REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __87___
CAUSA Nº 8044-19.
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECURRENTE: Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
IMPUTADO: CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA ESCOBAR.
VÍCTIMAS: LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI, RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO y RUBÉN DE JESUS PÉREZ GONZÁLEZ.
DELITOS: ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.336-19, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, por existir orden de aprehensión librada en fecha 10/06/2019 por dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBÉN DE JESUS PÉREZ GONZÁLEZ y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI; desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándose proseguir el proceso por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la solicitud de la defensa técnica de imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de salida del país y de la localidad donde reside sin autorización previa del Tribunal.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de octubre de 2019, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 21 de octubre de 2019, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, en fecha 16 de octubre de 2019, es con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES.
Ahora bien, se observa que la aprehensión del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES se produjo con ocasión a la orden de aprehensión librada en fecha 10/06/2019 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare (folios 96 al 101 de la pieza Nº 01).
Consecuencialmente, el efecto suspensivo no ha sido asumido como una institución exclusiva del procedimiento abreviado para los delitos flagrantes, sino que también ha sido admitido en las audiencias de presentación realizadas en resguardo de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En el entendido de que, el efecto suspensivo del recurso de apelación busca suspender la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva, se acepta entonces que pueda ser alegado por el Ministerio Público para prolongar los efectos de la orden de aprehensión en la audiencia de presentación. Está claro que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal está ubicado en el Título que regula el procedimiento abreviado, no obstante, ello no ha sido óbice para justificar su invocación en la audiencia de presentación que prescribe el artículo 236 del Código.
En conclusión, tanto la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos en flagrancia como la audiencia prevista para la presentación de imputados conducidos por una orden de aprehensión, son escenarios en los cuales el juez competente puede acordar la libertad del imputado o la imposición de una medida cautelar sustitutiva. En ambos casos el Ministerio Público puede ejercer el recurso de apelación contra dicha resolución e invocar el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en definitiva el propósito es el mismo, suspender la ejecución de la decisión que acuerda la libertad del imputado para que la Alzada revise y considere el mantenimiento de la privación de libertad del imputado (tomado del autor GIOVANNI RIONERO, 2013, El Efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerde la libertad del imputado. Vadell Hermanos Editores. Pp 43 y 44).
Con base en dichas consideraciones, el recurso de apelación con efecto suspensivo es admisible en el presente caso, aunado a que los delitos imputados por el Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos fueron ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 462 en relación al artículo 99 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, éste último desestimado por la Jueza de Control y sobre el cual se ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que expresamente prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre los cuales procede la excepción contenida en dicha norma, por formar parte de los delitos de “delincuencia organizada”.
Así mismo, se observa que al imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en el arresto domiciliario en su propio domicilio. Es de considerar al respecto, que si bien se ha dicho que el arresto domiciliario se equipara a la medida privativa de libertad, no menos cierto es que, el arresto domiciliario se encuentra dentro del catálogo de medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que le decretó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, en los siguientes términos:


