REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _07___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2017-014143 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos WILIANPTONG JOSÉ ARJONA GONZÁLEZ, FRANCISCO JAVIER SILVA ESCALONA, JANIER GABRIEL RIVERO y JUAN CARLOS GUEDEZ BARRADAS, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por el parentesco de afinidad con el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, quien funge como defensor privado de los acusados.
La Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Yo, ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 17.003.144 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto con el carácter jueza Suplente de Primera Instancia en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12/07/2019, (oficio TSJ CJ- 0998-2019), y ACTA NUMERO CJP-2019-000247, donde fui debidamente juramentada por la Jueza Rectora y Presidenta DRA. ANAREXI CAMEJO, expongo:
En atención a que fui convocada para suplir la vacante Temporal producida en el Juzgado de control N° 03, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, me correspondió conocer del asunto penal signado bajo el número PP11-P-2017-014143, en la cual desde el 28/11/2017 y hasta la actualidad ejerce la Defensa Privada el Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, titular de la cédula de identidad 4.732.561, inpreabogado. 58228, quien es mi Pareja y Padre de mis dos hijas, las niñas quienes llevan por nombre ALMA MARIA SÁNCHEZ VIVAS nacida el 16/04/2012, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 793, y MANUELA JOSE SANCHEZ VIVAS, tal como consta en Acta de Nacimiento N° 442 nacida el 08/01/2016.
En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi deseo de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, ya que el defensor privado ABG. JOSE MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, es el padre de mis dos hijas, por lo que ello, afecta gravemente mi competencia subjetiva.
En consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto a los fines de acreditar tal circunstancia anexo lo siguiente: anexo Acta de Nacimiento Nº 793, marcada con letra (A) y Acta de Nacimiento Nº 442, marcada con letra (B), copia de la cédula de identidad del ciudadano José Manuel Sánchez Oviedo, marcada como anexo (C) y de mi persona marcada como anexo (D), copia certificada del acta de Juramentación de fecha 28/11/2017, marcada como anexo (E).

Remítase esta causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya en otro Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sustancie la presente como incidencia en cuaderno separado, al cual se ordena agregar copia certificada de la presente acta de inhibición, y la remisión a la Instancia Superior a los fines del conocimiento de Ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 90 del Código Orgánico Procesal penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Ahora bien, consta en el cuaderno especial de inhibición, que ciertamente el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO es el defensor privado en la presente causa, tal y como se desprende de la copia fotostática certificada del acta de aceptación y juramentación de fecha 28/11/2017, cursante al folio 08.
Así mismo, consta que el referido Abogado es la pareja de la Jueza inhibida y padre de sus dos (2) hijas menores de edad, tal y como se desprende de las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimientos correspondientes a las menores de edad, cursantes a los folios 04 y 05 del presente cuaderno de inhibición.
Por lo que se evidencia un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la juzgadora de instancia, pudiendo inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en razón de existir un fuerte nexo sentimental con la defensa técnica en la causa penal en cuestión.
En este respecto es oportuno citar, Sentencia Nº 445 de fecha 24-03-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que de manera pacífica y reiterada en el tiempo ha sido comentada en las diversas decisiones de la Sala de Casación Penal, cuando señala en relación a la imparcialidad del Juez lo siguiente:

“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (tomo I, p. 263), que expone:

“..La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…”

Con base a todo lo anteriormente señalado, es preciso transcribir lo que establece el artículo 89 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”. (Subrayado nuestro)

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.
En el caso de autos, estima esta Corte de Apelaciones que la razón esgrimida por la Jueza inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez que se encuentra fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales; en consecuencia y por los motivos expuestos, se hace forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la profesional del Derecho Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, por haber sido fundada en causa legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con fundamento en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se remite el presente cuaderno de inhibición. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8054-19
LERR.