nº 02)
33.-) En fecha 18 de diciembre de 2017, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, previo acuerdo de la Representación Fiscal y la Defensa Técnica, se acordó la continuación del juicio oral y público sin la presencia del acusado por cuanto se desconoce la razón por la cual no se materializo el traslado del mismo y se tomó la declaración del funcionario policial OMAR ENRIQUE GODOY PEÑA y se acuerda el aplazamiento para el día 10 de enero de 2018. (Folios 30 y 31 de la pieza Nº 02)
34.-) En fecha 10 de enero de 2018, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público y en virtud que por el cúmulo de audiencias el debate se inicio a la 1:00 de la tarde el funcionario que declararía se retiro de la sede del Tribunal y la incomparecencia del acusado y otros órganos de prueba acordó el aplazamiento y fija continuación para el día 23 de enero de 2018. (Folio 32 de la pieza Nº 02)
35.-) En fecha 23 de enero de 2018, encontrándose fijada oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista de la incomparecencia de la Representación Fiscal, del acusado, de la víctima y los órganos de prueba, acuerda el aplazamiento para el día 26 de enero de 2018 y 29 de enero de 2018 (Folio 34 de la pieza Nº 02)
36.-) En fecha 30 de enero de 2018, mediante auto, fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista que no hubo despacho por cuanto la Jueza de Juicio no logró apersonarse en la sede del tribunal en virtud de las manifestaciones que se presentaron en esa misma fecha en la vía que comunica el municipio Biscucuy y Guanare, la continuación fue aplazada para el día 01 de febrero de 2018. (Folio 36 de la pieza Nº 02)
37.-) En fecha 01 de febrero de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, previa solicitud de la defensa la reincorporación de la experticia hematológica Nº 366 de fecha 02 de noviembre de 2011, incorporada en fecha 14 de noviembre de 2017, inserta al folio 61 de la pieza Nº 01, la representación Fiscal no se opone y se acuerda aplazar la continuación para el día 22 de febrero de 2018 (Folio 41 de la pieza Nº 02)
38.-) En fecha 22 de febrero de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de prueba se aplaza la continuación para el día 05 de marzo de 2018. (Folio 43 la pieza Nº 02)
39.-) En fecha 07 de marzo de 2018, mediante auto el Tribunal de Juicio Nº 01, en virtud de no haberse celebrado la continuación del juicio oral y público por cuanto no hubo audiencia motivado a que no fue permitido el acceso de los usuarios del Palacio de Justicia, se acordó aplazar la continuación del juicio oral y público para el día 12 de marzo de 2018. (Folio 45 de la pieza Nº 02)
40.-) En fecha 15 de marzo de 2018, mediante auto, fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista que no hubo despacho por cuanto la Jueza de Juicio no logró apersonarse en la sede del tribunal en virtud de las manifestaciones que se presentaron en esa misma fecha en la vía que comunica el municipio Biscucuy y Guanare, la continuación fue aplazada para el día 15 de marzo de 2018. (Folio 48 de la pieza Nº 02)
41.-) En fecha 15 de marzo de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, previa solicitud de la defensa la reincorporación del formulario de registro de muerte promovido por la representación fiscal inserta al folio 18 de la pieza Nº 01, la representación Fiscal no se opone y se acuerda aplazar la continuación para el día 10 de abril de 2018 de 2018 (Folio 50 de la pieza Nº 02)
42.-) En fecha 10 de abril de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, se prolongaron la recepción de órganos de prueba en otras causas llevadas por ese Tribunal y en virtud que la representación fiscal se retiro del recinto por encontrarse en mal estado de salud, se ordenó el aplazamiento para el día 25 de abril de 2018 (Folio 52 de la pieza Nº 02)
43.-) En fecha 25 de abril de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, y presente el funcionario CARLOS ALBERTO BASTIDAS ORELLANA, órgano promovido por la Representación Fiscal, en vista de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico se aplazó la continuación para el día 30 de abril de 2018 (Folio 54 de la pieza Nº 02)
44.-) En fecha 30 de abril de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, previo acuerdo de la representación fiscal y la defensa por la no comparecencia del acusado FLORENTINO DÍAZ, se incorporó experticia hematológica Nº 366 de fecha 02 de noviembre de 2011, incorporada anteriormente en fecha 14 de noviembre de 2017, inserta al folio 61 de la pieza Nº 01 y se aplazó la continuación para el día 16 de mayo de 2018 (Folios 55 y 56 de la pieza Nº 02)
45.-) En fecha 16 de mayo de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, compareció el testigo JUAN VICENTE MONTILLA LEAL, promovido por la representación fiscal quien declaro y realizó preguntas al mismo. De igual manera la defensa técnica y la Jueza de Juicio. Finalizada la ronda de preguntas se acuerda el aplazamiento para el día 06 de junio de 2018. (Folios 58 y 59 de la pieza Nº 02)
46.-) En fecha 07 de mayo de 2018, se recibe escrito emanado del Defensor Privado Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, solicitando el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado FLORENTINO DIAZ (Folios 80 al 83 de la pieza Nº 02)
47.-) En fecha 05 de junio de 2018, se recibe escrito emanado del Defensor Privado Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, ratificando la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad que recae sobre el acusado FLORENTINO DIAZ (Folio 115 de la pieza Nº 02)
