REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.
209º y 160º

Asunto: Expediente Nº 3672.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.144.294.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ALEXIS JOSÉ TORREALBA GARCIA y SANDRA MARIVI TORREALBA PERALTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.607.049 y 17.276.647, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.610 y 132.717, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, Venezolano, Mayor De edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.849.431.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
ABGS. JOSE DANIEL MIJOBA y NANCY CANELON SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.011.184 y 13.118.502, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 27.221 y 286.396, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogado que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Sin Lugar la cuestión previa.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Alexis José Torrealba García, apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, acompañó anexos (folios 01 al 145, de la primera pieza).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que dé contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 146 al 148, de la primera pieza).
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó la boleta de citación del demandado sin firmar, así mismo informó que se trasladó a la mencionada dirección y no se encontraba el ciudadano Eduardo Serrano (folios 150 al 159, de la primera pieza).
En fecha 07 de diciembre de 2016, el abogado Alexis José Torrealba García, apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, consignó la publicación del cartel de citación en el Diario Ultima Hora y el Regional (folios 166 al 168, de la primera pieza).
En fecha 06 de febrero de 2017, el Tribunal de la causa, designó como defensor judicial al abogado José Daniel Mijoba; el alguacil del tribunal en fecha 14 de febrero de 2017, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado abogado, quien aceptó el cargo en fecha 16/02/2017 (folios 170 al 174, de la primera pieza).
En fecha 01 de Marzo de 2017, el tribunal de la causa, ordena la citación del abogado José Daniel Mijoba, designado como defensor judicial de la parte demandada a los fines que comparezca ante ese tribuna dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación (folios 175 y 176, de la primera pieza).
En fecha 17 de Marzo de 2017, el Tribunal de la causa, designó Juez Suplente a la abogada Aura Estela Rangel Romero (folio 178, de la primera pieza).
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa, ordeno librar la compulsa. Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2017, el alguacil accidental del Tribunal, consignó boleta de citación notificando al abogado José Daniel Mijoba, debidamente firmada (Folio 179 al 181, primera pieza)
En fecha 24 de Marzo de 2017, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, presentó escrito de reforma de la demanda, en contra del ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos (folios 182 al 190 de la primera pieza).
En fecha 27 de Marzo de 2017, el tribunal de la causa, admitió el escrito de reforma de demanda, fijando la oportunidad para la contestación (folio 191, de la primera pieza).
En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de nulidad procesal y reposición (folios 192 y 193, de la primera pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, el tribunal de la causa, acordó librar oficio dirigido al Servicio Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la ciudad de Acarigua a fin de que informe movimientos migratorios del demandado y una vez conste en autos las resultas del mismo se proveerá sobre la solicitud de nulidad, quen remitió oficio al a quo en fecha 17/05/2017 (folios 194 al 199, de la primera pieza).
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2017, el tribunal declaró la reposición de la causa al estado de ordenar nueva citación por carteles (folios 200 y 201, de la primera pieza).
En fecha 06 de junio de 2017, la abogada Sandra Marivi Torrealba Peralta, apoderada judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, consignó publicación de los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “Ultima Hora y Regional” (folios 02 al 04, de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2017, el Tribunal de la causa, dejó constancia de que se trasladó al domicilio del demandado a fijar cartel de citación (folio 05 ,de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, el tribunal de la causa, designó como defensor judicial al abogado José Daniel Mijoba (folios 06 y 07, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2017, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación del abogado José Daniel Mijoba (folios 08 y 09, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada (folio 10, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, el tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación al abogado José Daniel Mijoba, la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada en fecha 03/10/2017 (folio 11 al 14, de la segunda pieza).
En fecha 24 de octubre de 2017, la abogada Marivi Torrealba Peralta, apoderada judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, consignó publicación de los respectivos carteles de citación publicados en los diarios “Ultima Hora” y en la misma consignó acuse de recibo de los telegramas enviados mediante IPOSTEL (folios 15 al 18, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2017, Juez suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa (folio 19, de la segunda pieza).
