REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 80
Causa Penal Nº: 8020-19
Imputado: JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA.
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera Ministerio Público del Primer Circuito: Abogada SONIA ISEA BRICEÑO.
Delitos: ESTAFA AGRAVADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Víctima: GENAID KATIANA ALBURJAS TORO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 08 de julio de 2019, el ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, debidamente asistidos por los Abogados KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA y LUIS ARNOLDO MOYETONES, en la causa seguida en contra del imputado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.488, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.604-19, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GENAID KATIANA ALBURJAS TORO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad al imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de octubre de 2019, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, decretó la medida privativa de libertad en contra del imputado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…omissis…
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación fijada por este Juzgado con motivo de la causa No. 2CS-14.604-19, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por la ciudadana Abg. Sonia Isea, Fiscal Tercero del Ministerio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano Joan Enrique Medina Landaeta, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 39 años de edad, nacido en fecha 20/03/1980, titular de la cédula de identidad N°V-14.390.488, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector el centro, Municipio Sucre Biscucuy Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de GENAID ALBURJA, por cuanto el ciudadano ha desplegado la conducta prevista en estos tipo penales, este Tribunal a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO: Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Sonia Isea, quien narró brevemente como sucedieron los hechos y las circunstancias que se le imputan al ciudadano Joan Enrique Medina Landaeta, dejando constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprehensión, esto debido que el ciudadano fue aprehendido en su domicilio, por la denuncia iniciada en fecha 23-02- Genaid Tatiana toro, en relación a un alimento en el cual se había asociado con empresa Salvafut, esta empresa esta destinada por el gobierno, para los clap, las acciones de esta empresa estas a su vez sub contratan a otras empresas para su embalaje, esta ciudadana manifestó que se realiza un contrata con la prenombrada empres, esta era asociada con el ciudadano, la empresa salvafut, realiza un trasmisión de bienes una a Lácteos Los Andes y a otra empresa que se encuentra fuera del país, y el único que conoce la procedencia de la empresa, atreves del capital Ban trasmite 175 mil dólares, que se transfiere a la empresa Metro Ban, estas personas, sola las conoce el ciudadano Landaeta, Genaid Alburja, se siente presionada, por la empresa SalvaFut, esta tubo que entregas y queda un remanente de 11 mil tonelada, el era responsable del dinero que quedo en el extranjero, así como a la empresa Llano Alegre ya había empaquetado y se le había pagado, esta guía es suministros , esta mercancía no podida ser vendida a este empresa, debió ser entregada a Saivafuf, esta la utilizo la entrego, la ciudadana entrego la leche con dinero de su propio peculio, ella tuvo que cancelar y pagar el empaque de laminado de la leche empolvo, este ciudadano hizo uso de este empaquetado para su propio provecho, ella denuncia que se pagaron 175 mil dólares y quedo un remanente de 22 mil dólares, es por ello ciudadana Juez estamos en presencia del delito de es por lo que solicito se la califique el delito de Estafa agravada previsto en el articulo 462 Ordinal Io del Código Penal Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 34, en de la Ley Orgánica de la delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Venezolano, asimismo solicito se deje abierto la investigación por el delito de contrabando de extracción previsto en la artículo 57 de la Ley Orgánica de precios de Justos y es por lo que solicito, en este acto, se decrete legitima la aprehensión en flagrancia emanada del Órgano de Justicia 1CS-13039-19, de fecha 15-05-2019, Solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga de la Medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena dado la cualidad del delito ya que existe peligro de fuga, y por cuanto conoce a la victima. Es todo"
SEGUNDO:
A continuación el Juez, impuso a los ciudadanos JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole a los imputados si deseaban declarar, manifestando cada uno en forma separada, “si deseo declarar”. Seguido se le cede el derecho de palabra al imputado el cual expone: Soy representante legal y Presidente de la empresa Alimentos Procesados y Refrigerios Medina CA, debidamente registrada en Marzo de 20111, cuyo su objeto principal es la distribución, comercialización al mayor y detal de alimentos, el motivo de mi declaración el para manifestarles tal cual fueron los hechos ocurridos de los cuales se me quieren imputar jurando ante dios y ante los presentes decir la verdad y solamente la verdad, por la larga experiencia de la distribución de alimentos de la compañía antes mencionada, mi empresa goza del beneficio de obtener códigos cono cliente en lactosa Los Andes CA, el código mencionado es para lo obtención y compra de leche en polvo completa y del uso industrial, ese código, la señora Genaid Alburjas Toro hizo contacto con migo a través de mi esposa quien fue su cuñada anteriormente y tía de la hija de mi esposa, en mayo 2018, para atender sus cliente a través de mi cupo, de los cuales ya habíamos atendido algunos de sus cliente en fechas anteriores a la misma, siendo sus clientes siempre el mismos Saivafut C.A, de los cuales ya habíamos establecidos una relación comercial la señora Alburja y mi persona , en Noviembre de 2018 la Señora Genaid Alburjas Toro me presento un negocio para despachar 10 toneladas de leche en polvo uso domestico, a través de mi cupo a la empresa Salva Fut 2015, inicialmente se establecieron ciertos acuerdo entre ella y mi persona para distribuir la leche, se realizo un serie de protocolos administrativos para dar inicio a la negociación, entre esos las formas de pago del cliente final Saivafut 21015, proforma, factura, presupuesto, búsqueda de cuentas en dólares para el pago de la empresa Saivafut 2015 el 100 porciento del pago, ambos cada unos por su lado comenzamos a consignar para comenzar con la negociación, lo cual el monto total de la negociación seros por 350.000 dólares que equivale al pago total de las 100 toneladas de leche en polvo de la empresa Saivafut 2015 C.A., pudiéndose evidencia que dio la señora Genaid Alburjas ni la empresa Procesados Medina colocaron un dólar o un bolívar para el desarrollo del contrato, para ese entonces y percibieron dinero de los 350.000 dólares del contrato tenia que ser depositadas en cuentas en dólares, contactando ella una empresa de la cual desconozco su nombre por que ella nunca me lo dijo una cuenta suministrada por la señora Genaid, los cuales fueron depositados 175.000 dólares, en la encuentra presentada por Genaid Alburjas, siendo el dinero para la primera compra de 54 toneladas a la empresa lácteos Los Andes a través del cupo de la Empresa Alimentos Procesados Medina, siendo la señora Genaid Alburja la que manejo el cambio Monetario atreves de una cuenta en bolívares que suministro la señora Genaid Alburjas, vendiendo las divisas por un monto que desconozco, también desconocía las empresa que compro las divisas lo cual fue suficiente para el pago de las 54 toneladas de leche ya mencionado, y no siendo el pago directo de la Empresa Savafut 2015, a la e presa Lácteo Los Andes como lo manifiesta La señora Genaid Alburjas. siendo mentira de ella al decir que el pago salió directamente de la empresa SaivaFut a los a. empresa Los Andes, ose quiero decir que la señora Genaid Alburjas recibió 175.000 dólares con una cuenta que desconozco, con ese dinero solo se pudo comprar 54 toneladas de leche, quedando un excedente para ese entonces dele quedan 200.000, bolívares soberanos, lo cual nunca declaro, ni lo facilito para la compra de mas leche, efectivamente como lo dice la ciudadana fiscal la Empresa Saivafut 2015 es una empresa privada encargada para armar las cajas clap y suministrarlas al pueblo venezolano, como también lo es la nueva administración de los abastos Bicentenarios riso que tiene como nombre comercial Clap, siguiendo el protocolo administrativo, de la empresa Alirio Remeca me comunico