48.-) En fecha 06 de junio de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, compareció la testigo SONIA DEL CARMEN PIÑERO FREITEZ, promovida por la representación fiscal quien declaro y realizó preguntas al mismo. De igual manera la defensa técnica. Finalizada la ronda de preguntas se acuerda el aplazamiento para el día 11 de junio de 2018. (Folios 116 y 117 de la pieza Nº 02)
49.-) En fecha 11 de junio de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de prueba se aplaza la continuación para el día 28 de junio de 2018. (Folio 119 la pieza Nº 02)
50.-) En fecha 02 de julio de 2018, mediante auto, fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, en vista que no hubo despacho por cuanto no se disponía de secretarios, la continuación fue aplazada para el día 02 de julio de 2018. (Folio 121 de la pieza Nº 02)
51.-) En fecha 02 de julio de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y los órganos de prueba se aplaza la continuación para el día 10 de julio de 2018. (Folio 122 la pieza Nº 02)
52.-) En fecha 10 de julio de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, compareció la testigo MARISOL FERNANDEZ YEPEZ, promovida por la representación fiscal quien declaro y realizó preguntas al mismo. De igual manera la defensa técnica. Finalizada la ronda de preguntas se acuerda el aplazamiento para el día 31 de julio de 2018. (Folios 124 y 125 de la pieza Nº 02)
53.-) En fecha 31 de julio de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia del acusado por falta de traslado, de la víctima y los órganos de prueba se aplaza la continuación para el día 07 de agosto de 2018. (Folio 127 la pieza Nº 02)
54.-) En fecha 07 de agosto de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, previo acuerdo de la representación fiscal y la defensa por la no comparecencia del acusado FLORENTINO DÍAZ, se incorporó experticia hematológica Nº 366 de fecha 02 de noviembre de 2011, incorporada anteriormente en fecha 14 de noviembre de 2017, inserta al folio 61 de la pieza Nº 01 y se aplazó la continuación para el día 16 de may23 de agosto de 2018 (Folio 129 de la pieza Nº 02)
55.-) En fecha 23 de agosto de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia de la víctima y los órganos de prueba, la representación fiscal ordena el mandato de conducción de las mismas y se aplaza la continuación para el día 03 de septiembre de 2018. (Folio 131 la pieza Nº 02)
56.-) En fecha 23 de agosto de 2018, encontrándose fijada la oportunidad para la continuación del juicio oral y público, la defensa ratifica la solicitud del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es declarada sin lugar al tratarse de un delito grave y pluriofensivo (Folios 132 y 133 de la pieza Nº 02)
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que no hay desproporción entre la medida privativa de libertad aplicada y los hechos punibles que fueron atribuidos al ciudadano FLORENTINO DÍAZ en la acusación fiscal, y admitidos provisionalmente en la audiencia preliminar.
Además, los tipos penales que fueron objeto de la acusación fiscal son:
- HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Ministerio Público podrá solicitar su prórroga, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Finalmente, el legislador establece adicionalmente la regla aplicable en el caso de concurrencia real de delitos, según la cual para el cálculo de los plazos para establecer la proporcionalidad de las medidas cautelares “se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Por otra parte, en cuanto al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.

En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

… omissis…
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.

Con base en lo anterior, además oportuno es indicar, que el Ministerio Público no hizo uso en el lapso tempestivo de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad. Pero el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone “el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga”; no dice “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público o del querellante solicitar la prórroga de ley.
Igualmente en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la presunción de peligro de fuga, según la cual “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además la recurrida, tomó en cuenta las razones de los diferimientos señalando “se han fijado oportunamente cada una de las sesiones correspondientes, dentro de los dieciséis días continuos que establece la ley (artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal) y dejándose constancia en cada una de las sesiones de los motivos de los correspondientes aplazamientos, que ha aplicado el criterio de realizar el acto en ausencia del procesado, a pedimento de la defensa estableciéndose la presunción de rebeldía, todo con fin de evitar la interrupción del debate”, lo cual fue verificado por esta Alzada, todo lo cual encaja dentro de las pautas constitucionales establecidas en las jurisprudencias citadas, como en general, en el criterio que al respecto ha mantenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, debiendo por consiguiente, declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMARSE en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2019, por el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA, en su condición de Defensor Privado del acusado FLORENTINO DÍAZ; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 23 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8038-19
ACG/.-