EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3695
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: VICENZO PUMA CELESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.528.873
APODERADO
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BUEN HOGAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 31/01/2008, número 47, Tomo 237-A, posteriormente modificada según consta de asiento registral bajo el número 33, Tomo 45-A, año 2015, expediente mercantil 13362, del citado Registro inscrita por ante el Registro de Información Fiscal número J-29547680, representada por su Presidente, ciudadano CHALHOUB MONA, venezolana, titular de la Cédula Nro. 24.567.928.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obran las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Julio César Castellano Pacheco en su carácter de apoderado de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 25/09/2.019, con ocasión a la decisión dictada en fecha 20/09/2.019, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa.


III
DE LAS COPIAS CERTIFICADAS REMITIDAS A ESTA ALZADA, SE OBSERVA LA OCURRENCIA DE LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 16/09/2.016, el ciudadano Vicenzo Puma Celestre asistido por el abogado Julio César Castellano Pacheco, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por desalojo de inmueble, en contra de la Sociedad Mercantil Buen Hogar, C.A., señalando en su escrito libelar, entre otras cosas que:
• En fecha 07/04/2.017, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil Buen Hogar, C.A, sobre cuatro (4) locales comerciales ubicados en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, los cuales forman parte del Edificio Feis Concolor, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y cuentan con área de 91,44 M2, 57,50 M2, 57,50 M2 y 59,23 M2, aproximadamente, para un área total de 265,67 M2, Que el arrendatario se obligó a utilizar los mismos únicamente para la compra y venta de muebles y electrodomésticos para el hogar, sin poder darle otro destino. Que la hoy demandada no ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones asumidas en el mismo, transgrediendo las cláusulas contractuales que deben reglar dicha relación arrendaticia. Que ha incumplido con la principal obligación como lo establece la cláusula tercera en virtud de que no pagó y no ha pagado puntualidad dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.
• Que no ha pagado mensualidad alguna a partir del mes de marzo de 2018; siendo el último pago recibido en forma puntual en fecha 05 de marzo de 2018, desde allí hasta la presente fecha no ha pagado en forma puntual ni en ninguna forma los cánones de arrendamiento, es decir, estando insolvente en más de dos mensualidades, activándose dos incumplimientos: legal y contractual. El primero por no pagar dentro del plazo establecido en el contrato, y el segundo, por no estar solvente en los cánones de arrendamiento desde marzo de 2018.
• Que el arrendatario realizó reformas, modificaciones en la estructura del inmueble o de los locales, no conservando la estructura original del inmueble.
• Que eliminó completamente la sala de baño en forma total de uno de los locales, eliminó sin autorización la pared divisoria de los locales 1 y 2.
• Que existe por parte del arrendatario violación de la cláusula décima segunda del contrato, en virtud de que se obligó a contratar una póliza de seguro dentro de los 30 días a partir de la fecha del contrato.
• Que se negó rotundamente que el canon de arrendamiento sea ajustado con el incremento anual proporcional al dictamen del Banco Central de Venezuela, para el caso de prórroga del citado contrato.
• Fundamentó la acción en el artículo 40 literal “A”, “C”, “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que es por todo lo señalado que demanda a la mencionada sociedad mercantil para que sea condenado por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado constituido por los cuatro locales comerciales ubicados en la calle 27 entre avenidas 32 y 33, los cuales forman parte del Edificio Feis Concolor, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, y cuentan con área de 91,44 M2, 57,50 M2, 57,50 M2 y 59,23 M2, aproximadamente, para un área total de 265,67 M2.
• Acompañó contrato de arrendamiento y copia de la cédula de identidad del actor.
• Solicitó inspección judicial anticipada y experticia.
• Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (2.400.000,00), equivalentes a 13.559 unidades tributarias.

Por auto de fecha 20/09/2019, la juez a quo, procede a dar entrada a la demanda, y en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la misma, y declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de este Estado, por considerar que conforme al monto en bolívares en que fue estimada en la demanda, es un tribunal de primera instancia el competente (folios 12 y 13).
El ciudadano Vicenzo Puma Celestre asistido por el abogado Julio César Castellano Pacheco, mediante escrito de fecha 25/09/2019, solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 20/09/2.019, Igualmente en esa misma fecha el mencionado abogado consignó poder que le fuere conferido por el demandante (folios 14 al 18).
Mediante auto de fecha 30/09/2.019, el tribunal de la causa ordena la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada (folio 19).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 04/10/2.019, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia (folios 20 y 21).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente: a) que la acción que motoriza la actividad jurisdiccional, es la de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano Vicenzo Puma Celestre asistido por el abogado Julio César Castellano Pacheco, en contra de la Sociedad Buen Hogar, C.A; b) que la misma llega a esta superioridad como consecuencia, del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte actora, asistido de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que se declaró incompetente por la cuantía para admitir la demanda, toda vez que la misma fue estimada en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), que según lo afirmado por la parte demandante equivale a Trece Mil Quinientas Cincuenta y Nueve (13.559) unidades tributarias; y por su parte, la juez a quo, al verificar que al hacer la respectiva equivalencia a la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00) en que fue estimada la demanda, para determinar las unidades tributarias, precisó que la misma se eleva a Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (48.000 U.T.), lo que determina su incompetencia por la cuantía, toda vez que según la Resolución Nro. 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.620, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles, los juzgados de municipios solo son competentes para conocer en primera instancia, en razón de la cuantía, de aquellas causas contenciosas que no excedan de Quince Mil Unidades Tributarias (15.000 U.T.)
En este sentido, dicha resolución, estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda los Quince Mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Siete Mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.); asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fija en Siete Mil Quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.)”.

De la lectura de la prenombrada Resolución Nro. 2018-0013, se deduce que corresponde a los Juzgados de Municipio, categoría C, conocer en primera instancia, de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, en tanto que, a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, les corresponde conocer en primer grado, los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

De allí que si bien es cierto, como lo señala el recurrente, que los juzgados de municipio les corresponde conocer de juicios cuya cuantía no excedan de 15.000 Unidades Tributarias, es necesario indicar, que la forma de obtener este resultado deviene de dividir las cantidades en bolívares en que fue estimada la demanda, o del monto que resulte de aplicar las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, por el monto de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se introdujo la demanda.

En este caso, estimada la demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), lo cual dividido por el monto de la unidad tributaria que para la fecha en que fue introducida la demanda, en este caso, Cincuenta Bolívares Soberanos (Bs. 50,00) nos da la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Unidades Tributarias (48.000 U.T.), tal y como fue determinado por la juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su decisión de incompetencia por la cuantía.
Consecuentemente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirmará en todas sus partes el fallo impugnado

En consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el ciudadano Vicenzo Puma Celestre asistido por el abogado Julio César Castellano Pacheco en fecha 25 de septiembre de 2019, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 2019, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía declinando la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

CUARTO: Queda en estos términos Regulada la Competencia
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m. Conste:
(Scria.)

HPB/ELdeZ