REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000139
ASUNTO : PP11-D-2019-000139
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), venezolano, de 46 años de edad, de profesión u oficio mecánico, titular de la cedula de Identidad N°11.248.522 y residenciado en el Caserío Chirere, sector La Esperanza, calle 2, Municipio Araue, Estado Portuguesa . Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 06 de septiembre de 2019, el ciudadano DANIEL BERNAL, se encontraba en su vivienda ubicada en Caserío Chirere, Sector La Esperanza, Calle 2, Municipio Araure, Estado Portuguesa, cuando de repente escuche que su esposa la ciudadana CRUZ ELIA, esta peleando por cerrar la puerta, en eso se para el ciudadano DANIEL BERNAL ayudar a su esposa a cerrar la puerta, en eso estuchan que gritan “ABRE LA PUERTA MARACUCHO, NO VAS ABRIR” y el ciudadano DANIEL BERNAL les responde que por que iba abrir la puerta y seguían gritando, mientras empujaban la puerta para abrirla, en ese momento escuchan un disparo en toda la puerta, el ciudadano DANIEL BERNAL en conjunto de su familia se revisen para ver que están bien, pero escuchan los perros latir, a los pocos minutos el joven IDENTIDAD OMITIDA, hijo del ciudadano DANIEL BERNAL, se asoma por una de las tapasde zinc y reconoce a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y GABRIEL, quienes horas antes se encontraban rondando la casa y mirando hacia dentro de la misma, y es cuando dichos adolescente quitan una de las tapas de zinc y disparan contra la humanidad de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ. saliendo corriendo los adolescente del sitio del suceso, y dejando herido al ciudadano prenombrado, quiero resulto muerto del disparo ocasionado al mismo, así mismo se desprenden de actas de investigación que los adolescente se encuentran identificados como IDENTIDAD OMITIDA, DE 17 AÑOS DE EDAD.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, expresó oralmente en la audiencia Preliminar que siendo la oportunidad legal como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deja sin efecto la solicitud de la sanción Definitiva de Reglas de conducta, a cumplirse de manera sucesiva, por el lapso de dos (02) años, realizada en el escrito acusatorio, toda vez que también solicito a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el escrito acusatorio, la sanción definitiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de diez (10) años, resultando las dos sanciones a su juicio, mas gravosas, ya que se excedería del lapso de la sanción mas grave como seria la sanción Privativa de Libertad, cuyo lapso máximo es de diez (10) años como se solicitó y solo solicita la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de diez (10) años y así mismo expresa que la acusación la presenta solo en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya que el ciudadano GABRIEL DAVID ZEA BARRIOS, resultó ser mayor de edad y cuyo conocimiento de la causa fue declinado por este Tribunal en fecha 17-10-2019, a la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por cuanto la mayoria de edad de este ciudadano se verificó después de haberse presentado el escrito acusatorio, así mismo manifestó que califica los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO).
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentara en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por el abogado ABIGAIL NARVAEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “En representación de la unidad publica en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechaza niega y contradice los hechos atribuidos por el ministerio publico dado que estamos en una etapa incipiente y no se ha logrado demostrar la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, esta defensa es por lo que rechaza ya que nos establece la ley con un mayor criterio en una audiencia de juicio los hechos que se están presentando, es por lo que solicito se le imponga a mi defendido los derechos de querer declarar y de manera sucinta y clara haga entender de forma clara y didáctica la forma mas sencilla que mi defendido entienda todo este proceso y su posible adhesión en la etapa de juicio. Es todo.”