En fecha 08 de noviembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito solicitando la nulidad procesal de la citación cartelaria (folios 20 y 21, de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el tribunal niega la reposición de la causa y la nulidad procesal de la citación cartelaria, por no ser procedente y en consecuencia fija la oportunidad para la contestación (folios 22 al 23 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2017 (folio 24, de la segunda pieza).
En fecha 21 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, oyó la apelación en efecto devolutivo (folio 25, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el tribunal de la causa, acordó designar al abogado en ejercicio Hernaldo Jesús Laguna González, como nuevo defensor judicial, y acordó notificar mediante boleta; la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 01/12/2017 (folios 26 al 29, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2017, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González, aceptó la designación como defensor judicial de la parte demandada y se le tomó juramento de Ley (folio 30, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, ordenó el emplazamiento del defensor judicial de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma u oponga cuestiones previas (folios 31 y 32, de la segunda pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2017, comparece el alguacil accidental del tribunal de la causa, consignando boleta de notificación del abogado Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente firmada (folios 34 y 35, de la segunda pieza).
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, confiere poder apud acta a los abogados Nancy Canelón Suárez y José Daniel Mijoba (folio 36, de la segunda pieza).
En fecha 07 de febrero de 2018, la abogada Nancy Canelón Suárez, apoderada judicial del demandado, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 37 al 39, de la segunda pieza).
En fecha 16 de febrero de 2018, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó escrito de contradicción a la contestación de la demanda (folios 40 al 44, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017 (sic), el tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del código adjetivo y condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida (folios 45 al 49, de la segunda pieza).
En fecha 23 de febrero de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito donde ejerce la regulación de jurisdicción (folio 50, de la segunda pieza).
En fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Alexis José Torrealba García, solicitó la no admisión de regulación de la jurisdicción (folios 51 al 55, de la segunda pieza).
Por escrito de fecha 27 de febrero de 2018, el abogado Alexis José Torrealba García, solicitó sea designado correo especial (folio 56, de la segunda pieza).
En fecha 01 de marzo de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, solicitó la remisión del expediente a la Sala Política Administrativa por conducto de IPOSTEL, para que conozca de la solicitud de regulación de jurisdicción (folio 57, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2018, el tribunal de la causa, exhorta a los ciudadanos Valentino Raffaelle Crocetta Yanuario, parte actora y Eduardo Antonio Serrano Ramos, parte demandada, acudir personalmente a la Audiencia Conciliatoria, conjuntamente con sus apoderados (folio 58, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria (folios 59 al 61, de la segunda pieza).
En fecha 9 de marzo de 2018, el alguacil del tribunal, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Valentino Raffaelle Crocetta Yanuario y al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, debidamente firmada (folios 62 al 65 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia de conciliatoria, compareciendo las partes con sus abogados (folio 66, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio, en el cual solo compareció la parte actora con su apoderado judicial (folio 67, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2018, por no comparecer la parte demandada, el tribunal de la causa fija nueva audiencia conciliatoria y se ordena la notificación de las partes (folio 68 al 70, de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2018, el alguacil accidental del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación del abogado Hernaldo Jesús Laguna González, debidamente firmada (folios 34 y 35, de la segunda pieza).
En fecha 27 de enero de 2018, el alguacil del tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano Valentino Raffaelle Crocetta Yanuario, debidamente firmada (folios 74 y 75, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 07 de mayo de 2018, el tribunal de la causa, dejó constancia que compareció a la Audiencia de Conciliación la parte actora y su apoderado judicial, y la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por apoderado judicial, se ordena reanudar el juicio en el estado que se encontraba (folio 76, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de julio de 2018, el tribunal de la causa, acordó la designación de correo especial al abogado Alexis José Torrealba García; (folios 78 y 79 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, el tribunal de la causa, ordenó la remisión del expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue remitido con oficio N° 213-2018 (folio 80 al 102, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de enero de 2019, el tribunal de la causa, da por recibido el expediente y se le da entrada y ordenó librar las boletas de notificación a las partes (folios 103 al 105, de la segunda pieza).
En fecha 11 de febrero de 2019, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Daniel Mijoba (folio 106, de la segunda pieza).