a la señora Genaid Alburja que había conseguido una cuenta en dólares en el Merto Bañe de Panana, dándole absolutamente toda la información necesaria de los datos de la empresa que iba a recibir los fondos, como por ejemplo titular de la cuenta, FIC Comecc SA, Numero de cuenta y representante lega! de la empresa< llamado Javier Flernández, cosa que ella no me informo a mi cuando recibió los 175.000 dólares, ella no medio los datos de la empresa que los iba a recibir, siendo mi persona claro desde un primer momento como de ser, todos los datos necesarios, para su información, sobre la recepción de los 175.000 dólares, una vez concluido ese paso, la señora Genaid Alburja le suministro la información como proforma y factura a la empresa 4PBL la información para ser depositado el dinero, quien es la empresa que representa Savafut 2015, esta coloco al frente una empresa para 'pagar los 350.000 Dólares, de los cuales como dije anteriormente, 175.000 dólares fueron para la cubierta suministrada por Alimentos Procesados Medina y 175000 Dólares, para empresa suministrada por Genaid Alburjas, en el momento del acuerdo yo le di el numero de teléfono del señor Javier Flernández a la señora Genaid Alburja para que conversara con el de la negociación de lo cual ella nunca hizo uso de la llamada ni hablo con el señor Hernández delegándome a mi toda la responsabilidad y manejo del mismo manifestando que por problemas Judiciales que tenia en su contra en esos momento por motivos de estafa no quería hacer uso administrativos de los fondos ni figurar en ningún lado, la negociación con el señor Hernández representante de la empresa HC Commecc, fue que el en su cuenta iba a decepcionar los 175.000 dólares y a su vez una vez efectivo el dinero mi persona le giraría instrucciones de menú de pago para comprar las 46 toneladas restantes de leche en polvo, toda esta información en todo momento con detalles, se le fue informada la señora Genaid Alburjas, estando la misma totalmente de acuerdo, una de las interrogantes que ambos teníamos era saber cual era el cobro de la comisión que teníamos que pagarle al señor Javier Hernández por recibir los 175.000 dólares, lo cual nunca fue claro con el porcentaje de la comisión diciéndome en primera instancia que no me preocupara que el me decepcionaba el dinero que luego cuadrábamos la comisión que para eso éramos amigos, dicha información también se la di a la Sra. Alburja incluso un número telefónico del Sr. Hernández, e insistí para que ella lo llamara y discutieran el tema de comisión ya que se trataba de dinero, inmediatamente que el señor Hernández recibió los fondos efectivos en su cuenta empecé a darle instrucciones de hago para comprar el resto de la leche, para ese entonces hubo una devaluación muy fuerte y no se le pudo comprar el resto de la leche, a lácteo Los Andes como nos habíamos planteado como meta, viéndonos en la obligación y mutuo acuerdo con la señora Genaid Alburjas y mi persona utilizar los recursos ya depositados a los diferentes proveedores que pudiesen tener leche, a menor precio de la estructura de costo, decidió el acuerdo empecé a dar instrucciones de pago a proveedores que suministro la señora Genaid Alburjas, siendo pagos directos en dólares así como también proveedores que yo coloque de mi lado siendo también pagos directos en dólares, cada vez las la inflación iba empeorando y nos íbamos quedando con menos para comprar las 46 toneladas restantes, aplicando estrategias para recuperar dinero perdido por inflación, como por ejemplo de mutuo acuerdo decidimos aplicar las estrategias necesarias para recuperar dinero y comprar mas leche, siendo una de mis estrategias la colocación de mil ochocientos kilos a la empresa Suministros Avindanor, ubicado en el Municipio San Francisco estado Zulia, quien fue la señora Genaid Alburjas la que me presento dicha Empresa y su representante Legal, llamado Daniel, a través de dicha venta se iba obtener quinientos Kilos de leche, extras a los 1800 kilos tornados para la venta pudiendo recuperar y colocar 500 kilos mas sobre la meta final, es importante mencionar que se hizo el pago del servicio de maquina en su totalidad, por 50000 mil dólares a la empresa distribuidora Llano Alegre para el Servicio de Maquina es de empaquetado de las 100 toneladas contratadas, también es importante mencionar que se hicieron pagos importantes en dólares a dos empresas suministradas de Genaid Alburja para la compra de por un lado 12500 kilos y por otro lado 10300 kilos , pagando en su momento un sobreprecio muy elevado a dichos proveedores en comparación al precio del mercado, insistentemente le pedí a Genaid Alburjas, que no le compráramos lecha a esos proveedores a ese precio por que podíamos conseguir otros proveedores a mitad de precio que ella estaba ofertando; ella me exigió molestamente y me ordeno que también tenia derecho sobre los fondos, y que ya ella había dado una palabra de compra a dichos proveedores, según los cálculos para ese entonces con el parágrafo de los primero 12500 kilos que se le hizo al proveedor de ella se pudo haber comprado 20000 kilos, o sea 7.500 kilos mas por encima, el segundo pago a otro proveedor impuesto por ella por 10.300 kilos según los cálculos se hubiese comprado a otra empresa se hubiese comprado 26.000 kilos, no entendiendo nunca el porque ella tomo esa decisión yo me opuse y le di largo a los pagos, hasta que no aguante mas y seguí a sus ordenes; también dejo claro que ambos proveedores quedaron debiendo un saldo faltante ai inventario comprado ' por un lado de 500 kilos de leche y por otro lao 800 kilos de leche, para un total de 1300 kilos no recuperados, y sin saber su destino, en ningún momento yo tuve acceso a los dos proveedores de ella simplemente hice los pagos, nuca me permitió hablar con dichos proveedores, muy diferente a mi persona que le suministraba toda la información necesaria para su tranquilidad, el resto de la leche faltante se siguió comprando con los fondos que estaban en la cuenta del señor Hernández, colocando por mi lado soio un distribuidor que se le compro 18 tonelada de Leche, en su momento sacamos las cuentas para saber con cuanto contábamos para seguir comprando leche y hable con el señor Javier Hernández, para que nos sentáramos a cuadrar las cuentas, en la segunda semana del mes de diciembre el señor Javier Hernández vino a Venezuela y aproveche la ocasión para sentarnos y cuadrar las cuentas y saber en definitiva cual seria su condición, realmente ya teníamos presión por la empresa Salvafut 2015 y necesitábamos conciliar y comprar y honrar el compromiso, el Sr. Hernández, me pidió sentarnos en Cagua Estado Aragua para cuadrar el dinero restante y su comisión ,yo invite a Genaid Alburjas para que fuésemos a Cagua y nos sentáramos con el Sr. Hernández y ambos nos sentáramos a cuadrar las cuentas acción que no fue efectiva por que la señora Genaid Alburjas me dijo que no podía ir, previamente a esa reunión en persona con el Sr. Javier Hernández ya me había dado un monto estimado por su comisión que seria del 12 porciento sobre el monto recibido en cuenta, noticia que me alarmo dejándome bien mal parado ante mi estructura de costo, pero también es cierto que inmediatamente se lo notifique a la señora Genaid Alburjas, y aun así no me acompaño a la reunión en persona para pelear la comisión, trayéndome al sitio de reunión solo con mi esposa y discutir la comisión personalmente, cosa que me fue imposible bajar la comisión ya que fue muy rotundo en su comisión de cobro diciéndome que ese era su negocio y que su porcentaje era el 12 porciento sobre el monto depositado, equivalente 21.000 dólares y no 22.000 dólares como lo indica la señora Genaid Alburjas una vez terminada la reunión con el señor Javier Hernández y no logrando bajar la comisión un Lunes de Diciembre a las 4 de la tarde estado en Cagua, me fui directamente a Guanare a reunirme con Genaid Alburjas, para decirle personalmente el monto de la Comisión no se lo quería decir por mensaje de texto ni de forma telefónica, quería decírselo personalmente porque sabia que el monto cobrado de la comisión por el Sr. Hernández era elevado y desequilibraba toda nuestra estructura de costo, al final no pudimos reunimos, hable con ella días después diciéndole el monto definitivo de la comisión de 21.000 dólares, desde un principio ella pudo haber hablado con el Sr. Hernández telefónicamente o en persona cuando yo fui, ella manifestaría y estar en desacuerdo con dicha
