REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 67
Causa Penal Nº: 8046-19
Recurrentes:
- Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, Defensora Técnica de las ciudadanas CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN y EMMARYS AVILÉS COLMENARES

- Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS
Acusados: CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN
EMMARYS AVILÉS COLMENARES
ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA
JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS
Fiscal Actuante: Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Primer Circuito)
Delitos: HURTO CALIFICADO - AGAVILLAMIENTO
Procedencia:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 (Sede Guanare)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Preliminar
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud delos RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos respectivamente, en fechas12 de Septiembre de 2019 por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica delos ciudadanosCONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad NºV-25.238.684,contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el Defensor Técnico Antonio Rodríguez por haber sido ofrecidas extemporáneamente; ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los co-acusados JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los co-acusados EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES y CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 21 de Octubre de 2019, se les dio el trámite correspondiente; y en fecha 23 de Octubre de 2019 se le dio entrada, acordándose la acumulación de ambos recursos con fundamento en el principio de UNIDAD DEL PROCESO contenido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de dos recursos dirigidos en contra de una misma decisión y se designó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe.

Cumplidas como fueron las formalidades de ley, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación delos recurrentes, se aprecia que el primer recurso fue interpuesto por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, en su carácter de Defensora Técnica delosacusados CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983, carácter que aparece acreditado en el contenido del Acta de Nombramiento de fecha 09 de Agosto de 2018 (folio 86, Pieza 1) y la aceptación inmediata tal y como consta en el Acta inserta al folio 87 del Expediente.

Queda así suficientemente demostrada la legitimación del Abogado recurrente para interponer la apelación. Así se declara.

En cuanto al segundo recurso, que fue interpuesto por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, su carácter aparece acreditado en el Acta de Nombramiento de fecha 26 de Julio de 2018 (folio 55, Pieza 01) y la aceptación inmediata tal y como consta en el Acta de fecha 30 de Julio de 2018, (folio 57, Pieza 01).

Queda así suficientemente demostrada la legitimación del Abogado recurrente para interponer la apelación. Así se declara.

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad delos recursos, en relación al interpuesto por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA consta a los folios 34 a 35 del Cuaderno de Apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, en la que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare), deja constancia de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28 de Agosto de 2019, siendo publicado el texto íntegro motivado de la decisión en fecha 06 de Septiembre de 2019.
Así mismo, que la decisión fue notificada a la Defensa Técnica en fecha 10 de Septiembre de 2019; y que la apelación fue interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2019, constando en la certificación que desde el día 10 de Septiembre de 2019 en que se notificó la publicación de la decisión, hasta el día 12 de Septiembre de 2019 en que se recibió el escrito de apelación transcurrieron un (01) día hábil, correspondiente al día 12, de Septiembre de 2019.
Deja constancia la certificación, de que en fecha 12 de Septiembre de 2019 fue librada boleta de emplazamiento al Ministerio Público, quien se dio por emplazado en fecha 23 de Septiembre de 2019; y que desde esa fecha hasta el día 26 de Septiembre de 2019 en que dio contestación escrita al recurso de apelación transcurrierontres (03) días hábiles, a saber 24, 25 y 26 de Septiembre, es decir, dio contestación en el tercer día hábil para hacerlo.
Dejó constancia de que el Tribunal no dio Despacho los días 11 de Septiembre de 2019 (Decreto Municipal) y 27de Septiembre de 2019 (Permiso concedido a la Juez).
Luego, habiendo quedado establecido en la Certificación de las Audiencias emitida por el Tribunal de la recurrida, que el recurso fue interpuesto en el primer día hábil siguiente a aquél en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fue interpuesto oportunamente. Así se decide.

En cuanto al recurso interpuesto por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES,consta a los folios 34 a 35 del Cuaderno de Apelación, la certificación de los días de audiencias transcurridos, en la que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal (sede Guanare), deja constancia de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 28 de Agosto de 2019, siendo publicado el texto íntegro motivado de la decisión en fecha 06 de Septiembre de 2019.
Así mismo, que la decisión fue notificada a la Defensa Técnica en fecha 12 de Septiembre de 2019; y que la apelación fue interpuesta en fecha 12 de Septiembre de 2019, constando en la certificación que desde el día 12 de Septiembre de 2019 en que se notificó la publicación de la decisión, hasta el día 17 de Septiembre de 2019 en que se recibió el escrito de apelación transcurrieron tres (03) días hábiles, correspondientes al día 13, 16 y 17 de Septiembre de 2019.
Deja constancia la certificación, de que en fecha 17 de Septiembre de 2019 fue librada boleta de emplazamiento al Ministerio Público, quien se dio por emplazado en fecha 30 de Septiembre de 2019; y que desde esa fecha hasta el día 02 de Octubre de 2019 en que dio contestación escrita al recurso de apelación transcurrieron dos (02) días hábiles, a saber 01 y 02 de Octubre, es decir, dio contestación en el segundo día hábil para hacerlo.
Dejó constancia de que el Tribunal no dio Despacho los días 11 de Septiembre de 2019 (Decreto Municipal) y 27de Septiembre de 2019 (Permiso concedido a la Juez).
Luego, habiendo quedado establecido en la Certificación de las Audiencias emitida por el Tribunal de la recurrida, que el recurso fue interpuesto en el primer día hábil siguiente a aquél en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fue interpuesto oportunamente. Así se decide.


III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, la primera recurrente funda su libelo recursivo en las causales 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el segundo, en los numerales 4º y 5º, es decir, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el mismo.

Por cuanto ciertamente, la decisión impugnada, entre otras determinaciones, impuso una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decisión que es impugnable, conforme al numeral 4º antes citado; y que si bien es cierto, el recurrente no explica en qué consiste el gravamen irreparable que invoca a través del numeral 5º, de acuerdo con el artículo 428 ejusdem, al no constituir esta omisión una causal de inadmisibilidad del recurso, es por lo que debe considerarse recurrible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: De conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos respectivamente, en fechas 12 de Septiembre de 2019 por la Abg. LISANDRA COROMOTO TERÁN LOBATA, obrando en su carácter de Defensora Técnica de los ciudadanos CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.820, y EMMARYS MAYERLIN AVILÉS COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.983; y en fecha 17 de Septiembre de 2019 por el Abg. ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, obrando en su carácter de Defensor Técnico de los ciudadanos ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.269.173, y JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.238.684, contra el auto publicado en fecha 06 de Septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa Penal N° 2C-10.671-18, en la que fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los prenombrados ciudadanos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y específicamente en contra del ciudadano CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN, además, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; fueron admitidos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensora Técnica Abg. Lisandra Terán, inadmitiendo las pruebas ofrecidas por el Defensor Técnico Antonio Rodríguez por haber sido ofrecidas extemporáneamente; ratificó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los co-acusados JOSÉ NEPTALÍ GRATEROL CELIS y ORLANDO JUNIOR CONTRERAS SANABRIA, e impuso la privación judicial preventiva de libertad a los co-acusados EMMARYS MAYERLÍN AVILÉS COLMENARES y CONSOLACIÓN BASTIDAS TERÁN.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)


Abg. Anarexy Camejo González

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

ABG. JESÚS RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp.8021-19.
ERH/jadm-