REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.676.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V- 11.549.160.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.566.727 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.321.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DUARTE FERRER, mayor de edad e identificada con la Cédula Nro. E-174.931.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 21/06/19, por la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19/06/19, que declaró la negativa de la admisión de las pruebas de la parte actora.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de Febrero de 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN debidamente asistida por el abogado ALBERTO GREGORO LEAL SUAREZ, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, escrito contentivo de demanda por daños materiales, daños emergentes y daño moral contra la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA (folios 1 al 21).
Admitida la demanda por auto de fecha 07 de marzo de 2019, el a quo ordena el emplazamiento de la demandada (folio 22).
En fecha 31 de Mayo de 2019, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y anexos (folios 23 al 55).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de Junio de 2019, dictó auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas (folios 56 al 58).
En fecha 21 de Junio de 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN debidamente asistida por el abogado ALBERTO LEAL SUAREZ, apela de la decisión de fecha 19 de Junio de 2019, sobre la negativa de la admisión de las pruebas (folio 59).
En fecha 26 de Junio de 2019, el juez a quo oyó la apelación en un efecto y ordenó remitir dicho expediente a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folios 60 y 61).
Recibido el expediente en fecha 12 de Julio de 2019, se procede a dar entrada (folios 62 y 63).
En fecha 05 de Julio de 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN debidamente asistida por el abogado ANTONIO GAMEZ, a los fines de consignar copias certificadas, con el objeto de que sean agregados al expediente (folios 64 al 70)

En fecha 30 de Julio de 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN parte demandante, presento escrito de informes acompañada de anexos (folios 71 al 87).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2019, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escritos por ningunas de las partes ni por si, ni a través de apoderados, fijándose la oportunidad para dictar sentencia (folio 88).

DE LA DEMANDA

En fecha 27 de Febrero de 2019, la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, debidamente asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, presentó escrito de demanda, mediante el cual expresa que a partir del año 2017, se presentan situaciones de hecho con el apartamento 3-D, ubicado exactamente en la parte superior del apartamento 2-D, habitado por la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN. La propietaria del apartamento 3-D, Piso 3, es la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa en fecha 29/09/2001, quedando registrado bajo el N° 36, Folios desde 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año 2001. Los linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 3-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral del galpón de Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral del taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de las escaleras, área de circulación y fachada anterior interna.
PRIMER EVENTO:
A mediados del mes de Agosto del año 2017, se entablan remodelaciones en el apartamento 3-D; que como ya han mencionado se encuentra ubicado exactamente en la parte de arriba del apartamento habitado por la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, a medida que van realizando los trabajos en el apartamento propiedad de la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, comenzó a notarse manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño que se encuentra ubicado dentro de la habitación principal del apartamento donde reside la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN siendo mas evidente los daños con el diuturno paso de los días.
SEGUNDO EVENTO:
Un nuevo acontecimiento se genera el veintiuno de Julio de dos mil dieciocho; evento que se relaciona directamente con las labores de remodelación que se realizan en el apartamento 3-D, produjeron una carga importante de deshechos, como lo son las paredes, baldosas, polvo y cualquier otro material utilizado como mezcla para el cemento, como lo son la arena y tierra, o pegamento especial para las baldosas o azulejos que decoran paredes y sirven para impedir la filtración de los líquidos como el agua en el apartamento del edificio donde vive la demandante, en esta misma fecha se comienza a inundar el piso de la cocina del apartamento 2-D, y empiezan a salir aguas sucias no potable por los desagües de la cocina que normalmente sirven para botar el agua utilizada para la limpieza en general el espacio que conforma la cocina. Así mismo deja dice ser la primera vez que ocurre este evento en el apartamento de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, en los mas de 10 años de vivir ahí.
TERCER EVENTO:
Los problemas desaparecen solamente durante unos pocos días, solo para reaparecer e incrementar de manera inaguantable, tornándose cruel e inhumano, ya que en horas de la tarde del sábado 28/07/2018 volvió a comenzar el brote de agua incrementándose poco a poco hasta tal punto que se regó por todo el apartamento, inundando nuevamente al pasillo del piso 2 y para posteriormente caer como cascada por las escaleras hasta llegar a planta baja.
A consecuencia de esto se ve en la obligación de buscar un plomero que pueda solucionar el asunto, como en efecto sucedió. El trabajo realizado fue la introducción de una guaya en el centro de piso de la cocina, llamado también punto de piso, para que removiera lo que estaba obstruyendo la cañería y corriera el agua como sucede en correcto funcionamiento de estos desagües.