Comisión, asunto que en su momento subsanamos ambos llegando al acuerdo de aplicar nuevas estrategias para recuperar el monto de la comisión y transformarlo en leche en todo el inventario que habíamos despachado y comprado y que faltaba por entregar decidimos ambas partes utilizar un excedente de leche de 9500 kilos y no 11000 kilos como ella lo decide, para que atravez de la venta de las mismas a otra empresa, se volviese compras mas leche y montarnos en kilos, los cuales ella estuvo totalmente de acuerdo, jamás hice una acción sin su consentimiento. Para la fecha de enero seguíamos despachándole a Salvafut y remanentes de compras que ya habíamos hecho a proveedores entre enero y febrero, ella tuvo en su poder desde el mes de Diciembre la compra de los 10300 kilos antes mencionados lo cual nunca fue enviado a la empresa Llano Alegre, para su empaquetado y enviado a la Empresa Salvafut 2015, sino que los mantuvo en los depósitos de su proveedor durante dos meses mientras se asientos despachos remanentes comprados a los otros proveedores, para la primera y segunda semana del mes de enero se mostro muy pendiente y preocupada para la entrega del producto a la Empresa Salfut2015 por la presión que teníamos de despacho, pero su presión bajo y dejo de insistir en la entrega hasta después de la tercera semana de enero de 2019, que ella tomo un contrato directos con la misma empresa Salvaft2015, para proveerles alimentos de diferentes rubros, superando el monto de Dos Millones de Dóiares en compras, lo cual le dan este contrato por el cumplimiento de los despacho que ya había echo a través de mi empresa, haciéndose pasar telefónicamente ante los dueños de Savafut como María Bencomo y no como Genaid Alburias, logrando que le bajaran los recursos para atender dicho contrato, y en ese momento se desconecto por completo en cumplir con el resto del producto debido a la empresa Salvafut2015, que seria el compromiso absoluto de cumplir dicho contrato, La Empresa Alimento Procesado y Refrigerios Medina, para el mes de febrero ella tomo la decisión después que se entregaron los excedentes de leche comprados a otros proveedores los 1300 kilos que ella tenia en su poder desde el mes de diciembre para que aplicáramos la estrategia que habíamos acordado en el mes de diciembre, de vender y comprar, vender y comprar, para remontarnos en kilos y terminar de cumplir con las 16 toneladas restantes que ya se le debían en ese entonces a la Empresa Salvafut2015, a partir de ese momento febrero 2019, empecé a ofrecer el producto a diferentes empresas y hacer cumpiir las estrategias que nos habíamos planteado, el producto lo tenia en Barquisimeto en una empresa la cual desconozco que a la final cuando hizo su despacho no habían 10300 kilos sino 9500 kilos, y que todos los sacos venían fallos y de paso el proveedores asumió que faltaban 500 kilos que luego se los daban a ella, recibiendo la mis a para su redistribución, el mes de febrero y marzo se presentaron varios problemas en el país, políticos sociales y el tema de la electricidad, fueron casi 60 días nulos sin poder colocar el producto y así cumplir la estrategia que nos habíamos planteado; para el mes de abril dos meses después empezó a presionar de nuevo para entregarle el restante.de la mercancía a Salvafut lo cual yo le manifiesta en reiteradas oportunidades y que no era el momento de hacer la entrega porque aun no se había cumplido la meta para cumplir con la entrega de las 16 toneladas completas cada vez la presión se hacia mas fuerte y me manifestaba que entregara lo que tuviese porque le iban a bajar recursos si entregábamos para 150 toneladas de leche mas; semanas anteriores atreves del correo electrónico de mi empresa recibí una solicitud de cotización directamente de la Empresa Salvafut2015, primera vez que recibía un llamado director de ellos, acercando, a sus instalaciones en la torre Altamira, piso 15 para atender dicha solicitud, solo en ese momento empecé conocer directamente quien era Savafut2015 y al mismo tiempo expuse que ya mi empresa les había despachado a ellos en varias oportunidades leche en polvo, pero a través de intermediarios t también manifestándoles que mi empresa tenia un saldo pendiente por entregar de 16 toneladas de leche, que debido a la hiperinflación que había en el país y a una comisión que se pago no habíamos podido cumpiir, pero que teníamos un remanente en nuestras manos que estaba siendo utilizado para la venta y compra de ,as leche con el fin de remontarnos en kilo y cumplir la meta de entrega de los cuales ellos estuvieron de acuerdo, porque era mi empresa la que tenia el compromiso contractual de cumplir con e! contrato, era mi deber manifestarle que mi empresa asumía el compromiso de entrega mas no la señora Genaid Alburja, ellos desconocían quien era genaid Alburja manifestándome que la una mujer que le había proveído la leche y otros rubros que ya le habían bajado recursos se llamaba María Bencomo y no Genaid Alburjas, sabiendo yo perfectamente quien es María Bencomo y quien es Genaid Alburja, la empresa Salvafut 2015 me mostro el numero de teléfono y la foto que tenia el perfil de estado de Wasatch diciéndome que esa era la persona María Bencomo, que re la que venia hablando con ellos telefónicamente lo cual yo les aclare claramente que la persona de la foto y el número telefónico que ellos me mostraron no era quien decía llamarse, ellos un poco asombrados me piden el numero de María Bencomo la verdadera y la citan para clarificar toda la usurpación de identidad y quedando claro que desde ese momento iban a seguí hablando con Genaid Alburja como María Bencomo, ya que ella estaba pidiendo mas recursos para nuevos contratos sin haber cumplido con el restante de la leche, de arroz, aceite y azúcar, me pidieron que mantuvieran confidencial la reunión porque necesitaban recuperar, la mercancía o el dinero no entregado por lo ciudadana Genaid Alburja, le manifesté nuevamente que mi empresa era la responsable de entregar las 16 toneladas restantes y que en vista de las actuaciones de la señora Genaid Alburja no medio confianza en seguir hablando con ella y clarificarle la estrategia de venta que teníamos para montarnos en kilo solo evadía sus llamadas sus preguntas y la presión sobre la entrega de la leche para darle tiempo a la estrategia v a un mas ya notificada a la Empresa Salvafut 2015 los cuales estuvieron de acuerdo; para el mes de abril antes de Semana Santa le dije diferentes cosas sobre el paradero del producto a la señora Genaid Alburja y ella me seguí presionando que entregara porque le tenían que bajar mas recursos y esa era la condición acción que era totalmente falsa porque la empresa Salvafut ya me había dicho que no Iban a comprar mas leche al estado venezolano a ningún proveedor, que entra mentira de la Sra. María Alburjas a la mal llamada María Bencomo, in cuando me dijeron que llevara a Sra. María Bencomo a sus instalaciones en la Guaira, para que declarara y clarificada todo lo que venia haciendo la Sra. Genaid Alburja, acción que fue positiva porque se acordó entre todas las partes solo mi compromiso la entrega de la leche lo cual fui yo quien les dijo a ellos, que las 16 toneladas de leche no se las debía María Alburjas sino mi empresa; en vista de que yo empecé a ser mas evasivo con Genaid Alburjas, al no contestar llamadas ni mensajes, o decirle que la leche estaba en Llano Alegre para su empaquetado, ella empezó a inquietarse mas e investigar por sus propios medios para ver que era ,1o que estaba pasando pudiendo notar de que la leche en cuestión no estaba en las instalaciones de Llano alegra y que de una u otra manera se entero que yo había ¡do con María Bencomo a las instalaciones de Salvafut 2015, en ese momento es cuando ella toma la decisión y empieza ha se represarías contra mi persona, la primera acción que hizo sin mi consentimiento hacer despachos de 6000 kilos de leche de su propiedad y contratando la empresa Llano Alegre para que le empaquetara esos 6000 kilos de leche sabiendo ella que aun teníamos un saldo a nuestro favor de 16000 kilos de traminado para empaquetar, ese despacho lo hizo el 11-04-2019, la segunda acción que hizo en mi contra no teniendo la fecha clara de denunciarme supuestamente ante la fiscalía, yo estuve fuera de Biscucuy que es mi lugar de residencia, desde el 1 de Abril del presente año hasta el 17 de abril que llegue en horas de la madrugada que llegue con mi esposa e hija, el 18 de abril en la madrigada Jueves Santo del presente año a eso de las 2 de la mañana fuimos a buscar a Irán Sucep la hija de mi esposa quien también es sobrina de Genaid Alburja y nieta de Nilda Toro quien es la mama de Genaid Alburja el mismo 18 de abril cuando yo llegue a las 10 de la mañana se presentaron en mi casa dos patrullas de la DIEP con 7 funcionarios potencialmente armados y se despliegan en un radio cerca de mi casa, yo estaba en la acera cuando vi la operación y todos los funcionarios, veían hacia todos lados como bus cando una dirección, al no conseguirla uno de los funcionarios llamo de su celular a una