REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3.674
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: MARRUY ANTONIO BARRAGAN QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.599.093.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.836.766, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 39.032.
PARTE DEMANDADA: NERIA BEATRIZ SALCEDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.597.146.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. TERESA ZORAIMA SALCEDO COLMENAREZ y JOSE SAMIR ABOURAS TOTUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.837.525 y 7.537.399, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.665 y 129.393, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2019, por la abogado Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, contra el auto de admisión de las pruebas dictada en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la demanda.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente en copias certificadas, se evidencian las siguientes actuaciones:

En fecha 10 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 01 al 10).
En fecha 15 de mayo de 2019, la abogada Neria Beatriz Salcedo, actuando en nombre propio como demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos (folios 11 al 15).
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, la abogada Neria Beatriz Salcedo, actuando en nombre propio como demandada, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la experticia (folio 16).
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, presentó escrito ratificando el contenido y firma de documento privado de fecha 08/09/2012 (folios 17 y 18).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, promovió las pruebas de la parte actora (folios 19 al 22).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, promovió las pruebas de la parte demandada (folios 23 al 25).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 26).
En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 27).
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 30).
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 35 y 36).
En fecha 22 de julio de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, presentó escrito de informes (folios 37 al 42).
En fecha 25 de julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, se deja constancia que la parte demandada, no presento escrito ni por si ni a través de apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 43).
En fecha 07agosto de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).
En fecha 07 de agosto de 2019, la abogada Teresa Salcedo Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, presentó escrito de observaciones (folios 45 al 49).
En fecha 18 de agosto de 2019, la abogada Teresa Salcedo Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, presentó escrito sustituyendo al abogado José Samir Aboura Totua (folio 50).




DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


DE LA INEPTA ACUMULACIÓN SOLICITADA:

Alega la apoderada del demandante que aclara a ese despacho y niega pura y simplemente, tal como pretende hacer creer de manera maliciosa la apoderada de la demandada al tribunal, que haya solicitada o INTIMADO de manera expresa el cobro de los honorarios profesionales causados por la presente demanda de manera conjunta, pues ellos serán determinados por ese despacho a la parte que salga vencedora en el proceso, tal como fue establecido en la sentencia de las cuestiones previas. Solo se establece como punto al momento de la decisión. Mal puede solicitar la demandada con el fin de seguir dilatando el presente procedimiento la inepta acumulación de pretensiones, cuando nunca hubo intimación de honorarios en la presente causa y así solicitó sea declarado por ese despacho.
DE LA RATIFICACIÓN Y COTEJO:
Ratificó, en contenido y firma el documento privado de fecha 08 de septiembre de 2012, que fue opuesto en contenido y firma a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, documento de venta privada que suscribió, y en donde declaró que había dado en venta privada que suscribió, y en donde declaró que había dado en venta a su representado Marruy Antonio Barragan Quero, un inmueble constituido por un apartamento, distinguida con el N° 17, ubicado en la quinta planta del Edificio Los Hermanos, situado en la calle 30 con avenidas 24 y 25, del Municipio Acarigua del Estado Portuguesa y en donde estableció que la venta se realizaba por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), dejando constancia que recibió a su entera y cabal satisfacción la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de inicial y el saldo restante, es decir la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) por crédito hipotecario, quedando solo pendiente la suma TRES BOLÍVARES SOBERANOS CON UN CENTIMO (Bs. 3.1,00) que es el saldo del precio pactado en la venta, debido a la reconversión monetaria, el cual será pagado de la forma determinada por este despacho al momento de la sentencia.


DEL MERITO FAVORABLE:
Hace valer en ese acto el mérito favorable que corre inserto a los autos a favor de su representada y que hace plena prueba de la obligación cuyo cumplimiento solicita en este acto.
DE LAS DOCUMENTALES:
Primero: promovió y hace valer en este acto a favor de su representada copia certificada marcado “A” contentiva de 57 folios útiles, emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en la causa N° 4479-2016, en donde consta Primero: el documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda de fecha 08 de septiembre de 2012 a la ciudadana, Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, y con lo cual pretende demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda pertenece a la hoy demandada Neria Beatriz Salcedo Colmenarez.
Segundo: documento de liberación de hipoteca del inmueble antes descrito y con lo cual pretende demostrar que no existe gravamen alguno, que impida la realización de la venta realizada a su representada. Tercero: sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 06 de junio de 2018, donde declara nulo el auto de admisión de la demanda dictada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de diciembre de 2014, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones.
Tercero: promueve original marcado “C”, emitida por la ciudadana Aura Terán, representada de la firma personal Inversiones Contables Act- Bienes raíces, en la cual su representada hace entrega de una suma de dinero como pago a la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, y la cual deja constancia que se negó a recibir el mismo, motivos por los cuales la devuelve. Con lo cual pretende demostrar QUE SU REPRESENTADO Marruy Antonio Barragan Quero Siempre ha cumplido y cumplió con el pago de sus obligaciones contraídas.



DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos, Yurbis Angulo, Desiree Quintero, Manuel Martines y solicita expresamente la citación de la ciudadana Aura Terán.
DE LA EXHIBICIÓN PARA SU RECONOCIMIENTO:
Solicitó se sirva exhibir a los fines de su reconocimiento contenido y firma de la documental marcado “C” anexada al presente escrito y se sirva determinar si su contenido es cierto y esa es su firma a la ciudadana Aura Terán representante de la firma personal Inversiones Contables Act- Bienes Raíces.

DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primero: promovió la documental marcado “A” copia certificada libelo de demanda por desalojo de inmueble, contentiva del reclamo del apartamento, signada bajo el expediente, con el N° 491-2018, incoada el 13/08/2018, constante tres (03) de folios útiles. Y a su vez copia del auto de la admisión de la demanda de desalojo.
Segundo: promovió la documental marcado “B” copia del recibo, el cual consta en auto, marcado “A” su original, inserto folio N° 07.
Tercero: Promovió marcado “C”, copia de recibos de pago de arrendamiento, con el objeto de demostrar la relación arrendaticia.
Cuarto: promovió marcado “D” copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 01/04/2013, el cual consta en auto ya indicado.
Quinto: promovió marcado “E” debidamente certificada del estado de cuenta de arrendador, ante la superintendencia de Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de fecha 25 de abril 2019.
Sexto: promovió prueba marcado “H” original de recibo de cancelación de la Hipoteca de Segundo Grado constante, emitido por el (IPASME), con el objeto de demostrar la cancelación en su totalidad del crédito otorgado con el IPASME.
Octavo: promovió prueba marcado “G” documento original de la liberación de Hipoteca, debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Páez, del estado Portuguesa, bajo el N° 36, Tomo 13, año 2013.

RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se ratifican las copias certificadas de las pruebas promovidas en la contestación de la demanda en fecha 09/04/2019, el cual consta ante este Tribunal, la cuales son: admisión de la demanda por desalojo de inmueble, contrato de arrendamiento y providencia administrativa.
PRUEBAS TESTIMONIALES: promovió los testimoniales de los ciudadanos Mirla Josefina Escalona Jiménez, Dominga del Carmen Escobar y Anaís del Carmen Agüero Rodríguez.
DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
Solicitó ante la superintendencia Nacional de Vivienda (Sunavi) Sede de Guanare del estado Portuguesa.
DE LAS EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS ORIGINALES:
Con el objeto de demostrar, que el inmueble objeto de la pretensión no le fue entregado al demandante Murruy Antonio Barragan, en cumplimiento de la obligación de hacer la tradición legal, sino por la relación arrendaticia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcado ”A”: Copia de contrato de compra y venta, suscritos por los ciudadano Oswaldo Enrique López y Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 42, folios 1 al 3, Protocolo primero, Tomo 7, segundo trimestre, año 20023, de fecha 30 de junio de 2003 (folios 04 al 08).
Marcado “B”: Copia de cancelación de la Hipoteca por el ISPAME, por la ciudadana Beatriz Salcedo Colmenarez, de fecha 18 de junio de 2013, registrado ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, inscrita bajo el N° 34, tomo 48, protocolo de trascripción del año 2012 (folios 09 y 10).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado “A”: copia de recibo de pago emitido por la ciudadana Neria Beatriz Salcedo, al ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), por la venta de un inmueble (folio 14).
Marcado “B”: copia de recibo de cancelación de cánones de arrendamiento al ciudadano Antonio Barragan, por la cantidad de CUATRO MIL EXACTO (Bs.4.000,00) (folio 15).