“…omissis…
SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó el 10-06-2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias del artículo 237 ejusdem, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión del delito bajo la precalificación jurídica de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, donde aparece mencionado como víctima el ciudadana: ALFONZO LUÍS ALBERTO, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó la Representación Fiscal consistentes en:
01.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 31-01-2019 formulada por un ciudadano identificado como ALFONZO LUIS ALBERTO, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde manifiesta el modo, tiempo y lugar que da inicio a la presente averiguación.-
02.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180104918716, de fecha 09 de Abril de 2018, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color NEGRO, placas AJ876CA, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867(.........................)
03.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104535442,de fecha 19 de Octubre de 2017, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color BLANCO, placas AC516EV, a nombre de RAKAN KASSAN AL HENNAWI, Cédula de Identidad N° 19.204.981(...............)
04.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1801049047390046YD188851 de un Vehículo, Marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, placas AF719BA, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867(..............)
05.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1701041630600182V7577028 de un Vehículo, Marca CHERY, color ROJO, placas AG914SA, a nombre de ELIEZER RAFAEL LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad N° 15.778.386(..............)
06.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180105078616, de fecha 14 de Agosto de 2018, de un Vehículo, Marca CHERY, modelo ARAUCA, color PLATA, placas AD691MD, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074(..............)
07.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 150101408229, de fecha 22 de Mayo de 2015, de un Vehículo, Marca CHERY, modelo ARAUCA, color VINO TINTO, placas AF377OV, a nombre de WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ CONTRETAS, Cédula de Identidad N° 12.746.279(..............)
08.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1501016574110152V7055923 de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, a nombre de MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102(..............)
09.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104219926 a nombre de ANGEL FIRLEY PEÑA CERA (..............)
10.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104208355, de fecha 01 de Julio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A90AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074(..............)
11.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104203183, de fecha 29 de Junio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A78AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074(..............)
12.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: que denuncio al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, al señor JOSE que le dicen EL PAVO, a la ciudadana ZOBEIDA EL ENAQUI y a LUIS ALBERTO ALFONZO, motivado que en el mes de Noviembre NAYIB paso por mi casa y me ofreció venderme unas camionetas diciéndome que una prima de él de Guarico había sido alcaldesa en Calabozo y que además de la camioneta tenía una maquinaria que ellos quería, a mi me intereso y me dice que para el momento hay una Camioneta Grand Cherokee, año 2011 color negro que era blindada y le dije que para verla y él, la trajo, la vi la mande a revezar por sistema y no reportaba nada, el me propuso un cambio por un Mustang lo cambiamos pelo a pelo, pero el luego el me regresa el Mustang y lo valoramos en 8000 dolares, yo le pague 3500 dolares a NAYIB y le di 4500 dólares a Julio Mejias por un dinero que NAYIB le debía, después al tiempo regresa NAYIB con un muchacho que lo apodan el PAVO y me ofrecen unos camiones volteo y me dijo que esos eran parte de la maquinaria de su prima y le pude comprar dos camiones(…..............)
13.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180104918735, de fecha 09 de Abril de 2018, de un Vehículo, Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color NEGRO, placas AC458PG, a nombre de WASSILEH SALAH DE EL HINNOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867(.........................)
14.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104203183, de fecha 29 de Junio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A78AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074(..............)
15.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 160102765737, de fecha 24 de Mayo de 2017, de un Vehículo, Marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color BLANCO, placas AC663OG, a nombre de HUBERTO YONAT PARADA, Cédula de Identidad N° 9.840330(.........................)
