REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCU NSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.224.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEMANDANTE: AURORA DE LAS HERAS DE GOMEZ, GISELA GOMEZ DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GOMEZ DE LAS HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 4.244.245, V- 8.053.649, V- 8.050.850 y V- 9.405.384, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, GESUALDO PLACENTI PATERNO y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGON, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.835.152, E-341.223 y V-18.892.255, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 13.029, 36.591 y 221.769, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.028, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS y MARÍA AUXILIADORA PIERUZZINI RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.011.425 y V-9.258.588, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 150.997 y 142.560, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
VISTOS:
Recibidas las presentes actuaciones el 20-06-2019, en virtud de la apelación ejercida por el demandado, ciudadano Faris El Aflak, asistido por el Abogado Yeimar Salvador Nielo Salas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial el 31-05-2019, la cual declaró: Primero: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda. Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-06-2019, se da entrada a la causa, quedando asignada bajo el Nº 6.224.
El 02-08-2019, se declara vencido los informes sin que las partes hicieren uso de tal derecho, y queda abierta ope legis la causa para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha.
El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal antes de entrar a resolver el asunto sometido a su examen atinente a la impugnación de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 31-05-2019, mediante la cual se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción, opuesta por la parte demandada con base en el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes reflexiones:
De la revisión de las actas procesales queda evidenciado que la parte demandada, además de la referida cuestión previa de inadmisibilidad, opuso la cuestión de falta de jurisdicción del Tribunal con base en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que fue resuelta por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-11-2017, estableciendo, que el Poder Judicial tenía Jurisdicción para el conocimiento de la causa.
Además de ello, la parte demandada opuso la cuestión de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 ejusden, en razón de haberse hecho una inepta acumulación de pretensiones, esto es por accionar conjuntamente el desalojo del local comercial y el pago de los alquileres vencidos hasta el día que salga la sentencia o hasta el día de la entrega del inmueble, lo cual constituye la exigencia de dos pretensiones que se excluyen entre si, al haberse demandado acumulativamente y no de manera subsidiaria o a título de daños y perjuicios en el caso de los cánones vencidos.
Ahora bien, resulta en autos que el Tribunal de la primera instancia, omitió pronunciarse con relación a la cuestión previa de inepta acumulación de pretensión señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye a lo sumo una causa de nulidad de la sentencia a tono con los artículos 243 y 244 del mismo código procesal, incurriéndose así en un vicio procesal que atenta contra el debido proceso de conformidad con el artículo 49 0rdinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tiene que ver también con el derecho a la tutela jurídica.

En este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC-89 de fecha 12-04-2005, expediente N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
(Negrillas y subrayado de la Sala).

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público; y por ello se ha señalado que los errores in procediendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, expediente Nº 2003-1166, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, dispuso lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

A la letra de la doctrina de casación expuesta, se puede precisar en este caso, que al omitir el a quo el debido pronunciamiento sobre la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada con base en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que en orden procesal tiene preeminencia sobre la otra cuestión previa de inadmisibilidad de la pretensión acorde con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se le conculcó al demandado el derecho a la tutela jurídica al no obtener la respectiva resolución del asunto y que por ser de orden público, debía ser revisada por esta alzada.

Ahora bien siendo que la función jurisdiccional es una actividad reglada, ella deba adecuarse a ciertos interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento. Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone:

“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

El artículo 12 ibídem, preceptúa:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y el artículo 15 del señalado código procesal, expresa:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el Juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

En el caso de marras y conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el sistema de cómo deben cumplirse o desarrollarse los actos procesales, es notorio que la Jueza del a quo incurrió en omisión de pronunciamiento sobre esta materia de orden público que trata de la prohibición que pauta la ley, de acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribuna; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, exceptuando de aquellas acciones que se podrán acumular en un mismo libelo aun cuando sean incompatibles para que sean resultas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.

Es necesario advertir que la cuestión previa de inepta acumulación inicial, debió ser decidida con preeminencia a la señalada cuestión de inadmisibilidad de la acción opuesta también por la parte demandada con base en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, al obviarse tal pronunciamiento, se conculcó a la parte demandada el debido proceso y su tutela jurídica, por ello, se le hace un llamado de atención al Juez a quo.

En tales motivos este Tribunal al amparo de los artículos 244 y 209 ejusdem, declara la nulidad del fallo proferido por el Tribunal de la causa en fecha 31-05-2019 y seguidamente pasará a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, atinentes a la inepta acumulación de pretensiones e inadmisibilidad de la acción y así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. Así se resuelve.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el cuerpo de este fallo esta superioridad pasa a resolver sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, exceptuando la atinente a la falta de jurisdicción del Tribunal la cual fue resuelta mediante decisión con efectos de cosa juzgada material por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11-11-2017, en el siguiente orden procesal.