DE LOS AUTOS APELADOS

Con respeto a las pruebas promovidas por la parte actora, la juez a quo señaló:
“…Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la apoderada judicial de la parte demandada, aunque procedió a contestar la demanda anticipadamente el mismo día (09-04-2019), en que el Tribunal deja constancia que la sentencia interlocutoria quedó definitivamente firme, se tiene como válida y si bien impugnó el documento privado acompañado por la actora junto al escrito libelar, ejerció su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción, conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento que se debe cumplir está claramente establecido en la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil y allí se establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°- rechazar el instrumento. 2°- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autora será ope legis- sin necesidad de decreto del Juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3°.- establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4°- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). De acuerdo a la normativa supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, el documento privado objeto de la demanda, un (1) día antes de la litiscontestación efectuada en fecha 09 de abril de 2019, que riela a los folios 78 y 79 del expediente, lo cual vencía el 23 de abril de 2019. por lo que al día siguiente a la mencionada fecha, de vencerse el lapso de la contestación a la demanda se aperturaza ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días, prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual venció el 06 de mayo de 2019, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento privado desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento la parte accionante solicitó la prueba de cotejo en fecha 10 de mayo de 2019 y si bien insistió en hacer valer tal instrumento, no obstante, lo hizo en forma extemporánea en virtud de los cual no es admisible la prueba de cotejo solicitada por la parte actora. Y así se decide…”
Con respeto a las pruebas promovidas por la parte demandada, declaró:
“…CAPÍTULO TERCERO: PRUEBA DE INFORME: referente a la prueba promovida en este capitulo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tal prueba no es contraria al orden público, ni manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, ofíciese lo conducente, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI) con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; a los fines de que informe a ese Tribunal, si el ciudadano MARRUY ANTONIO BARRAGAN, en fecha 24-10-2014, solicito se le aperturara el procedimiento de consignación temporal de canon de arrendamiento, que le fue acordado y se le afilió con el N° 95077, el cual afirmó ser arrendatario del inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento N° 17, ubicado en el piso N° 05, del Edificio Los Hermanos, situado en la calle 30 con avenidas 24 y 25, de Acarigua estado Portuguesa. El oficio arriba mencionado deberá llevar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión, por tanto el mismo se libera una vez que el promovente consigne los emolumentos respectivos para el fotocopiado, y así se establece…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Comenzamos por señalar que lo que motoriza el movimiento de este órgano jurisdiccional, es una apelación oída en un solo efecto, que según se desprende de los exiguos recaudos (copias certificadas), que forman la presente causa en esta instancia, la misma fue ejercida por la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, en contra de algunos particulares contenidos en dos (2) autos de fecha 27 de mayo de 2019, mediante los cuales la juzgadora a quo, se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
Así se logra inferir que dichas apelaciones parciales, por un lado atacan el particular del auto que con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, le negó la admisión de la prueba de cotejo promovida sobre un documento privado; y con relación al auto que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, la apelación va dirigida al particular que admitió la prueba de informes dirigidas al BANAVIT.
Luego de señalado lo que antecede, y como quiera que estamos en presencia de una apelación parcial, oída en un solo efecto, y ante el escaso material que conforman el presente expediente, se ha de establecer lo que a continuación sigue:
Dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

De esta norma precisamos que, la apelación oída en un solo efecto, produce para el apelante la carga de indicar las copias que deben subir al superior para que éste se forme criterio.
Así tenemos que las copias que fueron remitidas a esta instancia y que forman el expediente, son:
1) Escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos, de fecha 17 de junio de 2015, por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, (folios 01 al 10).
2) escrito de promoción de pruebas, acompañada de anexos, de fecha 15 de mayo de 2019, por la abogada Neria Beatriz Salcedo, actuando en nombre propio como demandada, (folios 11 al 15).
3) Diligencia de fecha 22 de mayo de 2019, la abogada Neria Beatriz Salcedo, actuando en nombre propio como demandada, presentó escrito oponiéndose a la admisión de la experticia (folio 16).
4) Diligencia de fecha 24 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, presentó escrito ratificando el contenido y firma de documento privado de fecha 08/09/2012 (folios 17 y 18).
5) Auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, promovió las pruebas de la parte actora (folios 19 al 22).
6) Auto de fecha 27 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, promovió las pruebas de la parte demandada (folios 23 al 25).
7) Diligencia de fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 26).
8) En fecha 28 de mayo de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, apeló del auto de admisión de las pruebas (folio 27).
9) En fecha 14 de junio de 2019, la abogada Neria Beatriz Salcedo, actuando en nombre propio como demandada, solicitando copia certificada de la admisión de la prueba de fecha 27/05/2019 (folio 28).
10) En 04 de junio de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, consignó emolumentos requeridos para la elaboración de la citación de la ciudadana Aura Terán (folio 29).
11) Auto de fecha 12 de junio de 2019, el Juez a quo, oye la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 30).
12) Diligencia de fecha 21 de junio 2019, por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, procediendo a señalar la remisión de las copias al Juzgado Superior (folio 31).
13) Auto de fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada Cecilia Troconis (folio 32).
14) En 27 de junio de 2019, el Secretario del Tribunal, remitió las copias certificadas al Juzgado Superior (folio 33).
15) Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2019, se procede a darle entrada, fijándose el décimo (10°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 35 y 36).
16) En fecha 22 de julio de 2019, la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, presentó escrito de informes (folios 37 al 42).
17) En fecha 25 de julio de 2019, este Juzgado Superior, dictó auto en el que deja constancia que la parte actora presentó escrito de informes, se deja constancia que la parte demandada, no presento escrito ni por si ni a través de apoderado y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de Observaciones (folio 43).
18) En fecha 07agosto de 2019, el Juzgado Superior, deja constancia de que las partes no presentaron observaciones, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 44).
19) En fecha 07 de agosto de 2019, la abogada Teresa Salcedo Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, presentó escrito de observaciones (folios 45 al 49).
20) En fecha 18 de agosto de 2019, la abogada Teresa Salcedo Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Neria Beatriz Salcedo Colmenarez, presentó escrito sustituyendo al abogado José Samir Aboura Totúa (folio 50).