16.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: vengo a denunciar al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, y a una señora que no conozco pero sé que se llama ZOBEIDA EL ENAQUI por cuanto NAYIB me vendió tres vehículos, diciéndome que él tenía un lote de carros que iba a traerlo poco a poco que eran unos primos de él que eran de Guárico tenía muchos carros para la venta y que iba alquilar un local para poner una agencia porque eran muchos carros, en efectivo vi varios de los carros que él trajo, pero yo le compre tres, un vehículo X1, color Blanco, Placas AK766FA, en mil seiscientos dólares, un vehículo Chery Arauca, color Vino Tinto, Placas AF377OV, en mil seiscientos dólares y un vehículo Ford Fiesta, color Azul, Placas AF719BA, en Dos Mil trescientos dólares, yo los pague en dólares en efectivo y la diferencia la pague en bolívares y le transferí a NAYIB desde mi cuenta banesco a cuenta de él banesco y a la cuanta de la esposa de NAYIB de nombre ANGIE DANIELA CASTILLO de mi cuenta provincial a la cuenta provincial de ella(…..............)
17.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-02-2018 formulada por un ciudadano identificado como RUBEN ALFONZO ACERO YEPEZ, por ante el despacho del Ministerio Publico, Guanare Estado Portuguesa donde expone: vengo a denunciar al ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES, por cuanto soy víctima de una situación bastante grave, todo comenzó el 22 de noviembre del año 2018, cuando NAYIB EL CHAAR COLMENARES, a quien conozco a través de mi amigo Renny Gil que tiene un taller en la carrera 4 a una cuadra del palacio de justicia, y NAYIB EL CHAAR COLMENARES, me ofreció en venta un vehículo tipo camioneta marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Placas AJ876CA, Año 1996, el me dijo que estaba montando una agencia en Guanare necesitaba el dinero para alquilar un local ubicado frente al registro Público de Guanare que sus socios se encontraban en el estado Guárico, pero no me dijo nombres ni identidades de los socios, yo probé la camioneta y a pesar del año que es vieja estaba bonita por fuera y acordamos el precio en Cuatro mil setecientos dólares, la cual le ofrecí pagar de la siguiente manera dos mil Dólares en efectivo y un vehículo Aveo año 2007, Placas AK005AG, color Gris(…..............)
18.- COPIA DE CERTIFICADO DE CIRCULACION, N° 1801049187160041ZY188W52 de un Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, color NEGRO, placas AJ876CA, a nombre de WASSILEH SLAH DE EL HINNAOUI, Cédula de Identidad N° 11.754.867(..............)
19.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 180105228520, de fecha 13 de Noviembre de 2018, de un Vehículo, Marca CHEVROLET, modelo AVEO, color GRIS, placas AK005AG, a nombre de GUILLERMO CELESTINO MOGNA TIAPA, Cédula de Identidad N° 14.705.552(.........................)
20.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104208355, de fecha 01 de Julio de 2017, de un Vehículo, Marca MAZVEN, modelo MV27V91/MASPARRO, color ROJO Y PURPURA, placas A90AU2E, a nombre de LUIS ALBERTO ALFONZO, Cédula de Identidad N° 17.607.074(..............)
21.- OFICIO DE SOLICITUD ANTES INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 11-02-2019, donde se solicita CADENA TITULATIVA de treces (13) vehículos (.....)
22.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 12 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por un ciudadano identificado como “RODMAR JOSE VALERA FERNANDEZ” y en consecuencia EXPUNE: “vengo a denunciar que yo le compre cuatros (04) vehículos al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, el primero una Camioneta, Marca FORTUNER, color BLANCO, año 2010, placas AC516EV, un ARAUCA, año 2014, color PLATA, placas AD691MD, un YARIS BELTA, año 2007, color AZUL, y un X1 CHERRY, color DORADO, placas AK381IA, yo le di como pago por estos Un vehículo PEAUGEOT, un Chevrolet CREZE, una camioneta CHEROKEE y un FORD FUSCION y la cantidad de cuatro mil dólares mas una cadena de oro de aproximadamente 50 gramos y transferencia en bolívares a la cuanta de ANGIE DANIELA CASTILLO VALERO del Banco Provincial 01080066890100255154 por el equivalente de 100 dólares, pero para la fecha 1 de febrero llega una señora de nombre ZOBEIDA EL HINNOUI a la sede del DIEP denunciando que a ella NAYIB no le había pagado los vehículos(........)
23.- BOLETA DE CITACION, de fecha 18-02-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA (.....)
24.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 19 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por un ciudadano identificado como “JOSE GREGORIO MARQUEZ DAZA”, el cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos (........)
25.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 27 de Febrero de 2019, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por una ciudadana identificada como “HIDALGO SANCHEZ YITZI WILMARY”, el cual manifiesta el conocimiento que tiene de los hechos (.......)
26.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano RAKANKASSAN AL HENNAWI al ciudadano abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2019(.......)
27.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 170104535442,de fecha 19 de Octubre de 2017, de un Vehículo, Marca TOYOTA, modelo FORTUNER 4X4, color BLANCO, placas AC516EV, a nombre de RAKAN KASSAN AL HENNAWI, Cédula de Identidad N° 19.204.981(...............)
28.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO al ciudadano abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guárico, en fecha 13 de Febrero de 2019(.......)
29.- DOCUMENTO DE COMPARA Y VENTA, de UN Vehículo, Marca CHERY, color ROJO, placas AG914SA, de la ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 10.059.931 al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074(.......)
30.- COPIA DE PODER ESPECIAL, del ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO a la ciudadana abogada MARIA JESUS LUIS, notariado en la notaria Publica calabozo Estado Guárico, en fecha 04 de Abril de 2019(.......)
