REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3650
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VÁSQUEZ PEÑA Y JOSÉ YORDANO RODRÍGUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-14.677.906; V-19.170.752 y V-17.363.959, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. NOELIA ROJAS JAIME, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137.
PARTE DEMANDADA: ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 200-A, representada por su gerente de Asuntos Legales, abogada Aíran Marisol Valera Quintero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-5.364.994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 108.822.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2019, por la abogada Noelia Rojas Jaime, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que declaró: “SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por la abogada NOELIA ROJAS JAIME, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.137, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PENA, JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARRA identificados en autos, en contra de la EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO. S.A. identificada en auto plenamente.
Se condena en costas procesales a la parte actora, causadas por su vencimiento total…”.

III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 04 de junio de 2018, la abogada Noelia Rojas Jaime, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, parte demandante, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Indemnización de Daño Moral, contra la empresa, “ARROCERA 4 DE MAYO S.A.”, acompañó anexos (folios 01 al 29).
En fecha 05 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió de distribución dicha demanda, la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2018, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que proceda a dar contestación a esta (folios 30 y 31).
En fecha 19 de junio de 2018, la apoderada de la parte demandante, consigno emolumento para las compulsas ordenadas en autos (folios 32).
En fecha 21 de junio de 2018, el Tribunal A quo, ordenó librar boletas de citación a la parte demandada, y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumpliendo con lo ordenado mediante oficio Nº 0136/2018 (folios 33 al 36).
En fecha 09 de julio de 2018, el A quo recibió oficio Nº 78-2018, de fecha 03 de julio de 2018, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el cual remitió comisión civil debidamente cumplida (folios 37 al 43).
En fecha 31 de julio de 2018, el Abogado Filippo Tortorici Sambito, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ARROCERA 4 DE MAYO S.A.”, presento escrito dando contestación a la demanda, acompañó anexos (folios 44 a la 62).
En fecha 02 de agosto de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante, presento diligencia solicitando copias de la contestación de la demanda, que fueron acordadas por el Tribunal de la causa en fecha 09 de agosto de 2018 (folios 63 y 64).
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante, promovió pruebas (folios 65 y 66).
En auto de fecha 18 de octubre de 2018, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, declaró inadmisible el Merito favorables de las actas, y admitió las pruebas tanto documentales como testimoniales y fijó el Tercer (3) día de despacho siguiente para que se presenten los ciudadanos Ricardo Pinto y Freddy Mejia y al Quinto (5) día de despacho siguiente los ciudadanos Alexander Ecorche; José Gregorio González Ortega; Víctor Alfonso Domoromo Vásquez y Mariangel Moro Colmenarez (folios 67 y 68).
El día 23 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos Ricardo Pinto y Freddy Mejía, promovidos por la parte demandante, se dejó constancia que no comparecieron y se declaró desierto el acto (folios 69 y 70).
El día 25 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de los testigos Alexander Ecorche; José Gregorio González Ortega; Víctor Alfonso Domoromo Vásquez y Mariangel Moro Colmenarez, promovidos por la parte demandante, se dejó constancia que no comparecieron y se declaró desierto el acto (folios 71 al 74).
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de octubre de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó Fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, la cual fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2018, para ser oído el Tercer (3) día de despacho siguiente a los ciudadanos Ricardo Pinto; Freddy Mejía y Alexander Escorche y al quinto (5) día de despacho siguiente a los ciudadanos José Gregorio González Ortega; Víctor Alfonso Domoromo Vásquez y Mariangel Moro Colmenarez (folios 75 y 76).
En fecha 08 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la evacuación de testigos Ricardo Pinto; Freddy Mejia y Alexander Escorche por separados, dejando el A quo constancia de haber sido precedida por la Juez, y de la comparecencia de los mismos. (Folios 77 al 79).
En fecha 13 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la evacuación de testigos José Gregorio González Ortega; Víctor Alfonso Domoromo Vásquez por separados, dejando el A quo constancia de haber sido precedida por la Juez, y de la comparecencia de los mismos (folios 80 al 83).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, el a quo dejó constancia que la ciudadana Mariangel Moro Colmenarez, testigo promovida, no compareció al acto, declarándolo desierto (folio 84).
En fecha 11 de enero de 2019, el A quo deja constancia que la apoderada de la parte demandante, abogada Noelia Rojas Jaime, presento escrito de informe de pruebas (folios 85 y 86).
En fecha 22 de enero de 2019, el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, presento escrito de informes (folios 87 al 89).
En auto de fecha 23 de enero de 2019, el a quo deja constancia que recibió escrito de observaciones el día 22/01/2019, por la parte demandada, y que no recibió escrito de la parte demandante, en consecuencia se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 90).
En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia, en la cual declaro; “SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por la abogada NOELIA ROJAS JAIME, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.137, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PENA, JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARA identificados en autos, en contra de la EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO. S.A. identificada en auto plenamente…” (folios 91 al 98).
En fecha 04 de abril de 2019, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Noelia Rojas Jaime, mediante diligencia, apela la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 99).
En fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal de la causa, dictó auto donde oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior, dando cumplimiento mediante oficio 0032/2019 (folios 101 y 102).