En fecha 20 de julio de 2019, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó escrito de cuestiones previas (folios 107 al 114, de la segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2019, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, solicitó que la Juez, se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 115, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019, el Juez suplente se aboca al conocimiento de la causa (folio 116, de la segunda pieza).
En fecha 29 de abril de 2019, el Juez a quo dictó sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil (folios 117 al 123, de la segunda pieza).
En fechas 03 y 08 de mayo de 2019, el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por los apoderados de las partes (folios 124 al 127, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2019, el juez a quo fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (folio 128, de la segunda pieza).
En fecha 24 de mayo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicitó la revocatoria del auto que fijó la audiencia preliminar por subversión del proceso (folio 129, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal a quo, acordó subsanar la falta cometida quedando sin efecto el folio 131, en consecuencia el lapso de apelación comenzar a trascurrir al día siguiente del presente auto (folio 130 de la segunda pieza).
En fecha 21 de mayo de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderada del demandado, apeló de la sentencia dictada de fecha 29 de mayo de 2019 (folio 131, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2017, el Juez a quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 132, de la segunda pieza).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 01 de julio de 2019, se procede a darle entrada, fijándose al décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten sus informes (folios 135 y 136, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de junio de 2019, se deja constancia de que las partes no presentaron informes, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 137, de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2019, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial del demandado, sustituyó poder judicial al abogado Andrés Meléndez (folio 138, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2019, se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 139, de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA

En fecha 17 de octubre de 2016, el abogado Alexis José Torrealba García, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de demanda por desalojo de inmueble, contra el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, alegó lo siguiente:
Que en fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano Silvio Crocetta Chiaccha Rampini, le dio en arrendamiento un inmueble correspondiente al primer lote ubicado en la calle N° 8, cruce con avenida 4, actualmente avenida 40 entre calle 31 y 32 de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, y cuyo contrato de arrendamiento, quedó anotado bajo el N° 34, Tomo 18 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, a la empresa 2E, C.A, la cual esta registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y quedó inserta en el Registro de Comercio Bajo el N° 35, tomo 189-A, según planilla N° 745794 de fecha 28/03/2006, donde el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, era socio de un 50% de las acciones y el Presidente de la precitada Empresa 2E, C.A, allí comienza la relación arrendaticia con el demandado en la presente causa.
Que un año mas tarde, el inmueble objeto de la presente litis, lo vendió el ciudadano Silvio Crocetta Chiaccha Rampini, al ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, quien continuo la relación arrendaticia con Eduardo Antonio Serrano Ramos, pero esta vez a titulo de persona natural, es decir le arrienda a (Eduardo Antonio Serrano Ramos); y al vencimiento del primer contrato de arrendamiento, por cuestiones de enfermedad del arrendatario, acuerdan seguir dándole continuidad al contrato ya existente. Que en el año 2009, acuerdan las partes en retomar los contratos de arrendamientos escritos del inmueble alquilado y se elabora el mismo contrato, quedando anotado bajo el N°14, tomo 04, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 16 de Nero de 2009.
Que para el periodo 2010, 2011,el referido contrato de arrendamiento quedó anotado bajo el N| 27,, tomo 30 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 06/05/2010. para el periodo 2011 y 2012, el contrato de arrendamiento, quedó anotado bajo el N° 27, tomo 79 de los libros de autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 26/10/2011, para el periodo 2012 y 2013, el contrato de arrendamiento quedó anotado bajo el N° 22, tomo 63 de los libros de autenticación, llevados por la Notaria Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 06/12/2012, hasta el ultimo contrato de arrendamiento de fecha 2013 y 2014, fue presentado por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, en fecha 20/12/2013, para su autenticación por ante la Oficina de la Notaria Publica de Araure, Municipio Araure estado Portuguesa, inserta bajo el N° 36, tomo 66 en los libros de autenticación llevados por esa Notaria en fecha 20/12/2013, con el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida 40, entre calle 31 y 32 de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y constituido en un local comercial según aclaratoria protocolizada en el Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual quedó inscrita bajo el N° 30, folio 176, tomo 13 de protocolo de trascripción del año 2013, en fecha 12/08/2013, identificado supra.
