EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209° y 160°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.699
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTES: LUIS FERNANDO BARTOK Y MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.872.471 y V-16.965.027, respectivamente.
APODERADOS DE LUIS FERNANDO BARTOK: ALBERTO LEAL SUAREZ Y MERLYS KROLINA LEAL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.321 y 257.949.
APODERADO DE MARIA GABRIELA FLORES RUMBOS: OGLIVER YAMPHIER MELENDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 293.661.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
Determinación Preliminar de la Causa
Se recibió ante esta Alzada en fecha 08 de Octubre del 2019, expediente de Exequátur seguido por los ciudadanos Luis Fernando Bartok y María Gabriela Flores Rumbos, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró su Incompetencia en razón de la Materia, para seguir conociendo de la misma.
Así tenemos que:
En fecha 19 de septiembre de 2019, los abogados Alberto Gregorio Leal Suárez y Merlys prolina Leal Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Fernando Bartok y el abogado Ogliver Yamphier Meléndez Sánchez, apoderado Judicial de la ciudadana María Gabriela Flores Rumbos, presentaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito contentivo de solicitud de exequátur, donde exponen lo siguiente:
“… los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK y MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, contrajeron matrimonio en la ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 38, Folio 38, que acompañamos en Original distinguida con la letra “F”. Es importante señalar que en dicha unión no procrearon hijas.
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 450/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N| 75 de Madrid, España, en fecha el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK y la ciudadana MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, en la ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), cuyo procedimiento se sustancio mediante la Solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 450/2013 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referimos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”; la cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutua Acuerdo celebrado por los cónyuges previo al proceso judicial de Divorcio de Mutua Acuerdo, debidamente apostillado.
Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK y MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, debidamente llevado por la Procuradora Doña BEGOÑA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, interpusieron en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno de su derecho a las defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK y MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, que habían celebrado aquí en Venezuela el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Ciudadano Juez, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK y MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo.
De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “… Esta resoluciones firme, contra la misma no cabe recurso alguno…”, generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano.
…ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio N° 450/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 de Madrid, España, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), que declaro la disolución por Causa de Divorcio el vinculo matrimonial existente entre nuestros representados, antes identificados, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la Republica Bolivariana de Venezuela… por ultimo, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar…”
Al escrito presentado, acompañaron:
1. Marcado “A”, original del poder otorgado por el ciudadano Luis Fernando Bartok, a los abogados Alberto Gregorio Leal Suárez y Merlys Krolina Leal Ramírez, en fecha 12/12/2018, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 6 al 8).
2. Marcado con la letra “B”, original del poder otorgado por la ciudadana María Gabriela Flores Rumbos, al abogado Ogliver Yamphier Meléndez Sánchez, en fecha 28/06/2019, notariado por la Notaría Pública de Cabudare estado Lara, bajo el número 35, Tomo 48, folios 107 hasta el 109 (folios 9 al 11).
3. Marcado “C”, copias certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia N° 75, Francisco Gervas, 10. Madrid, de la sentencia N° 450/13, divorcio mutuo acuerdo de los ciudadanos Luís Fernando Bartok y María Gabriela Flores Rumbos, expedida en fecha 16/10/2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, de Madrid España, (folios 12 al 14).
4. Marcado “D”, Copias Certificadas expedidas por el Secretario del Juzgado de Instancia 75, de Madrid, María Jesús Carasusan Albizu, del Convenio Regulador de Divorcio de fecha 03/09/2013, de los ciudadanos Luis Fernando Bartok y María Gabriela Flores Rumbos (folios 15 y 16).
5. Marcado “E”, Copia Certificada de la Certificación del apostillado, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, de Madrid España de fecha 19/09/2018, bajo el número TSJ28/2018/034448 (folio 17).
6. Marcado “F”, Acta de matrimonio N° 38, celebrado entre los ciudadanos Luis Fernando Bartok y María Gabriela Flores Rumbos, de fecha 15/10/2008, en la ciudad de Agua Blanca, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa (folio 18 y vto.)
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2019, fue recibida la presente Solicitud por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien le dio entrada, asentada bajo el N° 2019-001532 (folios 19).
En fecha 25 de sept8iembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Declinatoria de Competencia por la Materia), en la cual declaró: “…su INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para continuar conociendo de a solicitud interpuesta por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUAREZ y MERLYZ KROLINA LEAL RAMÍREZ… por motivo de EXEQUATUR, en consecuencia, señala como competente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.” … (Folios 20 al 24).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2019, el Tribunal de la Causa acordó la remisión del expediente a esta alzada, dando cumplimiento mediante Oficio N° 0107/2019 (folios 25 y 26).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 08 de octubre de 2019, se le dio entrada en la misma fecha, admitiendo la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de lo señalado en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiendo que una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resuelva sobre la solicitud presentada (folios 27 al 31).
COMPETENCIA
Declarada como fue, por auto de fecha 08 de octubre de 2019, la competencia de esta alzada para conocer de la presente solicitud de exequátur, nos corresponde efectuar el análisis del caso particular y al respecto es necesario señalar que, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En primer lugar, se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
En segundo Lugar, se evidencia del texto de la Sentencia N° 450/13, decretada por el Juzgado de Primera Instancia N° 75 Francisco Gervas, 10, Madrid España, de fecha 16 de octubre de 2013, la disolución del Divorcio por mutuo acuerdo, del matrimonio formado por los ciudadanos Luis Fernando Bartok y María Gabriela Flores Rumbos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobándose la propuesta de convenio regulador suscrito por los cónyuges con fecha 3 de septiembre de 2013, de los efectos de divorcio aportada, en cuanto al contenido legalmente exigible, todo ello sin expresa imposición de costas.
En tercer lugar, se observa que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
En cuarto lugar, se constata, que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
En quinto lugar, se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO BARTOK Y MARÍA GABRIELA FLÓREZ RUMBOS.
En sexto lugar, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la solicitud sea incompatible con sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que equivale en Venezuela al divorcio declarado por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte: “…Son causales únicas de divorcio: (sic) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Y el 189 del Código Civil, el cual establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.
Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2019, por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ Y MERLYS PROLINA LEAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK y el abogado OGLIVER YAMPHIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y recibida por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2019, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución por causa de Divorcio por mutuo consentimiento, del matrimonio formado por LUIS FERNANDO BARTOK Y MARÍA GABRIELA FLÓREZ RUMBOS, dictada en fecha 16 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, Francisco Gervas, 10, Madrid España, en el procedimiento de Divorcio N° 450/13.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2019, por los abogados ALBERTO GREGORIO LEAL SUÁREZ Y MERLYS PROLINA LEAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FERNANDO BARTOK y el abogado OGLIVER YAMPHIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA GABRIELA FLORES RUMBOS, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y recibida por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de octubre de 2019, en consecuencia, se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de disolución por causa de Divorcio por mutuo consentimiento del matrimonio formado por LUIS FERNANDO BARTOK Y MARÍA GABRIELA FLÓREZ RUMBOS, dictada en fecha 16/10/2013, por el Juzgado de Primera Instancia N° 75, Francisco Gervas, 10, Madrid España, en el procedimiento de Divorcio N° 450/13.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m. Conste:
(Scria.)
HPB/ELDEZ/ gb
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