REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 05
Causa Penal Nº: 8037-19
JUEZ INHIBIDA: ABG. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLÓN, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Acarigua)
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante Acta de fecha 13 de Agosto de2019 la Ciudadana Abg. Reinalbis Nilieth Montero Mogollón, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sede Acarigua) manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo de la causa penal contra el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.324 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por considerarse incursa en causal de incompetencia subjetiva de acuerdo con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las razones de la INHIBICIÓN propuesta por la mencionada Juzgadora están desarrolladas en dicha Acta, que es del siguiente tenor:

“…Yo, REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 15.556.599, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, expongo:
En virtud, de mi Traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordada según oficio TSJ-CJ-N0 0968-2019 de fecha 12 de Julio de 2019, suscrito por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, me correspondió conocer de las causas llevadas por el Tribunal de Control N° 02, siendo una de ella la presente causa seguida al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, titular de la cédula de Identidad No V.-16.966.324, de nacionalidadVenezolano, natural de Araure, de estado civil soltero, hijo de THELMO RAMOS (F) y CANDIDA PEREZ (V), grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 15-01-1983, de 36 años de edad, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra calle principal casa S/N al lado de la plaza, teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Es el caso, que en fecha 28 de Mayo de 2019, cuando ejercí las funciones como Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial me correspondió celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedí a dictar el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Ahora bien, el Auto de Apertura a Juicio, implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, toda vez, que dentro de las facultades del Juez de Control se encuentra, el de determinar que la acusación exista una probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos tácticos de un pronóstico de condena, basado en la demostración del hecho delictivo imputado y laparticipación del acusado; es decir, que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, que se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso de manera estructural del ilícito penal y la vinculación del acusado con el hecho.
Las circunstancias antes descritas, hace evidente un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y por ende causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal; siendo lo procedente procesalmente el desprendimiento de la causa para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
Por los razonamientos antes expuestos, en aras de garantizar la buena administración de Justicia, Objetiva y Transparente como fin primordial del Sistema Acusatorio, y considerando que la situación planteada es ajustada a derecho, en mi condición de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, manifiesto ante la Instancia Superior, que ME INHIBO o me separo del conocimiento del presente asunto penal iniciado contra el acusado ut supra identificado, en consecuencia, se ordena con carácter urgencia dada la naturaleza del acto, la remisión de la presente causa que da origen a la INHIBICIÓN planteada, a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, que por distribución le corresponda la competencia funcional, a la que se le agregará copia certificada del presente auto; sustanciándose la presente decisión como incidencia en Cuaderno Separado, al que se agregará la Inhibición planteada y copias certificadas de del Auto de Apertura a Juicio dictado por mi persona, para su remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de conocimiento de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
La causa en mención fue redistribuida a otro Tribunal de la misma Circunscripción Judicial investido con la misma competencia, y remitido el Cuaderno Especial a esta Corte de Apelaciones a los fines de Ley.
Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se les dio entrada y el curso de Ley, designándose como Ponente a la Juez de Apelación Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.
II. LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Debiendo, en primer lugar, determinar su competencia para resolver la procedencia de la Inhibición propuesta, observa la Corte de Apelaciones lo que al respecto establece el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Juez o Jueza Dirimente
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

A su vez, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:


Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

La Instancia superior de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es la Corte de Apelaciones, que establece lo siguiente:

Organización de los Circuitos Judiciales Penales
Artículo 108. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

(Se deja expresa constancia de que todos los subrayados son de esta Corte de Apelaciones).

Por consiguiente, de las normas transcritas se evidencia sin lugar a dudas que el Tribunal competente para dirimir las incidencias de inhibición y recusación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, es la Corte de Apelaciones.

Así establecida la competencia de esta Alzada para resolver la Inhibición propuesta por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, sede Acarigua, se procede a continuación a resolver la procedencia de dicha manifestación de voluntad, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A- LAS RAZONES DE LA INHIBICIÓN
La Juez inhibida en su Informe antes reproducido alega como razones de su decisión, el que actuando en su carácter de Juez en Funciones de Control Nº 02, que tenía atribuido anteriormente, le correspondió conocer la causa seguida al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad No V.-16.966.324, de nacionalidad Venezolano, natural de Araure, de estado civil soltero, hijo de THELMO RAMOS (F) y CANDIDA PEREZ (V), grado de instrucción Sexto Grado, de profesión u oficio: obrero, fecha de nacimiento: 15-01-1983, de 36 años de edad, residenciado en el Caserío Tapa de Piedra calle principal casa S/N al lado de la plaza, teléfono no posee; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Alega que en ejercicio de esas funciones le correspondió celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedí a dictar el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Sostiene que el Auto de Apertura a Juicio implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, toda vez que dentro de las facultades del Juez de Control se encuentra la de determinar que en la acusación exista una probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos, DE UN PRONÓSTICO DE CONDENA, basado en la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado; es decir, que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, que se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso de manera estructural del ilícito penal y la vinculación del acusado como presunto autor de ese hecho.
Afirma que tales circunstancias generan un pronunciamiento mediante el cual se emite criterio acerca del contenido esencial en que funda el Ministerio Público su acusación y, por ende,causal de inhibición conforme a las previsiones del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que bajo dicha circunstancia no puede el Juzgador intervenir nuevamente por su manifiesta inhabilidad subjetiva para conocer específicamente un asunto penal.De allí que se considera incursa en incompetencia subjetiva para conocer de dicho caso en la fase de Juicio, siendo lo procedente procesalmente desprenderse del mismo para permitir la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas establecidas.
B- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe recordarse que la Constitución venezolana en los artículos 253 y siguientes establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Dicho principio constitucional está igualmente desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

