REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
209º y 160º
ASUNTO: Expediente N°: 3668
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.549.160.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA, en ejercicio, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.730.
PARTE DEMANDADA: MARIA LAURA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-174.931.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2019, por la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, parte actora, asistida por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 219, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 04 de abril de 2019. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal Sobre el inmueble constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 3-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que a la pared perimetral Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de escaleras, área de circulación y fachada anterior interna; documentado como propiedad de la demandada MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 20001, bajo el Nº 36, Folios 1785 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre.”…
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida en este acto por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Daños Materiales, Daños Emergentes y Daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, (folios 01 al 20).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril de 2019, procedió a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble objeto de la demanda, y ordenó se librar oficio y formar cuaderno de medidas. (folios 21 y 22).
Mediante oficio Nº 0850-58, de fecha 04 de abril de 2019, dirigido al Registrador Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado portuguesa, en la oportunidad de participar, que el Tribunal de la causa acordó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda. (Folio 23).
En fecha 08 de abril de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, actuando en carácter de apoderado de la ciudadana María Duarte Ferreira, parte demandada, presentó escrito ante el tribunal a quo, en el cual hace oposición a la Medida Cautelar, dictada en la causa Nº 2019-010, en la cual se dicto medida de prohibición de enajenar y gravar. Acompaño anexos (Folios 25 al 36).
El Juzgado A quo, por auto de fecha 09 de abril de 2019, negó la prohibición a la demandada la salida del país, y en cuanto a la continuación de las obras de remodelación del apartamento 3-D, ordenó ampliar la prueba sobre la realización de dichas obras de remodelación, así como también los daños que afirma ocasionan al apartamento 2-D. (folio 37 y vto).
En fecha 10 de abril de 2019, la ciudadana Zuhaila Daboin, parte actora, asistida en este acto por el abogado Alberto Leal, presento diligencia en la cual consignó el documento expedido por el Registro Publico de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde consta la nota marginal de la medida cautelar, (Folios 38 al 46).
En diligencia de fecha 10 de abril de 2019, la parte actora, asistida de abogado, contradijo la impugnación pretendida por el demandado, en la oposición de la medida cautelar, (Folio 47).
En fecha 11 de abril de 2019, la ciudadana Zuhaila Daboin, parte actora, asistida en este acto por el abogado Alberto Leal, presento escrito de promoción de pruebas, (Folios 48 y 49).
En fecha 11 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Julio César Castellano Pacheco, presento escrito de promoción de pruebas, (Folio 50).
Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió las pruebas presentada por la parte actora, y en cuanto a la inspección judicial fijó el segundo día de despacho siguiente para su constitución. Y en lo referente al escrito de oposición presentado por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en su carácter de apoderado demandado, serán apreciados en la sentencia definitiva, (folio 51).
En fecha 22 de abril de 2019, la ciudadana Zuhaila Daboin, parte actora, asistida en este acto por el abogado Alberto Leal, presento escrito ratificando las pruebas promovidas, (Folios 52 al 54).
En fecha 23 de abril de 2019, siendo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, se traslado y constituyo el Tribunal en el edificio los Jabillos, del conjunto residencial El Parque, estando el Juez y los solicitantes, con el practico en la entrada del departamento 3-D, se toco la puerta y el timbre y nadie atendió, por lo que no fue posible realizar la inspección, (folio 55).
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2019, la apoderada actora solicito al A quo se lleva a cabo nuevamente la inspección judicial, (folio 56).
En auto de fecha 24 de abril de 2019, el tribunal de la causa acordó el segundo día de despacho siguiente a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en el sitio señalado para realizar la inspección solicitada, (folio 57).
En fecha 26 de abril de 2019, siendo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial, se traslado y constituyo el Tribunal en el edificio los Jabillos, del conjunto residencial El Parque, se toco la puerta y el timbre y nadie atendió, y se llevo a cabo la inspección solicitada, (folio 58).
En fecha 30 de abril de 2019, la parte actora presento diligencia a fin de consignar 32 fotografías tomadas de la inspección judicial realizada en fecha 26 de abril de 2019, (folios 59 al 63).