Dicho contrato de arrendamiento versaba sobre un local comercial, el cual le pertenece a su poderdante, por instrumento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 17/07/2007, bajo el N° 17, folio 1al 3, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del citado año, lo que indica que el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, esta en calidad de arrendatario en dicho local comercial, por un periodo de ocho años, los que hace vinculante para su poderdante lo establecido en el articulo 26 segundo aparte del cuadro de la ley de alquileres de locales comerciales, al establecer que si el arrendatario tiene mas de cinco años, pero menor de diez años de arrendado le corresponden dos años de prorroga legal, siendo que con el ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, no hubo forma alguna que los permitiera mediar para los ajustes requeridos por la propia ley, y en virtud de ello se le hace una segunda notificación el día 03/09/2014, y culmina la fecha de vencimiento del presente contrato y la prorroga legal de ley, el arrendatario, deberá desalojar el inmueble objeto del contrato ya conociéndolo el lapso de la prorroga legal de dos años, que comenzó una vez vencido el presente contrato de arrendamiento, es decir el 16/10/2014 y culminara el 16/10/2016 indicando esto que deberá ser efectivo el desalojo en fecha 16/10/2016.
Que las gestiones amistosas y extrajudiciales para el arrendatario Eduardo Antonio Serrano Ramos los dejara adecuarlos a la nueva normativa legal que rige la materia, a fin de que pudieran haber hecho un convencimiento para la realización de un nuevo contrato de arrendamiento, es por lo que en nombre de su mandante demanda, como efecto formalmente al ciudadano Eduardo Antonio serrano ramos, para que convengan, o a ello sea condenado por el tribunal:
a) A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolver en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que recibió.
b) A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta el definitivo desalojo de inmueble.
Estima la presente acción en la cantidad de doscientos diez mil noventa y nueve bolívares (210.099,00Bs), que significaría 1187 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de febrero de 2018, la abogada Nancy Canelón Suárez, en su carácter de apoderada de demandado Eduardo Antonio Serrano Ramos, presentó escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente: (folios 37 al 39 de la segunda pieza).

1. La cuestión previa
De la inadmisibilidad de la acción
De conformidad con el numeral tres del artículo 866 y el numeral once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inadmisibilidad de la acción, de acuerdo a lo siguiente, lo anterior viene a colocación debido a que la parte actora demandó el cumplimiento de la entrega del inmueble comercial, en vez de mandar la acción de desalojo, lo que conlleva a inadmitir dicha demanda por no estar tutelada en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, de tal manera, que lo admisible en derecho era demandar la acción de desalojo y no el cumplimiento de la entrega del inmueble.
2.2 Sobre la falta de jurisdicción.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 866 y el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como cuestión previa la falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente demanda de acuerdo a lo siguiente:
Siendo la pretensión o acción del actor, el cumplimiento de arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal, dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, cuestión esta que no ocurría con lo anterior de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vale decir, que las únicas acciones que prevé la presente ley para ser conocida por los tribunales es la acción de desalojo, la del daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que ese tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir con la entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
3.3 Sobre la inadmisibilidad de la acción e impugnación de la inspección extra litem.

De conformidad con el numeral tres del artículo 866 y el numeral once del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegan la inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo siguiente:
En la reforma del libelo de la demanda inserto en los folios 182 al 190 de la pieza uno, el actor procedió a demandar el subarrendamiento tal como consta en el folio 186, vale decir, al haber subarrendado parcialmente el inquilino parte del inmueble al fondo de comercio Taller de Servicio Técnico Automotriz Romero G, siendo prueba de ello la inspección extrajudicial 8859, anexada con la letra L, de los folios 72 al 80, pieza uno.
De acuerdo a esto, si el actor pretende desalojaron por haber subarrendado el inquilino parte del inmueble, a debido demandar también a quien subarrendó, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia original, ello es así, al constituir el subarrendatario junto al inquilino un litis consorcio pasivo necesario, que al no estar conformado debidamente resulta una falta de cualidad de la parte demandada, resultando a su vez un motivo de inadmisibilidad de la acción.
