REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 64
Causa Penal Nº 8021-19
Recurrente:Abg. Carlos Andrés Hernández Arias, Defensor Técnico
Acusado: JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN
Fiscal Actuante: Abg. REBECA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Estado Portuguesa (Segundo Circuito)
Delitos:HURTO CALIFICADO - AGAVILLAMIENTO
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 (Sede Acarigua)
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido en Flagrancia
Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 27 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000420, en la que fue calificada la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, calificado provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ciudadano con identidad protegida; acordado proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuesta al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Recibidas por Secretaría las actuaciones en fecha 22 de Agosto de 2019, se les dio el trámite correspondiente, en fecha 09 de Septiembre de 2019 se le dio entrada y se le asignó la ponencia a la Juez de Apelación, Abogada ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe. Así mismo, de conformidad con el artículo 441 en su aparte último del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó solicitar las actuaciones principales al Tribunal de la recurrida.

En fecha 07 de Octubre de 2019, se recibieron las actuaciones requeridas, motivo por el cual, se procede a dictar la decisión que establezca la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

En cuanto a la legitimación del recurrente, se aprecia que el referido recurso fue interpuesto por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, en su carácter de Defensor Técnico del imputado JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, carácter que aparece acreditado en el contenido del Acta de Nombramiento de fecha 27 de Julio de 2019 (folio 20) y la designación que hizo el mismo imputado en el curso de la Audiencia Oral y la aceptación inmediata tal y como consta en el Acta de la Audiencia Oral (folios 22 a 25 del Expediente).

Queda así suficientemente demostrada la legitimación del Abogado recurrente para interponer la apelación. Así se declara.

II. TEMPORALIDAD

En relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 36 a 37 del Expediente, la certificación de los días de audiencias transcurridos, en la queelSecretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal (sede Acarigua), deja constancia de que la decisión impugnada fue dictada en fecha 31 de Julio de 2019, siendo publicado el texto íntegro motivado de la decisión en la misma fecha.
Así mismo, que la apelación fue interpuesta en fecha 07 de Agosto de 2019, constando en la certificación que desde el día 31 de Julio de 2019 en que se dictó la decisión, hasta el día 07 de Agosto de 2019 en que se recibió el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días 01, 02,05, 06y 07 de Agosto de 2019.
Deja constancia la certificación, de que en fecha 07 de Agosto de 2019 fue librada boleta de emplazamiento al Ministerio Público, quien se dio por emplazado en fecha 12 de Agosto de 2019; y que desde esa fecha hasta el día 13 de Agosto de 2019 en que dio contestación escrita al recurso de apelación transcurrió un (01) día hábil, a saber 13 de Agosto, es decir, dio contestación en el primer día hábil para hacerlo.
Finalmente, deja constancia de que durante el mes de Agosto de 2019 el Tribunal dio Despacho los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16 del mes de agosto y que los días 03, 04, 10 y 11, corresponden a los días sábado y domingo.
Luego, habiendo quedado establecido en la Certificación de las Audiencias emitida por el Tribunal de la recurrida, que el recurso fue interpuesto en el quinto día hábil siguiente a aquél en que fue publicado el texto íntegro de la decisión impugnada, se concluye que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, fue interpuesto oportunamente. Así se decide.

III. RECURRIBILIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente funda su libelo recursivo en las causales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por elmismo.

Por cuanto ciertamente, la decisión impugnada, entre otras determinaciones, impuso una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decisión que es impugnable, conforme al numeral 4º antes citado; y que si bien es cierto, el recurrente no explica en qué consiste el gravamen irreparable que invoca a través del numeral 5º, de acuerdo con el artículo 428 ejusdem, al no constituir esta omisión una causal de inadmisibilidad del recurso, es por lo que debe considerarse recurrible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: De conformidadcon las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2019 por el Abg. CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, obrando en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano JOAN JOSÉ BETANCOURT REVERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.293.472, contra el auto razonado dictado y publicado en fecha 27 de Julio de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Acarigua), con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, en la causa Penal N° PP11-P-2019-000420, en la que fue calificada la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano, calificado provisionalmente el hecho como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 6º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de ciudadano con identidad protegida; acordado proseguir a través de las reglas del procedimiento ordinario; e impuesta al imputado una medida cautelar de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Juez de Apelación, (Presidente)



ABG. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


LAURA ELENA RAIDE RICCI. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)



El Secretario,


ABG. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-



Exp.8021-19.
ERH/sefp-