persona le preguntaba que le dijera exactamente cual era la casa, e incluso pararon frente a mi varias veces, tuvieron un lapso de 3 o 4 minutos yo iba saliendo de mi casa prendí mi carro y me fui sin saber que rea a mi que me estaban buscando hacer compras rutinaria del hogar, minutos después que me fui me llama mi esposa y me dice que me acerque hasta la casa porque la policía me estaba buscando, en mi mente quedo asombrado como se bajaron y la cantidad de funcionario que habían me asuste mucho ya que nunca había estado en ningún tipo de problemas mi esposa me pasa por teléfono a uno de los funcionarios el Jefe del grupo pide que me identifique y también pide que me vaya hasta la casa hablar con ellos, inmediatamente me fui para la casa atender el llamado de la policía, cundió llego el funcionario me manifiesta que debo acompañarlo a la comisaria de Ospino al Bloque de Búsqueda y captura, le pregunte que cual era la razón y me dijo que tenia que ir a dar una declaración, le pregunte que si tenia una citación o alguna orden y me dijo que todo eso lo iba a saber en la comisaria no dándome otra opción que acompañarlo, en vista de ver frente a mi casa dos patrullas y siete funcionario potencialmente armados, me ' permitieron arreglarme e irme en mi carro con mi esposa y ellos atrás ese día teníamos un plan familiar para irnos de viaje con mi hija de dos meses y con Sucep la hija de mi esposa, ya que era su cumpleaños el de la hija de mi esposa, vale destacar y yo presumo que mi llegada al pueblo Genaid Alburja se entero y llamo al Cuerpo de Policía para que ,se fueran a buscar, efectivamente me dirigí a la comisaria en Ospino y me presentaron con el Director- de la Policía Deibis y solo en ese momento me dijeron la razón por la cual yo estaba allí, diciéndome que la señora Genaid Alburja me había denunciado porque yo le estafe, le robe, 50.000 mil kilos de empaque, 22.000 dólares y 16000 kilos de leche, me pidieron que declarar al respecto, de tratarse el caso y ser la policía a la cual uno debe decir la verdad expuso abiertamente y declare todo lo que acá estoy declarando, luego que declare el Jefe de la unidad me mando a otra oficina y me pidió que me esperara, cuando el acuerdo inicial era declarar e irme, cosa que no fue así en la oficina de al lado me hicieron esperar alrededor de 2 horas, que fue el tiempo que el Jefe de la Unidad se fue de la Comisaria y regreso, al regresar me llamo a su oficina nuevamente y me dijo que me tenia que esperar porque la denunciante se iba hacer presente y también se iba a ser presente la fiscal Superior Amarilis Pérez, le pregunte que porque y me dijo que ese era el procedimiento, minutos después sin presentarse mi tocar la puerta del despacho del Jefe de la unidad entro libremente la Sra. Genaid Alburja saludando al Jefe el me mando a salir y me dijo que esperara que la fiscal Superior se iba hacer presente ambos quedaron en la oficina en un lapso de 15 minutos mientras yo esperaba hasta que llego la Fiscal Superior, luego la Fiscas nos puso a declarar a los dos dando le el derecho de palabra a ella por casi 30 minutos, luego me dio la palabra a mi y solo me dejo hablar dos minutos, me impuso que yo le debía a Genaid Alburja 16 kilos de leche, porque ella había pagado a la Empresas Salvafut esos 16000 kilos de leche por lo tanto yo le tenia que pagar a Genaid Alburja, pidiéndome tiempo de pago o sea un lapso, en primera respuesta le dije que no le debía nada a Genaid Alburia, pero ella me dijo que si que le diera fecha o me iba dejar pegado allí, envista de ante la fiscal superior asumí que estaba bien que yo le pagaría en 8 días, me dejaron ir y fue cuando hable con mis Abogados para que empezaran la defensa a mi favor, sabiendo que no iba hacer el pago correspondiente a Genaid Alburjas, ya que mi compromiso contractual es con Salvafut 2015, es cierto que Genaid Alburjas hizo el pago de los 16000 kilos, una primera parte de 6000 kilos el 11-04-2019, y una segunda parte de 10008 kilos 20-04-2019 sumando un total de 16008 kilos, acción que me entere solo en el momento de mi primera detención, es mas el día que me detuvieron 18-04-2019, aun no había terminado de despachar los restante 10000 kilos, lo cual hizo 2 días después de mi detención, no entiendo porque si me detuvieron 18-04-2019 las actuaciones policiales dicen que fue el 23-04-2019, no entiendo que el día 18-04-2019 dicen que le debía 16000 kilos de leche cundo realmente había pagada 6000 kilos de leche; en vista de las acciones tomadas por ella, llegue a Salvafut para preguntar si realmente la Sra. Genaid Alburja había enviado 16000 kilos de leche me dijeron que si; inmediatamente les dije dos cosas uno que el acuerdo de pago de esa leche era mi única responsabilidad, y en segundo lugar les dije que le hicieran una inspección detalladla a la leche que ella había enviado, porque yo sabia que ella manejaba en sus manos 22000 kilos de leche acta para consumo animal no humano, el dia 21-04-2019, la empresa Savafut 2015, hizo la inspección necesaria sobre el producto arrojando resultados nefastos y altamente peligrosos según indica acta de devolución e informe realizado por la empres Savafut 2015, pudiendo presentar en este momento el informe emitido por Salvafut a la ciudadana Jueza, se deja constancia que se hizo entrega del informa constante de 6 folios y se le puso a la vista a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Actualmente la leche suministrada por Genaid Alburja reposa sin retiro alguno en los almacenes de Salvafut, dirección que consta según acta de devolución, según pruebas la leche en polvo es no apta para consumo humano, pudiendo observar color, textura y sabor en muy mal estado, manifestando la empresa Savafut y dejando sin efectos dicha entrega; ahora bien mi empresa aun sigue teniendo el compromiso de despacho de las 16 toneladas de leches restantes, dejo a su analices lo corrido". Es todo.
Seguidamente la Fiscal tercero del ministerio público realizo las siguientes preguntas: Diga al tribunal a que corresponden a esos despacho de leche industrial? R:"Esa leche va dirigida a comercializarla para la industria como materia prima para la elaboración de productos terminados y así como también empaquetadoras autorizadas para su procesamiento como leche completa o leche semi descremada, en este caso la empresa distribuidora Llano Alegra tiene las facultades para recibir. Leche en polvo completa uso industrial y transformarla". P:"Diga al tribunal de quien es el Código de empresas Alimentos Procesados Medina o Llano Alegre? R:"El código pertenece a Alimentos Procesados y Refrigerados Medina". P:"Tiene usted autorización de la empresa Lácteos los Andes para transformar ese producto industrial, en producto de uso domestico? R:"Si, siempre y cuando la autorización de salida salga directamente de la empaquetadora facultada para transfórmala". P:"Diga al tribunal se la empres Llano Alegra tiene autorización de empresa los Andes para transformar el producto? R:"Si tengo absoluto conocimiento, de que esta facultado ya que Llano Alegre como empaquetadora también tiene código y empaqueta su marca Llano Alegre". P:"Diga al Tribunal si antes de tener relaciones con la ciudadana Genaid Alburja, usted tenia algún tipo de relación comercial con la empresa Salvafut 2015". P:"No, ninguna relación comercial antes de conocerla a ella". P:"Usted indica que hubo un primer pago de 175000 dólares que se compro con ese dinero:"54 toneladas de leche, quedando un excedente de casi 200.000 soberanos". P: "El pago de servicio de maquila y el mismo indico que fue de 50000 dólares como se pago? R:"Se pago en cuentas suministradas por Andrés Bastidas en dos motos 35000 dólares a una cuenta y 15000 a otra cuenta ambas suministradas por el representante legal de Distribuidora Llano Alegre". P:"Diga usted quien pago las cuentas? R:"La empresa HC Commecc S.A., según mis instrucciones". P:"Usted indica que hubo uná devaluación del bolívar, pero sus pagos fueron en dólares según su declaración cual fue la devaluación? P:"Inicialmente un kilo de leche costaba 1,6 centavos de dólar y se termino pagando hasta 2,8 céntimos de dólar por kilo a las diferentes empresas entre esas las suministradas por Genaid Alburja". P:"Diga al tribunal porque en sus mensajes de Wasatch usted nio cuestiona esa decisión de los otros ' proveedores que usted dice que fue ella fue quien los consiguió, y a demás de eso usted indique que Javier le robo 22000 dólares? R:"Si lo cuestionó, insistentemente le dije que no le comparamos a ellos, en cuanto a los 22000 dólares que me refiero a Javier Hernández, le di esa definición por la manera en que Javier me cobro el porcentaje mucho después de los acuerdos preliminares". P:"Diga al tribunal cual es la comisión que presuntamente le