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JAIKER GONZALEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Invéstigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Se recibe la misma de parte del centralista de la red de emergencias del 171 de la Policía del estado Portuguesa (PEP), informando que en al morgue. del Hospital Dr. Jesus Maria Casal Ramos del municipio Araure estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que requiere comisión de de este eje de homicidios en el referido lugar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto del mismo se desprende la participación del Funcionario adscrito a la unidad de emergencias deI 171 hacia el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa a los fines de que inicien la investigación.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia deI 171 (PEP), adscrito al servicio de emergencia de la Policía del estado Portuguesa, informando que en el Hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, del Municipio Araure estado Portuguesa, ingresó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren comisión de este Eje de Homicidios en el referido lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Detective Alí Gualdron (Técnico), en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada; a fin de verificar lo antes expuesto. Una vez presentes en el referido centro asistencial, sostuvimos coloquio con el galeno de guardia, no sin antes de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia, quien quedó identificada como Luis Fernando Ran, matricula 182224, manifestando que ciertamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, de igual manera nos indicó que dicho occiso se encontraba en la morgue del precitado nosocomio. Obtenida dicha información nos trasladamos hacia la mencionada morgue, donde una vez allí observamos sobre una camilla de metal en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, ‘quien para el momento se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel morena, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, cara redonda, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote y barba escasos, orejas pequeñas y adosadas, asimismo las siguientes heridas: 01.- Múltiples heridas con bordes regulares en la región esternal, por lo que procedió el funcionario Detective Alí Gualdron (Técnico) a realizar el respectivo reconocimiento de cadáver e inspección técnica, siendo las 12:10 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica detalladamente por si sola y se anexa a la presente acta policial, colectando como evidencia de interés criminalístico sustancia hematica. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por. las inmediaciones del referido depósito de cadáver, con la finalidad de ubicar algún familiar o persona que puchera aportar información explícita referente al caso que nos ocupa, logrando obtener entrevista con una persona del sexo femenino, no sin antes de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la esposa del hoy occiso, quedando identificada de la siguiente manera: CRUZ ELIA MENDOZA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 21/03/1976, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA. DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL CASERIO CHIRERE. SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2. MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA TELEFONO 0416-8962679, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.465.529, quien manifestó tener conocimiento del hecho, declarando además que los sujetos que mataron a su esposo fueron IDENTIDAD OMITIDA y GABRIEL ZEA, asimismo nos aportó los datos filiatorios del hoy inerte, quedando identificado de la siguiente manera: DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN FECHA 02/02/1973, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MECANICO. RESIDIAEN EL CASERIO CHIRERE, SECTOR LA ESPERANZA. CALLE 2, MUNICIPIO. ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.248.522, por tal motivo le indicamos que debía acompañarnos hasta la sede de este Despacho a fin de rendir entrevista, indicando la misma no tener ningún inconveniente, no obstante la ciudadana antes mencionada nos hizo referencia del lugar donde ocurrió el hecho siendo la siguiente dirección: CASERIO CHIRERE. SECTOR LA el ESPERANZA. CALLE 2, MUNICIPIO ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes señalada conjuntamente con la ciudadana en referencia, una vez presente en la citada dirección, la acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedió el funcionario Detective Ah Gualdron (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, siendo las 12:50 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta policial. Acto seguido realizamos un recorrido por la zona a fin de ubicar alguna persona, la cual nos facilite alguna información que nos conlleve al total esclarecimiento del hecho, siendo infructuoso el mismo. Acto seguido retornamos a la sede de este Despacho con la ciudadana antes mencionada, donde una vez presentes procedí a verificar los datos filiatorios del hoy occiso a través del Sistema de Investigación e información Policial (SIIPOL), con la finalidad de constar que les correspondan sus datos antes aportados y a su vez corroborar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese presentar hasta la presente fecha, siendo infructuosa tal búsqueda por cuanto el sistema se encuentra inhibido, consecutivamente se le hizo del conocimiento a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas por lo que se procedió a darle inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDO). En el mismo orden de ideas se le participó mediante llamada telefónica al Abogado CARLOS TOVAR, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien tomó nota al respecto. Se deja constancia que dicho interfecto se dejado en calidad de depósito en la morgue del Hospital Universitario Doctor Jesús Casal Ramos del Municipio Araure estado Portuguesa, para que el anapatologo forense le realice su respectiva necropsia de ley. Es todo.” terminó, se leyó y conformes firman.- Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es oportuno y eficaz por cuanto de el se desprende la participación de los Funcionarios actuantes en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: INSPECCION TECNICA N° 00274, de fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ERIK PINTO y ALI GUALDRON, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, realizada en: “MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DOCTOR “JESUS MARIA CASAL RASMOS” DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “...Se trata cadáver de una persona del sexo masculino, que yace en posición dorsal obre una camilla de metal, tipo rodante, en la morgue del Hospital central de esta ciudad, con las siguientes características: CARACTERISTICAS FISICAS: “Piel morena, contextura regular, de un metro setenta y cinco de estatura, cara redonda, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos y color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, bigote y barba escasos, orejas pequeñas y adosadas. VESTIMENTAQUE PRESENTA EL OCCISO: Se deja constancia de que el referido interfecto para el momento del respectivo reconocimiento se encuentra desprovisto de vestimenta. EXAMEN MACROSCOPICO FISICO EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: al ser revisado cuidadosamente, se constato lo siguiente: 1) Múltiples heridas con bordes irregulares, presuntamente producido por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región esternal. Como evidencia de interés criminalístico se colecta una muestra de sustancia hematica de una de las heridas de dicho cadáver a través del método de macerado, utilizando un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con el numero “2”, así mismo se deja constancia de haber realizado la fijación necrodactilar al referido interfecto, es todo” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la inspección del cadáver de la víctima cuando se encontraba en calidad de deposito en la morgue de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
CUARTO: INSPECCION TEGNICA N° 00275, de fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVES ERIK PINTO y ALI GUALDRON, adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, realizada en: INTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 02 CASA S/N DE LA COMUNIDAD CHIRERE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acordó practicar la mencionada inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en el lugar antes mencionado, donde para el momento de la presente inspección las condiciones climatices son las siguientes: iluminación artificial de baja intensidad. Continuando con la inspección se observa orientada en sentido sur la fachada principal del citado inmueble la cual esta confeccionado en paredes de fabricación rudimentaria compuesta con laminas de zinc, la misma cuenta en sentido oeste como medio de acceso una puerta de una hoja batiente confeccionada en laminas de metal con signos evidentes de oxidación la cual se encuentra abierta al momento de la presente inspección.., prosiguiendo con la inspección se logra apreciar entre la pared elaborada en laminas de zinc que se encuentra orientada en sentido norte a una altura de un metro con çuarenta centímetros con relación al nivel cero del piso, una apertura de cuarenta centímetros de altura, con un metro diez centímetros de ancho con signos evidentes de violencia, consecutivamente en la búsqueda de rastros o evidencias de interés criminalistico visualizamos en sentido NOR-OESTE, sobre la superficie de cemento a una distancia de cinco centímetros con relación a la puerta principal, una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto, de la cual se colecta una muestra para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina aplicando la técnica del macerado para tal fin, la misma se embala y se rotula con el numero “1”, seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico, obteniendo resultados negativos, es valedero mencionar que el citado lugar arrojo las siguientes coordenadas 9.56531 5, -69.174321, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las características y existencia real del lugar de los hechos, así como de la colección y ubicación dejas evidencias antes mencionadas.
