REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000150
ASUNTO : PP11-D-2019-000150
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por el Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: Acarigua, En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Detective Franklin MENDOZA, adscrito a esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 49°, y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de servicio en esta oficina, procedí a trasladarme en compañía de los Detectives Andrés Meléndez y Carlos Orozco, a bordo de vehículo particular, hacia los municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, donde para el momento de transitar por el Barrio Padre Moreno, avenida 2, vía pública, parroquia Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, avistamos a una persona del sexo masculino, vestido para el momento con una franela color blanco y bermudas color Azul, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, evasiva y un compartimiento totalmente sospechoso, por lo que procedimos a descender rápidamente de la unidad y darle la voz de alto, no sin identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco de conformidad con lo establecido en el artículo 119° ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huida, ingresando a una vivienda unifamiliar frisada sin pintar, lo que originó una breve persecución, procediendo a ingresar a dicha morada, amparándonos en el artículo 196° de Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance a un área que funge como sala principal de la morada, solicitándole al mismo que se mantuviera estático, indicándole que sería sometido a una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes tratar de ubicar alguna persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento a realizarse, obteniendo resultados negativos por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, se negaron a colaborar ya que manifestaron que dicho sujeto es de alta peligrosidad, el mismo se dedica al consumo y venta de drogas, de igual manera práctica Robos y Hurtos en residencias, procediendo el Detective Andrés Meléndez con la inspección corporal, logrando incautarle al referido sujeto en el bolsillo de su bermuda UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA (MARIHUANA), por lo que al hacerle referencia acerca de lo antes mencionado, no se obtuvo respuestas coherentes por parte del mencionado sujeto, por lo que siendo las 01:00 horas de la tarde, el Detective Andrés Meléndez le indicó de manera clara el motivo de su detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dar lectura de sus derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 490 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, de igual manera quedó identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA seguidamente siendo las 01:05 horas de la tarde procedió el Detective Andrés Meléndez, a realizar la respectiva Inspección Técnica la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar de los hechos de igual forma procedió a colectar la evidencia incautada, a fin de ser sometida a experticias de rigor. Posteriormente retornamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el detenido y la evidencia incautada, donde una vez en esta Oficina, procedí a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL Enlace SAlME, con la finalidad de verificar los datos del detenido y posibles registros que pudiera presentar, donde luego de una breve espera pude constatar que los datos le corresponden y el mismo presenta el siguiente registro policial, Según Expediente MP-89105-2016, de fecha 26-02-2016, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ante la Sub Delegación Acarigua y no presenta solicitud alguna. Del mismo modo le informé a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas con la causa K-19-0058-00709, por uno de los delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma se le realizó llamada telefónica al Abogado Jonathan Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, respectivamente del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notificó del procedimiento efectuado dándose por notificado. Se deja constancia que la evidencia antes descrita, luego de ser sometidas a las respectivas experticias será enviada al área de resguardo y custodia de este Despacho. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto.
SEGUNDO: Con el Resultado de la Prueba de Orientación, suscrita por la Experta Toxicóloga NIDIA BALAGUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…UN (01) GRAMO, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “rechaza los hechos atribuido por el Ministerio público e invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia , Solicito se l imponga una medida de las contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño , niñas y adolescentes, es todo”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 21-10-2019, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Barrio Padre Moreno, avenida 2, via publica, Parroquia Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y observan a una persona del sexo masculino, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud sospechosa que puso en alerta a los funcionarios policiales, por lo que los funcionarios policiales proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso a la misma suscitándose una persecución puesto que emprendió veloz huida ingresando a una vivienda unifamiliar frisada sin pintar, por lo que los funcionarios amparados bajo las previsiones legales ingresan a la vivienda y logran darle alcance en la sala principal y le realizan una revisión corporal y le encuentran en el bolsillo de la bermuda que vestía un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color traslucido atado en su extremo con el mismo material contentivo de restos vegetales y semillas que por sus características los funcionarios presumieron que se trataba de la droga comúnmente denominada Marihuana, sustancias estas que al ser sometidas a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Acarigua, da como resultado, lo siguiente UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO; … Peso Neto…un (01) gramo, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”, puesto que el mencionado adolescente fue aprehendido en el mismo momento en que portaba la cantidad de un (01) gramo de la planta conocida como MARIHUANA…” y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante, dejando constancia los funcionarios policiales en el acta que es ofrecida como elemento de convicción que trataron de ubicar alguna persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial a realizarse, obteniendo resultados negativos por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, se negaron a colaborar ya que manifestaron que dicho sujeto es de alta peligrosidad y el mismo se dedica al consumo y venta de drogas y de igual manera se decida al Robo y Hurto en residencias.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
4.-Se acuerda autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica a la adolescente imputada de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua para el día 25-10-2019 a las 09:00 horas de la mañana y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para esta misma fecha, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) días la respectiva constancia, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2019.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.