Como puede apreciarse de dicha descripción, no fueron remitidas, entre otras actuaciones, el libelo de demanda, la contestación, el auto que oyó la apelación, ni el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, desde la fecha en que fue contestada la demanda, hasta le fecha en que fueron dictados los referidos autos.
Ahora, el porque del relato de estas omisiones; o que importancia tiene señalarlos, para esta instancia, lo obtenemos del análisis de los criterios que a continuación se citan:
Nuestra Sala Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (Rockwell Internacional Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A.), estableció lo siguiente:
“…si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el tribunal superior declare que no tiene materia sobre qué decidir, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, (…Omissis…)
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.(…Omissis…)
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente;la Sala al igual que el tribunal superior, no puede suplir-como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad. De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.”
En sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, Exp. Nº: 2001-000820, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:
Omississ:..
“Contra la precedente sentencia se anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve.
Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.
A mayor abundamiento, la sala observa que del propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oir en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:
“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportuna- mente todos los recurso ordinarios’.
La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.” Omissis.
En cuanto al tema, la Doctrina Nacional, entre ellos el Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 428, ha señalado lo siguiente:

“La Casación tiene decidido que el no enviarse al Tribunal Superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos, sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación, imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; doctrina ésta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el destinatario”.

Por su parte el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 459, señaló:
“…la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...”
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, contempla el principio de la legalidad procesal, según el cual al Juez no le es dable suplir las defensas o excepciones de las partes, pues ello iría en contra del equilibrio procesal que debe mantener para garantizar una tutela judicial efectiva, sin parcialidad de ningún género.
Es indudable, según se desprende de los criterios citados precedentemente, concatenado con la normas supra citadas, que nuestro ordenamiento jurídico procesal, le crea una carga obligatoria a las partes, consistente en indicar las copias de las actas necesarias que deben ser remitidas al Tribunal Superior, para que el Juzgado Superior, pueda dirigir el proceso y dirimir la controversia con los elementos necesarios para ello, no pudiendo, la alzada, suplir tal carga, lo que evidencia una omisión del recurrente, dificultando de esta manera el trabajo de revisión por parte de esta instancia, y que impide la formación de un criterio ajustado a derecho, razones por las cuales en aplicación a la doctrina antes citada, la respuesta a la interrogante es que, sus consecuencias, es la de considerar que el apelante ha renunciado al recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud al no haber sido diligente la apelante, en procurar que estuvieren en el expediente, las actuación correspondiente al auto que admite la apelación, además de las actas relativas al libelo de demanda, como su contestación, actuaciones relevantes al interés de uno y otro litigante, además necesarias para que, quien aquí juzga pudiese ilustrarse, y formarse criterio objetivo, para librar un fallo congruente con lo apelado, y ante la imposibilidad de instancia de suplir una carga que solo a ella le compete, le es forzoso a este juzgador establecer que, se ha de declarar que en el caso de autos, ha habido por parte del apelante una renuncia al recurso que se decide, y por ende un desistimiento tácito del mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Marruy Antonio Barragan Quero, contra los autos de admisión de pruebas dictados en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN los autos dictados en fecha 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante los cuales la juzgadora a quo, se pronunció sobre las pruebas admitidas por ambas partes.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes octubre de 2019. Años: 209 de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:56 de la tarde. Conste:

(Scria.)

HPB/ELdeZ/mp