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 07 de septiembre del año 2019, suscrita por la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13.485.529, quien manifestó lo siguiente: “Bueno resulta ser que en horas de la noche del día de ayer, viernes 06-09-2019 yo estaba en mi casa con mi marido DANIELE ESTEBAN y mi hijo DANIEL ABIR, cuando nos íbamos a descansar escuchamos mucho que los perros ladraban bastante, entonces me levante rapidito a cerrar la puerta principal del rancho donde vivimos, entonces veo cuando llegan dos chamos, uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro era GABRIEL ZEA, y comenzaron a tratar de abrir la puerta de mi casa, yo empiezo a forcejar con ellos para que no entraran a la casa, en ese mnnnft, mi roso DANIEL ESTEBAN se levanta rápidamente de la cama y me ayudo a cerrar la puerta, luego IDENTIDAD OMITIDA y GABRIEL ZEA empiezan a gritar “abre la puerta maracucho, no vas abrir” y mi esposo DANIEL ESTEBAN le responde que “porque iba a abrir la puerta” y esos dos chamos solo gritaban “abre la puerta maracucho, abre esa mierda” mientras la empujaban como para abrirla, en ese momento se escucho un tiro en toda la puerta de la casa, en ese momento mi esposo, mi hijo y yo nos revisamos el cuerpo para ver quien había resultado herido por el tiro que se había escuchado y como todos estábamos bien sin heridas ni nada, yo le dije a mi esposo que nos fuéramos de la casa y nos dio miedo de salir porque se escuchaban los latidos de los perros y a los 10 minutos aproximadamente, vuelven a llegar los mismos chamos y gritan entonces maracucho no me vas abrir la puerta, abre esa mierda chamo”, mi esposo salio corriendo para mantener la puerta cerrada y es allí cuando quitan una de las tapas de zinc de la casa, meten una escopeta y le disparan a mi esposo DANIEL ESTEBAN y luego sale corriendo, espero un rato y le pido auxilio a los vecinos y trasladamos a mi esposo para el hospital de Araure pero llego muerto, es todo”.SEGUIDAMENTE SE LE REALZIAN LAS SIGUIENETES PREGUNTAS’ CUARTA PREGUNTA:”Diga usted si tiene conocimiento, motivo por el cual se suscito el hecho que expone en su narración? CONTESTO: “Lo que paso es que yo soy dirigente social del sector donde vivo, entonces ORMAR ROA y OSCAR ZEA, en varias oportunidades yo detecte actos de corrupción de parte de ellos, y los había denunciado, me mantenían amenazada para que yo no siguiera con la denuncia, entonces GABRIEL ZEA que es sobrino de OSCAR, y su amigo IDENTIDAD OMITIDA se pusieron de acuerdo y mataron a mi esposo, para silenciarme, ese es el motivo de lo que paso”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona en su narración como IDENTIDAD OMITIDA Y GABRIEL ZEA? CONTESTO: “Solo los conozco de vista, porque el se la pasa en la comunidad el chirere donde vivo”... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona en su exposición? CONTESTO: “En el sector fundadores 1, de la comunidad el chirere, municipio Araure estado Portuguesa”... es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos, así como la identificación de los adolescentes en los hechos narrados.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas a las actas procesales número K-19-0434-00246, que se instruye por antes este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), y partiendo de testimoniales de fecha 07-09-2019, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Agregados JAIKER GONZÁLEZ, EUDI VIVAS, Detectives MIGUELANGEL PEREZ y Armando MONTOYA, a bordo de vehículos particulares, hacia la Urbanización Durigua 03, final de la calle principal, Municipio Páez Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar e individualizar la vivienda en la cual pudiera ser ubicado el sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez en la referida dirección y luego de pesquisar en la zona lo relacionado a este sujeto, sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, se negó a identificarse por temor a futuras represalias, informando que la persona en solicitud es un azote del sector y el mismo se dedica a delinquir por la zona junto a otro sujeto de nombre GABRIEL ZEA, asimismo nos señaló la vivienda que requeríamos, la cuaI presenta su fachada principal, en paredes de bloques, frisadas y pintadas de color blanco, con su cerca perimetral elaborada en rejas de metal, donde luego de varios llamados en voz alta, fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser madre de la persona en interés, siendo identificada como: CEMIDA ANGELICA RIERA ARCILA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, DE 43 ANOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 06-11-1976, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO, OBRERA, RESIDENCIADA EN URBANIZACIÓN DURIGUA 03, VEREDA 41. CASA NÚMERO 56. ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA: PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V N° 14.211.427, y en relación a los hechos que se investigan refirió desconocer de cómo se suscitaron los hechos, no obstante en relación a su hijo manifestó que el mismo no se encontraba en esa residencia para el momento de nuestra visita ya que el mismo no se encontraba en dicha morada y que desconocía de su paradero De igual manera dicha ciudadana luego de verificar en todos sus documentos personales, nos aportó los datos filiatorios de la persona en solicitud, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. por tal motivo le libramos boleta de citación a la referida ciudadana que debía comparecer por ante este despacho la mayor brevedad posible a fin de tratar asuntos relacionados al caso que nos ocupa, informando no tener impedimento alguno. En el mismo orden de ideas nos trasladamos al caserío El Chirere, sector El Milagro, Municipio Araure Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar, identificar al sujeto conocido como “GABRIEL ZEA”, donde sostuvimos entrevista con una persona del sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia, se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represalias, más sin embargo hizo referencia que dicho sujeto es un azote del sector y el mismo se dedica a delinquir en la zona específicamente en el sector Los Fundadores 01 del referido caserío, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, donde luego de averiguaciones por la zona, pudimos ubicar la vivienda de interés, la cual presenta su fachada principal, en paredes de bloques, frisadas y pintadas de color azul, con su cerca perimetral elaborada en alambres de púas, donde luego de varios llamados en voz alta, fuimos recibidos por una persona del sexo femenino, a quien luego de presencia, manifestó ser madre de la persona en interés, siendo identificada como: HERMELINDA DEL CARMEN BARRIOS RIERA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 44 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 18-09-1975. DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN CASERIO EL CHIRERE, SECTOR LOS.., FUNDADORES, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 25, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA TITULAR DE LA CÉDULA QE IDENTIDAD NÚMERO V15.399.709. y en relación a los hechos que s investigan refirió desconocer de cómo se suscitaron los hechos, no obstante en relación a su hijo manifestó que
el mismo no se encontraba en esa residencia para el momento de nuestra visita. De igual manera dicha ciudadana luego de verificar en todos sus documentos personales. Nos aportó los datos filiatorios de la persona en solicitud, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por tal motivo le libramos boleta de citación a la referida ciudadana que debía comparecer por ante este despacho la mayor brevedad posible a fin de tratar asuntos relacionados al caso que nos ocupa. Posteriormente retornamos hacia este despacho, donde procedí a indagar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Los datos del ciudadano en referencia, con la finalidad de constatar los posibles registros policiales Vio solicitudes que pudiesen presentar los investigados, arrojando como resultado que la cédula de identidad pertenece a dicha persona y que no presenta registro policial ni solicitud alguna Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que logran la identificación plena de los adolescentes investigados en el hecho.
SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Vistos y analizados los actos en investigación practicados en función a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que se instruye por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL ÁÑEZ en la cual se desprende luego de una serie de diligencias tanto de campo como técnicas científicas y testimoniales recabadas, se logró establecer la participación como autores materiales en el hecho en investigación en curso, de los sujetos identificados de la manera siguiente: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, todo motivado a la corrupción que se está originando en el sector y por tal motivo se prosiguen las averiguaciones pertinentes para establecer la participación en este hecho punible de alguna otra persona que se vincule con el caso, por lo tanto se hace necesario que el ente rector de la investigación en curso, tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE APREHENSIÓN contra los precitados investigados plenamente identificados, por existir suficientes señalamientos en sus contra, a fin de lograr su plena captura, es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Es todo” . Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario actuante solicita la ORDEN DE APREHENSION de los adolescentes investigados ante esta Representación Fiscal.
OCTAVO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 07 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este despacho, me traslade en compañía del funcionario DETECTIVE ALI GUALDRON en vehículo particular hacia la Morgue del Hospital Universitario Dr Jesús Maria CsaI Ramos, municipio Araure estado Portuguesa, a fin de presenciar la respectiva necropsia de ley del cadáver de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, quien era titular de la cédula de identidad V11.284.522, una vez en el referido nosocomio fuimos recibidos por el médico forense Dra. Rojas Jimmi y técnicos ayudantes de autopsia Eustiquio Zalazar, Luis Bracho, por lo tanto los funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procedieron a realizar la necropsia de ley, donde luego de realizar la respectiva necropsia, los supra mencionados manifestaron que el causal de muerte por: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HEMOTORAX PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. Culminada nuestra labor en ese lugar, retornamos a la sede informando a la superioridad lo realizado. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de como obtuvieron conocimiento de la causa de muerte de la víctima de la presente causa.
NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14 N° 918149120, de fecha 07-09-2019, suscrito por el Dra. JIMMI ROJAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al cadáver del ciudadano BERNAL AÑEZ DANIELE ESTEBAN, la cual deja constancia de lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HEMOTORAX PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la Experto deja constancia de la causa de muerte de la víctima de la presente causa.
