REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000145
ASUNTO : PP11-D-2019-000145
Recibida como ha sido la presente causa proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y UN DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS JOSEFINA ARIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°19.799.944 y residenciada en el Caserío Santa Fe de Las Majaguas, sector Caucaguita, calle principal, casa N°19, Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, ello a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa al identificado adolescente la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD Y UN DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS JOSEFINA ARIAS HERNANDEZ, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS JOSEFINA ARIAS HERNANDEZ. Así mismo solicita sea declarada la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se declare la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Defensa Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, manifestó expresamente: en mi condición del adolescente acá presente la defensa se opone a la imputación fiscal rechazo, niego y contradigo ya que mi defendido no cometió ningún delito, solicito una medida menos gravosa de la cual el fiscal solicita ya que no hay testigos que ese hecho se estaba cometiendo quedan a su criterio ciudadana juez la medida que se le imponga, Es todo”.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que No deseaba declarar.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: SAN RAFAEL DE ONOTO, 09 DE OCTUBRE DEL 2019. ACTA DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, asiste ante este despacho de a oficina de Investigaciones de a Estación Policial San Rafael De Onoto, del estado Portuguesa, una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: A. H. M. J. Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y en consecuencia siendo impuesta del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “vengo a esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Y EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ, quienes en la noche de hoy cuando eran las 08:30 de la noche, me disponía a agarrar una cola en las cercanías del Terminal de pasajeros de san Rafael de onoto, me dirigía hacia mi casa en la parroquia santa fe de las majaguas Allí estos ciudadanos quienes venían a pie, se me acercan al verme sola yo los vi a unos 30 metros cuando venían pero no pensé que ellos tenían alguna intención en mi contra, pero cuando están cerca de saca uno un arma de fuego y el otro un cuchillo con los que me someten y a la fuerza me llevan para un lugar escondido en las instalaciones del Terminal de san Rafael de onoto, lugar donde comienzan a amenazarme diciéndome que si yo gritaba me matarían, me apuntaban con el arma de fuego en la cabeza y el otro con el cuchillo en el cuello, decían que me matarían, me tocaban las partes intimas, senos, vagina por encima de la ropa para después quitarme mi teléfono personal el cual yo cargaba en mis manos, el que estaba vestido con la franela de color gris y la bermuda de blue jeans era quien dirigía todo, le decía al otro muchacho que me tocara, que me metiera la mano por la vagina, que me metiera las manos por las tetas y el muchacho lo hacia. Estos sujetos logran quitarme el teléfono, el más agresivo y el que más me metía miedo era el que estaba vestido con la franela azul y el pantalón negro porque me coloco el cuchillo en el cuello y me quería violar, pero en ese momento cuando intentan quitarme la ropa con intención de abusar sexualmente, en eso vienen unos motorizados yo al ver que eran de la policia comencé a gritar donde los funcionarios detectan la situación y se dirigen hasta donde me tenían sometida estas personas quienes salieron huyendo, los policías le dicen que se detengan pero no le hacen caso, por lo que los oficiales los persiguen y a pocos metros los capturan, procediendo a quitarles el arma de fuego, el cuchillo y el teléfono que me habían robado. A quien le quitan el arma de fuego y me metía manos en mis partes intimas fue el ciudadano que estaba vestido con una franela de color gris con un estampado frontal que dice ADIDAS y un short tipo bermuda blue jeans quien en este comando me entero que su nombre es EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ y el que cargaba un cuchillo y me lo coloco en el cuello también me tocaba los senos y me quito el teléfono andaba vestido con un pantalón de color negro y una franela de color azul con estampado frontal donde decía NIKE fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El teléfono que me fue robado y después recuperado por la policía es un 7Stemp, modelo owen MEI 1: 352223090115256, de color negro y rojo. Es todo. FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día de hoy Miércoles 09/10/2019, aproximadamente a las 08:30 de a noche, yo me encontraba esperando una cola en frente del Terminal de pasajeros de San Rafael de Onoto, me dirigía al caserío Santa Fe de las majaguas sector caucaguita calle principal casa n 19, lugar donde resido del municipio san Rafael de onoto estado portuguesa PREGUNTA: Diga Ud. ¿nombre de las personas que usted denuncia y que motiva la misma? CONTESTO: IDENTIDAD OMITIDA y EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ, quienes fueron detenidos por la policía del estado, le quitan un arma de fuego, un cuchillo y el teléfono que me robaron, el lugar donde fueron detenidos fue en las instalaciones anden 01 del Terminal de pasajeros de san Rafael de onoto edo. Portuguesa. PREGUNTA: ¿Diga UD; qué tipo de acciones en contra de su voluntad manifiesta usted cometieron estos ciudadanos? CONTESTO: Primero me apuntan con el arma de fuego y con el cuchillo, después me comienzan a tocar mis partes íntimas y me quitan el teléfono celular, PREGUNTA: ¿Diga UD; Como detecta la situación la comisión policial que practica la detención? CONTESTO: Yo comencé a gritar cuando los vi y ellos se dieron cuenta que me estaban robando. PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: No es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.
