REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000191
ASUNTO : PP11-D-2014-000191
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; por imputárseles la presunta comisión de los delitos de POSECION ILICITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 18-04-2014, con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la cual se impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales B y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se hizo del conocimiento del mencionado adolescente de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta en la causa resultas de boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y sus Representantes Legales, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se hicieron efectivas a través del Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal y la boleta de notificación de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue librada teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la mencionada adolescente imputada y sus Representantes legales residen en el Estado Cojedes y no hubo resultas del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, aún cuando fueron solicitadas sus resultas.
TERCERO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas a los adolescentes imputados y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los adolescentes imputados y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación, en la dirección de habitación de los mencionados adolescentes aportadas en el escrito acusatorio.
CUARTO: Que los adolescentes acusados tienen conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
QUINTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales los adolescentes acusados no han comparecido a las audiencias convocadas.
SEXTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes identificados, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales de los identificados adolescentes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiocho (28) de Octubre de Dos mil Diecinueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA
Abg. IRMA LINARES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.