DECIMO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que adelanta este órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑE me trasladarme en vehículo particular, acompañado de los funcionarios, Detective Agregados JAIKER GONZALEZ, EUDY VIVAS, Detectives MIGUELANGEL PÉREZ y Armando MONTOYA, hacia el caserío Chirere Sector Fundadores 02 del Municipio Araure, Estado Portuguesa y sectores limítrofes que conforman el sitio del suceso, a fin de realizar investigaciones de campo, que nos sigan orientando en cuanto a los autores y/o participes del caso en investigación, por cuanto se tuvo conocimiento sobre la posible participación de tres sujetos de nombre DAVID ZEA apodado “EL TIBURON”, su hijo de nombre “GABRIEL” y “OSCAR ZEAS”, una vez apersonados en ‘a dirección antes citada, indagamos con los pocos habitantes que a la vista observábamos, lo referente al caso que investigábamos y estos bajo el temor y la incertidumbre al hacerle referencia del tema, manifestaron que en relación al caso en investigación, tenían conocimiento de algunos pormenores que pudieran servirnos de gran ayuda en la averiguación, aunque refirieron de manera discreta que suministrarían información de interés a la medida que no fuesen vinculados en ninguna circunstancias con los actos ¡nvestigativos que se realizaban, por temor a futuras represalias en su contra, proposición a la cual aceptamos, haciéndonos énfasis que dos sujetos azotes de la zona efectivamente conocidos como “GABRIEL ZEA” junto a otro sujeto de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le dieron muerte al ciudadano en el Caserío El Chirere, ya que fue una muerte por encargo por los sujetos de nombre DAVID ZEA, OSCAR ZEA y OMAR ROA, por cuanto el hoy occiso los había descubierto que dichos sujetos desviaban las cajas del CLAP y cobraban con sobre precio las bolsas de alimento, aunque nadie se atreve a aportar información respecto al caso que nos ocupa, por cuanto los mismos sujetos han mantenido en estado de zozobra a los habitantes de diversas comunidades de la zona, dedicándose al robo, robo de vehículos y asesinatos, entre esos se encuentran casos de conmoción que los moradores por cierto temor no han denunciado, debido a que se sienten en la soledad del desierto en cuanto respectas los órganos policiales por la lejanía de dichos lugares, es por ende que este grupo criminal se siente el más poderoso de la zona, en conocimiento de la información obtenida, retornamos a la sede de este despacho, a fin de plasmar en actas las diligencias practicadas, Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las pesquisas en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 09 de septiembre de 2019, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa con mi mamá y mi papá, estaba jugando a las 06:00 de la tarde, y yo iba a ir para la iglesia ante de que se pusiera oscuro, entonces veo que pasa GABRIEL el hijo de TIBURON, y se queda mirando para adentro de la casa, al rato como a las 10 minutos pasa otro muchacho que también conozco como IDENTIDAD OMITIDA porque es hijo de una señora que le dicen la bruja, y también se quedan mirando para dentro de la casa, pero este hijo de la señora que le dicen Ia.bruja, llega hasta la esquina y se regresa. Ese día, ya en la noche, estaba en mi casa con mi mama CRUZ ELIA y mi papa DANIEL BERNAL, mi mama me manda para la cama a dormir en eso se escuchan los perros ladrando, mi mama se para a cerrar la puerta, luego veo a mi mama peleando para cerra la puerta en eso se para mi papá y sale corriendo para ayudar a mi mamá a cerrar la puerta y escucho la coz del muchacho que paso temprano por la casa que conozco como GABRIEL hijo del señor tiburón, quien decía ABRE LA PUERTA MARACUCHO, NO VAS ABRIR, siguen peleando con mi mama y mi papa para poder cerrar la puerta y cuando logran cerrar, se escuchó un tiro y todos nos quedamos un ratico quietecito en total silencio, luego mi mama nos empezó a revisar para ver si no teníamos un tiro y al’ poquito tiempo siguen ladrando los perros, yo me asomo por un hueco las tapas de zinc de la casa y veo que este muchacho que conozco como GABRIEL y el hijo de la señora que le dicen la bruja que conozco como IDENTIDAD OMITIDA, lo mismo chamos habían pasado temprano por la casa cuando yo estaba jugando, luego veo que se acercaron para la casa y jalan una tapa de zinc y meten una escopeta y matan a mi papá, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto es testigo presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos, así como la identificación de los adolescentes en los hechos narrados.