PRIMERO: La parte demandada de conformidad con el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, opone la cuestión previa de inepta acumulación por accionarse dos pretensiones que se excluyen entre si; que los actores demandan al inquilino para que desaloje el local comercial y le pague los cánones de alquiler vencidos hasta el día que salga la sentencia o hasta el día de la entrega del inmueble, lo cual constituye la exigencia de dos pretensiones que se excluyen entre si, al haberse demandados acumulativamente y no de manera subsidiaria o a título de daños y perjuicios en el caso de los cánones vencidos. Que al demandarse el desalojo se excluye el pago de los alquileres vencidos pues al tener como objeto la acción de desalojo la recuperación del inmueble y por manera acumulada y autónoma que se paguen los alquileres sobre un arrendamiento que dejó de exir por efecto de la sentencia.

Que el cobro de cánones de arrendamiento debió ser una acción subsidiaria al de desalojo o resolución, si fuere a título de daños y perjuicios conforme el artículo 1.167 del Código Civil que normalmente equivaldría al mismo monto de alquiler.

El Tribunal para decidir observa:
Ha sido doctrina reiterada de la Casación Civil que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Civil del TSJ de 22-05-2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, al referirse a esta norma legal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 269 a 270, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia año 1995, expresa: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entrambas causas…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr., en igual sentido ordinal 3º Art. 81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurren por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el Juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente. En estos casos que impiden la acumulación, deben regir las normas sobre prejudicialidad, y a ultranza, las de cosa juzgada, si esta última se ha producido en el juicio que prejuzga sobre uno de los puntos del thema decidendum del otro (vgr. Arts. 113 y 115 Cód. Penal)…”

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta superioridad al analizar las pretensiones de la parte actora atinentes al desalojo del inmueble comercial, al cobro de cánones de arrendamientos, no encuentra que dichas peticiones sean contrarias por su propia naturaleza, que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí y correspondan a un Tribunal diferente al elegido por las partes, más si tales pretensiones pueden tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y dichas peticiones encuentran su base legal en el artículo 1.167 del Código Civil, cual señala que ‘en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar’.
La posibilidad de interponer acumulativamente las pretensiones de desalojo que pone fin al contrato de arrendamiento, o resolución del mismo, así como el cobro de cánones arrendaticios, ha sido admitido por la doctrina casacional, y en tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 686 de fecha 21-09-2006 (A. Dinamen vs. Estacionamiento Diamen S.A.), con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VELEZ, al asentar:

“En sintonía con lo anterior, cabe precisar que en todo caso, la formalizante lo que pretende con la denuncia es insistir en la supuesta configuración de la predicha inepta acumulación de pretensiones.
Asunto este último sobre el cual esta sede casacional ha señalado que involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales, y del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión N° 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…”(Negrillas del Tribunal).
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”

En tales motivos, y siendo que las pretensiones de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, deducidas en el presente juicio, pueden perfectamente se admisibles bajo la égida del Procedimiento oral, por no infringir los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, como corolario, la cuestión previa opuesta por la parte demandada por inepta acumulación con base en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 78 ejusdem, debe ser declarada Sin Lugar. Así se juzga.

SEGUNDO. Plantea el demandado que el demandante accionó el cumplimiento del contrato concerniente a la entrega del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal, en vez de demandar la acción de desalojo que era la acción prevista en la nueva ley arrendaticia; que como vemos, la esta nueva ley para uso comercial en su artículo 40 estableció la acción de desalojo como único mecanismo judicial que permite, verbi gracia, desalojar forzosamente al inquilino del inmueble que ocupa por lo que resulta ilegal que el demandante obtenga la recuperación de los locales arrendados a través de una acción no prevista en la ley lo que determina que la misma sea inadmisible en derecho. Que según la nueva ley de arrendamiento la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal desapareció, dejó de ser tutelada, para llamarse ahora acción de desalojo.

El Tribunal para decidir observa:

A la letra del escrito libelar, se constata que la parte actora no pretende el cumplimiento del contrato acorde con el artículo 1.167 del Código Civil, sino que en forma meridiana, interpone la acción de desalojo de inmueble en virtud que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido así como su prorroga legal, y por cuanto no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes con fundamento en el artículo 40 literal g, de la Ley que rige esta materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, lo que permite establecer que esta acción está permitida por la ley que rige esta materia.
Como corolario a lo expuesto, la presente acción de desalojo y cobro de cánones arrendaticios es admisible en derecho conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y consecuencialmente, la presente excepción de inadmisibilidad estudiada, debe ser declarada Sin Lugar. Así se resuelve.
Con fundamento en lo expuesto la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar.
Así se dispone.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de inepta acumulación de pretensiones y prohibición de admitir la demanda, en el presente juicio de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, seguido por los ciudadanos AURORA DE LAS HERAS DE GOMEZ, GISELA GOMEZ DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GOMEZ DE LAS HERAS , en contra del ciudadano FARIAS EL AFLAK, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda anulada en los términos expuestos la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 31-05-2019.
Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Yaqueline Arteaga.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 m. Conste.
Stria.