REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000125
ASUNTO : PP11-D-2017-000125
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JONATHAN PEREZ, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 12 de marzo del año 2017, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en labores de Vigilancia y patrulla en las inmediaciones de la Invasión Florencio Palacios de la ciudad de Araure estado Portuguesa, cuando al pasar por la calle principal de dicho sector observan a una ciudadana quien al percatarse de la comisión muestra una actitud sospechosa ante la comisión y arroja al suelo un envase tipo ata, por lo que los funcionarios e hacen el llamado de alto a los fines de practicar una revisión a la ciudadana y al objeto arrojado. para descartar la tenencia de algún elemento de interés criminalístico, siendo este de color blanco, con tapa de rosca, de color rojo, con una inscripción donde se lee “cereal infantil nenerina”, y siendo identificada como IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, donde al revisar el objeto contenedor tipo lata se logra visualizar que el mismo contenía en su interior la cantidad de cuarenta (40) envoltorios de material sintético color amarillo atados con un nudo, de presunta droga denominada crack, estos envoltorios al ser sometido a estudio arrojo según ‘Experticia Química Nº 088-17, de fecha 13-03-2017, de suscrita por la experto SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICIÓN: 1.- Cuarenta (04) envoltorios, elaborado en material sintético amarillo... COMPONENTES: Cocaína (Crack) POSITIVO... PESO/VOLUMENTE 1.- dos (02) gramos. Razón por la cual se materializa la aprehensión de la ciudadana adolescente.
La Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, en este acto solicitó se mantengan las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de la mencionada adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo una adecuación y dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año realizada en el escrito acusatorio, en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “En representación de mi defendido esta defensa técnica solicita el procedimiento especial por admisión de los hechos, Por ultimo solicito copias certificada de la decisión que con ocasión a la presente audiencia dicte el Tribunal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo la misma que Sí, se le impuso a la mencionada adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Con el ACTA POLICIAL Nº GNB-030-17, de fecha 27 de marzo 12 de marzo de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento 312 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “...siendo las 06:30 horas de la tarde, al encontrarnos por la invasión Florencio Palacios, en el Barrio La Romana, calle principal de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, se observo a una ciudadana caminando por la calle cargando en sus manos un envase plástico quien al momento que noto la comisión presento una actitud sospechosa y nerviosa, soltando el envase al piso, procediendo a darle la voz de alto, indicándole permanecer en el lugar inmediatamente el S/2D0 RODRIGUEZ MARQUEZ HECTOR; recoge el envase de Cereal Ne-nerina, color blanco, con tapa roja, que la ciudadana arrojo al suelo, verificando y encontrando en su interior la cantidad de cuarenta envoltorios (40) confeccionados en material plástico de color amarillo, contentiva en su interior de la presunta droga denominada Crack, mencionado efectivo militar le solícita presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificada, quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad... nos trasladamos hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento 312 del Comando de Zona Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector el Túmulo, Araure estado Portuguesa, donde se efectuó el chequeo corporal de la adolescente por parte de la S/2D0 VALERA MENDOA LEIDY, ya que al momento de la aprehensión no contábamos con algún personal femenino para efectuarle dicho chequeo corporal... no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. finalmente se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABOGADA LID LUCENA, fiscal Quinto del Ministerio Publico, a quien se le hizo del conocimiento de la detención de la adolescente y de la incautación de las evidencias antes mencionadas, indicando a realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso... es todo. Señala el Ministerio Publico que dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente acusada y la colección de los envoltorios de droga.
SEGUNDO: Con la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 13 de marzo de 2017, compareció por ante este despacho, a Experta Profesional II SAMIA JOUDIEH, se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada, dejándose constancia de que se trata de: 1- ...Cuarenta (40) envoltorios, elaborado en material sintético amarillo atado a un nudo... Con una peso neto de dos (02) gramos. Se procede a tomar una muestra representativa (Alicuota), seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT arrojando resultado POSITIVO, para presunta Cocaína... Es Todo. Señala el Ministerio Publico que dicho elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de a denominada Cocaína y su peso neto.
TERCERO: Con la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 088-17, de fecha 13-03-2017, de suscrita por la Experto Profesional II SAMIA JOUDIEH, rindo bajo juramento el siguiente informe: EXPOSICION: 1.- Cuarenta (40) envoltorios, elaborado en material sintético amarillo atado a un nudo... COMPONENTES: Cocaína (CRACK) POSITIVO. PESO/VOLUMENTE 1.- Dos (02) gramos. OBSERVACIONES: El remanente y los contenedores de la evidencia fue devuelto al funcionario custodio... El presente informe Consta de (01) Folio Util... Es Todo. Señala el Ministerio Publico que dicho elemento de convicción, permite comprobar que la droga colectada en el procedimiento se trata de la denominada Cocaína y su peso neto.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
PRIMERO:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: TOXICOLOGO SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia Química N° 088-17, de fecha 13-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la droga colectada en el procedimiento, y necesaria, para dejar constancia de sus características, el tipo de droga y el peso neto de la misma. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Nº 088-17, de fecha 13-03-2017, de suscrita por la experta SAMIA JOUDIEH, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalisticas.
TESTIGOS:
De conformidad a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: SM/3RA RODRIGUEZ SANTANA DARNEIS, funcionario adscrito al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado.
Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente y logra la colección de la droga denominada Cocaína.
SEGUNDO: S/1RO RIVERO CASTRO DOMINGO, funcionario adscrito al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado
Prueba Pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente y logra la colección de la droga denominada Cocaína.
TERCERO: S/1RO DURAN VILLANUEVA JUAN, funcionario adscrito al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente y logra la colección de la droga denominada Cocaína.
CUARTO: S/2D0 RODRIGUEZ MARQUEZ HECTOR, funcionario adscrito al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente y logra la colección de la droga denominada Cocaína.
QUINTO: S/2D0 VALERA MENDOZA LEIDY, funcionario adscrito al Destacamento 312, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Araure estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que realiza la aprehensión de la adolescente y logra la colección de la droga denominada Cocaína.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente RACHEL TOVAR OLIVERA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste, manifestando la misma en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en: ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 y el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 ambos establecidos en la citada Ley.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda no imponer medida cautelar alguna en este acto, en virtud de que la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se reduce a un solo acto y con la imposición de esta sanción la causa es remitida dentro del lapso legal correspondiente, al Archivo Judicial Regional, para su archivo Definitivo.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificada, a cumplir la sanción de ORIENTACION VERBAL EDUCATIVA, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciéndosele saber a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de manera clara y precisa la ilicitud del hecho cometido y que esa conducta es reprochable en la sociedad y esta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico como delito, ello a los fines de que comprenda su responsabilidad en el daño particular y social causado al atentar Contra un bien jurídico ajeno y que constituye un bien jurídico protegido por nuestro ordenamiento jurídico como lo es el derecho a la Salud Publica, ya que las Drogas ocasionan graves daños a nuestra sociedad, por lo que se impone esta medida persiguiendo la finalidad primordialmente educativa de la Ley especial que rige la materia adolescencial para lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional para su archivo Definitivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Primero (01) de Octubre del año Dos mil Diecinueve.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. IRMA LINARES
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
|