2.- De los hechos negados por el demandado, impugnación de las documentales “D” y “E”, inicio de la relación arrendaticia.
El demandado niega que halla suscrito el contrato de arrendamiento autenticado el 04/04/2006, identificado como anexo “D”, pues quien aparece como inquilino en una sociedad mercantil “Empresa 2E C.A”, en consideración a esto, resulta impertinente el mencionado arrendamiento (anexo D), así como el registro de comercio identificado como anexo “E” referido al acta constitutiva de la empresa, de manera que, no es cierto como lo dice el actor, que con ese contrato de alquiler inició la relación arrendaticia con el demandado (Eduardo Serrano), pues en el mismo figura como arrendatario una persona jurídica distinta al demandado de autos que resulta ser una persona natural, así pues, resulta legalmente imposible que la relación arrendaticia se haya trasladado al demandado de autos, lo que finalmente determina que tanto el anexo “D” y “E” resulten ilegalmente impertinentes como medios probatorios que sustente la pretensión del actor, conforme a esto, la relación arrendaticia entre la parte actora y demandada inició con el contrato de arrendamiento autenticado el 16/03/2009, promovido como anexo “F”, en los folios 41 al 41 (sic) de la pieza 1.
Finalmente para terminar la contestación de la demanda, la acción de desalojo debió inadmitirse desde el principio, pues al no haberse demandado al subarrendatario, ello conlleva a una falta de cualidad pasiva por no estar constituido íntegramente el sujete pasivo de la demanda que a su vez impide darle entrada a la acción, así mismo, en el presente caso alegan conforme al numeral 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, al haber demandado el arrendador el desalojo del inmueble conjuntamente con la acción de daños y perjuicios, es decir, por haber solicitado en el (folio 190, pieza 1), la pretensión autónoma de daños y perjuicios estima en Bs. 210.099,00 por concepto de pensiones no pagadas, para que de manera conjunta sea decidida con la acción de desalojo, lo cual resulta inadmisible en derecho.

DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexas al Libelo:
Marcado “A”: Original de Poder Especial, emitido por el ciudadano Valentino Raffaele Cocetta Yanuario, a los abogados Alexis José Torrealba y Sandra Marivi Torrealba, autenticada por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de agosto 2014 (folios 10 al 14, de la primera pieza).
Marcado “B”: Copia simple de documento de venta, por los ciudadanos Silvio Crocetta Chiacchia Rampini y Laura Crocetta de Venutti, al ciudadano Valentino Raffaele Cocetta Yanuario, autenticado por ante el Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 10 de abril 2007 (folios 15 al 21, de la primera pieza).
Marcado “C”: Copia simple de documento de aclaratoria realizada por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, relativos a la descripción de bienhechurías que forman parte del documento de compra venta, el cual fue registrado por ante el Registro Público Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto 2013 (folios 22 al 27, de la primera pieza).
Marcado “D”: Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Silvio Crocetta Criacchia Rampini, a la empresa 2E, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02 de junio 2016 (folios 28 al 33, de la primera pieza).
Marcado “E”: Copia simple de Registro de acta constitutiva en nombre de la EMPRESA 2E, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28 de marzo 2006 (folios 34 al 40, de la primera pieza).
Marcado “F”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 16 de enero 2009 (folios 41 al 43, de la primera pieza).
Marcado “G”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 06 de mayo 2010 (folios 44 al 49, de la primera pieza).
Marcado “H”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa en fecha 26 de octubre de 2011 (folios 50 al 53, de la primera pieza).
Marcado “I”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre de 2012 (folios 54 al 60, de la primera pieza).
-Documento contentivo de venta celebrada entre los ciudadanos Silvio Crocetta Chiacchia Rampini y Laura Crocetta Venuti al ciudadano Valentino Raffaele Crocetta Yanuario, autenticado en fecha 10/04/2007, por ante la Notaría Pública Segunda Acarigua MUNICPIO Páez del estado Portuguesa (folios 61 al 64, de la primera pieza).