SEGUNDO: FUNCIONARIO RECETOR. SAN RAFAEL DE ONOTO, MIERCOLES 09 DE OCTUBRE DEL 2019. “ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL SSCCPNO5O41I-09102019”. En esta misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche del día Miércoles 09 de octubre del año 2019, comparecen por ante este despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial “GRAL TOMAS MONTILLA” del Municipio San Rafael de Onoto. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) ORT1Z JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12092.949, OFICIAL JEFE (CPEP) GARCIA HONORIO. TITULAR DE LA CEDULA D IDENTIDAD Nº V-12.859.773 OFICIAL JEFE (CPEP) CAMPOS DAMELIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº. V 14. 540, 759, Y OFICIAL AGREGADO (CPEP) CASTILLO JONATHAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD Nº. V20.157.140, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia d a siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiere. “Siendo aproximadamente las 08:25 horas del noche del día de hoy Miércoles 09 de octubre del año 2019, encontrándonos en un dispositivo de seguridad ordenado por nuestro jefe de estación policial denominado “PLAN D PREVENCION INTEGRAL Y LA SANA CONVIVENCIA”, en ese momento realizando un patrullaje selectivo en las diferentes zonas correspondientes al cuadrante de patrullaje inteligente Nro.02, específicamente en la arteria Vial prolongación libertador, cuando ya llegando a las adyacencias del Terminal de pasajeros de este municipio escuchamos voces de auxilio por el tono de voz de una persona del sexo femenino, orientándonos al lugar especifico observamos que del andén Nro. 01 se percibe a la distancia un grupo de personas del cual al notar que nos dirigiamos a ellos. Dos salen corriendo tratando de huir y se queda en el sitio una ciudadana que al estar frente a ella, lloraba asustada nos expresa haber sido víctima de un robo del teléfono celular de color negro y rojo, marca 7Step e intento de abuso sexual por los dos ciudadanos que intentaban huir, es por ello que sin perder tiempo salimos en búsqueda de ellos sin perder en ningún momento la visibilidad de estos hacia donde iban logrando darles alcance a metros del sitio de ocurrencia de los hecho, allí nos identificamos como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, indicándoles que se detuvieran a lo cual acatan, acto seguido descendemos de las unidades motorizadas indicándoles que se les realizaría una inspección corporal, informándoles que mostraran a la comisión policial lo que portaban en sus manos instándoles a colocar dichos objetos en el suelo, acceden de manera voluntaria por lo que se observa la tenencia de un arma de fuego tipo escopeta, un arma blanca y un teléfono celular. Por tanto que se trataban de objetos de interés criminalistico se les impone de sus derechos y garantías constitucionales así como también la individualización de los hechos y lo fijado corno evidencia de interés criminalistico se realiza en el lugar ya identificación inicial de los ciudadanos; el ciudadano EDUARDO JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro.31.057471, de 20 años de edad, quien viste UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR AZUL FRANELA DE COLOR GRIS CON ESTAMPADO FRONTAL DONDE SE LEE ADIDAS se le incauta: Un arma de fuego de Fabricación no industrializada, cañón corto con empuñadura de madera de color marrón, adaptada a calibre 16mm, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir. Al segundo quien para el momento no posee documento de identidad quien expresa ser adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, quien viste UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON DE COLOR NEGRO UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO FRONTAL SE LEE NIKE, a quien se le fija e incauta UN TELEFONO