REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000151
ASUNTO : PP11-D-2019-000151
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por el Fiscalía Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/04/1 996, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector centro, calle 06, avenidas 03 y 04, casa 03-50, parroquia y municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-529.28.77, titular de la cédula de identidad V-24.683.528, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:
PRIMERO: ACARIGUA, 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019. En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó ante este despacho, de manera espontánea, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267° y 268°, un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Agua Blanca, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/04/1 996, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector centro, calle 06, avenidas 03 y 04, casa 03-50, parroquia y municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-529.28.77, titular de la cédula de identidad V-24.683.528, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la mañana para el momento de ingresar a mi lugar de trabajo, ya que laboro en un taller mecánico, me percaté que del área del almacén sustrajeron un alternador y una base para motor de carro, motivo por el cual me encuentro en este organismo policial a fin de formular denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi taller mecánico de nombre “Movecar’s”, ubicado en la avenida circunvalación, justo al lado de la agropecuaria el granero, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, me percaté el día de hoy martes 22-10-2019, en horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características y valor comercial de los objetos antes mencionados como sustraídos? CONTESTO: “Un (01) alternador para vehículo marca Ford, modelo fusión, valorado en la cantidad de dos millones ochocientos mil (2.800.000,00) bolívares; Una (01) base para motor lveco, valorada en la cantidad de un millón setecientos mil (1.700.000,00) bolívares” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes mencionados se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguro, de ser positivo indique a que empresa aseguradora? CONTESTO: “No, ninguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que acrediten la existencia de los objetos en mención? CONTESTO: “No, ya que son partes y piezas de vehículos que no vienen con facturas, pero yo las conozco donde las vea” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que persona natural o jurídica le pertenece los objetos que menciona como sustraídos? CONTESTO: “De mi propiedad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Sí, es primera vez” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho lugar donde se suscitó el hecho cuenta con algún sistema de cámaras de seguridad o vigilancia privada? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de ‘acontecer el presente hecho ¡lícito se encontraba alguna persona presente? CONTESTO: “No, ya que me imagino que eso fue en la madrugada y yo estaba en mi casa, el único que estaba en el taller era un vigilante”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba cuando se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno inicialmente solo y pues después que llegaron mis obreros” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar exacto donde se encontraba los objetos sustraídos en el presente ilícito? CONTESTO: “Eso estaba en el área de almacén” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene como propietario de dicha lugar donde acontecieron los hechos que se investigan? CONTESTO: “Aproximadamente un mes y medio, estamos recién, mudados”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “Cuando llegué a mi taller y observe lo que me hacía falta”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que las personas autoras del presente ilícito hayan violentado algún sistema de seguridad para perpetrar tal hecho punible? CONTESTO: “No violentaron nada”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene usted conocimiento de que alguna persona se haya percatado del hecho antes mencionado? CONTESTO: “Bueno supuestamente nadie se percató, pero ni el vigilante que estaba anoche, ya que en horas de la mañana le pregunte y me dijo que no vio ni escucho nada”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que en dicho sector exista alguna banda que se dedique a este tipo de hechos ilícitos? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor material del presente hecho ilícito que se investiga? CONTESTO: “Si, sospecho del vigilante ya que él estaba de guardia toda la noche de ayer y hoy y supuestamente no escucho ni vio nada, realmente eso me parece muy sospechoso”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios y donde puede ser ubicado el ciudadano a quien menciona como vigilante en su respuesta anterior? CONTESTO: “Bueno hasta donde yo sé sus nombre es IDENTIDAD OMITIDA y puede ser ubicado en la urbanización Bellas Artes, calle Arturo Michelena, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado haya estado detenido por algún organismo policial? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano antes mencionado haya estado incursos en algunos otros hechos delictivos similares al presente? CONTESTO: “Desconozco” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No. Es todo”.