Recibido el expediente en fecha 23 de abril de 2019, se le dio entrada en la misma fecha, fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 103 y 104).
En fecha 24 de mayo de 2019, siendo el día para presentar informes, el A quo dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes; se deja constancia que parte demandada no presento escrito ni por si ni a través de apoderado acogiéndose el Tribunal al lapso de observaciones (folios 105 al 116).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2019, vencido el lapso para observaciones el Tribunal deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes; acogiéndose el tribunal al lapso de dictar y publicar sentencia (folio 117).



DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 04 de junio de 2018, la abogada Nohelia Rojas Jaime, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, parte demandante, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Indemnización de Daño Moral, en contra la Sociedad Mercantil “ARROCERA 4 DE MAYO S.A.”, representada por su gerente de Asuntos Legales, abogada Aíran Marisol Valera Quintero, en dicho escrito señala y expone:
Que el año 2015 los demandantes fueron sometidos a un Juicio Penal por una denuncia realizada por la representante legal de la empresa Arrocera 4 de mayo, S.A., Abg. Aíran Valera, por haber cometido un presunto hecho ilícito el día 11/02/2015, por haber cargado supuestamente dos paletas de arroz, es decir 3.456 kilos, adicionales en un camión con destino a San Fernando de Apure, hecho del cual, fue dictada y publicada la sentencia absolutoria en fecha 18 de enero de 2018, resultando Absueltos de la presunta comisión del delito de hurto calificado en grado de complicidad no necesaria.
Que los demandantes han sido trabajadores honestos, que han desempeñado el cargo de montacargas, en el caso de Jhonny Cordero, también sindicalista, a trabajado en dicho empresa por mas de doce (12) años; el ciudadano Jorge Vásquez por 10 años y José Yordano Rodríguez con 14 años de servicio, y que, fueron sometidos a circunstancias de descrédito, deshonra, deshonor y reputación en dicha empresa en la cual laboran, frente a compañeros de trabajo, familia y hasta la comunidad de Acarigua Araure. Y que a demás fueron sometidos al escarnio publico, ya que con la autorización de la empresa entes mencionada, se publico en prensa uh articulo, en fecha mayo de 2015, donde se asegura que dichos demandantes pertenecían a una banda organizada llamada Los Arroceros, siendo tratados como delincuentes.
Que los ciudadanos demandante fueron denunciados por la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A., en la persona de Aíran Valera, ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes materializaron una orden de aprensión; que fueron detenidos en sus propias viviendas el día 4 de mayo de 2015, para ser presentados ante el Tribunal Penal del Circuito Judicial, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, donde el Tribunal Primero de Control, considerando que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgó una medida de presentación periódica cada treinta (30) días, antes el Tribunal respectivo.
Que al día siguiente los demandantes hicieron acto de presencia en la empresa, antes descrita, donde fueron recibidos por la Abg. Aíran Valera, quien los reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cumpliendo sus respectivos trabajos. Que meses después les informo a apoderada judicial de la empresa, que solo irían a cumplir horarios y que además les manifestó que los ciudadanos Jhonny Cordero y Jorge Vásquez, permanecerían prácticamente suspendidos con goce de sueldo mientras había pronunciamiento de una sentencia a favor o en contra, permisos denominados “para asuntos legales” todas las semanas, casi por dos años o mas.
Que fue solo al ciudadano Jhonny Cordero a quien le abrieron una autorización de calificación de despido por ante la inspectora del trabajo, decidida el 01 de diciembre de 2017, (dos años después), contra la cual existe un Recurso de Nulidad ante el tribunal Primero de Juicio en materia Laboral; que el ciudadano Jorge Vásquez continua en su vivienda con goce de sueldo, pero sin ningún pronunciamiento por `parte de la empresa y con una sentencia absolutoria a su favor; mientras que el ciudadano José Yordano Rodríguez, le permitieron seguir trabajando en la antes descrita empresa arrocera, aun con el descrédito y deshonran de haber sido señalado como un delincuente y haber sido procesado durante tres años en el Tribunal Penal.
Que dicha demandantes han sido difamados por la apoderada judicial de la Arrocera 4 de Mayo S.A., acusados de haber cometido un hecho que nunca existió, situación que ha generado un daño, menoscabo psíquico y emocional, puesto que ha sido absuelto de todo hecho que se les imputo, es mas el propio Ministerio Publico en Fase de Juicio Oral y Publico, una vez expresadas sus conclusiones solicito la sentencia absolutoria; que además de no haberse aprobado el hecho, es por que no existió, donde resulta que el ciudadano Jorge Vásquez ni siquiera estuvo presente el día del presunto hecho denunciado.
Que durante dicho proceso se notó el ensañamiento que tuvieron que soportar los demandantes, dado que hasta el día de hoy su situación laboral esta en descrédito, es decir, y que se les ha generado un daño irreparable, es por ello que acudieron a solicitar la Indemnización de daño moral.
PETITORIO
• Se acuerde decretar Medida Cautelar preventiva a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que ciertamente se encuentra demostrado los dos elementos básicos para que proceda la misma, como lo es el fumus bonis iuris y el periculum in mora, es decir, la certeza del derecho que se reclama.