CELULAR MARCA 7STeP, MODELO ANDROl, SERIAL NRO 1 352223090115256, DE COLOR ROJO Y NEGRO y UN ARMA BLANCA CON CUCHILLA DE ACERO INOXJABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. Para tener las actas formales de inicio de investigación policial se procede a la identificación plena de los detenidos según el Artículo 128 del Código Orgánico Penal, se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA Y 02) CIUDADANO EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ Nacionalidad: venezolano, titular de la cedula de identidad V-31.057.471, Natural de san Carlos del Estado Cojedes, nacido en fecha: 26/07/1999, de 20 años de edad, de estado civil; Soltero, de profesión u oficio: indefinido Residenciado en el sector corralito 01 calle principal Casa S/N del municipio San Rafael de Onoto estado portuguesa. Se le imponen de sus derechos constitucionales al adulto según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y al presunto adolescente se les instruyen cargos según los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. Las evidencias incautadas se describen de la siguiente manera: 1) Un arma de fuego de Fabricación no industrializada, cañón corto con empuñadura de madera de color marrón, adaptada a calibre l6mm, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir. 2) UN TELEFONO CELULAR MARCA 7STeP, MODELO OWEN, SERIAL NRO 1. 352223090115256, DE COLOR ROJO Y NEGRO CON BATERIA DE CARGA MARCA 7Step MODELO OWEN. 3) UN ARMA BLANCA CON CUCHILLA DE ACERO INOXIDABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO 4) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO BERMUDA DE COLOR AZUL y UNA FRANELA DE COLOR GRIS CON ESTAMPADO FRONTAL DONDE SE LEE ADIDAS 5) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON DE COLOR NEGRO UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO FRONTAL SE LEE N1KE. Dichos objetos son plasmados en la correspondiente cadena de custodia. En vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, estos ciudadanos son aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal materializando su aprehensión siendo las 08:30 de la noche del día Miércoles 09/10/2019. Al momento iniciamos de manera rápida la inspección visual del entorno donde se practica la detención con el propósito de ubicar posibles testigos presénciales e la actuación policial, pero en el lugar solo estaba la victima del hecho a quien nos dirigimos explicándole el deber de dirigirse a esta sede policial en fa oficina de recepción de denuncias para rendir la denuncia con relación a lo sucedido a lo cual accede voluntariamente y entonces se traslada hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado a los detenidos, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a los despachos del Ministerio Publico segundo circuito estado Portuguesa; Fiscal Décima Primero del Ministerio Público Abogado Carlos Tovar y al Fiscal Quinto Abogado Jonathan Pérez donde se le informa vía telefónica, de los pormenores referente al caso. quedando los detenidos y lo incautado descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de las fiscalías antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 11 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
TERCERO: El Avalúo Real signado con el N°9700-0058318, de fecha 10-10-2019, realizado a un teléfono celular, modelo OWEN IMEI, elaborado en material sintético de color negro y en sus laterales de color rojo.
CUARTO: La inspección técnica, signada con el N°0786, de fecha 10-10-2019 realizada en el sitio del suceso.
QUINTO: La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N°9700-0058 de fecha 10-10-2019, practicada a un utensilio de cocina del comúnmente denominado cuchillo, a una prenda de vestir denominada pantalón, una prenda de vestir denominada bermuda y dos prendas de vestir denominada franelas.