CUARTO EVENTO:
La última situación de hecho que se ocurre, se produce el 21/01/2019, este día nuevamente se presenta en el techo de la cocina humedad y manchas de humedad tanto en el techo de la cocina como en el baño de la habitación adjunta a la cocina, comenzando a desprender fragmentos del techo e inundado totalmente el apartamento 2-D en iguales condiciones que la ultima vez, es decir, comienza por desbordarse agua negras con un olor fétido, alcanzando luego el pasillo por el cual se tiene acceso al apartamento 2-D, bajando por las escaleras hasta llegar a planta baja.
En total, estiman que las reparaciones tanto materiales, así como también los daños emergentes como morales es por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.186.914,10) o TRECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 363.936), monto en el cual estima la presenta acción haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, lo cual pide formalmente, que también estaría obligada a satisfacer.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al libelo de demanda acompañó:

1.-. Resultado del examen practicado en el laboratorio Los Llanos, C.A, de fecha 31 de julio de 2018 (folio 21).

En el escrito de promoción de Prueba de fecha 31/05/2019
De las pruebas documentales ratificadas
1° Ratifico documento público, acta de nacimiento en copia certificada de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, N° 280, de fecha 02/08/1972 inserta en el libro de nacimiento del Registro Civil del Municipio Ospino estado Portuguesa.
2° Ratificó documento publico administrativo de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente N° 0002-2013, de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN, registro de información fiscal actualizada J-40054167-6, comprobante N° 201903B0000040280148.
3° Ratificó documento Publico, titulo de propiedad, del apartamento 2-D ubicado en el edificio Los Jabillos, del conjunto Residencial el Parque, piso 2 situado en la avenida 17, con avenida 18 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
4° Ratificó documento público de título de propiedad del apartamento 3-D ubicado en el edificio Los Jabillos, del conjunto Residencial el Parque, piso 3 situado en la avenida 17, con avenida 18 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
5° Ratificó documento publico consistente en la inspección extrajudicial folio 45 al 56 de fecha 18/01/2019.
6° Ratificó documento público que trata de la inspección extrajudicial folio 57 al 69, de fecha 31/01/2019.
7° Ratificó documento público del acta de nacimiento de la ciudadana FREYMARY APARECIDA GONZALEZ DUARTE, según consta en el acta de nacimiento N° 2457 de fecha 06/09/1983, de los libros de Registro Civil ubicado en la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
8° Ratificó y promovió documento público consistente en la inspección judicial que se encuentra en el cuaderno separado de medidas cautelares de fecha 26/04/2019.
De la promoción
De las promovidas de las pruebas documento público
9° Promovió documento público con fundamento al principio de notoriedad judicial y al hecho notorio judicial, promovió la sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del expediente N° 2018-000633 con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ de fecha 28/07/2019.
10° Promovió documento público administrativo del Formulario para Autoliquidación Sobre Sucesiones, formula 32, N° 00235553, Expediente 0002-2013, de fecha 09/01/2013, de la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN.
11° Promovió prueba de experticia, practicada sobre el bien inmueble ubicado en el edificio Los Jabillos, del conjunto residencial El Parque piso 2 signado con nomenclatura 2-D situado en la avenida 17, con avenida 18 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
12° Promovió inspección Judicial en el bien inmueble signado con nomenclatura 2-D ubicado en el edificio Los Jabillos, del conjunto residencial El Parque situado en la avenida 17, con avenida 18 de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa.
13° Promovió documento público administrativo del Registro de Información fiscal actualizado N°J-40054167-0 DE LA SUCESION DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN de comprobante N° 201903B0000040280148.
14° Promovió documento público administrativo del Registro de Información Fiscal actualizado de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN N° 1115491608-ZZS, de comprobante N° 201803F0000037120663.
15° Promovió documento Público administrativo del Consejo Comunal “LA CANAL”, carta de residencia de la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN de fecha 14/05/2019.
16° Promovió documento público Administrativo de la resolución del SENIAT, de fecha 14/05/2013.
17° Promovió documento público administrativo del Consejo Nacional Electoral, planilla número 11089120120224102949, de fecha 24/02/2012.
18° Promovió documento público de la Empresa CORPOELEC, N° DE CONTRATO 2786759, FACTURA SERIE 06c1000000012084246, de fecha 07/09/2012.
De las ratificaciones
De las pruebas privadas ratificadas
19° Ratificó documento privado que consiste en el informe médico de la operación que fue realizado en fecha 21/06/2018, por causa de una histerotomía.
20° Ratificó documento privado que consiste en el récipe médico, de fecha 30/07/2018.
21° Ratificó documento privado correspondiente a la orden para realizar examen de laboratorio.
22° Ratificó documento privado en el cual se observan los resultados del examen practicado en el laboratorio Los llanos, C.A.
23° Ratificó documento privado que consiste en récipe médico para comprar el medicamento, recetado el mismo día viernes 03/08/2018.
24° Ratificó documento privado que consiste en el informe presentado por el médico tratante Dr. HENDRICK ENRIQUE LUKER PEREZ.
De la promoción
De las pruebas Privadas Promovidas