cobro Javier Hernández por cuanta usted mismo indica en un mensaje de texto que fueron 22000 dólares? R:"Si me remito al 12 por ciento sobre el monto depositado da un total exacto de 21000 dólares, mas sin embargo en conversación textual con Genaid según mis cálculos mentales sin ir a la precisión del monto le dije que eran 22000 dólares". P:" Donde y como puede ser ubicado el ciudadano Javier Hernández? R:"En primera instancia por sus dos números telefónicos uno internacional y otro nacional, los cuales también los tiene la Sra. Genaid Albujas, en segunda instancia en su dirección de habitación en Cagua estado Aragua, en la cual solo se llega, y reside en Panamá". P:"Usted indico que la Sra. Genaid tenia relaciones comerciales con salvafut por los Dos Millones de dólares, además de este contrata, posteriormente indica que a la ciudadana no la conocen, ella indica que había puesto a su prima lejana Maria Bencomo como representante, como representante, si ella no la conocen como es que la misma hizo negociaciones con la empresa por Dos Millones de Dólares? R:"Según declaración manifiesto que Salvafut 2015, me dice que hizo negocia con otra contratación de Alimentos con la Sra. María Bencomo siendo esta Genaid Alburja, ellos no sabían, es cuando yo declaro que ellos se dan cuenta que con que realmente están haciendo negociaciones es con Genaid Alburja, es falso al decir que ella ponía a la prima al frente al firmar, cuando realmente era Genaid Alburja la que llevaba el control absoluto de la negociación a través de mensajes de texto o Wasatch era su vos, estando María Bencomo 100 por ciento aislada para representar y hablar"". P:"Si ellos desconoce a Genaid Alburja como es que usted realiza el enlace y negociación con Salvafut, a través de quien? R:"Es que Salvafut, estuvo totalmente engañado par Genaid diciendo que era María Bencomo y manifesté según declaración que Salvafut, solicito atravez del correo electrónico de mi empresa una cotización y de esa manera hago el enlace con Savafut". P:"Porque cree usted que la ciudadana Genaid tubo que pagar el empaque, y el encargado de la empresa Llano Alegre indico que ya no les quedaba más material para empacar, que ya había sido utilizado? P:"Ella lo volvió a pagar de nuevo por acuerdo que tuvo con Andrés Bastidas, para lelos a los acuerdo que Andrés tubo conmigo, teniendo bien claro según evidencia que Andrés aun debe Dieciséis mil kilos de empaque". P:"Usted indico que usted llamo a Salvafut, y le indicaron que Genaid Albuja había pagado la Leche, asimismo indico que cuando fue Altamira como a la Guaira, que usted el responsable tenía que pagar los 15000 kilos restantes? R:" Ella envío sin notificar I a Salvafut el envío de la leche, solo lo hizo cuando iba en camino haciéndose pasar como María Bencomo, en primer lugar unos de los miembros de la directiva Jorge Saavedra dijo que no sabía que habían enviado esa leche, luego certifica y manifiesta que ciertamente habían recibido una leche, no teniendo claro la cantidad exacta, solo hasta después que hicieron la inspección aclarándole que quien envío esa leche fue Genaid Alburja la supuesta María Bencomo, donde el me manifestó que aria la devolución absoluta de la misma por el mal estado del producto". P:"Quien le indico a Salvafut que la leche estaba presuntamente en mal estado? R:"Según declaración yo mimos fue quien le indico a Salvafut que hicieran una inspección del producto para saber el estado de misma". P:"Diga al Tribunal como tuvo conocimiento que esa leche se encontraba en mal estado? P:"En el mes de marzo entes de romper relaciones comerciales con Genaid Alburjas me pidió que le buscara una empresa empaquetadora que le prestara el servicio de maquilado que no fuese Llano Alegre, porque Andes le estaba cobrando mucha plata, sobre 22 toneladas de leche que ella había comprado a un proveedor el cual desconozco, le di la solución y hable con una amigo que conoce una empaquetadora en el Vigía le pase los datos a Genaid, sobre la empaquetadora y ella envió la góndola con las 22 toneladas de leche a dicha empaquetadora en el Vigía, cuando llego la leche, los dueños de la empaquetadora pudieron observar el mal estado y descomposición del producto echando para atrás el servicio de la misma, ella agarro su leche y la regreso para un galpón en Guanare el cual se llegar pero no se la dirección y allí que viene mi su poción que fue la misma leche que le mando Salvafut". P:"Diga al tribunal como usted tuvo conocimiento el 21-04-2019, de esa situación, y del informe que envío Salvafut usted se hizo responsable de las 16 toneladas de leche, indique al tribunal si usted las pago y si no lo ha hecho el motivo el cual no a realzado las entregas indique el motivo por el cual no ha realizado dicho entregas ya que han transcurrido dos meses desde que adquirió dicho compromiso? R:"Yo adquirí un compromiso ante la empresa Salvafut mucho antes que la señora Genaid enviara esa leche bajo la premisa de la compra y venta de leche para remontarme en kilos, los cuales ellos estuvieron de acuerdo y el motivo por el cual no e hechos los despachos correspondientes es en vista a las problemáticas que se empezaron a presentar desde el momento que la Sra. Genaid me denuncio, así poder aclarar toda la situación y empezar hacer entregas formales a quien debe hacerse". P:"Que relación tiene con el Sr. Javier Hernández en cuya cuenta fueron depositados 175000 dólares? R:"Simplemente conocidos o amigos". P:"Diga al Tribunal si usted fue informado por su Abogado de confianza si sobre usted pesaba una orden de aprehensión de fecha 15-05-2019, emitida por el Jfizgado Primero de control y cursaba ante la Fiscalía Tercera? R:" Si me fue informado, bajo unas condiciones, que si presentaba una propuesta sustancias de pago a la victima se dejaría sin efecto la orden de aprehensión y preparar la estrategias de defensa para ponerme a derecho". Cesaron las preguntas por parte del Ministerio. Es todo. De seguida se le cede el derecho de preguntas a la Defensa Privada y expuso:"Diga al Tribunal como se contacto su empresa con la empresa Salvafut y bajo que condiciones? R:"A través del correo electrónico, el motivo fue una solicitud de cotización". P:"Una ves contactada su empresa con Salvafut que tiempo transcurrió para que llegaran a esa negociación o ese acuerdo?, R:"Desde el momento que llega el correo para la solicitud de cotización para el a cuerdo transcurrieron como treinta días por el protocolo ". PL'Diga al Tribunal una vez que acordaron la negociación planteada llegaron a suscribir algún contrato por escrito, entre la empresa Salvafut y la empresa que usted preside o por el contrario fue verbal? R:"Fue netamente verbal el día que nos presentamos en el Guaira, María Bencomo y yo en las instalaciones de Salvafut con el Sr. Julián Saavedra, la Srta. Yenifer asistente administrativa de Salvafut, presente los cuatro". P:"En que momento ingresa o participa en esa negociación de las 100 toneladas de leche, Genaid usted le solicito a ella su participación o por el contrario fu ella quien se lo plantea a usted? R: En noviembre de 2018, ella me buscó a mi para que la ayudara atender clientes, ya que en otras ocasiones había trabajado con ella, P:"Diga al tribunal si tiene conocimiento si la empresa Salvafut, es de carácter privado o pertenece al Gobierno?. P:"Savafut es de carácter privado, solo tiene convenios con el gobierno". P:"Diga al Tribunal si respecto a esa negociación de las 100 toneladas de leche todos los acuerdos se tomaban en forma conjunta o solo usted". E:" En conjunto, jamás tome ninguna decisión sin su consentimiento, tanto así que le suministraba todos mis contactos a ella". P:"Diga al Tribunal si la empresa Salvafut ha presentado una acción judicial en contra de su empresa respecto al faltante de las 16 tonelada de leche? R:"l\lo". Cesaron las preguntas por parte de la defensa priva". Es todo. Es todo. Seguidamente el Juez realiza el siguiente interrogatorio:"Si tienes conocimiento en esos 8 años de experiencia que cuando una guía sale hacia un destino no puedes desviar el producto, porque la desviaste?. P:" Es cierto que cuando sale una guía de movilización a través Sunagro, a un destino final en ningún momento se puede desviar la gua, y yo en ningún momento desvié una guía de movilización emitida de Llano Alegre para Salvafut, a otro cliente que no fuese Salvafut, lo que yo hice fue que una ves reposado el producto en la planta Llano Alegre se extrajeron 1800 kilos de leche ' para ser despachado según guía de movilización de la empresa Llano Alegre directamente a la empresa suministros Avindalor ubicado en el estado Zulia que a su vez dicho cliente fu presentado por la misma Genaid Alburja". Cesaron las preguntas por parte de la Juez que preside el Tribunal".
Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Edgardo Arturo Vielma Landaeta, quien expuso: "Habiendo ido la declaración de la representante del Ministerio Publico y mi defendido esta defensa técnica pasa a explicar lo siguiente: del contenido de la denuncia se evidencia la falta de información como de carácter técnico como de informaciones muy relevantes respecto a la negociación planteada y denunciada ; ahora bien toda la apariencia y el fondo de los hechos denunciados se evidencia que son de carácter mercantil los cuales soportan todos los alegatos mencionados por mis defendidos ya que la negociación de su Empresa, fue directamente con la Empresa Salvafut y el caso de esta Empresa ciertamente cancelo una cantidad de dinero por la adquisición de 100 toneladas de leche, la cual fue obtenida según código de referencia de la Empresa de mi defendido. Ahora bien mi defendido atreves de sus declaraciones a manifestado claramente que todas la decisiones han sido tomadas bajo el conocimiento incluso de su persona y la denunciante aun cuando esta no es accionista de la empresa de mi defendido, seguidamente cierta mente se ha presentado a lo largo de esta negociación ciertos inconvenientes respecto a un faltante de dicha mercancía (Leche), asi como cierta cantidad de dinero mi defendido a lo largo de esta audiencia ha declarado de una manera cierta sincera no ocultando ningún tipo de información a la ciudadana del Ministerio Publico, ni a la ciudadana Juez, respecto a las modalidades tiempo modo y lugar en que se realizo la mencionada negociación, lo que trae como consecuencia que mi defendido en ningún momento actuado de mala fe, ni con la empresa Salvafut, ni con la ciudadana denunciante ya que a exposiciones planteadas con respecto al faltante de dinero y leche han sido claramente justiciadas, lógicamente nos encontramos en el desarrollo de las investigaciones y hay resultados que todavía no constan en el expediente, por otro lado mi defendido esta en la plena disposición como ya lo ha manifestado de cumplir con el compromiso de cancelar el restante de la leche negociada con la empresa Savafut y cualquier otro compromiso que sea legalmente identificado producto de la mencionada negociación. Para esta defensa para que se concrete el delito de estafa deben existir una serie de elementos o condiciones que establece la propia norma y que en el caso que nos ocupa no se cumplen, ya que la denunciante desde un principio que ingresa a la negociación tubo pleno conocimiento de todas las obligaciones y derechos que se pudieran desprender de dicha negociación; en cuanto al punto de Asociación para Delinquir considera esta defensa que tampoco están llenos los extremos ya que la denunciante siempre tuvo conocimiento de que parte de ese dinero entregado por I empresa Salvafut iba hacer transferido a la cuenta suministrada por su titular, seguidamente para esta defensa lo que se ha presentadores un incumplimiento que se puede resolver por la vía civil, porque para esta defensa lo hechos denunciados no revisten carácter penal, en consecuencia solicito al tribunal desestime los hechos denunciados por las razones antes expuestas, si no considera pertinente lo que estoy solicitando y por el contrario se continúe la investigación solicito formalmente se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de Privativa de libertad a una menos gravosa estable ido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, hago la presente solicitud en virtud de que nuestro defendido no representa en primer lugar peligro de fuga, de hecho las dos veces que lo han detenido con solicitud de orden de aprehensión o no ha sido en su propio domicilio; igualmente no representa en ningún momento motivo de obstaculización del proceso en virtud que a lo largo de la presente audiencia ha colaborado en todos sus sentidos, igualmente presenta arraigo en el país y su domicilio establecido en la jurisdicción del estado portuguesa". Es todo.
TERCERO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
PRIMERO. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-04-2019, formulada por la ciudadana identificada como GENAID KATIANA ALBURJAS TORO, por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en sede Ospino Estado Portuguesa, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, (…........).
SEGUNDO.- Copia Fotostática de recibo N° 1601007705 de transferencia a tercero del banco Banesco, número de cuenta 01340475534751009920 y Copia Fotostática de recibo N° 1601174229 de transferencia a tercero del banco Banesco, número de cuenta 01340475534751009920 a la Empresa GROPECA C.A.
TERCERO:.- Copia Fotostática de transferencia 81105206 RIF beneficiario G200098260, empresa LACTEOS LOS ANDES entidad Banco de Venezuela monto 46.200.000,00.
CUARTO: Copia Fotostática de comprobante de transferencia de CAPITAL BANK N° 175745 por un monto de USD 175.000 Beneficiario HC comerce S.A.
QUINTO.-Copias Fotostática de NOTA DE ENTREGA, de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALEGRE C.A
SEXTO.- Copias Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, emitidas por SUNAGRO.
SEPTIMO.- 7.- Copias Fotostática de mensajes de texto enviados y recibidos
OCTAVO.- Copia Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, N° 98505812, emitida de SUNAGRO.
NOVENA.- Copia Fotostática de NOTA DE ENTREGA, N° 00000094 de fecha 16/11/2018 de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALEGRE C.A
DECIMA.- Copia Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, de fecha 09-04-2019 N° 101380322, emitida por SUNAGRO.
DECIMO PRIMERO.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
DECIMO SEGUNDO.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2019, expuesta por la ciudadana identificada como, donde expuso que la ciudadana MARIA LUCIBETH BENCOMO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-21.023.288, en la cual indica el conocimiento que tiene de los hechos.-
DECIMO TERCERO.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa y de la identificación del ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA. .
DECIMO CUARTO.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
DECIMO QUINTO: .- AMPLIACION DE DE DENUNCIA, de fecha 03-05-2019, formulada por la ciudadana identificada como GENAID KATIANA ALBURJAS TORO, por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en sede Ospino Estado Portuguesa, donde expuso del conocimiento que tiene del investigado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA.
DECIMO SEXTO: .- Acta Policial de fecha 03-05-2019 suscrito por el OFICIAL JEFE DAGNESES MONTILLA adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de Investigación realizadas en la presente causa y de la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA.
DECIMO SEPTIMO: ACTA POLICIAL NRO SSDIEP090275-26062019, De fecha 26 de junio de 2019, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) OSCAR GREGORIO PEREZ SALAS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.605.774, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “ En esta misma, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio recibe de manos del Supervisor: Deibis Yepez, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una Orden de Aprehensión, según oficio 279-C1, de fecha 15-05-2019, por el Juez de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal, Abogada Lisbeth Karina Díaz, según Causa 1C-13039-19, por el delito Estafa Agravada, donde figura como investigado el ciudadano: MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.390.488, residenciado en avenida. Principal, con calle Negro primero, casa sin número Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, seguidamente me traslade en comisión con los funcionarios: OFICIALES ALVARADO KEIVER Y JAVIER YOELIS, en la unidad 836, hacia la dirección antes mencionas, a fin de ejecutar la orden de aprehensión antes descrita, una vez allí y iuego de sostener entrevista con varias personas moradoras del sector, logramos ubicar la dirección de habitación del citado ciudadano y una vez presentes procedimos a tocar la puerta de la vivienda,
visitada fuimos recibidos por un ciudadano, no sin antes identificarnos como oficiales de Policía, solicitándole su documento de identificación, haciéndonos entrega de su cédula de identidad con el numero V-14.390.488, a nombre de MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, siendo estos los datos personales los mismos reflejados en dicha orden de aprehensión, dadas las circunstancias se procedió a imponer a este ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales, siendo aprehendido a las 04:50 horas de la tarde, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando plenamente identificado como: MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDE: EN LA AV. PRINCIPAL CENTRO CON CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NUMERO, BISCUCUY MUNICPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.390.488, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado donde se practicó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg, SONIA ISEA, quien se encuentra de Guardia para el momento a quien se le notifico sobre las diligencias practicadas girando instrucciones de que el mismo se puesto de manera inmediata a la orden del Tribunal que lo requiere. Es todo.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, cometido en prejuicio de GENAID ALBURJA, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano imputados JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la aprehensión legítima del ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Genaid Alburja, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de estado venezolano.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el inicio de la investigación por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
4.-Se niega la solicitud hecha por la defensa privada, en virtud que el mismo manifiesta que son delitos de materia civil y que no reviste carácter Penal y por cuanto este Juzgado se acoge a la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 5) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del Imputado Joan Enrique Medina Landaeta, y se fija como centro de reclusión Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva (DIEP). Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente citadas. Termino, se leyó y conformes firman. Es todo…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, debidamente asistido por los Abogados KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA y LUIS ARNOLDO MOYETONES, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
- V-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
V.I
Delato la infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado él debido proceso que causa gravamen irreparable a tenor de lo dispuesto en al artículo 439,5 de la norma adjetiva penal, resultando de esta manera el vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. La motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa.