SEXTO: La Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N°9700-058-BIC-276, de fecha 10-10-2019, practicada a un artefacto tipo arma de fuego y a un cartucho.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho, el día 09-10-2019, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje, por la arteria Vial prolongación libertador, de dicho Municipio y cuando van llegando a las adyacencias del Terminal de pasajeros escuchan voces de auxilio, por el tono de voz, era una persona del sexo femenino, orientándose por dichas voces de auxilio, llegan al lugar especifico y observan que en el andén Nro. 01, se percibe a la distancia un grupo de personas del cual al notar que los funcionarios se dirigen hacia ellos, salen corriendo dos personas tratando de huir y se queda en el sitio una ciudadana que al estar frente a ella, lloraba asustada les expresa a los funcionarios haber sido víctima de un robo de un teléfono celular de color negro y rojo, marca 7Step y que habían intentado abusar sexualmente de ella, los dos ciudadanos que intentaban huir, es por ello que sin perder tiempo salen en búsqueda de estas personas sin perder en ningún momento la visibilidad de estos hacia donde iban, logrando darles alcance a metros del sitio de ocurrencia de los hechos, allí se identifican como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, indicándoles que se detuvieran a lo cual acatan, acto seguido descienden de las unidades motorizadas indicándoles que se les realizaría una inspección corporal, informándoles que mostraran a la comisión policial lo que portaban en sus manos instándoles a colocar dichos objetos en el suelo, acceden de manera voluntaria por lo que se observa la tenencia de un arma de fuego tipo escopeta, un arma blanca y un teléfono celular, quedando identificados como EDUARDO JOSE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro.31.057471, de 20 años de edad, quien vestía UNA BERMUDA DE COLOR AZUL FRANELA DE COLOR GRIS CON ESTAMPADO FRONTAL DONDE SE LEE ADIDAS y se le incauta en su poder Un arma de fuego de Fabricación no industrializada, cañón corto con empuñadura de madera de color marrón, adaptada a calibre 16mm, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA, no portaba cedula de Identidad y quien vestía UN PANTALON DE COLOR NEGRO UNA FRANELA DE COLOR AZUL CON ESTAMPADO FRONTAL SE LEE NIKE, y se le incauta en su poder UN TELEFONO CELULAR MARCA 7STeP, MODELO ANDROl, SERIAL NRO 1 352223090115256, DE COLOR ROJO Y NEGRO y UN ARMA BLANCA CON CUCHILLA DE ACERO INOXJABLE CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
2.-Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que ellos escuchan una voz femenina pidiendo auxilio y guiados por los gritos de auxilio se dirigen hacia el Terminal de pasajeros y observan que en el andén Nro. 01, se percibe a la distancia un grupo de personas del cual al notar que los funcionarios se dirigen hacia ellos, salen corriendo dos personas tratando de huir y se queda en el sitio una ciudadana que al estar frente a ella, lloraba asustada les expresa a los funcionarios haber sido víctima de un robo de un teléfono celular de color negro y rojo, marca 7Step y que habían intentado abusar sexualmente de ella, los dos ciudadanos que intentaban huir, es por ello que sin perder tiempo salen en búsqueda de estas personas sin perder en ningún momento la visibilidad de estos hacia donde iban, logrando darles alcance a metros del sitio de ocurrencia de los hechos, lo que coincide con lo expresado por la victima en su denuncia, quien manifiesta que cuando vio pasar a la comisión policial comenzó a gritar pidiendo auxilio y expresa que el lugar donde fueron detenidos los autores del hecho fue en las instalaciones del Terminal de pasajeros, anden N°01, de san Rafael de onoto estado Portuguesa.
3.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que cuando llegan al lugar donde están ocurriendo los hechos, salen corriendo dos ciudadanos y la victima quien lloraba asustada, les manifiesta haber sido víctima de un robo de un teléfono celular de color negro y rojo, marca 7Step y que habían intentado abusar sexualmente de ella, los dos ciudadanos que intentaban huir, dicho este que coincide con lo expresado por la victima en su denuncia.
4.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que para el momento de su aprehensión el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, vestía un pantalón de color negro una franela de color azul con estampado frontal se lee nike, y se le incauta en su poder un teléfono celular marca 7step, modelo androl, serial Nro 1 352223090115256, de color rojo y negro y un arma blanca con cuchilla de acero inoxidable con empuñadura de material sintético color negro y la victima en su denuncia describe esta vestimenta y manifiesta que este ciudadano, le tocaba sus partes intimas y sus senos y la manoseaba y portaba un cuchillo con el cual la amenazaba y la despoja de su teléfono celular.
5.- Que del acta de investigación penal se desprende que el adolescente fue aprehendido en el lugar donde ocurre el hecho, con el arma blanca (cuchillo) utilizada para la comisión del hecho, en posesión del teléfono celular propiedad de la victima y en compañía de una persona mayor de edad.
6.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que en el momento de acercarse al sitio donde ocurre el hecho salen corriendo dos sujetos a quienes no perdieron de vista y la victima les señala al adolescente y su acompañante como los autores del hecho.
7.- Que del acta de investigación penal se desprende que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta policial que es ofrecida como elemento de convicción que cuando llegan al sitio los autores del hecho salen corriendo intentando huir del lugar, pero los funcionarios policiales no los pierden de vista y de manera inmediata son aprehendidos y neutralizados por la comisión policial.