25° Promovió documento privado que consiste en el informe del psicólogo, relacionado con el tratamiento al que está sometida la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN.
26° Promovió documento privado de Alcides Javier Orellano, Registro de Información fiscal número V-05955318-2, afiliados al servicio de taxi Quality.
27° Promovió documento privado de la factura N° 0069392, monto 12.500.000,00 (referente a un cultivo y otros) practicado en Laboratorio Los Llanos, C.A.
28° Promovió documento privado de la factura N° 002374, emanado por Doctor, (médico Ginecólogo) HENDRICK ENRIQUE LUKER PEREZ.
29° Promovió documento Privado de la Empresa INTER (CORPORACION TELEMIC C.A).
30° Promovió documento privado de la factura N° 000059 de fecha 08/08/2018, del servicio plomería y destapa cañería emanado por la Asociación Cooperativa Servicios Portuguesa 2013 R.L
31° Promovió prueba de informe, solicito que este digno Tribunal traslade a la Superintendecia de Bacon (SUDEBAN).
32° Promovió prueba de informe al laboratorio Los Llanos, C.A.
33° Promovió presupuesto con los cálculos a base de la estimación en que se fundamentó la cuantía de la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
34° Roger Enrique Rojas Espinoza.
35° Jennifer Peña Torre.
36° Fernando Monsalve Henao.
37° Oswaldo José González Vásquez.
38° Humberto Namias.
39° Lenny Alexander Henríquez Mendoza.
40° Harry Giampiero Sambrano Chirinos.