Marcado “J”: Original de contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Antonio Serrano Ramos, autenticado por ante la Notaria Pública de Araure Portuguesa en fecha 20 de diciembre de 2013 (folios 65 al 70, de la primera pieza).
Marcado “K”: Original de notificación de la renovación del canon de arrendamiento suscrito por el abogado Alexis José Torrealba García, apoderado judicial del ciudadano Valentino Raffaele Crocetta, al ciudadano Eduardo Serrano (folio 71, de la primera pieza).
Marcado “L”: Original de solicitud de Inspección Judicial por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de octubre de 2015 (folios 72 al 89, de la primera pieza).
Marcado “M”: Solicitud Nro. 9135. Solicitante: Alexis José Torrealba, apoderado judicial de Valentino Raffaele Crocetta Yanuario. Motivo: Notificación, de fecha 15/02/2016. por ente el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 90 al 145, primera pieza).


DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de abril de 2019, el juez a quo dictó sentencia en la que señaló:
“…Así las cosas, considera, quien juzga que no están dado los elementos exigidos por la ley, para declarar inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho resulta DECLARAR SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

“…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta promovida por la parte demandada EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, a través de su apoderado judicial, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de se ordena la notificación de las partes para la que prosecución del proceso, todo de conformidad con el articulo 233 de Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez coste en auto las notificaciones ordenadas en el numeral segundo de esta decisión, este Tribunal procederá a fijar uno de los cinco (5) días siguiente y la hora, para que tenífuga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo señala el articulo 868 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil…”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la lectura y análisis que del presente expediente se ha hecho, que la presente causa, llega a esta instancia superior como consecuencia de la apelación que ejerció el apoderado de la parte demandada en contra de la decisión que dictó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 2019, en la que le declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta promovida por la parte demandada EDUARDO ANTONIO SERRANO BARRIOS, que opusiera en el juicio que por desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, intentó en su contra el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO.
Al efecto tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

En tanto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación, “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Así las cosas, atendiendo entonces que la apelación que en esta causa conocemos, va dirigida a atacar la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda, sugido en un juicio tramitado conforme a las pautas del juicio oral, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, procedemos conforme a lo señalado supra, a realizar un análisis a los argumentos expuestos por las partes, a los fines de dictar un fallo congruente con lo alegado, lo cual hacemos en los siguientes términos:
En tal sentido, se observa que la parte demandada, propone la cuestión previa de prohibición de admitir la acción, apoyada en los siguientes alegatos:
En primer lugar, se apoyó en el hecho, de que según su entender, al demandante pretender obtener el desalojo del inmueble mediante una acción de cumplimiento de contrato, no debió el tribunal admitirla, pues según la ley de arrendamiento para locales comerciales, la cual rige en este caso, no está previsto, ni tutelado en la ley que rige las relaciones contractuales arrendaticias de los locales comerciales, que se obtenga el desalojo del inmueble mediante una acción de cumplimiento de contrato, ni mediante una acción resolutoria, pues la única vía es la acción de desalojo.
Y en segundo lugar, se apoya en el alegato que tratándose que la presente acción, tiene entre unos de sus fundamentos la causal de subarrendamiento, debió incluirse en la demanda al subarrendatario, para constituir junto con el arrendatario un litis consorcio pasivo necesario, y de allí, esta omisión, resulta en una falta de cualidad de la parte demandada, resultando a su vez, en un motivo de inadmisibilidad de la acción.
Establecido en síntesis, los argumentos empleados por la parte demandada para sustentar su defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tenemos que señalar que, conforme lo han sostenidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios mayoritarios, que cuando se habla de la referida prohibición, la misma tiene estrecha relación con la de improponibilidad de la pretensión, es decir, debe existir expresamente en la ley, esta improponibilidad, que no permita el ejercicio de la acción.
En esta línea debemos señalar que la acción es improponible, cuando se verifiquen algunos de estos supuestos: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.
En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una improponibilidad de la pretensión, corresponde a este juzgador, verificar la existencia legal de la improponibilidad planteada, para lo cual es necesario invocar una serie de principios establecidos en nuestra Constitución Nacional de 1999, que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia.
