REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2018-000298
ASUNTO : PP11-D-2018-000298
Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado JONATHAN PEREZ, mediante la cual solicita de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos imputados ocurren como se describen a continuación: El día 16 de noviembre de 2018, se encontraba la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en las inmediaciones de su vivienda, ubicada en la Zona 8 del Complejo Habitacional Simón Bolívar, municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde coincide con la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA, quien sin razón ni motivo alguno agrede a la víctima en varias partes de su cuerpo, motivo por el cual la misma decide formular a respectiva denuncia, a los finos de que cesen las agresiones.

DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, realizada en fecha 28 de noviembre de 2018, suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en su carácter de VICTIMA manifiesta lo siguiente: Resulta ser que el día jueves 15 de noviembre de 2018 yo me encontraba en la reja del Liceo Bicentenario de la Independencia de Venezuela ubicado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, donde llega la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y me dice que porque yo había hecho una publicación en el Facebook y yo le respondí que yo no la había etiquetado ni a ella ni a Gerami, en eso me dice que me calle el pico y me mando a mamarme un guevo, yo le dije que se lo mamara ella y me dijo que me iba a reventar el pico, ella me acerco pero no me hizo nada y se fue, el día siguiente 16 de noviembre de 2019 yo me encontraba en la Zona 8 del Complejo Habitacional Simón Bolívar y llega IDENTIDAD OMITIDA junto a dos amigos de ella diciéndome para pelear y que iban a grabar, yo le dije que no iba a pelear y no me iba a quitar el bolso, en eso le di la espalda y ella me agarro por el cabello y empezó a golpearme, hasta que yo empecé a llorar y me soltó y se fue, yo me fui a mi casa y mi mama me llevo hasta el CDI del Complejo para que me revisaran porque en la cara tenia un morado y no podía girar el cuello, es todo”
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO EXAMEN FISICO EXTERNO Nº 1756, de fecha 28/11/2018, suscrito por el DR ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, quien deja constancia de lo siguiente: “Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”. Es todo”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en virtud del acta de Denuncia realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la misma entre otras cosas manifiesta que la adolescente investigada IDENTIDAD OMITIDA la agrede físicamente, es por ¡o que se inicia la investigación y la víctima es remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el DR. Orlando José Pañaloza, quien deja constancia en su informe pericial Nº 1756 de fecha 28-11-2018 que la misma “para el momento del examen físico no existen lesiones que describir”, por lo que sostiene el Ministerio Publico que se materializa así la imposibilidad de adecuar un tipo penal a la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA pues el único elemento demostrativo del delito de lesiones es la Valoración Médico Legal, es por ello que la representación fiscal considera que lo actuado no es suficiente para imputar delito alguno a la adolescente investigada, pues no hay evidencia de lesión alguna en la víctima, así como tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y la Representación del Ministerio Público se ve ante la imposibilidad de ejercer la acción penal pública, y solicita con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Articulo 561 literal ‘D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, se DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que de las diligencias de investigación que sustentan la presente causa, se observa que una vez recepcionada la denuncia, la víctima es remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, donde fue valorada por el DR. Orlando José Pañaloza, quien deja constancia en su informe pericial Nº 1756 de fecha 28-11-2018 que la misma “para el momento del examen físico no existen lesiones que describir”, es decir, que el hecho denunciado no se realizó, pues el único elemento demostrativo del tipo delictual, seria la calificación de las Lesiones por parte del medico forense, quien manifiesta y deja claro en su informe medico que la victima no presenta lesiones que describir, materializandose así la imposibilidad para el Ministerio Público ejercer la acción Penal Pública y solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al desprenderse de las actas de investigación que no existen las lesiones que la victima denuncia que le ocasiona la mencionada adolescente, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, al establecer que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada y en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó, pues el DR. Orlando José Pañaloza, deja constancia en su informe pericial Nº 1756 de fecha 28-11-2018 que “para el momento del examen físico no existen lesiones que describir”.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.