En fecha 07 de mayo de 2019, siendo el día para dictar sentencia, el Tribunal A quo se percató que en el cuaderno de medidas, no consta el libelo de la demanda, es por lo que ordena agregar el mismo a las actas del expediente, (folio 64).
En auto de fecha 20 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, (folio 67).
En fecha 27 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria en la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 04 de abril de 2019. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal Sobre el inmueble constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 3-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que a la pared perimetral Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de escaleras, área de circulación y fachada anterior interna; documentado como propiedad de la demandada MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 20001, bajo el Nº 36, Folios 1785 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre.”… (Folios 68 al 73).
Mediante diligencia, de fecha 03 de junio de 2019, la ciudadana Zuhaila Daboin, parte actora, asistida en este acto por el abogado Antonio José Gámez Espinoza, apeló de la sentencia dictado en fecha 27 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folio 76).
En fecha 05 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, dando cumplimiento mediante oficio Nº 0850-84, (folios 78 y 79).
Recibido el expediente en fecha 14 de junio de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (Folios 80 y 81).
En fecha 01 de julio de 2019, siendo el día para presentar informes, se dejo constancia que la parte demandante asistida de abogado, presentó escrito de informes, y que parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 82 al 89).
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 27 de febrero de 2019, la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida en este acto por el abogado Alberto Gregorio Leal Suárez, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Daños Materiales, Daños Emergentes y Daño Moral, contra la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, en dicho escrito señala y expone:
Que la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, habita, es poseedora y coheredera del departamento signado con la nomenclatura 2-D, ubicado en el Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que da a la pared perimetral Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de escaleras, área de circulación y fachada anterior.
Que dicho inmueble le perteneció en vida a la ciudadana Auxiliadora del Carmen Daboin, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, de fecha siete de diciembre de 1990, registrado bajo el Nº 09, Folios 01 al 07, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa, y forma parte de la sucesión Daboin Auxiliadora del Carmen.
Que a partir del año 2017, se presentaron situaciones de hecho con el apartamento 3-D, propiedad de la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, ubicado en la parte superior del apartamento 2-D.
Que en agosto de 2017, comenzaron a realizar remodelaciones en el apartamento 3-D, y a medida que realizan las mismas, que comienzan a notarse manchas de humedad y filtraciones en el techo de la cocina, en el techo de la habitación adjunta a la cocina y en el techo del baño de la habitación principal del apartamento 2-D, donde reside la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, que es por ello que la demandante buscó la manera de comunicarse con la propietaria del departamento 3-D, para que respondiera por la situación, solo logrando comunicarse con el encargado de las remodelaciones al apartamento, identificado con el nombre Hugo, no proporcionando éste ningún detalle de la propietaria y que tampoco les permitió la comunicación directa con la misma. Que con transcurrir de los días los daños se intensifican y no obtienen respuestas de la propietaria o del encargado de las remodelaciones.
Que un nuevo acontecimiento se generó el día 21/07/2018, evento que según está relacionado directamente con las labores de remodelación que se realizan en el apartamento 3-D, produciendo una carga importante de deshechos. Que en dicha fecha se comienza a inundar el piso de la cocina del apartamento 2-D, y empiezan a salir aguas sucias no potables de los desagües de la cocina, siendo la primera vez que eso sucedía, procediendo la propietaria a realizar lo recomendado por los expertos aplicar un químico, lo cual generó que se agravara el suceso, y que comenzara a brotar con mas fuerza el agua sucia, afectando a mas vecinos. Es por ello que buscan un plomero que pudiera solucionar el problema.
Que de este nuevo hecho le notificaron al encargado de la remodelación, el cual se negó a responder por los daños ocasionados.