Sin embargo, Alberto Binder en su texto “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL” (Editorial Ad Hoc, Segunda Edición actualizada, Buenos Aires, Argentina, 1999, págs. 320 y sigs.) nos recuerda que INDEPENDENCIA no es lo mismo que IMPARCIALIDAD aunque se trate de conceptos relacionados entre sí. Independencia, como sostiene el texto constitucional transcrito, significa que el Juez está sólo sometido a la Constitución y a la ley. Por otra parte, dice el autor que“La imparcialidad significa que, para la resolucióndel caso, el juez no se dejará llevar por ningún otrointerés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la soluciónjusta para el litigio tal como la ley lo prevé. (No obstante) Tan entrelazadosestán los conceptos de independencia e imparcialidadque el juez que no es independiente no es imparcial. Pero, dehecho, son conceptos diferentes”.

Agrega el autor José CafferataNores en su texto “PROCESO PENAL Y DERECHOS HUMANOS”, Editorial CELS, Editores Del Puerto, Buenos Aires, Segunda Edición, 2011, págs.. 34 y sigs.,“La imparcialidad es la condición de tercero desinteresadodel juzgador,es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favoro en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado nidel acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones,ni vinculado personalmente con éstos (es el “tercero en discordia”).Se manifestará en la actitud de mantener durante todoel proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoriaque respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna)hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casualque el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempresea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con unabalanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad(imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinadopor sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes quecontienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no esde uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ningunade las personas que encarnan o representan los intereses que seenfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personalque pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospechaen tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); tambiénimplica no haber tenido antes una actuación funcional conaquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor ofiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera (véase apartado 10. b). Requiere asimismo que atienda igualitariamentetanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a losintereses sobre los que debe decidir.Procesalmente, la imparcialidad así entendida impone lanecesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusacióny defensa para que cada una pueda procurar –medianteafirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control depruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficaciaconviccional de todas ellas– desequilibrar los platillos de la balanzaa favor de los intereses que cada una representa o encarna…”.

Se hacía necesario en el presente caso hacer una breve referencia a la noción de IMPARCIALIDAD dado que la Juez Inhibida fundó su voluntad de apartarse del conocimiento del caso en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTÉRPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA, causal que constituye una garantía procesal del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

En segundo lugar, nos indica Binder, que “Existen también mecanismos procesales para preservarla imparcialidad del juez; se los conoce como "causas de apartamiento"o "excusas y recusaciones". La primera de ellas, no es otra que LA INHIBICIÓN. En sintonía con estas nociones, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice: “La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Entonces, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez, a otros funcionarios, y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

En tercer lugar, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Causales de inhibición y recusación.
Artículo 89. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…(…)…

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera, que la intención de la legisladora al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe referirse a la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por consiguiente, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez.

En el caso que se resuelve, la Juez Inhibida aduce que cuando cumplía con las Funciones de Juez de Control, le correspondió conocer la causa seguida al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, titular de la cédula de Identidad No V.-16.966.324 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; así mismo, que en ejercicio de esas funciones le correspondió celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedí a dictar el Auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado EDUARDO DAVID RAMOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor; asevera que el Auto de Apertura a Juicio implica un análisis pormenorizado de los requisitos de procedibilidad del acto conclusivo, específicamente el de los requisitos esenciales, toda vez que dentro de las facultades del Juez de Control se encuentra la de determinar que en la acusación exista una probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos, DE UN PRONÓSTICO DE CONDENA, basado en la demostración del hecho delictivo imputado y la participación del acusado; es decir, que el Juez de Control en este acto realiza un análisis de las circunstancias del hecho imputado en forma racional y lógica, que se desprende de los elementos de convicción traídos al proceso de manera estructural del ilícito penal y la vinculación del acusado como presunto autor de ese hecho.
Ahora bien, examinando tales circunstancias aprecia esta Corte de Apelaciones que ciertamente, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez de Control le corresponde lo que se conoce en doctrina, la obligación de ejercer el control formal y material de la acusación, debiendo pronunciarse en relación con los siguientes aspectos:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