En este orden, tenemos:
El artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta. En ellos, se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y aseguran la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
En tal sentido, resulta claro que para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda.
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no derivar de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de dicha prohibición, pues de lo contrario, nos enfilaríamos a una eventual cosa juzgada muy prejudicial, esta prohibición, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
De allí que ateniéndonos a todo lo anterior, y a los fines de verificar si la acción aquí incoada esta incursa en algunos de los supuestos descritos supra, para que se declare su improponibilidad, procedemos a citar parte del contenido libelar; y en así tenemos que el actor señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“….Y como quiera que el Artículo 1159 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: “Los contratos tienen fuerza de la ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Ello así, dicho término será improrrogable. Queda establecido que El ARRENDATARIO, revela a El ARRENDADOR mandatario o representante de la obligación de notificar desahucio como condición necesaria para evitar o incurrir en tacita reconducción, pues el tiempo de duración del arrendamiento fue establecido en este contrato; y siendo que cumpliendo específicamente con el contrato de arrendamiento y con lo preestablecido en la Nueva LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES promulgada el 23 de Mayo de 2014, se le hace por vía escrita una primera notificación donde se le informa que si su voluntad era la de suscribir un nuevo contrato debería ajustarse a las disposiciones de la nueva normativa legal que regula la materia de Aquiles de locales comerciales, entre ellas el artículo 32 numeral 2 de la precitada ley, en los siguientes Términos: CAV canon de arrendamiento variable mensual; que será estimado por el 8% del monto bruto de las ventas declarada mensual antes el SENIAT por concepto de IVA, Así mismo se le informó en su oportunidad, que si no está de acuerdo con los nuevos ajustes que deberá realizarse entre ellos el nuevo canon de arrendamiento, previa discusión, se entenderá finalizada la relación ARRENDATICIA y culminada la fecha del presente contrato, se deberá desalojar el inmueble. Y siendo que con el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, no hubo forma alguna que nos permitiera mediar para los ajuste requerido por la propia ley, y en virtud de ello se le hace una segunda notificación el día 03/09/2014 (La cual consigno Original marcado con la Letra “K”, constante de un 1 folio útil) donde se le informó que si no está de acuerdo con el nuevo canon de Arrendamiento, propuesto metodológicamente por la propia Ley, se entenderá finalizada la relación ARRENDATICIA. Y culminada la fecha de vencimiento del presente contrato y la Prorroga Legal de Ley, el arrendatario, deberá desalojar el inmueble objeto del contrato. Ya concediéndole el lapso de la prórroga legal de dos (2) Años, que comenzó una vez vencido el presente contrato de arrendamiento, es decir el dieciséis de octubre de dos Mil Catorce 16/10/2014. Y culminará el dieciséis de Octubre de Dos Mil dieciséis, 16/10/2016, indicando esto que deberá ser efectivo el desalojo en fecha 16/10/2016, y visto que el mismo le manifestó a mi poderdante de forma personal que no va a desalojar, es por lo que demando al ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, ya que por su actitud nos vetó así la posibilidad de dar cumplimiento a lo expresado en la Nueva LEY DE ALQUILERES DE LCOALES COMERCIALES, EN LAS DISPOSIONES TRANSITORIOS, específicamente en su Artículo 45, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “ Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberá ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este decreto ley,”…
“Por otro LADO Ciudadano Juez, el ARRENDATARIO, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, Sub- arrendó parte del inmueble que el Arrendador VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANURIO, le diera en calidad de Arrendamiento sin tener su consentimiento y sin que esta condición de sub arrendar, estuviese contenida en el contrato de arrendamiento. Omissis
Artículo 40.- Son causales de desalojo:
f.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato de arrendamiento.
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 ordinal “f”, se desprende que aquí el arrendatario incurrió en una causal de desalojo, al subarrendar el inmueble, sin el consentimiento del arrendador y sin estar establecida la condición de que el arrendatario podía arrendador o subarrendar el inmueble en el contrato de arrendamiento, por otro lado en el mismo Artículo 40 en su Literal g, Se establece lo siguiente:
“g.- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (ob. Cit. P 67).”