8.-Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que el hecho ocurre el día 09-10-2019, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando: “cuando eran las 08:30 de la noche, me disponía a agarrar una cola en las cercanías del Terminal de pasajeros de san Rafael de onoto, me dirigía hacia mi casa en la parroquia santa fe de las majaguas Allí estos ciudadanos quienes venían a pie, se me acercan al verme sola yo los vi a unos 30 metros cuando venían pero no pensé que ellos tenían alguna intención en mi contra, pero cuando están cerca de saca uno un arma de fuego y el otro un cuchillo con los que me someten y a la fuerza me llevan para un lugar escondido en las instalaciones del Terminal de san Rafael de onoto, lugar donde comienzan a amenazarme diciéndome que si yo gritaba me matarían, me apuntaban con el arma de fuego en la cabeza y el otro con el cuchillo en el cuello, decían que me matarían, me tocaban las partes intimas, senos, vagina por encima de la ropa para después quitarme mi teléfono personal el cual yo cargaba en mis manos, el que estaba vestido con la franela de color gris y la bermuda de blue jeans era quien dirigía todo, le decía al otro muchacho que me tocara, que me metiera la mano por la vagina, que me metiera las manos por las tetas y el muchacho lo hacia. Estos sujetos logran quitarme el teléfono, el más agresivo y el que más me metía miedo era el que estaba vestido con la franela azul y el pantalón negro porque me coloco el cuchillo en el cuello y me quería violar, pero en ese momento cuando intentan quitarme la ropa con intención de abusar sexualmente, en eso vienen unos motorizados yo al ver que eran de la policía comencé a gritar donde los funcionarios detectan la situación y se dirigen hasta donde me tenían sometida estas personas quienes salieron huyendo, los policías le dicen que se detengan pero no le hacen caso, por lo que los oficiales los persiguen y a pocos metros los capturan, procediendo a quitarles el arma de fuego, el cuchillo y el teléfono que me habían robado. A quien le quitan el arma de fuego y me metía manos en mis partes intimas fue el ciudadano que estaba vestido con una franela de color gris con un estampado frontal que dice ADIDAS y un short tipo bermuda blue jeans quien en este comando me entero que su nombre es EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ y el que cargaba un cuchillo y me lo coloco en el cuello también me tocaba los senos y me quito el teléfono andaba vestido con un pantalón de color negro y una franela de color azul con estampado frontal donde decía NIKE fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El teléfono que me fue robado y después recuperado por la policía es un 7Stemp, modelo owen MEI 1: 352223090115256, de color negro y rojo. Es todo.”, dichos estos que coinciden con lo expuesto por los funcionarios policiales, en el acta policial.”
9.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho eran dos y uno de ellos portaba un arma blanca cuchillo y el otro un arma de fuego.
10.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que los autores del hecho eran dos personas y aporta las características de vestimenta de estos que coinciden con las características de vestimenta señaladas por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión de estos sujetos, y quienes manifiestan que cuando llegan al sitio donde esta ocurriendo el hecho los dos sujetos salen corriendo y se suscita una persecución y nunca los pierden de vista hasta que logran alcanzarlos.
11.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que a quien le quitan el arma de fuego y me metía manos en mis partes intimas fue el ciudadano que estaba vestido con una franela de color gris con un estampado frontal que dice ADIDAS y un short tipo bermuda blue jeans quien en este comando me entero que su nombre es EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ y el que cargaba un cuchillo y me lo coloco en el cuello también me tocaba los senos y me quito el teléfono andaba vestido con un pantalón de color negro y una franela de color azul con estampado frontal donde decía NIKE fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
12.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta manifiesta que eran dos los autores del hecho y describe las características de vestimenta de los mismos, señalando que el ciudadano que estaba vestido con una franela de color gris con un estampado frontal que dice ADIDAS y un short tipo bermuda blue jeans su nombre es EDUARDO JOSE JIMENEZ CRUZ y el que cargaba un cuchillo y se lo coloco en el cuello y también le tocaba los senos y le quito el teléfono andaba vestido con un pantalón de color negro y una franela de color azul con estampado frontal donde decía NIKE fue el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
13.- Que del acta de denuncia interpuesta por la victima se desprende que esta señala que salieron huyendo, los policías le dicen que se detengan pero no le hacen caso, por lo que los oficiales los persiguen y a pocos metros los capturan, procediendo a quitarles el arma de fuego, el cuchillo y el teléfono que le habían despojado.
