REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

209° y 160°
Expediente N° 3.705

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada MIRIAM DURAND SÁNCHEZ, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acta de fecha 10/10/2019, en la cual se inhibe de seguir conociendo la causa Nro. 518-2019, Demandante: Lea Corona de Norcini, Demandado: Sociedad Mercantil Calza Express, C.A., Motivo: Desalojo de Inmueble, basándose en la circunstancia de que los apoderados de la parte actora son los abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, y por cuanto en diversas oportunidades y diversas causas ha presentado inhibición en contra de los abogados LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, por estar incursos en las causales previstas en el artículo 82 numeral 18 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 y 84 eiusdem; por otra parte, por cuanto obra poder conferido por la actora a los abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, NELLY TERESA MIQUELENA MONSALVE y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ DE MIQUELENA, los cuales causan en ella un sentimiento de animadversión, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad y transparencia para impartir una recta y sana administración de la justicia, es por lo que se inhibe de seguir conociendo la referida causa.
I
DE LA COMPETENCIA

Establece el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas entre otras por:

• Acta de inhibición de fecha 10/10/2019, planteada por la abogada Miriam Durand, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 01 al 03).
• Poder conferido por los ciudadanos Lea Corona de Norcini, Domenica Norcini Corona, Ermanno Norcini Corona y Marisabel Norcini Corona, a los abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO (folios 04 y 05).
• Poder conferido por la ciudadana Lea Corona de Norcini a los abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, NELLY TERESA MIQUELENA MONSALVE y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ DE MIQUELENA (folios 06 y 07).
• Escrito contentivo de demanda por acción de desalojo interpuesta por la ciudadana Lea Corona de Norcini, asistida por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ (folios 08 al 14).

TERCERO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
18- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechable la imparcialidad del recusado”.


Expresado lo anterior, concluye este Juzgador que si bien es cierto, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el transcrito parcialmente artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que en el acta levantada al efecto, pone de manifiesto que la conducta asumida por los apoderados de la parte actora, abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, NELLY TERESA MIQUELENA MONSALVE y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ DE MIQUELENA, hacen surgir en ella un sentimiento de animadversión que empañan la imparcialidad necesaria para dictar una sentencia justa, se debe señalar así mismo que, conforme ha quedado establecido, la Jueza inhibida ha planteado inhibiciones anteriores donde los mencionados abogados LAURENCE RAFAEL MIQUELENA NÚÑEZ, LUÍS JAVIER BARAZARTE SANOJA y OSCAR GUILLERMO ROMERO ACEVEDO, forman parte, en virtud de que esos sentimientos se pueden equiparar a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82, el cual establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; este Juzgador, en base al principio Iuris Novit Curia, concluye que la referida inhibición debe ser declarada con lugar, por lo que en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia, se declara CON LUGAR tal inhibición, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 anteriormente transcrito, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada MIRIAN SOFIA DURAND SÁNCHEZ, mediante acta de fecha 10 de octubre de 2019, por considerar que la misma se encuentra equiparada a lo contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea enviado al Tribunal a quien por distribución correspondió conocer la causa N° C-518/2019. (Demandante: Lea Corona de Norcini. Demandada: Sociedad Mercantil Calza Express C.A. Motivo: Desalojo de Inmueble), donde se originó la presente inhibición. Asimismo remítanse copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)