MEDIDA CAUTELAR
“…muy respetuosamente solicitamos a usted ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, según lo dispone el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. El bien inmueble para el cual se solicita esta medida esta ubicado en el edificio Los Jabillos, Conjunto Residencial El Parque, Piso 3, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la Ciudad de araure, Municipio Araure, estado Portuguesa; se trata de un apartamento signado con el Nº 3-D, cuya propietaria es la ciudadana MARÍA LAURA DUARTE FERREIRA, cedula de identidad numero E-174.931, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, del estado Portuguesa, en fecha veintinueve de junio de dos mil uno (29/06/2001) quedando registrado bajo el Nº 36, Folios desde el 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año dos mil uno…”
PETITORIO
Con razones de hecho y de derecho, procedió a demandar la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin a la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, para que indemnice a la demandante por concepto de daño material, daño emergente y daño moral, en las siguientes cantidades:
1. Daño Material:
• La cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cinco mil Ciento Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.155.104,24), por concepto de daños producidos a la estructura como los daños en el techo, las paredes, el piso y la puerta del apartamento 2-D.
2. Daños Emergentes:
• La cantidad de Treinta y Un Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 31.568,00), por concepto de pagos realizados al plomero por destapar las cañerías obstruidas por los desechos de la construcción.
• La suma de Ochenta y Un Céntimos (Bs. 0,81), por concepto de consulta médica y cura de la infección provocada por el estado de insalubridad a consecuencia de la inundación de aguas negras ocurrido en el apartamento 2-D.
• La suma de Ciento Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 125,00), por concepto de gastos de examen de laboratorio para diagnosticar el tipo de bacteria adquirida.
• La suma de Un Bolívar con Cero Cinco Céntimos (Bs. 1,05), por concepto de gastos de medicinas para combatir la infección adquirida.
• La cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 45,00), por pagos de taxis por traslado ida y vuelta a la clínica para realizar el tratamiento de cura.
• La cantidad de Setenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 70.000,00), pagados al psicólogo, por concepto de tratamiento para poder superar el estado emocional generado por lo vivido.
3. Daño Moral:
• Según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, estiman el daño moral causado a la demandante, como consecuencia de los hechos, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En total estiman la demanda por los daños materiales, daños emergentes y daño moral, en la cantidad de Seis Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Catorce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.186.914,10) o Trescientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Seis Unidades Tributarias (UT 363.936), monto en la cual estiman la presente demanda.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 08 de abril de 2019, el abogado Julio César Castellano Pacheco, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Duarte Ferreira, parte demandada, presentó escrito ante el tribunal a quo, en el cual hace oposición a la Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Que al examinar el escrito libelar, en el cual fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar, que fue fundamentada al fumus bonis iuris. Cabe destacar que el fumus bonis iuris no se puede considerar demostrado en el caso de marras, solo con la comprobación del carácter de heredera de la demandante, puesto que la pretensión no consiste en algún asunto relativo a la herencia, como sería en un caso de partición de herencia.
Que siendo este un caso de daños emergentes, morales y materiales, y no de asuntos hereditarios, por lo que se debe demostrar la verosimilitud de dichos daños, entre ellos la relación que existe entre los daños y la persona a quien se le atribuyen, en consecuencia, no basta con demostrar la cualidad de heredera para el decreto de la medida.
Que la demandante, peticionó la medida, alegando que se satisface el fumus bonis iuris, con tan solo demostrar el carácter de heredera, argumentando que con eso es suficiente para considerar que tiene el mejor interés en salvaguardar el inmueble propiedad de la herencia, y que además debió alegar que por la ocurrencia de los daños presentando pruebas que acredite en autos la verosimilitud del derecho alegado.
Que a pesar de que la parte demandante no alegó tal aseveración, el juzgador consideró el requisito in comento, porque lo encuentra comprobado en autos, a los efectos cautelares, la ocurrencia del daño por el que se pretende la indemnización, lo cual, según alega no ha sido alegado por la demandante.
Que con respecto al periculum in mora, la parte demandante, alegó que el mismo se satisface según su decir, “…ha sido imposible para mi cliente hablar directamente con la demandada y los terceros quienes han hecho presencia en su nombre se limitan a señalar que ella no reconocerá los daños que han producido los reparaciones del apartamento 3-D; todo esto lo que da a entender que tratará de no cumplir con esa obligación que le ordena la ley; en otras palabras, tratara de evitar el cumplimiento del fallo definitivo…”
Consideró en este escrito la demandada, que no debió el juez a quo considerar que el hecho de que el demandante sea propietaria del inmueble, esta tenga la intención de vender el mismo, con el único propósito de no dar cumplimiento a la sentencia que pudiera dictarse.
Ya que la acción se trata de una demanda por indemnización de daños, que según no guarda relación con la propiedad del inmueble sobre el cual se dictó la medida de manera que la parte demandada bien pudiera dar cumplimiento al fallo, y no necesariamente tendría que proceder a la ejecución forzosa de un embargo.
“Mención especial merece: Impugnamos la representación invocada por la accionante, en virtud que no esta adecuada su actuación dentro de las previsiones del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la representación invocada, de acuerdo a la norma citada, se refiere, expresamente al heredero por su coheredero, a las actuaciones referidas en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño en lo relativo a la comunidad, en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto no esta conformado el litisconsorcio activo necesario.”
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada en la presente causa en fecha 04 de abril de 2019. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de Enajenar y Gravar acordada por este Tribunal Sobre el inmueble constituido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 3-C; SUR: Fachada lateral izquierda que da a la pared perimetral galpón Kamal Zoghbi; ESTE: Fachada posterior que a la pared perimetral Taller Benito y área de circulación de vehículos; OESTE: Zona de escaleras, área de circulación y fachada anterior interna; documentado como propiedad de la demandada MARIA LAURA DUARTE FERREIRA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 20001, bajo el Nº 36, Folios 1785 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a parte actora, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia, conforme a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.…”
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La parte demandante presentó con el escrito de fecha 10 de abril de 2019, los siguientes documentales:
• Copias certificadas del documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29/06/2001, bajo el N° 36, Folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2001 (folios 39 al 46).
En escrito de fecha 11 de abril de 2019, la parte demandante ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos con el libelo de demanda: folios 48 y 49
• Acta de nacimiento de la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, N° 280, de fecha 02 de agosto de 1972, inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
• Certificado de Solvencia De Sucesiones Y Donaciones, expediente N° 0002-2013.
• Documento de propiedad del apartamento 2-D. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 07 de diciembre de 1990. registro bajo el N° 09, Folios del 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año 1990.
• Copias certificadas del documento de propiedad del apartamento 3-D, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2001. registro bajo el N° 36, Folios del 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo X, Segundo Trimestre del año 2001.
• Inspección extrajudicial de fecha 18 de enero de 2019.
• Inspección extrajudicial de fecha 31 de enero de 2019.
• Promovió la realización de una INSPECCION JUDICIAL, al apartamento 3-D, propiedad de la ciudadana María Laura Duarte Ferreira, ubicado en el Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa.
Pruebas estas que no constan en autos.
En escrito de fecha 22 de abril de 2019, la parte demandante ratificó todos y cada uno de los medios probatorios que fueron promovidos con el libelo de demanda: folios 52 al 54
• Documento Público del acta de nacimiento de la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, N° 280, de fecha 02 de agosto de 1972, inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la ciudad de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Esta instrumental debe ser desechada por no ser pertinente
• Documento Público administrativo del Certificado de Solvencia De Sucesiones Y Donaciones, expediente N° 0002-2013.
• Documento Público o titulo de propiedad.
• Documento privado que contiene el informe Médico de la ciudadana Zuhaila Daboin.
• Documento privado que consiste el Informe del Psicólogo, al que fue sometida la ciudadana Zuhaila Daboin.
• Documento público que contiene la inspección extrajudicial de fecha 18 de enero de 2019.
• Documento público que contiene la inspección extrajudicial de fecha 31 de enero de 2019.
• Documento privado que consiste en el récipe médico.
• Documento privado sobre la orden para realizar examen de laboratorio.
• Documento privado de los resultados de los exámenes de laboratorio.
• Documento privado que consiste en el informe presentado por el médico que realizó las curas a la ciudadana Zuhaila Daboin.
• Documento privado de la Factura por las medicinas compradas.
Pruebas estas que no constan en autos, por lo tanto no pueden ser apreciadas en esta incidencia. ASI SE DECIDE.
Pruebas presentadas con la diligencia de fecha 30 de abril de 2019:
• Fotografías tomadas por la experta Fotógrafa Neisy Fabiola Venegas Pérez, correspondiente a la Inspección Judicial realizada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2019 (folios 60 al 63)
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según lo que se ha desprendido del estudio de las presentes actuaciones, lo que motiva el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, lo es la apelación interpuesta por la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, asistida por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, en fecha 03 de junio de 2019, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2019, en el cuaderno separado de medidas, y que fuese aperturado con ocasión del juicio que por Daños Materiales, Daños Emergentes y Daño Moral, intentó la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, en contra de la ciudadana María Laura Duarte.
En este caso, la decisión apelada declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en el presente cuaderno de medidas, en fecha 27 de mayo de 2019, y que recayera sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio Los Jabillos, del Conjunto Residencial El Parque, Piso 2, situado en la avenida 17 con avenida 18 de la ciudad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, y que le pertenece a la demandada según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 29 de junio de 2001, bajo el N° 36, Folios 1785 al 181, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre, cautelar que fue participada al Registrador Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según oficio No. 0850-58, de fecha 04 de abril de 2019.
Así las cosas, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la juez a quo, al declarar con lugar la oposición a la medida cautelar nominada de enajenar y gravar, actúo ajustada a derecho, o no lo hizo, por tanto, establecer si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En este caso, comenzamos por señalar que como quiera que, uno de los objetos de las cautelares es la de restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es necesario verificar que se le haya dado estricta observancia a las disposiciones legales que regulan dicha incidencia.
De lo anterior, emerge en materia de medidas preventivas por efecto del recurso ordinario de apelación, la obligación para los jueces superiores, de revisar nuevamente la solicitud de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de las condiciones o presupuestos conforme lo establece nuestras normas adjetivas, para efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.
En este caso, es indispensable para una mejor comprensión del asunto señalar que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, las medidas preventivas nominadas, tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Entonces, señalamos que las medidas preventivas son figuras jurídicas procesales, que constituyen instrumentos dirigidos a la previsión, con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues, la instrumentalidad de las medidas cautelares, una de sus características esenciales, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.
La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Conforme a lo anterior se observa que las medidas cautelares para decretarlas debe existir un juicio principal, es decir, no se puede pretender un proceso cautelar autónomo, sino que deben ser accesorias o dependientes de la acción principal, por lo que analizar las pruebas conforme a la valoración que requiere el oponente va más allá de la instrumentalidad de la medida, pues es en el juicio principal que el juez determinará sobre la procedencia de la prueba y las reglas de su valoración, siendo que en la oportunidad cautelar los elementos probatorios que cursan en autos generan sólo una presunción que puede ser desvirtuada con los argumentos y pruebas de la parte contra quien obra en la medida, más allá de la impugnación que podría realizar en el juicio principal.
Aquí es importante señalar que, las medidas cautelares forman parte de un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, cuyo objeto primordial viene dado para garantizar la ejecución del fallo, cuando exista riesgo manifiesto de que ésta ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial, siempre y cuando el solicitante acredite tener buen derecho.
El objeto fundamental de las medidas cautelares -y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así pues, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “tutela judicial efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República, al garantizar la ejecución del fallo.
Para entender y resolver lo aquí debatido, se hace menester resaltar sentencia de la Sala Político – Administrativa, en sentencia N° 02485, de fecha 09 de noviembre de 2006 (Caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos CANATAME; que entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…en primer lugar, destaca el carácter accesorio de la medida cautelar respecto del juicio principal lo cual condiciona naturalmente la eficacia de estas medidas preventivas a la existencia de un pronunciamiento judicial que constituya titulo ejecutivo, vale decir que estas medidas mantienen su vigencia hasta el momento en que el fallo decisorio haya adquirido firmeza y por tanto sea plenamente ejecutable ….omisis ”De acuerdo a lo expuesto si el animo de la norma es garantizar las resultas del juicio, no existe argumento suficiente para sostener que las medidas cautelares pierden vigencia por el sólo hecho de dictarse sentencia definitiva sobre el juicio principal, si no que se requiere demostrar que el aludido pronunciamiento quedó firme, bien sea en razón de una decisión en última instancia o ante la falta de impugnación del referido pronunciamiento a través del ejercicio de los medios recursivos previstos en la ley …” Omisis
Dicho fallo fue ratificado por la misma Sala en sentencia de fecha 01 de julio de 2009, N° 00959, en relación a que la finalidad de las medidas cautelares y sus normas, es la de garantizar las resultas del juicio.
Conforme al resultado del análisis de dichos fallos, y a todo lo expuesto, el cual comparte este juzgador, no hay dudas en señalarse que el objeto de las medidas preventivas, es garantizar las resultas favorables de un proceso, protegiendo a una de las partes, de la actuación ilegítima de la otra parte contendiente en un proceso judicial, en tanto que la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “garantía constitucional de la tutela judicial efectiva”.
Ahora bien, establecido como ha sido el carácter instrumental de las medidas, su condición de accesoria, y su finalidad de asegurar la futura ejecución del fallo, debemos escudriñar la norma adjetiva civil que prevé los requisitos a cumplir por parte del solicitante, para verificar que ciertamente cumpla con la exigencia de los elementos o requisitos exigidos en las normas adjetivas.
Así tenemos que el artículo 585, dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En tanto el artículo 588, en su Parágrafo Primero, dispone:
“….Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in damni), impone una condición adicional que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez, solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos y probados, para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente, es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Ahora bien, descrito doctrinariamente la necesidad de que consten en autos la pruebas de la existencia del fumus bonis iuiris y el periculum in mora; además en que consisten dichos elementos, procedemos a citar sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que tocan el punto en esta causa.
Así tenemos:
1. La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17/03/2000, (D. celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado I.R.U.:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."
2. La Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
“…omissis…..”
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado).
“Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues se advierte que el recurrente se limitó a solicitar la medida preventiva de embargo sobre créditos que presuntamente pertenecen a la demandada, alegando de manera genérica, la protección de los intereses del Municipio; además, sin sustentar el peligro de incumplimiento por parte de la demandada una vez que se produzca el eventual fallo de condena, por lo que no se evidencia la existencia de un riesgo manifiesto de que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GARCÍA GARCÍA C.A.., incumplirá con sus obligaciones, en caso declarase con lugar la demanda interpuesta; por tanto, no encuentra esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso”. (Caso: Alcaldía del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia vs. Constructora García García C.A)”.
Este elemento o requisito ha estado muy aparejado con el simple retardo del proceso judicial, al respecto la doctrina ha señalado que esta expresión del peligro en la mora, va dirigido a una serie de hechos objetivos, que puedan ser apreciados hasta por terceros, no siendo suficiente este solo requisito, sino que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, en síntesis, no se trata del solo hecho del probable retardo del proceso, sino que además, debe existir un medio probatorio que haga presumir que la parte contra quien va dirigida la medida realiza actos para que la sentencia que pueda dictarse en su contra sea ineficaz.
Con relación a la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Con relación al punto debatido, este juzgador considera necesario traer a capítulo, sentencia de la Sala Civil, en relación con los puntos a los cuales debemos ceñirnos los Jueces Superiores, al momento de declarar o no una medida cautelar, signada con el N° 197, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: El Pingüino Import, C.A., contra Tronco Seco, C.A., y otro, en donde al respecto se dispuso:
“…Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues para mantener vigente la medida decretada la juez de alzada solo se limitó a señalar que “…esta alzada concluye que la motivación teórica efectuada por el a quo para declarar con lugar la oposición formulada y suspender el decreto cautelar se aparta por completo del requisito periculum in mora que consideró satisfecho en fecha 13.07.2005, oportunidad en l (sic) cual decretó dicha cautelar. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se destaca, que nuestra Sala Civil, en diversas oportunidades ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, contenida en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, por ende, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, que no son otros, que los requisitos de procedencia - fumus boni iuris y periculum in mora - pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Ya que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Ver sentencia N° 218, de fecha 27 de marzo de 2006, reiterada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, y más recientemente, en la N° 742, de fecha 15 de noviembre de 2017).