DEL AUTO APELADO

La Juez a quo, admite las pruebas promovidas por la parte actora, excepto las que se niegan su admisión por las razones que señala:
“…1º) Acta de nacimiento de la demandante; 2°) Certificación de solvencia de Sucesiones y Donaciones, expediente N°0002-2013 de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen; 3°) documento de propiedad del apartamento 2-D del Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; 4°) documento de propiedad del apartamento 3-D del edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, piso 3, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa;7°) Acta de Nacimiento de la ciudadana FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE; Sobre dichas pruebas este Tribunal niega su admisión por impertinente por cuanto las mismas no tienen nada que ver con el hecho controvertido en la presente causa toda vez que lo que se discute es Reclamación de daños…
“ 8) Documento Público consistente en la Inspección Judicial que se encuentra en el Cuaderno Separado de Medidas; sobre esta prueba este Tribunal niega la misma por no constar en acatas de la causa principal…”
“…9) Documento Público con fundamento al principio de notoriedad judicial y al hecho notorio judicial, promovió como prueba la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro° 2008-000633;
10) Documento Público administrativo del Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesión formula 32, N° 00235553, Expediente: 002-2013 de fecha 09/01/2013 de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen;
14) Documento Público administrativo del Registro de Información Fiscal de la ciudadana FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE;
15) Documento Público Administrativo Carta de Residencia de Consejo Comunal “La Canal” expedida a favor de FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE;
16) Documento Público Administrativo Resolución del SENIAT de fecha 14/05/2013;
17) Documento Público Administrativo del Consejo Nacional Electoral, Planilla número 11089120120224102949 de fecha 24/02/2012;
18) Documento Público Administrativo de la empresa CORPOELEC N° de Cuenta Contrato 2786759, Factura Serie 06C1000000012084246 de fecha 07/08/2012. Sobre estas pruebas antes indicadas este Tribunal niega las mismas por impertinentes toda vez que lo que se discute en el presente juicio es Reclamación de Daños y sucesiones…
31) Prueba de Informe a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN); sobre esta prueba este Tribunal niega la misma por impertinente por cuanto no tiene nada que ver con lo que se pretende probar en el hecho controvertido; 32) Prueba de Informe del Laboratorio Los Llanos C.A. Este Tribunal admite dicha prueba previa valoración en la definitiva.
33) Presupuestos con los cuales pretende probar que los cálculos para la estimación la cuantía de la presente demanda. Este Tribunal niega la admisión de la presente prueba por cuanto dichos alegatos no necesitan ser probados…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Comenzamos por señalar que lo que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional, es la apelación parcial, oída en un solo efecto, que según se desprende de los recaudos (copias certificadas), que forman la presente causa en esta instancia, la misma fue ejercida por la parte actora, ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, asistida de abogado, en un juicio de daños materiales, daños emergentes y daño moral, le sigue a la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA.
Al efecto dispone, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Así que atención a la norma citada, y en base a los recaudos que conforman esta causa, precisamos que la apelación que aquí nos atañe, fue ejercida para atacar de forma parcial, el auto mediante el cual el juzgador a quo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, le negó la admisión de las siguientes pruebas:
“…1º) Acta de nacimiento de la demandante; 2°) certificación de solvencia de Sucesiones y donaciones, expediente N° 0002-2013 de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen; 3°) documento de propiedad del apartamento 2-D del Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; 4°) documento de propiedad del apartamento 3-D del edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, piso 3, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa; 7°) acta de nacimiento de la ciudadana FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE.
En este caso dichas pruebas las negó por impertinente, pues a su criterio “…las mismas no tienen nada que ver con el hecho controvertido en la presente causa toda vez que lo que se discute es Reclamación de daños…”
8) Documento Público consistente en la inspección Judicial que se encuentra en el cuaderno separado de medidas”
Esta la negó por “no constar en actas de la causa principal”.
“…9) Documento Público con fundamento al principio de notoriedad judicial y al hecho notorio judicial, promovió como prueba la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nro° 2008-000633;
10) Documento Público administrativo del Formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesión formula 32, N° 00235553, Expediente: 002-2013 de fecha 09/01/2013 de la Sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen;
14) Documento Público administrativo del Registro de Información Fiscal de la ciudadana FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE;
15) Documento Público Administrativo Carta de Residencia de Consejo Comunal “La Canal” expedida a favor de FREYMARY PARECIDA GONZALEZ DUARTE;
16) Documento Público Administrativo Resolución del SENIAT de fecha 14/05/2013;
17) Documento Público Administrativo del Consejo Nacional Electoral, Planilla número 11089120120224102949 de fecha 24/02/2012;
18) Documento Público Administrativo de la empresa CORPOELEC N° de Cuenta Contrato 2786759, Factura Serie 06C1000000012084246 de fecha 07/08/2012.
En este caso, las mismas fueron negadas por “impertinentes toda vez que lo que se discute en el presente juicio es Reclamación de Daños y sucesiones”
31) Prueba de Informe a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN); niega la misma por impertinente por cuanto no tiene nada que ver con lo que se pretende probar en el hecho controvertido;
33) Presupuesto con los cuales pretende probar que los cálculos para la estimación la cuantía de la presente demanda”
En este caso, su admisión fue negada “por cuanto dichos alegatos no necesitan ser probados”.
En cuanto a las pruebas libres, que según el a quo, fueron promovidas en el escrito que obra a los folios 158 vuelto al 159, fue negada la admisión de la prueba contenida en el numeral 4, “por cuanto las nombra más no las acompaña el escrito de fecha 03 de junio del presente año.”
Así las cosas, es oportuno señalar que, las pruebas constituyen el medio idóneo para que las partes logren demostrar los hechos alegados, y son presupuesto necesarios para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.
De allí que el acto de promoción de pruebas constituye el mecanismo procesal que tienen las partes para aportar al proceso, los medios que ilustren al juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la admisión de las pruebas promovidas, para su posterior valoración, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso, mediante su admisión, salvo que la mismas sean ilegales o impertinentes.
En tal sentido, resulta de vital relevancia reseñar el hecho de que las partes tienen derecho a promover todo medio de prueba, siempre que éstas no sean contrarias al orden público, no esté expresamente prohibido por la ley, y que no sean ilegales o impertinentes.
Así lo disponen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
Artículo 395.- “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Por lo que partiendo de lo señalado en el artículo 398 ejusdem, toda prueba promovida en el proceso, debe ser admitida, salvo prueba en contrario.
De allí que la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, los medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
Mientras la admisión de la prueba se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la demostración de los hechos que han formado parte del proceso, la no admisión es un juicio definitivo que les impide acceder al proceso con carácter terminante.
Por eso, que solamente se permita impedir con esta actuación, las pruebas que sean evidentemente sin lugar a dudas, ilegales o impertinentes.
Esta manifiesta ilegalidad debe estar fundada, ya sea en una norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o ya sea en la palpable y clara prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
En tanto, la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
Es deber del juez interpretar las garantías procesales constitucionales, y dentro de ellas el derecho a la prueba, de una forma amplia y evitar restricciones a la hora de su aplicación. ASI SE DECIDE.
Por su parte, en este orden de ideas, en el caso Jesús Hurtado y Nury Narda Machado De Hurtado, en sentencia Nº 513 de fecha 14 de abril del año 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).
(…)
Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes.
(…)
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