• Se sirva decretar un embargo de bienes, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
• Se admita en derecho la presente demanda.
• Se cite a la apoderada judicial de dicha empresa, mediante citación personal.
• Se acuerde la Medida Cautelar solicitada y se apertura el cuaderno separado respectivo.
• Se sirva declarar con lugar la demanda.
• Se acuerde la condenatoria en costas de la demanda en autos.
Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (850,00 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 31 de julio de 2018, el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando como apoderado Judicial de la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., parte demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
• Rechazó, Negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho incoados en el libelo de demanda, por no ser ciertos y sin razón.
• Rechazó, Negó y contradijo, tanto los hechos como el derecho incoados en el libelo de demanda, por ser inciertos, contradictorios, infundados y temerarios.
“…En consecuencia, por todo lo antes expuesto, quedo evidenciado que los elementos esenciales para la procedencia de la acción y la configuración del hecho ilícito no se configuraron en el presente caso, máxime que la parte demandante con los alegatos pueda demostrar que efectivamente, mi representada hubiera actuado con intención, negligencia o imprudencia para causarle un daño, tal como lo señala el articulo 1185 del Código Civil vigente, todo lo cual lleva a concluir que en la presente acción lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado el incumplimiento de los elementos constitutivos del hecho ilícito a fin de determinar que la actuación de los demandados en actas, este encuadrada en el articulo 1185 del Código Civil, que establece: quien con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo; aunado a ello, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no podrá demostrar con ninguna de las pruebas que aportase su condición de victima de algún daño en sus personas por el supuesto y negado hecho ilícito demandado ya que el articulo 254 ejusdem ordena al Juez que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentencias a favor del demandado. Y así solicito se declare…”


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
La parte demandante acompañó su libelo de las siguientes documentales:
• Copias certificadas de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2018, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, siendo una sentencia absolutoria, donde quedaron ABSUELTOS los ciudadanos José Jordano Rodríguez, Jorge Luis Vázquez Peña y Jhonny Cordero, de la responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A. Marcada con la letra “B” (folios 09 al 24). Esta instrumental al no ser impugnada, se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para por cierto que a los aquí demandantes se les apertura juicio penal por hurto, en atención a la denuncia que en su contra ejerció la abogada Aíran Marisol Valera Quintero, en nombre de la empresa demandada, y además para dar por cierto que los demandantes fueron absueltos; y finalmente para dar por demostrado, según la comunidad de la prueba, que no se desprende de la misma, que en vista de tal absolución, se hubiere establecido que la denuncia era falsa, o hubo mala fe en la misma. ASÍ SE DECIDE.
• Ejemplar de la publicación en prensa de fecha 06 de mayo de 2015, en el diario Ultima Hora, en la sesión de sucesos, donde asevera que los ciudadanos José Jordano Rodríguez, Jorge Luis Vázquez Peña y Jhonny Cordero, pertenecían a una bamba organizada denominada los arroceros. marcado con la letra “C” (folio 25). Tratándose dicha prueba en la que la doctrina denomina prueba libre, se ha establecido que para su análisis se debe ser meticuloso procurando observarse con libertad no solo los señalamientos revisados, si no también, cualquier otro que ha bien tenga a observar el jugador conforme al principio de la sana critica, contenido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, del análisis de la información contenida en dicha nota de prensa no se desprende que dicha información haya sido dada por la parte demandada, de allí que mal pueda tomarse como un elemento probatorio para determinar la responsabilidad penal en que se pudo incurrir por dicha información. ASÍ SE DECIDE.
• Permisos dados a los ciudadanos José Jordano Rodríguez, Jorge Luis Vázquez Peña y Jhonny Cordero, con motivo de “Situación Legal”, otorgados en varias ocasiones por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S.A., identificados con los Nrosº 009854, 009857, 009361, 009347, 008938, 008975, 009100 y 009855. Marcado con la letra “D” (folios 26 al 29). Dichas instrumentales al ser promovidas en copias al carbón, se desechan por no ser las permitidas en juicio, según se desprende del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas presentadas con el escrito de fecha 08 de octubre de 2018, en la oportunidad de promover pruebas:
• Promovió testigos para que rindan sus testimonios, ciudadanos Ricardo Pinto, Freddy Mejía, Alexander Escorche, José Gregorio González Ortega, Víctor Alfonso Domoromo Vásquez, Mariangel Moro Colmenarez.