El génesis del planteamiento de denuncia, surge de la revisión de las diligencias de investigación, las cuales no conciban en acreditar los hechos imputados a JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, todo ello, contrastado con la declaración especifica de la presunta víctima denunciante [condición que se objeta por quien recurre, según lo dispuesto en el artículo 121,1 de la norma adjetiva penal]; y cuya declaración creó convicción para la juzgadora de mi presunta responsabilidad directa en la ejecución los delitos de estafa agravada prevista en el artículo 462, 1 del Código Penal Venezolano y asociación ilícita para delinquir, pi ¿visto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así las cosas, la presunta conducta exteriorizada por JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, no puede adecuarse en modo alguno al están dirigidas a comprobar el hecho tipo penal supra mencionado, las indiciarías actas de investigaciones en unísona o singular autoría de mi persona, lo que viene a representar una arbitrariedad del Juez de Control de Garantías. En suma, la presunta conducta exteriorizada no puede adecuarse típicamente, de forma veraz o certeza a los delitos indicados. Especialmente no se acredito ni siquiera indiciadamente los artificio suficientes para llevar- al engaño, ni la necesaria una conducta activa desplegada para engañar a la víctima, eficazmente sólido. Así mismo, la utilización de un medio fraudulento haya de inducido en error a la víctima; mucho menos un vínculo entre el artificio alguno que haya podido provocar el error, que haya determinado la prestación perjudicial; por lo que no se puede hablar que actué sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la “presunta víctima”. Porque simplemente se trató de una relación contractual, en la que nos vimos afectados por al accionar de terceros, de la cual no obtuve ningún provecho injusto esto es cualquier beneficio económico, material o moral.
Es obligación imperiosa del titular del ejercicio de la acción penal señalar con precisión la ratio iuris y los fundamentos de derecho sobre el hecho penal del por qué se acusa, así como la forma y grado de la participación del imputado, pues de modo contrario sería una imputación ambivalente que genera dudas, tal como ocurre' en el caso sub examine, en el cual, el Ministerio Público ha presentado unos apuntamientos genéricos incluyendo un conjunto de actuaciones sin precisar de forma descriptiva, los elementos de convicción que patentizan la responsabilidad penal del imputado en el hecho que desvirtúan la presunción de inocencia. ;
Así tenemos, como se precisó supra, el representante del Ministerio Público me atribuyó a los imputados la comisión de los delitos de estafa agravada prevista en el artículo 462, 1 del Código Penal Venezolano y asociación ilícita para delinquir prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El precepto penal invocado asociación ilícita para delinquir no fue debidamente motivado por el re presentante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier in mutación fiscal.
Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del caso bajo examen, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir.
No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Adicionalmente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenemos en algunos comentarios suplementarios:
Esto es importante tomarlos en consideración, ya que en un Estado de Derecho, según el artículo 2 Constitucional y por razones de alta filosofía moral, el derecho penal investiga la extensión del daño causado, pero también, el grado de culpabilidad de cada acto criminal, para tratar que la pena que puntualmente se llegase a imponer sea lo más justa y lo más exacta posible. Sin lugar a dudas, los Fiscales encargados de estas investigaciones penales, velaran porque la precalificación jurídica atribuida a los hechos sea la más acorde a la conducta humana desplegada, aun en fases incipientes pues además de investigar y concluir dicha fase con el acto respectivo, cuidaran por la correcta marcha de la administración de justicia. '
Podrá ser considerado de delincuencia organizada, siempre y cuando, claro está, “sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada” en los términos señalados por la Ley, esto es, verificados que sean los cuatro requisitos necesarios para estar en presencia de un delito relacionado con la delincuencia organizada, esto es: a) Ser cometido por tres o más personas asociadas, b) Que la asociación de tres o más personas sea “por cierto tiempo”, c) Que la intención de los “asociados” esté dirigida a cometer delitos de delincuencia organizada, d) Obtener los asociados, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, circunstancias estas que no se desprenden de los elementos de convicción de autos.
Por lo tanto es fundamental, que el producto de las investigaciones penales que diligentemente siguen los Fiscales del Ministerio Público, determine más allá de toda duda razonable si la imputación hecha cumplen con cada uno de los requisitos enumerados en el párrafo anterior, en especial a la permanencia o estabilidad, es decir, que la asociación lo sea por cierto tiempo, de lo contrario, se desdibuja la asociación.
El artículo 37 de la nueva ley en tomo a los delitos “considerados” de delincuencia organizada, es precisamente, en su parte in fine, que los delitos del ordenamiento jurídico penal serán considerados de delincuencia organizada “cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en lo 5 términos señalados en esta Ley”,
No consta en autos ni que mi persona forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada; lo que es condición sine qua non para que este tipo de delitos sea cometido y ejecutado por un sujeto que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, por un sujeto activo calificado, condición esta que deberá ser estrictamente constatada por fiscales y jueces a la hora de imputar o condenar a alguien por la comisión de un delito considerado de delincuencia organizada. Si ello no queda constatado, es aremos en presencia de un delito no relacionado con la delincuencia organizada, sino de uno de delincuencia común u ordinaria.
La Doctrina del Ministerio Público ha establecido lo siguiente: “PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN R i SUELTOS A DELINQUIR. NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENÍE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS ASISTENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY. 6.- CONTENIDO 6.1.- NÚMERO DE ESCRITO: DRD-18-079-2011 6.2.- FECHA: 04-04-2011 6.3.- RESUMEN (...)”
La presunta conducta asumida por mi persona jamás constituyó materialización de los delitos precalificados en la audiencia de imputación en sede jurisdiccional, así mismo la imputación no precisa un solo fundamento factico de los presuntos hechos cometidos por los imputados que demuestren su participación en los delitos achacados.
En la imputación en sede jurisdiccional el Fiscal debe explicar cuál es la naturaleza del hecho punible y sus consecuencias, las penas. La descripción del ilícito penal y la transgresión del status ético jurídico (lo normativo) y la determinación sobre la responsabilidad del sujeto que realiza la acción y produce el resultado o efecto violatorio de la advertencia legal, como diría el Maestro Tubo Chiossone en su obra Manual de Derecho Penal, página 71, 1992. Esa explicación de la advertencia punitiva y su transgresión por el sujeto a quien Acusación Fiscal.
se imputa determinado delito es imprescindible en el texto de la Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO: Portuguesa, de la decisión dictada por el Juzgado de, Control No: 01, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso el día: 29 de junio del año 2019, en virtud de la cual ordeno la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretado en mi contra por at "huírsele autoría, de los delitos de estafa agravada prevista en el artículo 462, 1 del Código Penal Venezolano y asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de libertad del imputado. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra b¡ rada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que haya sido el autor de los delitos cuya comisión se me atribuyen. Es cierto que la; pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana crítica y observando las reglas de lógica, los a reconocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, me pregunto, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que yo fui el autor material del hecho que se me atribuye Acaso nuestro fui aprehendido en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación.
CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Esta situación me agravia, tanto en lo material, procesal y moral, razón por la cual he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundamento Jurídicamente el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIO la violación de los Folio: (09) Expediente: 2CS-14.604-19. Artículos Io, 8o, 9o, 22°, 133, 181, 229, 230 y 236 ejusdem. Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO.
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico
IX
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenando mi LIBERTAD sin restricciones. Subsidiariamente pido que en la situación procesal más desfavorable para mi, sin que este pedimento pueda ser interpretado per el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor Iibertatis, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación...”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, debidamente asistidos por los Abogados KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA y LUIS ARNOLDO MOYETONES, en la causa seguida en contra del imputado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.390.488, interpuso recurso de apelación en contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la causa penal Nº 2CS-14.604-19, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de la ciudadana GENAID KATIANA ALBURJAS TORO; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano; y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad al imputado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente lo siguiente:
1.-) Que “causa gravamen irreparable a tenor de lo dispuesto en al artículo 439.5 de la norma adjetiva penal, resultando de esta manera el vicio de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”
2.-) Que “la presunta conducta exteriorizada por JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, no puede adecuarse en modo alguno al están dirigidas a comprobar el hecho tipo penal supra mencionado, las indiciarías actas de investigaciones en unísona o singular autoría de mi persona, lo que viene a representar una arbitrariedad del Juez de Control de Garantías. En suma, la presunta conducta exteriorizada no puede adecuarse típicamente, de forma veraz o certeza a los delitos indicados. Especialmente no se acredito ni siquiera indiciadamente los artificio suficientes para llevar- al engaño, ni la necesaria una conducta activa desplegada para engañar a la víctima, eficazmente sólido...”