SEGUNDO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, MARTES 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019.- En ésta fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por éste despacho el funcionario detective Luis Paredes, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de ley orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones, del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058- 00714, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detective jefe Claiderson Goyo, Detectives Agregados Carlos Molina, Frank Mota, detectives Víctor Sánchez, Enrique Castillo, Wilmer Rodríguez (Técnico de Guardia) y quien suscribe, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: TALLER MECANICO DE NOMBRE “MOVECAR’S”, UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION, AL LADO DE LA AGROPECUARIA EL GRANERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, con la finalidad de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, así como también realizar la respectiva inspección técnica del lugar; de igual manera ubicar a los presuntos autores del presente hecho que se investiga, por lo que una vez ubicados en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre JULIO CESAR PIERUZZINI, plenamente identificado en actas que anteceden por cuanto el mismo figura como denunciante y victima en el hecho que nos atañe, señalándonos así el lugar exacto donde se suscitó el hecho, en vista de lo antes expuesto, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 01:00 hora de la tarde, procedió el detective Wilmer Rodríguez (Técnico de Guardia), a realizar la inspección técnica del lugar, la cual se explica de manera amplia, detallada y se consigna a través de la presente acta, de igual manera se realizó una larga y exhaustiva búsqueda, a fin de ubicar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, que nos conlleve al total esclarecimiento del caso que nos atañe, obteniendo resultados negativos. Bajo este mismo orden de ideas, prosiguiendo con las investigaciones pertinentes al presente caso, se le hizo referencia al ciudadano denunciante sobre los datos filiatorios y la ubicación geográfica del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como vigilante del taller en cuestión, indicándonos este mismo conocerlo por los nombres, antes aportados y que el mismo puede ser ubicado en la siguiente dirección: URBANIZACION BELLAS ARTES, CALLE ARTURO MICHELENA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA motivo por el cual una vez obtenida la precitada dirección, no sin antes desentendernos del ciudadano denunciante, procedimos a trasladarnos hasta la misma, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar la posible participación en el presente hecho del ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA; donde una vez que nos trasladábamos por las adyacencias de la precitada dirección logramos avistar frente a una vivienda rural a un ciudadano, quien al notar nuestra comisión policial, mostró una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, y amparados en el artículo 119° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darles la voz de alto, optando el susodicho por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, acto seguido procedimos a descender rápidamente de los vehículos en los que nos trasladábamos, iniciándose una persecución, por tal motivo y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 196°, numerales 01° y 02° del Código Orgánico Procesal Penal, optando nosotros a ingresar al interior de la referida vivienda, por lo que tomando las precauciones inherentes al caso aplicando los funcionarios Detectives Vicitor Sánchez y Enrique Castillo el principio del uso progresivo y diferenciado de la fuerza que tipifica la Ley Orgánica del Servicio de Policía en sus artículos 65, 68, 69 y 70, se logró neutralizar a la persona en cuestión, quien para el momento se encontraba en el área que funge como sala y comedor del inmueble en cuestión; de igual manera y actuando conforme a lo establecido en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó a la referida persona su respectiva identificación, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de este mismo modo se le manifestó que de tener alguna evidencia de interés criminalístico entre sus partes lo expusieran, indicándonos que no poseía nada de nuestro interés, seguidamente el detective agregado Carlos Molina, procedió a ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo, para continuar con el procedimiento que estaba en curso, no logrando ubicar ninguna persona que pudiera figurar como testigo, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del sitio, al notar nuestra presencia inmediatamente se retiraron del lugar, en el mismo orden de ideas y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario detective agregado Frank Mota, procedió a realizar la respectiva inspección de personas, con la finalidad de verificar si portaba alguna evidencia de interés criminalístico; por consiguiente el mencionado funcionario realizó la revisión en cuestión, en la cual no se le incautó ninguna evidencia, de igual forma procedió a realizar una minuciosa búsqueda por las adyacencias del lugar, con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, haciendo notar el detective en cuestión que en el área que funge como sala comedor de la referida morada específicamente en uno de los rincones se encontraba lo siguiente: Un (01) alternador para vehículo marca Ford, modelo fusión, color gris; Una (01) base para motor Iveco, color negro, cumpliendo con las mismas características de los objetos mencionados como sustraídos en el presente ilícito, motivo por el cual acto seguido según lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a dicho ciudadano que quedaría detenido, por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito en el lapso de flagrancia y de acción pública, por lo que siendo las 02:00 horas de la tarde, procede el funcionario Detective Agregado Carlos Molina, a exponerles de manera clara, el motivo de la detención, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo la instrtictivo de cargo prevista en el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Continuamente siendo las 02:10 horas del tarde. el funcionaria detective Wilmer Rodríguez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica la cual se explica por si sola y se consigna mediante la presente acta de investigación. Seguidamente optamos por retomar a la sede de esta Sub Delegación, conjuntamente con el detenido y las evidencias incautadas; Por lo que ya estando ubicados en esta oficina procedí a dirigirme hasta la sala del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), con el fin de verificar ante dicho sistema que al adolescente detenido le correspondan los datos aportados de igual manera los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar, donde luego de una breve espera se logró constatar que por ante el sistema enlace CICPC-SAIME, que al aprehendido si le corresponde los datos aportados y que no presenta registros ni solicitud alguna, acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Quinta, Abogado Yonathan Pérez, correspondientes al Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a quien se le notificó sobre la detención de dicho adolescente y de las diligencias practicadas, de lo que tuvo conocimiento y se dieron por enterado al respecto, de la misma manera se le efectuó llamada telefónica al ciudadano denunciante con la finalidad de que comparezca por ante la sede de este despacho y reconocer como de su propiedad los objetos recuperados, dándose por notificado el mismo, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.