Ricardo Pinto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.966.358, edad 36 años, profesión obrero; quien rindió su declaración en fecha 08 de noviembre de 2018, que consta en el folio 77 y vto. Interrogatorio hecho por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, apoderada judicial de la parte demandante, a lo cual contestó: “Nosotros nos conocimos en la Empresa 4 de Mayo, simplemente somos compañeros de trabajo”; “primeramente por la información que salió en la prensa donde salía la información de los compañeros que supuestamente habían cometido eso y luego la abogada de la empresa ciudadana AIRAN VALERO nos reunió para decirnos que los compañeros habían cometido un Hurto y que iba a tomar acciones en su contra”; “Nos sorprendimos porque eso nunca había pasado con ninguno del resto de los compañeros y hubieron compañeros que lo tomaron como cierto por la afirmación que hacia la abogada y empezaron en algunos casos a burlarse de los compañeros que fueron señalados por la empresa por que fueron detenidos por el CICPC”; “Bueno fue una aptitud de amenaza señalando que lo mismo que le paso a los compañeros lo podía hacer con cualquiera que ellos consideraran que estuviera perjudicando a la empresa”; “percibo que es una situación que los afecta de manera bastante significativa de todos los ámbitos tanto laboral como social y familiarmente ya que dicho señalamiento realizad por la empresa salio en los medios de comunicación fue algo notorio donde fueron señalados como delincuentes y bueno sometidos al estándolo publico sin Nunkun tipo de prueba, esta situación que paso con los compañeros me preocupa ya que así como lo hicieron con ellos fueron señalados injustamente lo pueden hacer con cualquiera del resto de los trabajadores que laboramos en esa empresa, ya que al aptitud de la ciudadana AIRAN VALERA hacia el personal obrero, una aptitud de amedrentamiento y arbitraria”; “Todavía continua el acoso ya que hay compañeros, la empresa no le permitió al compañero JORGE VASVEZ ingresar a su puesto habitual de trabajo sino que lo mantienen en su casa por que ha dicho que lo considera una amenaza por que es un delincuente y a JONNY CORDERO le apertura un procedimiento de calificación de despido para sacarlo de la empresa y al compañero JOSE RODRIGUEZ aunque si esta laborando actualmente lo mantiene bajo presión y vigilancia constante”.
Freddy Mejía, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.277.320, edad 36 años, profesión obrero; quien rindió su declaración en fecha 08 de noviembre de 2018, que consta en el folio 78 y vto. Interrogatorio hecho por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, apoderada judicial de la parte demandante, a lo cual contestó: “Compañeros de trabajo, en vista que trabajamos juntos en la empresa y convivimos juntos todos los días, tenemos puestos de trabajos diferente pero es un área nos vemos y la única relación que podemos tener es ese compañerismo de trabajo dentro de la empresa”; “me entero del supuesto Robo o Hurto por medio de mi mama que me hace una llamada donde me informa que estaba leyendo la prensa ULTIMA HORA y aparecía en la portada que habían unos trabajadores de la empresa donde yo trabajo y que lo estaban acusando de un robo, de inmediato que ella me da la información me voy al computador y me ubico en el periódico ultima hora donde constato la información y me sorprende al verla porque dichos compañeros el día anterior estuvimos en el turno de trabajo luego me corresponde el turno y la reacción de los otros compañeros de trabajo era la misma que se sorprendían del supuesto robo que habían cometido los compañeros donde alegaban que eran falso”; “la ciudadana AIRAN VALERA gerente de asuntos legales nos aboca y nos informa lo del robo y que ella lo certificaba que dichos compañeros habían participado en el mismo en el robo y que ella iba a proceder a calificarlo por que ella no iba a tener ladrón dentro de la empresa”; “Observo la aptitud de compañero en este caso de José Rodríguez que después de lo ocurrido el compañero mantiene cierta cohibición de permanecer en esa comunicación con otros compañeros de trabajo, se mantiene aislado siempre por que lo afecto mucho sicológicamente y socialmente y Jhonny cordero como es un compañero que esta fuera de la empresa mantengo comunicación muy poca no mucha y he notado diferencia en el como por ejemplo reacciones de apatía y desanimo y el compañero Jorge Vásquez con el mantengo comunicación irregularmente y lo que el expresa en oportunidades referente al caso es que le ha afectado mucho sicológico en el entorno social y familiar por el aislamiento que tiene hacia la sociedad y la familia”; “no ha cesado por que voy a especificar en el compañero JORGE VASQUEZ que aunque la empresa no la ha absorbido o lo ha incorporado a su puesto de trabajo eso se traduce a un acoso con un castigo asua el compañero por que el semanalmente acude a la empresa a solicitar un permiso y el permiso se lo da la empresa en este caso la gerente de asuntos legales y lo que expresa ella en esa oportunidad es que la empresa no lo quiere dentro por ser un ladrón y también expresa que el mismo dueño de la empresa dice que prefiere tenerlo fuera que tenerlo dentro por que seria un peligro para la empresa, también infama que hay supervisores que expresan no querer trabajar con ese compañero por la condición que la empresa lo cataloga, en vista de que si ya hay una sentencia o una decisión firme del organismo competente donde se demostró de que dicho compañero son inocentes la empresa debería considerar dicha decisión y absolver a los compañeros y darle la oportunidad de ejercer su función como bueno trabajadores que son”.
Ysar Alexander Escorche, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.078.518, edad 46 años, profesión obrero; quien rindió su declaración en fecha 08 de noviembre de 2018, que consta en el folio 79 y vto. Interrogatorio hecho por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, apoderada judicial de la parte demandante, a lo cual contesto: “Compañeros de trabajo”; “El día de los hechos salgo de mi casa para agarrar un taxi que me transada al Municipio Agua Blanca, en ese momento que llego a la parada que los mismos taxistas y personas que se encontraban allí, se escuchaba ya el comentario del supuesto Hurto que habían cometido unas trabajadores de la Empresa Arrocera 4 de Mayo, en el trayecto del camino todo fue ese tema en el cual mi persona como trabajador también entra en mi esa incertidumbre por que lo que decían era que habían agarrado o detenido a una cuerda de ladrones que hay en dicha empresa al llegar a la próxima parada que es donde agarro el transporte o el taxi que me transada hasta la empresa en esa parada también se escuchaba sobre ese tema, también diciendo lo mismo vociferando también que habían detenidos esas cuerda de ladrones ese era todo el tema de ese día de la mañana cuando llego a la empresa que empiezo a indagar a preguntar sobre que era lo que había sucedido me relatan sobre el caso que los muchachos Jhonny Cordero, Jorge Vásquez y José Rodríguez y otros compañeros que no están en la empresa por que renunciaron a las presiones sicológicas y acoso laboral por parte de los patronos y es allí donde dicen que los funcionarios lo sacaron arbitrariamente de su residencia sin ningún tipo de orden de ninguna institución llámese, Fiscalía o Tribunal causando así un daño moral y sicológico mental y hasta laboral, tanto en su familia sus hijos, su esposas de cada uno de ellos que presenciaron los maltratasen cada uno de ellos es tanto así que si nosotros o de mi parte como compañeros de trabajo nos sentimos sicológicamente mal como estarían ellos que fueron los involucrados en estos atropellos por parte de la entidad de trabajo”; “La situación de estos tres compañeros una vez después que fueron puesto en libertad de un día de la estación de CICPC que fue donde pudimos tener contacto con ellos y mas aun cuando los exponen al escarnio publico a través de las redes sociales de allí su estado físico sicológico y mental no están nada bien por cuanto aun siguen siendo señalados por la sociedad, porque tanto lo social que engloba a su entorno familias sus hijos sus esposas y sus padres causaron un terrible daño físico mental ya que sus hijos se sienten agobiados cuando ven un funcionario sean de la policía del CICPC donde tiemblan de miedo porque se le viene esos malos recuerdos vividos y en ellos en los compañeros se les nota en el rostro que su estado emocional en el entorno laboral ya que en estos momentos después que se hizo un juicio de restitución de sus labores de cada uno de ellos donde esta incorporado en el puesto de trabajo José Rodríguez todavía aun así este compañero sicológicamente y laboralmente trabaja mal recibiendo también de algunos compañeros de trabajo por allá que lo señalan y sieguen siendo señalados después de tanto tiempo porque la sociedad no olvida, con respecto a Jorge Vásquez que se mantienen en la casa pagando le su salario pero siguen causándole ese daño moral diciendo que no lo pueden llevar al puesto de trabajo por el caso que se vivió prácticamente diciéndole que es un ladrón como lo señalaban causando ese daño moral ante el su familia y su entorno laboral, con respecto a Jhonny Cordero que lo despiden injustamente una vez que el tribunal penal decide a favor de estos compañeros por cuanto la empresa no presento ni una prueba que verdaderamente los involucrara en el supuesto hurto del que fueron señalados causándole así también un grave daño a estos tres compañeros en todo su entorno tanto social, laboral, físico y sicológico. Así mismo considero que la entidad de trabajo así como los expuso al escarnio publico a través de las redes sociales debería ahora hacer lo contrario desmintiendo ya que el tribunal los adsorbió por cuanto no vio ninguna prueba de imputación hacia ellos para asi poder reparar una buena parte del daño causa, por que pasaran años para que estos compañeros se recuperen de eso”; “no ha cesado continua los acoso laboral por parte de la entidad de trabajo en cuanto lo siguen señalando y diciéndole a ellos personalmente que hay desconfianza con ellos por cuanto lo que hicieron aun cuando ellos mismo no pudieron probar durante todo este tiempo ni podrán de los supuesto videos que ellos hablan donde aparentemente los involucra en el supuesto hurto donde ya no debería mencionar ese caso por cuanto fueron absuelto de toda culpa”.