31.- DOCUMENTO DE COMPARA Y VENTA, de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, de la ciudadana MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102 al ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074(.......)
32.- COPIA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° 150101657411, de fecha 17 de Julio 2015 de un Vehículo, Marca CHERY, color BLANCO, placas AK766FA, a nombre de MILEIDE YELIXA JIMENEZ, Cédula de Identidad N° 10.725.102 (...........)
33.- ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA de fecha 09-04-2019 formulada por un ciudadano identificado como ALFONZO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 17.607.074 por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y en consecuencia EXPONE: “vengo a ampliar una denuncia expuesta en la Dirección de Inteligencia Estrategia Preventiva de la Policía del estado Portuguesa, donde denuncie que le entregue dos camiones volteos para trabajar y dos carros pequeños al señor NAYIR EL CHAAR el cual este señor los vendió sin mi autorización y ahora soy víctima de un robo, el problema está, en que los señores que tienen en su poder los vehículos dicen que fueron cancelados, donde yo en ningún momento he recibido dinero alguno, y tampoco conozco a estas personas que tienen los carros, tuve como aproximadamente un mes en el hotel Millenium, esperando respuesta de pago por parte del señor NAYIB EL CHAAR, el cual nunca se dio este pago, este pago era por el trabajo que hacían con los camiones, NAYIB EL CHAAR me bloqueó en su teléfono no me respondió mas las llamadas, las primeras semanas si me buscaban pero nunca me dio respuesta ni me llevo al sitio donde estaban los carros, ellos dicen que me entregaron dinero en el hotel, el cual es falso y que también dicen que me entregaron una camioneta de color blanco, también es falso, esa camioneta la cargaba era NAYIB, en la que me buscaba en el hotel para llevarme a almorzar (........)
34.- ACTA POLICIAL de fecha 27/02/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP- 35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin número Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalía tercera del Ministerio Publico, para el día 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad y desconocía su paradero (…...)
35.- BOLETA DE CITACION, de fecha 26-02-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES (.....)
36.- ACTA POLICIAL de fecha 19/02/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP-35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin número Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar por segunda vez al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para el día 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad y negándose a recibir la boleta de citación(…...)
37.- BOLETA DE CITACION, de fecha 18-03-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES (.....)
38.- ACTA POLICIAL de fecha 23/04/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, continuando con las diligencias relacionadas a las causa MP- 35880-2019, por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), me traslade en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEP) PILONES JOSE, OFICIAL JEFE (CPEP) PERDOMO JOSE y OFICIAL JEFE (CPEP) MORILLO JUNIOR a bordo de la unidad P-836, hacia el barrio Curazao, Carrera 3 con calle 09, Casa Sin número Del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar y citar por tercera vez al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, para que compareciera ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para el día 07/03/2019 a las 09:00 am, quien figura como investigado en la presente causa, donde fui atendido por una ciudadana quien manifestó ser la progenitora e identificándose como YOLANDA JOSEFINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 8.068.199, manifestando que su hijo no se encontraba en la ciudad, que había salido, sin saber donde se encontraba y negándose a recibir la boleta de citación(…...)
39.- BOLETA DE CITACION, de fecha 22-04-2019, emanada del Ministerio Publico, a nombre del ciudadano NAYIB EL CHAAR COLMENARES (.....)
40.- OFICIO N° 18-1C-DDC-F03-337-2019 de fecha 24/04/2019, emanado del Ministerio Publico, donde se solicita al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) datos filatorios, Prin de Pantalla y datos migratorios del ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR (…...)
41.- ACTA POLICIAL de fecha 05/06/2019 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPEP) LUIS YEPEZ, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en vista de que este despacho policial, ha agotado las vías de las practicas de diligencias policiales que nos establece la ley, siendo esta la ubicación, para luego librarle la respectivas boletas de citaciones al investigado en autos investigados con el numero MP- 35880-2019, instruido por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, donde el mencionado ciudadano en ningún momento se ha podido ubicar de manera personal para entregarle la boletas de citaciones, no obstante mediante entrevista con su progenitora se le ha hecho saber de que el mismo está siendo requerido por ante este despacho y en vista de que la actitud del ciudadano investigado ha tomado una actitud contumaz es que se le requiere a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que adelanta la presente investigación y solicite ante el tribunal de control correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano investigado (…...).

