REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 89

Causa N° 8048-19
RECURRENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia.
PENADO: JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ VILLASMIL.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ.
VÍCTIMAS: LUIS ALBERTO ADARFIO y NORIS ULACIO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extorsión Acarigua.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO (ART. 374 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Extensión Acarigua, en virtud de la celebración de Audiencia Oral Especial donde se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la cual no se materializó en su oportunidad por encontrarse a la orden del Tribunal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1º consistente en el arresto domiciliario por cuanto le fuere otorgada por el Juzgado de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, medida humanitaria por presentar TUBERCULOSIS MILIAR en la causa Nº KP01-P-2005-012570 seguida por ese Juzgado por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo ello de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución Nº 01 del Estado Lara a los fines de realizar la respectiva acumulación de conformidad con el artículo 471 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de octubre de 2019, se les dio entrada. En fecha 25 de octubre de 2019, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto observa, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Ahora bien, observa esta Corte, que en fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, recibe escrito emanado del Defensor Privado Abogado ÁNGEL GIOVANNY BERMÚDEZ, solicitando el pronunciamiento sobre el efecto extensivo de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual otorga medida humanitaria al penado JECKSON ENMANUEL GUTIÉRREZ VILLASMIL por presentar TUBERCULOSIS MILIAR, cursante al folio 03 de la pieza Nº 02 de las actuaciones principales.
En fecha 04 de octubre de 2019, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral especial, decidiendo en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: en virtud que el penado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Lara, y por cuanto le fue otorgada Libertad Condicional por Medida Humanitaria, de conformidad con el articulo 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Articulo 242 ordinal 1 consistente en Arresto domiciliario otorgada por el Tribunal de Control N° 04 en fecha 12/03/2016 y Confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24/05/2016, la cual no se materializo por encontrarse detenido a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01 del estado Lara, y la misma hará efectiva una vez consignen la carta de residencia actualizada del penado de autos. Segundo: Se ordena la remisión del expediente PP11-P-2016-001308 seguida al penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 16.137.634, nacido el 06/04/1982, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Miraflores, sector 4, casa sin número, Araure Estado Portuguesa, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias establecida en el artículo 16 del código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO ADARFIO y NORIS ULACIO, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de la acumulación de las causas de conformidad con el articulo 76 y 471 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: esta Juzgadora no realizara el Auto Ejecutorio de Sentencia en virtud de la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución del Estado Lara, para su debida acumulación a quien corresponderá realizar nuevo cómputo por acumulación de las penas. Cuarto: Se ordena librar boleta de reintegro”

En esa misma fecha, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Inmediatamente el Fiscal del Ministerio Publico anuncio de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Apelación con efecto suspensivo, a lo que manifestó lo siguiente: en virtud a lo establecido la presente decisión invoco en virtud a en cuanto a la decisión de mantener la privación judicial de libertad del penado en cuanto a la decisión que se mantenga la medida cautelar del imputado y se otorga la libertad situación previa audiencia, se solicita la imposición del computo lo cual se debe de manera inmediata establecer si opta a la suspensión o las formulas alternativas de cumplimiento de pena y no a una medida cautelar así mismo toda vez que dicho ciudadano una vez acumulada las penas la pena exceda de la pena de su límite máxima o superar los 12 años establecido en su artículo 374 del código orgánico procesal penal la cual considero que se debe mantener la privación de libertad ya que si se le otorga una suspensión de ejecución de la pena ya procedente sería establecer la revocatoria tal como lo establece el artículo 500 lo establece el código penal vigente ya que el mismo es coincidente y presenta dos delitos como ya lo establecí previamente que una vez acumulado tomando la pena más alta de prisión mas segunda correspondiente a este tribunal de 4 años de prisión la misma se establecería q su condena a cumplir debe ser de 13 años y la cual le negaría la fórmula alternativa de cumplimiento de pena hasta que cumpla las 3/4 parte de la misma dicha apelación corresponde a lo establecido en concordancia con el articulo 374 a lo señalado al 474 al código orgánico procesal penal por la decisión de la Jueza de Ejecución sea por la Corte de Apelaciones quien decida en cuanto a la medida humanitaria, dicha exposición no recae a la decisión del tribunal de que se le acumule la pena por lo cual se le solicita a digna Corte de Apelación que se sirva establecer la privación de libertad del penado hasta que se acumule las penas y se imponga del computo de la pena ante el Circuito Penal del estado Lara y que se consigne constancia de carta de residencia actualizada y se establezca todo los parámetro y requisitos en cuanto a la ejecución de la pena solicita el computo, rechazo lo que expone el defensor privado. Es todo".

Así mismo, el Abogado ÁNGEL GIOVANNI BERMÚDEZ, en su condición de Defensor Privado del penado JECKSON ENMANUEL GUTIERREZ VILLASMIL dio contestación al recurso interpuesto por la titular de la acción penal, en los siguientes términos:

“Se observa que el representante del Ministerio Publico, está actuando de mala fe y como algo personal ya que no se le fue informado al principio ya que se le paso toda la información a la fiscalía del Estado Lara quien tiene toda la información y no le importa si muere o no el penado obviando el debido proceso que se evidencia en su comportamiento y su actitud se sintió molesto lo toma a lo personal, y por eso le pido a la Corte de Apelaciones que evidencie que desde un principio no se le informo de todos los exámenes y traslados del penado por cuanto estaba detenido por el Estado Lara, y el Médico Forense del Estado Portuguesa quien lo valoro, manifestó que está en etapa Terminal y es por lo cual que se le otorga la medida humanitaria. Es todo"

El Código Orgánico Procesal Penal en las Disposiciones Generales del Título I, del libro Cuarto, referido a los recursos, dispone:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Por su parte, el Capítulo I, de la apelación de autos, del Título III del Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dispone:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Las señaladas expresamente por la ley.”

“Artículo 440. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

De la exégesis de las Disposiciones Generales de los recursos contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya citadas, las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos (artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal). Que los recursos deben interponerse en las condiciones de tiempo y forma como determina el mismo Código adjetivo, indicando, además, en forma específica el o los puntos impugnados (artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por su parte, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”
De lo que se deduce, que la regla general es que todo recurso debe ser interpuesto en forma escrita y debidamente fundado, en el término que dispone el mismo Código; siendo que la excepción a esta regla, es la contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal que dispone:

“cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación”

En efecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el efecto suspensivo de la apelación, y además dispone que el recurso pueda interponerse en la audiencia de presentación del imputado, de lo que se infiere que igualmente podrá ser en forma verbal. Al respecto, el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).
Ahora bien, a criterio de esta Corte, y el régimen jurídico procesal penal que determina el Código adjetivo venezolano, el recurso de apelación en audiencia, con efecto suspensivo, de las libertades que ordene el Juez o Jueza de Control, sólo procede en las audiencias de presentación en flagrancia, y no en fase de ejecución. Por lo tanto, proceder en forma contraria a lo ordenado por las normas procesales antes citadas, supondría la violación del debido proceso (artículo 49 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal); la libertad personal (artículo 44.5 constitucional); la autoridad del juez –Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales- (artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal); e igualmente, al no ejecutarse el arresto domiciliario del acusado, una vez ratificado, podría constituir una privación ilegítima de libertad, conforme al artículo 174 del Código Penal.
Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al análisis de la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados, o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13). Subrayado de esta Corte
De igual manera, la Sala de Casación Penal estableció en Sentencia Nº 306 de fecha 06 de junio de 2005: “… las Cortes de Apelaciones solo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictara la decisión que corresponda.” Subrayado de esta Corte.
Así mismo, en Sentencia Nº 619 de fecha 04 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Penal estableció:

La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos… se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho a atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades… el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa (Subrayado de esta Corte).

Por tales razones, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; en consecuencia, y se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Y así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 04 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8048-19 El Secretario.-
ACG/.-