JOSE GREGORIO GONZALEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.284 (sic), edad 30 años, profesión obrero; quien rindió su declaración en fecha 13 de noviembre de 2018, que consta en los folios 80 y 81. Interrogatorio hecho por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, apoderada judicial de la parte demandante, a lo cual contesto: “ninguna relación somos compañeros de trabajo”; “ primeramente me entere por unos compañeros de trabajo pero no le crei mucho después cuando voy en un transporte publico algunos conocidos que me conocen de mucha época de atrás me dicen que agarraron una banda de los arroceros de donde tu trabajas les dije que nos se entonces rápidamente busco la persona mas cercana por supuesto en mi caserío que tenga la ultima hora entonces me di cuneta que estaba mis compañeros de trabajo ahí me pude dar cuanta de esa información”; “ o sea la empresa decían que ellos eran unos ladrones, que ellos no se la llevaban con ladrones desde ese entonces nosotros pensábamos que la empresa era capaz de inventar cualquier cosa con nosotros los trabajadores”; “o sea con muy bajo autoestima cada uno de ellos con una preocupación muy grande por haberlos acusado de algo que no tienen pruebas y mas que son padres de familia una de las cosas que le ha pegado mas o le ha dolido mas a sus hijos lo hayan visto por los diarios como unos ladrones se ha notado en ellos una preocupación fuerte por que uno de esas ellos lo indujeron nuevamente a la empresa y lo califican como unos delincuentes se aseguraban que no agarraran ninguna herramienta de trabajo y de parte de los jefes ellos los calificaban como unos delincuentes le daban mala cara no lo miraban le agachaban la cabeza”; “ si bueno ellos ahorita tienen a un compañero de trabajo que es José Geordano que tiene mucho temor esta trabajando asustado porque la empresa puede cualquier otra cosa seguir arremetiendo contra ellos porque varias ocasiones el trabaja como montacarguista igual que yo entonces yo como persona le digo a el que no se puede operar una maquina que no esta en condiciones y le hablo con el supervisor y el supervisor lo manda a el y el tiene que hacerlo por miedo por temor sin embargo, el cuando va algunos departamentos siente temor de ir solo porque piensa que cualquier cosita minima que se pierda puedan seguir arremetiendo contra el Jhonny Cordero también hace mucho tiempo la empresa arremetió contra el ósea que ya van como dos veces de una calificación de hace mucho tiempo e incluso sale a reenganchar el trabajo y la empresa se niega a que el ingrese podemos ver que en una de estas cosas se involucra la asesora de la empresa que es Airan Valera que hemos visto como ha atropellado a los trabajadores hemos visto insultos a los trabajadores como los ha golpeado moralmente, físicamente y psicológicamente porque ella no ve que nosotros somos trabajadores tenemos familia y lo que nos golpea a nuestra familia mas con estos muchachos que tienen su familia fueron sometidos al escarnio publico”.
VICTOR ALFONZO DOMOROMO VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.362.248, edad 33 años, profesión obrero; quien rindió su declaración en fecha 13 de noviembre de 2018, que consta en los folios 82 y 83. Interrogatorio hecho por la abogada Noelia Josefina Rojas Jaime, apoderada judicial de la parte demandante, a lo cual contesto: “compañeros de trabajos a excepción de Geordano que es vecino del sector donde vivimos los dos”; “a través de la doctora Airan Valero porque ella nos reunió a todo el personal de turno y nos dio la información y al día siguiente vimos que salio por la noticia de ultima hora los nombraba como la Banda de los Arroceros no creíamos en eso de verdad nos sorprendió yo vivo cerca de la casa de José Rodríguez nosotros pudimos ver como los funcionarios ese día le decían cosas preguntando por los otros compañeros amedrentando a las 4 y 30 de la mañana veíamos como sus hijos lloraban y su esposa se le tiraba encima para que los funcionarios no le hicieran daño y bueno por ultimo lo tiraron al carro y seguían preguntándole y apuntándole y preguntándole por otras personas que no conocemos sus nombre del mismo alboroto la doctora nos notifico eso y el siguiente día fue que paso eso y como soy vecino de el quede sorprendido y se lo llevaron por el presunto hurto se lo llevaron en la madrugada”; “la empresa nos dijo que era por un hurto que se había desaparecido unas pacas de arroz y los nombro a ellos dijeron que ellos habían cometido el hurto y claro nosotros que conociendo a ellos como es que vive inventando cosas no le creímos a ella y sabemos que ella lo hace con la intención de perjudicar a los compañeros de trabajo a todos los trabajadores y lo hizo con la mas pura intención de perjudicar a los tres compañeros que están involucrados en eso”; “bueno yo de verdad veo que su actitud esta por debajo que su moral por el suelo le causaron daños y perjuicios a los tres compañeros involucrados en eso daños psicológicos como a ellos como sus familiares”; “No a cesado todavía sigue con el maltrato hacia esos trabajadores ya que el caso de Jorge Vásquez el cobra su salario y todo y lo tienen alejado de la empresa no lo dejan ingresar a su puesto de trabajo, el caso de Jhonny cordero fue calificado o mejor dicho botado y solicito su reenganche y gano para ingresar a su puesto de trabajo y aun así la empresa no lo ha ingresado y por ultimo el caso de José Rodríguez el si esta laborando en su turno correspondiente pero bajo vigilancia lo tienen vigilado eso le ha causado un trauma que lo carga loco claro porque lo vigilan que hace que no hace que departamento se mete”; “yo considero que hay que hacer justicia de que pague quien tenga que pagar por estos hechos ocurridos dejar bien limpios el nombre de esos compañeros porque sabemos que no están involucrados en nada de eso ya que se le hizo un daño moral a los tres compañeros necesitamos que se le tomen la medidas necesarias”.