TERCERO: Ante los argumentos planteados por la Abogada privada Abg. Luisa Ismelda Figueroa escobar, respecto a se le imponga una medida menos gravosa oída la exposición hecha por mi defendido aunado a que nos encontramos en la fase primigenia, no le asiste la razón por cuanto del acta de denuncia de fecha 31-01-2019 formulada por un ciudadano identificado como Alfonzo Luis Alberto, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde manifiesta el modo, tiempo y lugar que da inicio a la presente averiguación, el cual manifiesta que le habían entregado tanto el cómo familiares cercanos un total de once (11) vehículos los cuales están descritos en acta al ciudadano Carlos Nayib El Chaar Colmenares, sin olvidar que en la fase de investigación no se requiere pluralidad de elementos de convicción, ya que su finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad del imputado, vale decir, que tiene por objeto, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la tesis del fiscal y la defensa del imputado, y ello en perfecta armonía con el régimen probatorio que rige en el proceso acusatorio adoptado, pues las diligencias practicadas durante la fase de investigación son las que serán pruebas aportadas al juicio oral y público, y sí en dicha etapa con un solo medio de prueba puede fundarse una sentencia definitiva, bajo la concepción de la mínima actividad probatoria con mayor convicción procede el procesamiento del imputado en la presente causa, con los elementos aportados por el Ministerio Público a los fines de la búsqueda de la verdad, que sólo será posible en el desarrollo del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionada en el artículo 468 del código penal venezolano, donde aparece mencionado como víctima el ciudadano: ALFONZO LUÍS ALBERTO, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional, por cuanto aparentemente se violentó la propiedad y el patrimonio del ciudadano ALFONZO LUÍS ALFONSO.
En nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, y por cuanto no existe certeza ni individualización de las personas participes en la presente investigación, por lo cual considerando que el ciudadano no tienen conducta pre delictual y en virtud del principio de afirmación de la libertad en aras de mantener sujeto al proceso al mencionado imputado lo cual puede lograrse con una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considero que es suficiente imponer al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad previsto en el artículo 242, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa autorización del tribunal. Así se decide.
En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en concordancia con el artículo 88 del código penal venezolano, considera esta Juzgadora, que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 236 específicamente en el numeral tercero con respecto a la presunción de peligro de fuga, por cuanto debe considerarse que el delito admitido es decir, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal venezolano, está clasificado por el legislador patrio como uno de los delitos menos graves, motivado a que la pena a imponer en su límite máximo no excede a los 8 años de privación de libertad, por lo cual considerando que el ciudadano no tienen conducta pre delictual y en virtud del principio de afirmación de la libertad en aras de mantener sujeto al proceso al mencionado imputado lo cual puede lograrse con una medida Cautelar Menos Gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que considero que es suficiente imponer como en efecto se impone al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad previsto en el artículo 242, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa autorización del tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Declara Legítima la aprehensión del Imputado Carlos Nayib el Chaar Colmenares, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una orden de aprehensión librada en su contra de fecha 10-06-2019, por ante el tribunal de control Nº 3 mediante solicitud Nº 3CS-13.323-19. 2.-En relación a lo solicitado por la defensa privada se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por cuanto no está acreditada en autos no existe certeza ni la individualización de las personas participes en la presente investigación. 3.- Se comparte la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal venezolano. Se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del código penal venezolano. 4.- Se prosigue por la vía del Procedimiento ordinaria previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se declara sin lugar lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto los delitos admitidos en esta sala de audiencia no ameritan privativa de libertad. 6.-En cuanto a lo solicitado por la defensa en relación a una medida menos gravosa, se acuerda lo solicitado y se le impone la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242. Numeral 1, (la Detención Domiciliaria en su propio domicilio) numeral 4, (la Prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin una autorización previa del tribunal)…”