En cuanto al CONTROL FORMAL, que hace referencia básicamente, al cumplimiento de los requisitos que están establecidos en el artículo 308 ejusdem, el autor Alberto Binderen el texto antes citado, nos enseña su contenido en los siguientes términos: “…Estos pedidos (acusación o sobreseimiento) deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos…”.“…Para simplificar la explicación, supondremos que el requerimiento fiscal es un sobreseimiento o una acusación. En uno u otro caso, tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo, se debe identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho por el cual se pide la absolución o la apertura a juicio, se debe calificar jurídicamente ese hecho. En cualquiera de estos campos, el requerimiento fiscal puede contener errores o "vicios", que deben ser corregidos para que la decisión judicial no sea inválida. Por ejemplo, la acusación o el sobreseimiento pueden identificar mal al imputado, y ello podría causar la condena o la absolución de la persona equivocada; puede describir el hecho de un modo incorrecto —ya sea por exceso o por defecto, es decir, porque incluye circunstancias de hecho que no han formado parte de la investigación o, al contrario, porque omite circunstancias de hecho relevantes para el caso. Los distintos sujetos procesales tendrán interés en corregir esos defectos. El imputado, el defensor o el querellante querrán que la decisión judicial sea correcta y no pueda ser invalidada. Cada uno, obviamente, desde la óptica de sus intereses particulares. Pero también el juez tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. En síntesis, desde este punto de vista, la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación…”.

En cuanto al CONTROL MATERIAL o SUSTANCIAL, que es el control de fondo, que asegura que la acusación va a tener la expectativa plausible de conducir a una sentencia condenatoria, el autor explica lo siguiente: “…Pero la fase intermedia no agota su función en el control formal. Sirve —también y principalmente— para realizar un control sustancial sobre esos actos conclusivos.Los actos que ponen fin a la investigación (sean requerimientosfiscales o decisiones judiciales, según los diferentessistemas) implican, como hemos visto, un determinado gradode acumulación de información. El grado de información no de conocimiento necesario varía según los distintos tiposde acto conclusivo; pero siempre implican un determinadogrado de adquisición de conocimientos sobre el hecho y suautor.Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que seruna acusación fundada; esto no significa que yadebe hallarseprobado el hecho, porque ello significaría una distorsiónde todo el sistema procesal. La acusación es un pedido deapertura a juicio, por un hecho determinado y contra unapersona determinada, y contiene una promesa, que deberátener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ningunaprueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútilo impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento ytendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno delos requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesariaspara que esa acusación sea admisible…(…)… Si es un objetivo del sistema procesal el que los juiciossean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condicionesmínimas para que se pueda desarrollar con normalidad —opara que el debate de fondo tenga contenido—, se debe establecerun mecanismo para "discutir" previamente si estánpresentes esas condiciones "de fondo".La fase intermedia cumple esta función de discusión odebate preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivosde la investigación. El imputado y su defensor podránobjetar la acusación porque carece de suficiente fundamentoy se pretende someter a juicio a una persona sin contar conlos elementos necesarios para poder probar esa acusación.También pueden objetar que el hecho descripto en la acusaciónno constituye delito o que comporta un delito distintodel considerado en ese requerimiento….”.

Entonces, el Juez de Control en el proceso penal venezolano tiene que asegurarse, previo debate en la Audiencia Preliminar, de que el acto conclusivo acusatorio reúne los requerimientos formales exigidos en la ley; y también, de que ese acto conclusivo constituye una expectativa real, posible de una sentencia condenatoria.

En ese contexto, el Juez de Control se asegura de la viabilidad de la acción penal, aún cuando de las pruebas sólo examina su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, y de que no puede permitir que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público; y para hacerlo, evalúa en su control material, la seriedad y certeza de los fundamentos de la acusación, lo que constituye un pronunciamiento de fondo sobre el objeto fundamental de la controversia penal, que luego debe ser nuevamente examinado a través del principio de la inmediación, por el Juez de Juicio.

En tal escenario, ciertamente el Juez de Control emite opinión sobre la causa, vale decir, sobre el fondo de la controversia, con conocimiento de ella, quedando así afectado de incompetencia subjetiva para volver a pronunciarse sobre dicho fondo como Juez de Juicio, por no ser imparcial, ya que previamente fijó una posición sobre el fondo de los hechos y sobre el derecho aplicable, a través del control material de la acusación en la Audiencia Preliminar.

Por consiguiente, considera esta Alzada que ciertamente, la Juez de Primera Instancia (Penal Ordinario) en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare), Abg. REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON está ajustada a derecho, en los términos establecidos en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con su obligación de Inhibirse de continuar conociendo como Juez de Juicio, la causa penal contra el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.324 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 89 ejusdem, por haber actuado como Juez de Control que presidió la Audiencia Preliminar celebrada en dicha causa, en la cual se dictó la apertura a juicio oral y público, debiendo por consiguiente, declararse CON LUGAR dicha INHIBICIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada REINALBIS NAILIETH MONTERO MOGOLLON está ajustada a derecho, en los términos establecidos en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con su obligación de Inhibirse de continuar conociendo como Juez de Juicio, la causa penal contra el ciudadano EDUARDO DAVID RAMOS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.966.324 por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por encontrarse incursa en la causal de recusación prevista en el numeral 7º del artículo 89 ejusdem, por haber actuado como Juez de Control que presidió la Audiencia Preliminar celebrada en dicha causa, en la cual se dictó la apertura a juicio oral y público, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Año: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez de Apelación, (Presidente)


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)



El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-


Exp. 8037-19.
ERH/sefp-