-.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA” Acarigua, martes 22 de Octubre del año 2019. En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho, el detective agregado Carlos Molina, adscrito a la Brigada Contra Hurto de este Despacho, cumpliendo con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículo 50° de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058- 00714, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), se presentó ante este despacho previa llamada telefónica un ciudadano de nombre JULIO CESAR PIERUZZINI, plenamente identificado en actas que anteceden por cuanto figura como denunciante, manifestando no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día hoy martes 22-10-2019, en horas de la tarde recibí una llamada telefónica por parte de funcionarios de este organismo de seguridad notificándome sobre la recuperación parte de los objetos que denuncié como hurtado, motivo por el cual me trasladé a la sede de esta oficina, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce los objetos que se le muestran a continuación (El despacho deja constancia haber puesto en vista y manifiesto lo siguiente: “Un (01) alternador para vehículo marca Ford, modelo fusión, color gris; Una (01) base para motor lveco, color negro”)? CONTESTO: “Sí, esos son los objetos que yo denuncie”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos o facturas que justifique la existencia de lo antes mencionado? CONTESTO: “No ya que esos son partes y piezas de vehículos de mi taller y esos objetos no tiene facturas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde fue encontrado lo antes expuesto? CONTESTÓ: “Desconozco”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron detenidas en la presente investigación? CONTESTÓ: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual reconoce los objetos arriba mencionados? CONTESTÓ: “Porque tenían mucho tiempo allá, y tienen detalles característicos únicos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTÓ: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman--.-.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “rechaza los hechos atribuido por el Ministerio público e invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia , Solicito se l imponga una medida de las contempladas en el articulo 582 de la ley orgánica para la protección del niño , niñas y adolescentes, ya que mi defendido es primario y queda a criterio del tribunal, es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada BELKYS FERNANDEZ, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 22-10-2019, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua del Estado Portuguesa, reciben una denuncia de parte del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ, quien les informa que el día 22-10-2019, en horas de la mañana para el momento de el ingresar a su taller mecánico de nombre “Movecar’s”, ubicado en la avenida circunvalación, justo al lado de la agropecuaria el granero, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, se percata que del área del almacén sustrajeron “Un (01) alternador para vehículo marca Ford, modelo fusión, valorado en la cantidad de dos millones ochocientos mil (2.800.000,00) bolívares; Una (01) base para motor lveco, valorada en la cantidad de un millón setecientos mil (1.700.000,00) bolívares y que sospecha del vigilante del taller ya que él estaba de guardia toda la noche de ayer y hoy y supuestamente no escucho ni vio nada, y su nombre es IDENTIDAD OMITIDA y puede ser ubicado en la urbanización Bellas Artes, calle Arturo Michelena, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta dicha dirección y una vez alli logran observar frente a una vivienda rural a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud evasiva y un comportamiento totalmente sospechoso, por lo que plenamente identificados como funcionarios policiales, proceden a darle la voz de alto, optando este ciudadano por emprender veloz huida al interior de la referida vivienda, iniciándose una persecución, optando los funcionarios policiales en ingresar al interior de la referida vivienda, de conformidad a las previsiones legales y logran darle alcance en el área que funge como sala y comedor, observando en uno de los rincones lo siguiente: Un (01) alternador para vehículo marca Ford, modelo fusión, color gris; Una (01) base para motor Iveco, color negro, los cuales presentan las mismas características de los objetos reportados como hurtados, por la victima, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, por lo que el mencionado adolescente es aprehendido en flagrancia a pocos momentos de ocurrir el hecho con los objetos propiedad de la victima y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante, dejando constancia los funcionarios policiales en el acta que es ofrecida como elemento de convicción que trataron de ubicar alguna persona que fungiera como testigo presencial del procedimiento policial a realizarse, obteniendo resultados negativos por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, al notar la presencia policial inmediatamente se retiraron del lugar.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- La continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 1 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR PIERUZZINI PEREZ.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) días y H.- La obligación de la adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal cada sesenta (60) días la respectiva constancia, ello para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto al proceso penal que se le sigue con las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2019.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.