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el Juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas este Juzgador que el solicitante de la medida, aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso, la indicación del Periculum in mora y el Fumus bonis iuris, tiene además la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Así las cosas, entrando al punto debatido en este expediente debemos analizar los argumentos expuestos por las partes, para analizarlos a luz de la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios expuestos, para establecer si la decisión apelada se ajustó a los requerimientos exigidos en dicha norma, o por el contrario, no se ajustó.
Así precisamos lo siguiente: la parte actora al fundamentar su solicitud de cautelar, señala como requisito del primer supuesto, conocido como Fumus boni iuris o apariencia del humo u olor del buen derecho, en el hecho de que, “consta adjunto a esta demanda la prueba de verosimilitud de la procedencia del reclamo del derecho que tiene la ciudadana ZUHAILA DEL ROSARIO DABOIN, al ser coheredera en la sucesión DABOIN AUXILIADORA DEL CARMEN”; y en cuanto a la existencia del segundo supuesto o requisito, el conocido bajo el aforismo latin como “periculum in mora”, lo fundamenta en que la actora.
“corre el evidente peligro del desmedro por el retardo en la necesaria tramitación de este procedimiento, para que la demandada proceda a indemnizar a mi asistida los daños causados a su apartamento, y a fin de que se materialice el peligro de la infructuosidad del fallo, pues la presunción grave de su concurrencia corre en autos cuando hemos señalado que ha sido imposible para mi cliente hablar directamente con la demandada y los terceros quienes han hecho presencia en su nombre, se limitan a señalar que ella no reconocerá los daños que han producido las reparaciones del apartamento 3-D; todo esto lo que da a entender que tratara de no cumplir con esa obligación que le ordena la ley; en otras palabras, tratara de evitar el cumplimiento del fallo definitivo en caso de que este digno tribunal acoja la pretensión propuesta en contra de la ciudadana MARIA LAURA DUARTE FERREIRA.
Ciudadano Juez, si se espera que el fallo que deba proferirse en este procedimiento efectivamente se dicte, y definitivamente adquiera firmeza, lo mas probable es que la ejecución de la sentencia devenga en ilusoria al no encontrarse bienes en el patrimonio de la demandada, ya que solamente a su nombre hemos conseguido este bien inmueble sobre el cual solicitamos la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, convirtiendo en letra muerta la decisión final que ineluctablemente debe producirse en este tribunal.”
En tanto se aprecia que la parte demandada, realiza su oposición a la misma, por considerar que en la misma existe ausencia absoluta de los requisitos exigidos para decretarla, establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
En cuanto al fumus bonis iuris, considera que el mismo no es posible establecerlo por el solo hecho de ser heredera de la demandante, toda vez que no estamos en presencia de un proceso derivado de una herencia, como sería el caso de una partición de herencia.
En cuanto al periculum in mora, no es suficiente determinarlo con el solo hecho de señalar que la demandada no reconocerá los daños que han producido las reparaciones del apartamento, porque le ha sido imposible hablar directamente con ella; como tampoco es suficiente, como lo estableció el juzgador a quo, al decretar la medida, que el hecho de que sea la propietaria del inmueble, esta pudiese vender el inmueble.