14-Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que fue aprehendido por la autoridad policial, en el momento de ocurrir el hecho, en el mismo lugar donde este ocurre, en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho, con el teléfono celular propiedad de la victima, es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otro ciudadano, mayor de edad quien portaba un arma de fuego y quien también fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
16.- Que de las actas procesales se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido bajo los supuestos de flagrancia y la flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
17.-Que al concatenar las actas procesales que son ofrecidas como elementos de convicción se observa que las mismas coinciden al referirse al lugar, tiempo y modo de ocurrir los hechos y de cómo se produce la aprehensión del adolescente imputado.
18.-Que de las actas de investigación se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra del adolescente imputado y hacen presumir la participación de este en los hechos investigados.

IV.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR .
Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el identificado adolescente fue aprehendido por la autoridad policial, en el momento de ocurrir el hecho, en el mismo lugar donde este ocurre en posesión del arma blanca utilizada para la comisión del hecho, con el teléfono celular propiedad de la victima, es señalado por la victima como uno de los autores del hecho y al momento de su aprehensión se encontraba en compañía de otro ciudadano, mayor de edad quien portaba un arma de fuego y quien también fue señalado por la victima como uno de los autores del hecho.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud Fiscal, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se presume la participación del adolescente imputado en dichos hechos, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación del mencionado adolescente en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales es aprehendido el mencionado adolescente y se le imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, puesto que la victima lo señala como la persona que portando un arma blanca (cuchillo) y en compañía de otra mayor de edad, que portaba un arma de fuego la someten bajo amenazas de muerte , la manosean, tocándole sus partes intimas y sus senos y la despojan de un teléfono celular de su propiedad, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo de manera flagrante, lo que se conoce en Doctrina como Flagrancia Real, ya que el adolescente fue aprehendido en el mismo momento de la comisión del hecho, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en virtud de que estamos en presencia de delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos, puesto que de los elementos de convicción recogidos durante la investigación se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido en el mismo momento de ocurrir el hecho, el día 09-10-2019, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°05 del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, cuando dichos funcionarios, realizaban labores de patrullaje por la arteria Vial prolongación libertador, de dicho Municipio y cuando van llegando a las adyacencias del Terminal de pasajeros escuchan voces de auxilio, por el tono de voz, era una persona del sexo femenino, orientándose por dichas voces de auxilio, llegan al lugar especifico y observan que en el andén Nro. 01, se percibe a la distancia un grupo de personas del cual al notar que los funcionarios se dirigen hacia ellos, salen corriendo dos personas tratando de huir y se queda en el sitio una ciudadana que al estar frente a ella, lloraba asustada les expresa a los funcionarios haber sido víctima de un robo de un teléfono celular de color negro y rojo, marca 7Step y que habían intentado abusar sexualmente de ella, los dos ciudadanos que intentaban huir, es por ello que sin perder tiempo salen en búsqueda de estas personas sin perder en ningún momento la visibilidad de estos hacia donde iban, logrando darles alcance a metros del sitio de ocurrencia de los hechos, allí se identifican como autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, indicándoles que se detuvieran a lo cual acatan, acto seguido descienden de las unidades motorizadas indicándoles que se les realizaría una inspección corporal, informándoles que mostraran a la comisión policial lo que portaban en sus manos instándoles a colocar dichos objetos en el suelo, acceden de manera voluntaria por lo que se observa la tenencia de un arma de fuego tipo escopeta, en poder del ciudadano mayor de edad y un arma blanca y un teléfono celular, en poder del adolescente, siendo este último identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien no portaba cedula de Identidad y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a” y “b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente…”, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal, de igual manera este Tribunal observa que no hay contención familiar, puesto que no compareció a la audiencia oral y Privada celebrada en esta misma fecha ninguna persona que funja como padre, Representante o Responsable del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada, por dos personas, con un arma blanca y con un arma de fuego, con ocasionarle graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, entre ellos del adolescente aprehendido, aunado a ello se presume que el adolescente conoce a la victima ya que esta reside en el mismo caserío, mismo sector y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considerando quien juzga que uno de los delitos imputados al adolescente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se trata de un delito establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual nos remite el artículo 559 ejusdem, para decretar la Detención del mencionado adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer al identificado adolescente, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara flagrante la aprehensión de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se considera que la precalificación jurídica de los hechos es la consistente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILENNIS JOSEFINA ARIAS HERNANDEZ.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, de Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado, al momento de su ingreso a la Entidad de Atención deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención de su documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil Diecinueve.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste