REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000539
ASUNTO : PP11-D-2013-000539

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal y AMENAZA, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMULO ANTONIO AZUAJE, venezolano, de 64 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°4.610.596 y residenciado en La Colonia Agrícola de Turen, calle principal, cruce con calle 03, Urbanización Aquilino Colmenarez, Turen, Estado Portuguesa. Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta en la causa, acta y decisión de fecha 31-10-2013, con motivo de la celebración de la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la cual se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se hizo del conocimiento del mencionado adolescente de que se sigue por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una investigación en su contra y del motivo de la investigación.
SEGUNDO: Que consta en la causa resultas de boleta de notificación librada al adolescente imputado y su Representante Legal, a fin de notificarlos del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
TERCERO: Que consta en la causa boletas de notificación libradas al adolescente imputado y a sus Representantes legales para la celebración de la audiencia Preliminar, libradas teniendo como domicilio la sede de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente imputado y sus Representantes legales no pudieron ser localizados por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03, del Municipio Turen del Estado Portuguesa, y por el Departamento de Alguacilazgo de este Sistema Penal para su notificación, en la dirección de habitación del mencionado adolescente aportada en el escrito acusatorio.
CUARTO: Que el adolescente acusado tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.
QUINTO: Que la Defensa Pública Especializada no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado no ha comparecido a las audiencias convocadas.
SEXTO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente y a la victima. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintinueve (29) de Octubre de Dos mil Diecinueve.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .

LA SECRETARIA
Abg. IRMA LINARES


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.