De aquí se desprende que si no hay acuerdo de renovación del contrato de arrendamiento una vez vencido el mismo, también constituyen una causal de desalojo. Y como quiera que:
Expresamente está prohibido por le Artículo 41 literal “C” en las siguientes condiciones.
LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES,
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
C.- El sub-arrendamiento, salvo en los caos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo;
Es por ello que demando en nombre de mi poderdante el desalojo, de dicho inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 40 Literales “f” y “g”, de la Ley de Alquiles de locales Comerciales, acción esta de desalojo que interponga en ejercicio del derecho ampara.
Omissis
Estos significa que lo convenido y aceptado en el contrato de arrendamiento es de obligatorio cumplimiento entre las partes intervinientes, es decir, entre el arrendador y el arrendatario y el incumplimiento daría lugar a las acciones antes mencionadas, por otro lado los Artículo de la, LEY DE ALQUILERES DE LOCALES COMERCIALES.
OMISSIS.
CAPITULO III
PETITORIO
Inútiles fueron las gestiones amistosas y extrajudiciales para el arrendatario EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, Up-supra identificado nos dejara adecuarnos a la nueva normativa legal que rige la materia a fin de que pudiéramos haber hecho un convenimiento de un nuevo contrato de arrendamiento; en razón de ello, es por lo en nombre de mi mandante demando, como en efecto lo hago al ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, ya identificado, para que convenga, o a ellos sea condenado por este Tribunal:
a. A desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y a devolver en las mismas condiciones de buen estado y conservación en lo que recibió.
b. A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta el definitivo desalojo de inmueble.
Estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTO DIEZ MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (210.099,00), que significaría 1187 Unidades Tributaria; y se fije como domicilio procesal en la calle 33 entre avenida 37 y 38 N° 37-42 de Acarigua estado Portuguesa…”

Del análisis de dicho escrito libelar, debe este juzgador señalar, en primer lugar que, no se desprende del mismo, que el actor hubiese ejercido la acción de cumplimiento de contrato en los términos expuestos por el demandado, que si bien, citó normas sustantivas que rigen en materia contractual, lo hizo como apoyo para encuadrar su acción en la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en segundo lugar, en el caso de que fuese cierto lo alegado por el demandado, no se precisa del libelo, de que manera se vería afectada directamente la acción propuesta, pues no surge de la norma, la prohibición de la ley, para obtener el desalojo judicial de un inmueble, exigiendo el cumplimiento de lo pactado en el contrato. ASI SE DECIDE.
Resuelto este punto, nos enfocamos hacia el otro punto esgrimido por la parte demandada, para apoyar su argumento de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia su inadmisilidad, como lo es que, en este caso, no está debidamente conformado el litis consorcio pasivo necesario, por no haberse incluido como demandado al subarrendatario.
En este caso, comenzamos por precisar la definición de falta de cualidad activa o pasiva, como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular, el que suscribe el contrato.
En este orden, se observa de la lectura del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, que el mismo fue suscrito por el ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, en calidad de arrendador, y como arrendatario, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, por lo que en este caso, es claro que este último, es quien detenta la titularidad para ejercer o sostener cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, pues como se ha dicho en materia contractual arrendaticia influye que quien instaure o sostenga, alguna acción derivada de dicha relación contractual, ya como demandante, ya como demandado, sea el que suscribió en forma personal el referido contrato, ya que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues esta última, abrazaría a ambas partes contratantes y a terceros extraños a la relación contractual. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que no le asiste la razón a la parte demandada, al alegar la falta de cualidad del ciudadano VALENTINO RAFFAELE CROCETTA YANUARIO, para intentar por si solo la presente acción, pues, el supuesto subarrendatario, no forma parte de la relación contractual que da origen a la presente acción. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgador, sin que esta decisión en modo alguno implique un pronunciamiento sobre el mérito del asunto a debatirse en el proceso, debe declarar que, la apelación intentada por la parte demandada, en contra del fallo interlocutorio dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de abril de 2019, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia queda confirmada la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29 de abril de 2019, que declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2019, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte


La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:55 de la tarde. Conste:

(Scria.)
HPB/eldez/mp