En base a todas las consideraciones anteriores, y conforme lo expresado, podemos precisar que de los argumentos expuestos por la juzgadora a quo, para negar la admisión de las pruebas identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 31, del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte, no se desprenden de ellos, de modo alguno, que las mismas se encuentren incursas en las causales para su inadmisión, es decir, que sean manifiesta o groseramente ilegales o impertinentes, toda vez que constituyendo las pruebas unas de las garantías procesales constitucionales, su admisión no puede ser restringida a la hora de su admisión, independientemente de que en la oportunidad de su evacuación, se observe que la prueba tiende a probar hechos que se alejan del tema probatorio, de los hechos controvertidos; caso en el cual así deberá dejarlo establecido en la sentencia definitiva.
En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, por el cual el proceso no debe estar sujeto a formalidades no esenciales, más aún, como en el caso de autos, cuando el Juez, para decretar la inadmisibilidad de las referidas pruebas, lo hace sin ahondar en los motivos por los que considera que las mismas no deben ser admitidas este juzgador está obligado a establecer que la juzgadora a quo, no ajustó su conducta a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente, ni a los criterios jurisprudenciales vigentes, aquí citados, lo que trae como consecuencias que, este juzgador ordena que, las pruebas promovidas bajo los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 31, del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte, deben ser admitidas, en cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora en cuanto a la prueba contenida en el numeral 33 del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte, que fuese negada su admisión, toda vez que dichos alegatos no necesitan ser probados, este juzgador, debe establecer que, como quiera que no se desprende de los recaudos de autos, que la cuantía haya sido impugnada, por tanto que se requiera establecer los presupuestos para determinar la cuantía exigida para establecer la competencia del juzgado a quo, es indudable, que la prueba así promovida debe ser inadmitida por impertinente. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral 4, de las pruebas libres, que según la juzgadora a quo, obra a los folios 158 y 159, que se refieren a unas actas, y que fuera negada su admisión, toda vez que las mismas no fueron acompañadas al escrito de pruebas, debe este juzgador establecer que como quiera que no consta en autos las copias certificadas de dicho escrito, ni consta las referidas actas, siendo una obligación para el apelante, que le fue oída la apelación en un solo efecto, el de señalar las copias conducentes para ser remitidas al superior, para que, quien juzga en segunda instancia, se forme un criterio ajustado a derecho, se debe considerar que con relación a este punto de la apelación, la apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos precedentes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación parcial, interpuesta en fecha 21/06/2019, por la ciudadana abogada ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ, parte demandante, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2019, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 31, del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, el auto dictado en fecha 19/06/19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en cuanto negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18 y 31, del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte, en consecuencia SE ORDENA al a quo, admitir las mismas.
TERCERO: SE CONFIRMA en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas señaladas en el numeral 33 del escrito de pruebas que obran a los folios del 98 al 101 fte, y la del numeral 4, que obra a los folios 158 al 159, referidas a las pruebas libres.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 p.m.
(Scria.)

HPB//ELDEZ/mp