Las referidas testimoniales se desechan pues de la misma no se desprende elemento probatorio alguno, que sea de utilidad para ayudar a resolver la presente causa, pues no son precisamente las testimoniales, las pruebas para demostrar el abuso de derecho, como hecho ilícito, en las acciones de daño moral, derivadas de procesos penales, donde el o los denunciados resulten absueltos. ASÍ SE DECIDE

DE LA SENTENCIA APELADA:

En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia, en la cual declaró: “SIN LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoada por la abogada NOELIA ROJAS JAIME, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 138.137, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JHONNY ALEXANDER CORDERO, JORGE LUIS VASQUEZ PENA, JOSE YORDANO RODRIGUEZ PARA identificados en autos, en contra de la EMPRESA ARROCERA 4 DE MAYO. S.A. identificada en auto plenamente…”

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme se ha apreciado del estudio y análisis del presente expediente, se desprende que la causa en estudio contiene una acción de Indemnización de Daño Moral, intentada por la abogada Noelia Rojas Jaime, en nombre y representación de los ciudadanos: Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, en contra de la empresa mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2019.
En este caso, según se desprende del escrito libelar, la presente acción de indemnización de daño moral, tiene como hecho ilícito, el que los aquí demandantes fueron sometidos a juicio penal, por una denuncia que en sus contra intentó la empresa aquí demandada por intermedio de la abogada Aíran Valera, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo fue, el hurto de dos paletas arroz (constante de 3456 kilos de arroz), hechos estos de los que resultaron absueltos, con libertad plena, resultando difamados, como consecuencia de la denuncia.
Ante esta acción, la parte demandada, en su escrito de contestación, la rechazaron de toda forma de derecho, como en los hechos, por ser inciertos e infundados, temerarios y sin razón.
De tal manera que señaló que, la denuncia por la que se aperturó el juicio penal, del que resultaron absueltos, no constituye por si sola un hecho ilícito, conforme lo describe el articulo 1185 del Código Civil, por lo que mal puede existir difamación, como resultado de la decisión penal que los absuelve.
Entre tanto, se destaca de la decisión apelada, entre otros argumentos, que la misma se apoyó en que, la denuncia realizada por la empresa no es suficiente para que prospere la acción, es decir, para que se configure el hecho ilícito, generador del daño moral, pues no se desprende de ella que, se hubiese actuado falsamente, además de que la acción no fue ejercida por ella, como tampoco se adhirió a la acusación fiscal.
Así las cosas tenemos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”

Entre tanto, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Nuestra Sala Civil, ha establecido que el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez d alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

Precisado lo anterior, y entrando al análisis del caso que aquí nos atañe, tomando en cuenta los argumentos expuestos, así como las probanzas aportadas, procedemos a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En este caso es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta ultima, puede surgir colateralmente de un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuestos fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual le ha conferido ese derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización, diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el contrato, sea generadora de un daño moral.
Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.

En nuestro país, según se desprende de los textos que tocan el punto, se señala que, abuso de derecho como acto ilícito aparece en nuestra legislación en el Código Civil de 1942, desarrollando la responsabilidad civil extracontractual cuya fuente directa deviene del Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones y de los Contratos de 1927, adoptándose la redacción establecida la versión italiana en su artículo 74.
Surge así en el derecho venezolano la “…regla general en materia de responsabilidad extracontractual (…) que deberá reparación quien incurra en abuso en el ejercicio de su derecho…”, norma que se mantiene igual en la reforma efectuada en el Código Civil de 1982. Por tanto, el Proyecto Franco Italiano de las Obligaciones y de los Contratos de 1927, se establece el principio que “…aquel que ejercita su derecho dentro de los límites fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho le ha sido conferido, no es responsable del daño que puede causar a otro…”, lo cual se justifica por el orden sociológico “…porque la perenne lucha, que es la vida en sociedad, sólo debe depurarse de los vicios que la envilezcan, ya es que ella el hecho que impulsa al hombre por el camino de perfeccionamiento…”. (Código Civil de Venezuela (1942): antecedentes, comisiones codificadoras, debates parlamentarios, jurisprudencia, doctrina, concordancia.
El Código Civil venezolano acoge el criterio mixto, es decir, que se toma en cuenta la intención y la finalidad al ejercer el derecho, pues las condiciones para que proceda el abuso de derecho, son que el titular del derecho lo ejerza y cause por ello un daño a otro por haber excedido los límites de la buena fe o el objeto por el cual se le confirió ese derecho…” Caracas: Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; Ediciones de la Biblioteca EBUC, Ediciones de la Biblioteca Central, 2001, pág. 34).
Asimismo, dictado por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, en fallo N° 493, expediente N° 2007-109, caso: inversiones Alameda, C.A. contra Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, con relación a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, señalo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra MicrosoftCorporation, expediente N° 00-132 estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
(…Omissis…)
El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”

Según se desprende del citado, encontramos en el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, que en el, regula el abuso de derecho como el ejercicio de un derecho que excede los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Ello representa un problema jurídico pues se debe determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.
En cuanto al abuso de derecho, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2007, en fallo N° 493, expediente N° 2007-109, caso: inversiones Alameda, C.A. contra Inversiones Tovar Mata, C.A. (INTOVAR) y otra, con relación a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, ratificando el fallo No. 363, dictado en fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra MicrosoftCorporation, expediente N° 00-132; estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
(…Omissis…)
El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”


Según se desprende de la cita jurisprudencial que antecede, el abuso de derecho, lo encontramos regulado en el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, y que consiste en ejercer un derecho fuera de los límites de la buena fe o el objeto por el cual fue conferido. Allí, el problema jurídico, ya que nos corresponde determinar, el lindero donde termina el buen uso del derecho, y donde comienza su abuso, es decir, el intríngulis es determinar determinar si hubo el uso racional o abuso del derecho ejercido o si ha excedido los límites de la buena fe.