Por su parte la juzgadora a quo, declaró con lugar la oposición por considerar que no están presentes ninguno de los dos supuestos exigidos en la norma adjetiva para decretar la medida, y al efecto, entre otras cosas, señaló:
“..De modo pues que, tratándose del presente caso de una demanda por RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y MORALES, en la cual la demandante solo hace valer su procedencia fundamentándolo en que ella es heredera de dicho inmueble y que por lo tanto debe velar por el bien del mismo acompañada de inspección judicial extralitem, informe medico de que la demandante sufrió infección por bacterias estafilococo de cuyo examen se denota que son los mismos fundamentos utilizados en la sede cautelar – por lo que considera quien aquí juzga que tomar estos argumentos como elementos probatorios para dar por demostrado su apariencia de buen derecho seria pronunciarse anticipadamente sobre el fondo a debatirse en la presente causa. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a los argumentos manifestados por la parte accionantes respecto a la fundamentación del periculum in mora realizado por la parte actora conlleva a esta juzgadora que no constituyen las suposiciones alegadas por la actora in presupuesto legal para demostrar que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Es por lo que en base a los hechos narrados pasa esta sentenciadora a establecer que no se encuentran satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada, resultando innecesario transcribir excesivamente asientos doctrinarios, ni efectuar en interpretaciones exorbitantes de artículos del Código de Procedimiento Civil o de jurisprudencias relacionadas con el tema cautelar en la decisión que acordó su decreto, y por ello debe admitirse que el aludido fallo carece de los requisitos de procedencia.
Siendo ello así, considera quien juzga que los hechos y razonamientos descritos en la decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron insuficientes para su decreto; esto es: por una parte, el análisis de los elementos que demuestran la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris, y por la otra, el examen de los supuestos que sustentan la pretensión de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora, ambas presunciones reconocidas por el Legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para revocar la cautelar dictada..”
Establecido las premisas anteriores, este Juzgador con atención a los argumentos expuestos, debe precisar sin lugar a duda, que de los argumentos expuestos por la actora, y de las probanzas cursantes en autos, no se extrae, ninguno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal para decretar la medida, pues en cuanto al Fumus Boni Iuris, este no puede estar determinado por la existencia de un daño que no está probado, pues siendo este el punto de partida de la presente acción, es indudable que, el mismo (daño) es el punto a probar en el juicio principal, y considerar que existe la verosimilitud de la procedencia del daño, para decretar la cautelar, incurriríamos en algo así como, pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, tal como lo señaló la juzgadora a quo, lo cual evidentemente no es posible en esta incidencia. ASI SE DECIDE.
Aun cuando, por el solo hecho de no estar demostrado la existencia del primer supuesto, es suficiente para declarar la improcedencia de la medida, pues es obligatorio la presencia de ambos elementos para decretarlas, debemos establecer que tampoco está demostrada con los argumentos expuestos, y menos demostrado en autos, que la demandada haya adoptado una conducta que nos haga presumir que pueda insolventarse, pues el solo hecho del retardo procesal no es suficiente para decretar una medida cautelar, como tampoco existe una sola prueba o presunción de ello, pues no basta con que la demandada sea la propietaria del inmueble, para presumir que pueda insolventarse. ASI SE DECIDE.
En conclusión, precisa este juzgador que en el caso bajo examen, la demandante no cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia de ambos extremos requeridos por el Código de Procedimiento Civil, conforme fueron suficientemente detallados en este fallo, en este caso, no demostró el Fumus Boni Iuris, ni el peligro en la mora (Periculum in mora) por lo que, deberá forzosamente este jurisdicente, declarar sin lugar, la apelación que intentó en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2019, que declaró con lugar la oposición realizada por la parte demandada a la medida cautelar de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 04 de abril de 2019, y participada al Registrador Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, según oficio N° 0850-58, de fecha 04/04/2019. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de mayo de 2019, que declaró con lugar la referida oposición a la medida cautelar de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal a quo en fecha 04 de abril de 2019, y ejecutada según se desprende del oficio No 0850-58, de fecha 04 de abril de 2019, dirigida al Registrador Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del Edificio “Los Jabillos” del Conjunto Residencial El Parque, signado con el numero Tres raya D (3-D), avenida 17 con avenida 18, Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa, debe ser revocada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada en la presente incidencia, y en consecuencia queda confirmada la sentencia interlocutoria apelada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2019, por la ciudadana Zuhaila del Rosario Daboin, parte actora, asistida por el abogado Antonio José Gamez Espinoza, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelando.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/gb.
|