III
DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

La Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el acta levantada de lo siguiente:

"En este estado esta representación fiscal ejerce recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que estima esta representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción que el ciudadano es responsable de los delitos imputados que la pena a imponer no está prescritas, en razón de las siguiente consideraciones en relación a los tipos penales invocados es criterio vinculante de la sala penal que los delitos precalificados pueden ser cambiados o ampliados en el devenir del curso de la investigación y como bien la esencia de la audiencia de presentación por orden de aprehensión tiene como finalidad indicar como sea hecho de manera clara al imputado la conducta delictiva que se presume halla transgredido en este caso el ciudadano Carlos Nayib El Chaar, siendo que la medida de privación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previene como excepción a la garantía constitucional a la libertad a aquellas que indica la norma como lo es una presunción de fuga no desvirtuable y que no admite prueba en contrario y que en este caso en particular se verifica toda vez que hubo necesidad de solicitar como así lo hizo esta representación fiscal una orden de aprehensión debido a que existía los elementos concurrente a lo que bien ha llamado la doctrina fumus Boni iure y periculum in mora presupuesto que se justifica para otorgar una medida para disipar el peligro que un imputado evada el proceso situación que se presume cierta que el ciudadano tenía conocimiento pleno de que para el mes de enero del año 2019 se había iniciado una investigación más aun al momento de poder acudir a resolver la situación que se estaba suscitando en relación a Once (11) vehículos de los cuales personas titularidad como propietarios este ciudadano se los había traído como promesa. De revisar actos de comercio de los mismos pretensión que hasta esta fecha no ha sido desvirtuado por el imputado asimismo el ciudadano tenía conocimiento de que a quienes el les había vendido y cobrado les podía ser retenido por parte de cualquier órgano judicial y para ese momento nada hizo al respecto, no solo evadió la justicia sino también de dar una explicación clara y precisa de cada una de las persona que acudieron al ministerio público, en virtud que el patrimonio le habían sufragado al ciudadano Carlos iba a quedar de la misma manera ilusoria en virtud que son poseedoras de buena fe; así se estima que se ha causado un daño patrimonial de gran magnitud, por cuanto si bien es cierto en algunos de estos poseedores son representantes de casas comerciales en el caso del señor Rubén Accero se desprendió de su vehículo así como una cantidad de dinero así como lo manifestó el imputado siendo su único patrimonio haciendo grandes sacrificios porque no puede disponer de aquello que compro en esto radica la inducción al error del haber obtenido un bien del cual no es el ciudadano Carlos quien pueda dar titularidad asimismo existe un inminente peligro de obstaculización por cuanto se tiene como cierto que este ciudadano influirá para que otras personas pongan en riesgo la investigación la verdad de los hecho y la realización de la justicia tanto es así que en esta sala de audiencia el ciudadano Carlos Nayip se compromete con las victimas presentes a resolver la situación jurídica de los 11 vehículos que les vendió evidenciándose una falta total y una manipulación por cuanto es bien sabido que no está en sus manos resolver lo atinente la titularidad de esos 11 vehículos asimismo al solicitar que los tipos penales solicitados sean concordantes al artículo 88 del código penal, es porque se evidencia el concurso real de cada uno de los tipos delictivos que de marera autónoma halla realizado por lo que considera esta representación fiscal que es un deber ineludible del Ministerio Publico que la debida protección de la víctima y siendo que esta juzgadora le otorga una medida cautelar no acorde con el daño causado y que él no está en la disposición animosa de reparar esta representación considera que lo ajustado es la medida de privación judicial de libertad; asimismo observa esta representante que la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas Sub Delegación Guanare en relación a la presunta apropiación indebida calificada la cual se encuentra adminiculada del folio 113 la cual estos ciudadanos no se encuentran en sala para ser escuchados por la juzgador; asimismo sea escuchado acerca de que alguno de los vehículos dado en pago fueron trasportados hasta el vecino país del cual el Ministerio Publico está realizando la investigación correspondiente; ahora bien indica la defensa acerca de la decisión de la corte en anular actos anteriores como bien se observa la respetable corte de apelación anulo por falta de fundamentación y vicios del anterior juzgador más sin embargo no anulo por ningún hecho de investigación no toco el fondo ni contravino la orden de aprehensión ni tampoco lo referente a los elementos que rielan en la causa es por lo que considera esta representante fiscal que el ciudadano debe ser mantenida la privativa de libertad en que su función como comerciante se apropió indebidamente de unos bienes los cuales lo vendió y obtuvo un provecho injusto que había a transferir la propiedad del manera eficiente lo cual no Hizo haciéndole incurrir en erro y si bien es cierto para este momento hay pocos elementos para que indiquen que un engranaje dedicado a estos hechos delictivos no es menos cierto que la investigación se tiene aun en tiempo cierto por lo que solicito a la respetable corte admita el recurso de apelación con efecto suspensivo y así mismo ratifique la medida de privación judicial de libertada por cuanto confluyen los elementos que dan origen a la misma, es todo”.

Por su parte, la defensora privada Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, dio contestación al referido recurso, del siguiente modo:


“En este estado esta defensa se opone al recurso de apelación, planteado por el ministerio público que lo hace en esta oportunidad de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal en los siguientes términos; esta defensa solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por el Ministerio público de marera oral en virtud de la infracción al debido proceso decretado por la corte de apelación de conformidad con el art 236 en su segundo aparte, la naturaleza de esta audiencia no es por procedimiento de flagrancia y no está realizado esta audiencia atendido un procedimiento de flagrancia es de hacer notar que la orden de la corte fue clara que Carlos no fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia por lo cual no procede el efecto suspensivo por cuanto la orden de la corte fue especifica en cuanto al segundo ordinal de la decisión donde se ordena la celebración de una audiencia de presentación de imputado o según el aparte segundo del artículo 236 el cual establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente su aprehensión será conducido a la audiencia de presentación ante el juez, considera así mismo que los delitos precalificados en esta audiencia por esa juez de control no encuadra dentro de los delitos del artículo 374 del Código Orgánico procesal penal, así mismo no están llenos los extremos del 236 ya que las penas de dichos delitos no superan el límite máximo de los 5 años de prisión aunado al hecho de que existe y esta agregado en el expediente la medicatura forense practicada al imputado Carlos la cual se explica o se deja constancia del diagnóstico de su enfermedad no cabe duda en este caso que no hay peligro de fuga no existe la obstaculización a la búsqueda de la verdad asimismo no puede el ministerio publico asegurar el futuro del resarcimiento que pudiera tener le imputado a las presuntas víctimas cuando ni siquiera se ha hecho una investigación completa que pudiera establecer la responsabilidad penal del mismo es por ello que siendo la naturaleza de esta audiencia es a los fines de sanear los vicios de infracción al debido proceso e motivación solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación cono efecto suspensivo presentado por el Ministerio Publico en esta audiencia atendiendo a la infracción denunciada es de hacerle aclarar al tribunal que Carlos no fue conducido a esta sala bajo el procedimiento de flagrancia sino atendiendo la nulidad absoluta decretada por la Corte de apelaciones la cual ordena dentro de las 48 hora siguiente la realización de esta audiencia. Y es potestad del tribunal de acuerdo al segundo aparte del 236 mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, por todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación con efecto suspensivo y sea ratificada la decisión anunciada en el día de hoy por la Jueza de control Nº 3 quien resolvió la sustitución de la Medida de Privación Judicial de libertad de mi defendido por una medida cautelas Sustitutiva establecida en el artículo 242.1 y 4 por ser la medida ajustada a derecho en virtud a los delitos admitidos en el día de hoy, ya que dicha pena no supera a los Cinco (5) años en su límite máximo y no se encuentran llenos los extremos de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ante este tribunal que el presente recurso de apelación sea tramitado dentro del lapso legal correspondiente ya que la nulidad absoluta anterior emanada de ese Tribunal de Alzada versa sobre la misma infracción cometida sobre mi defendido”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.336-19, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.670.144, por existir orden de aprehensión librada en fecha 10/06/2019 por dicho Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RUBÉN ALFONZO ACERO YEPEZ, RODMAR JOSÉ VALERA FERNÁNDEZ, DANIEL ARTURO ALTUVE MARENCO, RUBÉN DE JESUS PÉREZ GONZÁLEZ y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFONZO RAKAN KASSAN, WASSILEH SALAH DE EL HINNAOUI; desestimándose el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, acordándose proseguir el proceso por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó la solicitud de la defensa técnica de imponerle al imputado la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria en su propio domicilio y la prohibición de salida del país y de la localidad donde reside sin autorización previa del Tribunal.