Así las cosas, en base a los criterios jurisprudenciales antes mencionado, pasa este juzgador a determinar cuál o cuáles son los hechos o elementos probatorios a tener en cuenta para que prospere una demanda por daño moral, cuando ésta tiene su fundamento en el hecho preciso de haber salido airosa en un proceso penal que se le aperturó por haberse formulado una denuncia penal en su contra.
Estos hechos o elementos probatorios son perfectamente delineados tanto en la ley, como en la jurisprudencia patria, y en la doctrina, y entre las cuales citamos:
Tenemos que el artículo 281 Código Orgánico Procesal Penal, establece cuando es responsable el querellante o acusador particular, en las acciones que se ejercen en materia penal, cuando señala:
“…El o la querellante, acusador o acusadora particular será responsable, según la ley, cuandolos hechos en que se funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez o jueza motivadamente...”.
No hay dudas, que el denunciante, querellante o acusador, son responsables por las acciones penales que se aperturan, cuando los hechos denunciados son falsos o litiga con temeridad.
Es esa la orientación de la doctrina de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo, establecida en sentencia Nº 340 de fecha 31 de octubre de 2.000, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente,:
“Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. (Cursivas de la Sala).

En esa misma línea, es decir, con relación a la indemnización de daños y perjuicios y daño moral, por abuso de derecho, debido a la denuncia o querella penal, la Sala Civil, en sentencia N° 340, de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2001- 0007, caso: Arcadio José Martínez Osuna contra José Luis Martínez Osuna, estableció:
“…Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, en el juicio Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció:
“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción.
En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad. Asimismo, el autor Oscar Lazo, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente:
“...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante...Omissis...”
En consecuencia, por aplicación del criterio transcrito al caso de autos, la sentencia recurrida no infringió el artículo 1.185 del Código Civil, en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia...”. (Resaltado de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia precedentemente transcrita, que hoy se reitera, se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. Por tanto, la sentencia recurrida infringió el artículo 1.185 del Código Civil, por errónea interpretación, en consecuencia, la Sala declara la procedencia de la presente denuncia. Así se declara…”.

Este criterio de la Sala Civil, (que establece que no puede condenarse por daños y perjuicios a una persona que ejerce los medios legales de forma honesta y prudente para determinar si hubo o no un hecho punible, pues sólo hay abuso de derecho cuando se traspasan los límites de la buena fe, es decir, si existe mala fe o se declara la falsedad en la denuncia penal, pues hay una presunción de responsabilidad) , ha sido mantenido en fechas mas recientes, conforme se desprende de la decisión N° 506 de est de fecha 7 de agosto de 2015, expediente N° 2015-000185, caso: Guillermo González Regalado contra Calixto Rafael Rocca Bravo; y en la decisión de fecha 29 de noviembre del 2016, Exp. N° AA20-C-2016-000187, caso MOISES DEL JESÚS MNAUER MELÍAN, contra el ciudadano IVÁN JESÚS RAMOS MATA.
Citadas y analizadas los criterios tanto doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, no existe la menor duda de que es indispensable, para que prospere este tipo de demanda, que quede demostrado en la causa penal, y así lo establezca el o la juez que declaró la extinción de la causa penal, la falsedad de la denuncia penal, o lo que es lo mismo, que el denunciante actuó de mala fe.
En este caso, no hay dudas que la presente acción de resarcimiento de daño moral derivada de la denuncia penal realizada por la demandada Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A, contra los aquí demandantes Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, se refiere a un hecho de responsabilidad extracontractual correspondiente al abuso de derecho pautado en el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, por lo que establecido como ha sido, con suficiente claridad que, la interposición de la denuncia por si sola, en modo alguno constituye un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y de un deber ciudadano para la averiguación de la comisión de un delito en resguardo de la paz social, y que, siendo que la sentencia de la querella penal que los absolvió, decretando su libertad plena, no declaró la falsedad de los hechos, ni condenara en costas a la denunciante, es forzoso concluir que en este caso, no están dados los supuestos del hecho ilícito, consagrados en el articulo 1185 del código civil, como generador del daño moral, como tampoco, que la misma sea catalogada como una conducta dirigida a difamarlos. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, es indudable que debe quien aquí juzga confirmar la sentencia apelada, que declaró sin lugar la presente acción de daño moral, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación de autos. ASI SE DECIDE.
De esta manera queda confirmada la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda que por Indemnización de Daño Moral, intentaron los ciudadanos Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, en contra de la Empresa Arrocera 4 de Mayo S.A. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2019, por la abogada Nohelia Rojas Jaime, apoderada Judicial de los demandantes, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daño Moral intentada por los ciudadanos Jhonny Alexander Cordero, Jorge Luis Vásquez Peña y José Yordano Rodríguez Parra, contra la empresa Arrocera 4 de Mayo S.A. todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 07 días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ELDEZ/gb