3.-) Que “el precepto penal invocado asociación ilícita para delinquir no fue debidamente motivado por el re presentante del Ministerio Público”.
4.-) Que “no hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento”.
5.-) Que “no consta en autos ni que mi persona forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada; lo que es condición sine qua non para que este tipo de delitos sea cometido y ejecutado por un sujeto que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, esto es, por un sujeto activo calificado, condición esta que deberá ser estrictamente constatada por fiscales y jueces a la hora de imputar o condenar a alguien por la comisión de un delito considerado de delincuencia organizada...”
Por último solicita el recurrente, que el presente recurso sea declarado con lugar, se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la libertad sin restricciones y se decreten una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a que la falta de motivación le causa un gravamen irreparable en los derechos de los imputados, apreciándose que el recurrente se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las “…medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado ni siquiera explicó cuál era y mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en alegato. Así se decide.-
Así mismo, observa esta Alzada, del fallo impugnado correspondiente a la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 29 de junio de 2019, que la Jueza de Control en el acápite denominado “TERCERO”, señala lo siguiente:
“…omissis…
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como para los imputados JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, cometido en prejuicio de GENAID ALBURJA, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que los imputados frustren los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano imputados JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Para posteriormente en la parte DISPOSITIVA señalar:
“1.- Se declara la aprehensión legítima del ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Genaid Alburja, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio de estado venezolano.
3.- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el artículo 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el inicio de la investigación por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
4.-Se niega la solicitud hecha por la defensa privada, en virtud que el mismo manifiesta que son delitos de materia civil y que no reviste carácter Penal y por cuanto este Juzgado se acoge a la precalificación jurídica solicitada por la Fiscal y se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. 5) Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del Imputado Joan Enrique Medina Landaeta, y se fija como centro de reclusión Dirección de Inteligencia y estrategia Preventiva (DIEP). Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente citadas. Termino, se leyó y conformes firman. Es todo”
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Control acoge la precalificación jurídica de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputado por el Ministerio Público, tomando como fundamento los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23-04-2019, formulada por la ciudadana identificada como GENAID KATIANA ALBURJAS TORO, por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en sede Ospino Estado Portuguesa, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, (…........).
2. Copia Fotostática de recibo N° 1601007705 de transferencia a tercero del banco Banesco, número de cuenta 01340475534751009920 y Copia Fotostática de recibo N° 1601174229 de transferencia a tercero del banco Banesco, número de cuenta 01340475534751009920 a la Empresa GROPECA C.A.
3. Copia Fotostática de transferencia 81105206 RIF beneficiario G200098260, empresa LACTEOS LOS ANDES entidad Banco de Venezuela monto 46.200.000,00.
4. Copia Fotostática de comprobante de transferencia de CAPITAL BANK N° 175745 por un monto de USD 175.000 Beneficiario HC comerce S.A.
5. Copias Fotostática de NOTA DE ENTREGA, de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALEGRE C.A
6. Copias Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, emitidas por SUNAGRO.
7. Copias Fotostática de mensajes de texto enviados y recibidos
8. Copia Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, N° 98505812, emitida de SUNAGRO.
9. Copia Fotostática de NOTA DE ENTREGA, N° 00000094 de fecha 16/11/2018 de la empresa DISTRIBUIDORA LLANO ALEGRE C.A
10. Copia Fotostática de GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTO, de fecha 09-04-2019 N° 101380322, emitida por SUNAGRO.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2019, expuesta por la ciudadana identificada como, donde expuso que la ciudadana MARIA LUCIBETH BENCOMO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N°V-21.023.288, en la cual indica el conocimiento que tiene de los hechos.-
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente causa y de la identificación del ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA. .
14. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29-04-2019, suscrita por el funcionario DAGNESES MONTILLA, adscrito a la Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
15. AMPLIACION DE DE DENUNCIA, de fecha 03-05-2019, formulada por la ciudadana identificada como GENAID KATIANA ALBURJAS TORO, por ante el Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, en sede Ospino Estado Portuguesa, donde expuso del conocimiento que tiene del investigado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA.
16. Acta Policial de fecha 03-05-2019 suscrito por el OFICIAL JEFE DAGNESES MONTILLA adscrito al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, donde deja constancia de las diligencias de Investigación realizadas en la presente causa y de la solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA.
17. ACTA POLICIAL NRO SSDIEP090275-26062019, De fecha 26 de junio de 2019, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL (CPEP) OSCAR GREGORIO PEREZ SALAS. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-13.605.774, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: “ En esta misma, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en mis labores de servicio recibe de manos del Supervisor: Deibis Yepez, Jefe de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, una Orden de Aprehensión, según oficio 279-C1, de fecha 15-05-2019, por el Juez de Control número 01, del Primer Circuito Judicial Penal, Abogada Lisbeth Karina Díaz, según Causa 1C-13039-19, por el delito Estafa Agravada, donde figura como investigado el ciudadano: MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.390.488, residenciado en avenida. Principal, con calle Negro primero, casa sin número Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, seguidamente me traslade en comisión con los funcionarios: OFICIALES ALVARADO KEIVER Y JAVIER YOELIS, en la unidad 836, hacia la dirección antes mencionas, a fin de ejecutar la orden de aprehensión antes descrita, una vez allí y iuego de sostener entrevista con varias personas moradoras del sector, logramos ubicar la dirección de habitación del citado ciudadano y una vez presentes procedimos a tocar la puerta de la vivienda, visitada fuimos recibidos por un ciudadano, no sin antes identificarnos como oficiales de Policía, solicitándole su documento de identificación, haciéndonos entrega de su cédula de identidad con el numero V-14.390.488, a nombre de MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, siendo estos los datos personales los mismos reflejados en dicha orden de aprehensión, dadas las circunstancias se procedió a imponer a este ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales, siendo aprehendido a las 04:50 horas de la tarde, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando plenamente identificado como: MEDINA LANDAETA JOAN ENRIQUE, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20-03-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDE: EN LA AV. PRINCIPAL CENTRO CON CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NUMERO, BISCUCUY MUNICPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.390.488, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conjuntamente con el ciudadano antes mencionado donde se practicó llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg, SONIA ISEA, quien se encuentra de Guardia para el momento a quien se le notifico sobre las diligencias practicadas girando instrucciones de que el mismo se puesto de manera inmediata a la orden del Tribunal que lo requiere. Es todo.
Con base en dichos elementos de convicción, se puede apreciar, que la Jueza de Control no motivó las calificantes acogidas. Todos estos aspectos debieron ser debidamente determinados y analizados por la Jueza de Control antes de acoger los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
Es su función como Jueza de Control en fase preparatoria del proceso, efectuar el correspondiente silogismo judicial, subsumiendo los hechos acreditados al imputado, en el tipo penal correspondiente, debiendo lograr que en el proceso que es sometido a su conocimiento, efectivamente se verifique la verdad de esos hechos, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Además, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Por tanto, el auto de privación judicial preventiva de libertad es aquél, que mediante resolución fundada, dicta el Juez de Control si constata, después de oír al imputado en la audiencia oral de presentación, que efectivamente, concurren los supuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo, que al requerirse la correspondiente fundamentación o motivación del auto por medio del cual se decreta la medida de coerción personal más gravosa de todas, el Juez de Control debe señalar expresamente, entre otras cosas:
- si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido.
Así pues, del fallo impugnado se observa, que la Jueza de Control no explicó cómo la presunta conducta ilícita cometida por el imputado JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, era subsumida en el supuesto de hecho contenido en las normas jurídicas aplicables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
La motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual de la Sala).
Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:
“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Copia textual de la Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el «orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual de la Alzada).
Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual de la Corte).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual de la Corte).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual de la Alzada).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual de la Corte).
De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual de la Alzada).
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual de la Corte).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; RETROTRAYÉNDOSE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose al ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de julio de 2019, por el ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA, debidamente asistido por los Abogados KARELYS JANNET MENDOZA URDANETA y LUIS ARNOLDO MOYETONES; SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, conforme a los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios detectados, manteniéndose al ciudadano JOAN ENRIQUE MEDINA LANDAETA bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que se decida lo correspondiente; y CUARTO: se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente al Tribunal de procedencia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.- El Secretario.-
Exp. 8020-19.
ACG/.-