A tal efecto, alega la representante del Ministerio Público lo siguiente:
1.-) Que existen suficientes elementos de convicción que hacen responsable al imputado por la comisión de los delitos imputados.
2.-) Que la pena no está prescrita y que los delitos pueden ser cambiado o ampliados en el curso de la investigación.
3.-) Que se solicitó orden de aprehensión, por concurrir el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
4.-) Que la Jueza de Control le otorga una medida cautelar no acorde con el daño causado a las víctimas y que el imputado no está en la disposición animosa de reparar.
5.-) Que si bien para este momento hay pocos elementos que indiquen que existe un engranaje dedicado a estos hechos delictivos, no es menos cierto que la investigación continúa.
Por lo que la representación fiscal solicita, sea admitido el recurso de apelación con efecto suspensivo y se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte la defensa técnica del imputado en su contestación, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto su defendido no fue aprehendido en situación de flagrancia sino por orden de aprehensión, por lo que no procede el efecto suspensivo. Además de que los delitos no encuadran dentro de la gama de delitos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena de los mismos no superan los cinco (5) años de prisión. De igual manera, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga ni la obstaculización de la investigación; en consecuencia, la defensa técnica solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo y se confirme el fallo impugnado.

Así planteadas las cosas por la recurrente, oportuno es señalar, que la Jueza de Control dentro de sus pronunciamientos, los cuales son objeto de la presente revisión, acordó:
1.-) Se comparten las precalificaciones jurídicas presentadas por el Ministerio Publico en cuanto a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
2.-) Se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 88 del código penal venezolano.
3.-) Se le impone al imputado CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242, numerales 1 (la detención domiciliaria en su propio domicilio) y 4 (la prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin una autorización previa del tribunal).

De modo pues, esta Alzada en aplicación del principio “tantum apellatum queantum devolutum” contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le concede competencia para conocer el proceso, única y exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procederá en primer orden a verificar si en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control, mediante la cual desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
A tal efecto, la Jueza A quo en la parte dispositiva de su decisión, se pronunció del siguiente modo: “2.-En relación a lo solicitado por la defensa privada se desestima el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por cuanto no está acreditada en autos no existe certeza ni la individualización de las personas participes en la presente investigación”.
Para sustentar dicho pronunciamiento, la Jueza de Control en la parte motiva de su decisión, para desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, señaló:

“En nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, y por cuanto no existe certeza ni individualización de las personas participes en la presente investigación, por lo cual considerando que el ciudadano no tienen conducta pre delictual y en virtud del principio de afirmación de la libertad en aras de mantener sujeto al proceso al mencionado imputado lo cual puede lograrse con una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considero que es suficiente imponer al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad previsto en el artículo 242, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa autorización del tribunal. Así se decide.
En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo esto en concordancia con el artículo 88 del código penal venezolano, considera esta Juzgadora, que no se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 236 específicamente en el numeral tercero con respecto a la presunción de peligro de fuga, por cuanto debe considerarse que el delito admitido es decir, el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito de Apropiación Indebida Calificada, prevista y sancionada en el artículo 468 del código penal venezolano, está clasificado por el legislador patrio como uno de los delitos menos graves, motivado a que la pena a imponer en su límite máximo no excede a los 8 años de privación de libertad, por lo cual considerando que el ciudadano no tienen conducta pre delictual y en virtud del principio de afirmación de la libertad en aras de mantener sujeto al proceso al mencionado imputado lo cual puede lograrse con una medida Cautelar Menos Gravosa a la privación Judicial preventiva de libertad, es por lo que considero que es suficiente imponer como en efecto se impone al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES la medida cautelar sustitutiva de libertad a la privativa de libertad previsto en el artículo 242, numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, previa autorización del tribunal.” (Subrayado de esta Corte)

De lo anterior, se puede apreciar, que la Jueza de Control desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR bajo los fundamentos de que: (1) no estaba acreditado en autos dicho delito; (2) no existía certeza ni la individualización de las personas partícipes en la presente investigación; y (3) no se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3.
Ahora bien, ante lo señalado por la Jueza de Control, oportuno es transcribir el contenido del artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual prevé el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en los siguientes términos: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de asociación con prisión de seis a diez años de prisión”. De igual manera, el artículo 4 de la referida Ley, señala que se entiende por delincuencia organizada la acción u omisión de tres (3) o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley, y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.
Ante este tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para acreditarlo o desestimarlo, el juzgador de instancia debe verificar de las actuaciones cursantes en el expediente, si el imputado pertenece o forma parte de una estructura criminal; si se encuentra asociado a otras personas desde hace cierto tiempo con la intención de cometer los delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; si hizo del delito su modo de vida; si las actividades delictivas desplegadas constituyen o no hechos ocasionales, reiterados o permanentes; si por el contrario se trata de un grupo de delincuencia común o eventual.
Todas esas circunstancias arriba referidas, son las que debe tomar en consideración el Juez de Control para acreditar o desestimar este tipo penal, ya que la sola mención de que “no estaba acreditado en autos dicho delito”, constituye una simple emisión de declaración de voluntad, lo cual no cumple con la debida motivación de la decisión.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Además, señaló la Jueza de Control que procedía la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por no existir certeza ni individualización de las personas partícipes en la presente investigación. Dicha afirmación no fue sustentada en elemento de convicción alguno.
Así mismo, indicó la Jueza A quo que se desestimaba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 3º referido al periculum in mora. En este punto es de aclarar, que todas las medidas de coerción personal tienen fines exclusivamente procesales, por cuanto lo que persiguen es precisamente preservar el proceso, de allí que nunca puedan utilizarse como sanción anticipada o como un medio de presión para obtener la verdad; o por el contrario, como justificativo para desestimar algún tipo penal.
Para ordenar la aplicación de alguna medida de coerción personal, es menester que se acredite previamente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita (Art. 236 ordinal 1º), que además existan fundados elementos de convicción que señalen al imputado como autor o partícipe de ese delito (Art. 236 ordinal 2º) y que exista una presunción razonable de que el imputado pueda fugarse u obstaculizar la búsqueda de la verdad (Art. 236 ordinal 3º).
De modo que, el fumus bonis iuris en el proceso penal o la presunción del derecho que se reclama, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está representado por la probabilidad de atribuirle al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.
Mientras que el periculum in mora o el peligro en la demora, contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surge siempre de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Por lo tanto, la existencia o no de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, no es motivo para desestimar un delito.
Con base en lo anterior, considera esta Alzada que, los alegatos formulados por el Ministerio Público en su recurso de apelación con efecto suspensivo, estaban en definitiva dirigidos a atacar la falta de motivación por parte de la Jueza de Control al desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y al imponerle al ciudadano CARLOS NAYIB EL CHAAR COLMENARES una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, verificándose que en efecto la recurrida está afectada de dicho vicio.
En su contexto íntegro, los dictámenes efectuados en la oportunidad de realizar la audiencia de presentación de aprehendido, en la cual adicionalmente no se establecieron las razones de hecho y de derecho por las cuales dicha instancia judicial, desestimó la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y decretó medidas cautelares al imputado, puso de manifiesto un claro vicio de inmotivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 088 de fecha 03/04/2018, señaló:

“Bajo este aspecto, debe esta Sala reiterar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho”.

Además, motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. A tal efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. JUSTO RAMÓN: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia)
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.336-19, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 16 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.336-19, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA




Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. Nº 8044-19.
LERR/.-