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:”Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0434-00246, que adelanta este órgano de investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, y partiendo de pesquisas realizadas en las cercanías del lugar del hecho y de testimoniales recibidas en actas que anteceden, se pudo conocer sobre la presunta participación de los sujetos de alta peligrosidad azotes del caserío El Chirere de esta localidad, conocidos como IDENTIDAD OMITIDA “GABRIEL ZEA”,.”OSCAR ZEA” y “DAVID ZEA” apodado como “EL TIBURÓN”, por lo tanto se hace necesario que el ente rector de la investigación en curso, Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, de esta localidad, a cargo del abogado Carlos Tovar, tramite ante el órgano jurisdiccional ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en las residencias de dichos individuos, situadas específicamente en el caserío El Chirere, sector Los Fundadores 01, casa sin número Municipio Araure Estado y urbanización durigua 03 final calle, antes del puente el chirere a fin de localizar evidencias de interés criminalísticas que se vinculen con el caso, entre ellos el arma incriminada, por cuanto si bien es cierto dichos sujetos portan armas de fuego; Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO TERCERO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 13 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente:’Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura K-19-0434-000246, que se instruye ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el hoy occiso Daniel Esteban Bernal Añez y como investigados Gabriel Zea y IDENTIDAD OMITIDA y encontrándome en las instalaciones de este despacho, procedí a pesquisar ante las redes sociales (Internet) de las comúnmente conocidas como Facebook, lnstagram, con la finalidad de indagar si ante dichas redes sociales se encuentra una cuenta o perfil de usuario con los datos de los sujetos investigados, donde luego de una ardua búsqueda se logró localizar específicamente en la red social conocida como Facebook un perfil de usuario con los datos del sujeto Abel Riera, quedando signada en el siguiente enlace https://www.facebook.com/photo.hp? fbid=873371 836332995&set=ecnf. 1 00009805590205&type=3&theater, donde se visualiza una fotografía del susodicho investigado, por tal motivo se procedió a recabar dichas imágenes las cuales se anexan a la presente acta policial. De todo lo antes expuesto se le dio de conocimiento a la superioridad quienes se dieron por entendido. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales ‘y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: ‘Prosiguiendo con las averiguaciones practicadas en relación a las acta procesales signada con la nomenclatura K-19-0434-00246, instruidas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) y luego de ser vistas, leídas y analizadas, testimoniales en la cual hacen énfasis en la participación de un ciudadano a quien mencionan como “OMAR ROA MALPICA”, y que el mismo labora actualmente en la Zona Educativa Escolar del municipio Araure estado Portuguesa, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios: Detective Agregado JAIKER GONZALEZ y Detective Erik PINTO, en vehículo particular. hacia a Institución en cuestión, donde una vez ubicados en dicha zona educativa, plenamente identificados como funcionarios activos de esta digna institución policial, sostuvimos coloquio con la Ciudadana: RAQUEL DE LA YNMACULADA PINEDA SANCHEZ, DE 49 AÑOS DE EDAD, ADSCRITA A DICHA ZONA EDUCATIVA, Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.543.519, a quien al explicarle el motivo de nuestra presencia la misma manifestó que en dicho organismo Educativo, no labora ninguna persona con los datos aportados. Por lo que al ser infructuosa nuestra primera diligencia, optamos en realizar diversas pesquisas en los diversos organismos de función pública del Estado Venezolano, situándonos primeramente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que al estar plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con una persona del sexo femenino quien no quiso identificarse ante nuestra comisión, así mismo al explicarle el motivo de nuestra diligencia, la misma exteriorizo no tener impedimento alguno en facilitar dicha información y donde luego de una breve espera, la misma nos indicó que a dicho ciudadano efectivamente le corresponden los siguientes datos: OMAR GREGORIO ROA MALPICA, DE 39 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 10-06-1980 Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.690.718. y posee como lugar de residencia actual la siguiente: CASERIO CHIRERE, SECTOR EL TORITO, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, por tal motivo optamos en abordar nuestro vehículo y continuar con nuestras investigación, procediendo a dirigirnos hacia el Servicio autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), donde una vez presentes en dicho ente público, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, sostuvimos coloquio con el funcionario DARWIN JOSE PINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.292.179, JEFE DE LA OFICINA. SAlME ACARIGUA, a quien al explicarle el motivo de nuestra diligencia el mismo manifiesto no tener impedimento alguno en facilitarnos dicha información y donde luego de una breve espera, dicho funcionarios nos manifestó que efectivamente los datos aportados le corresponden pero que para la actualidad, la persona requerida por nuestra comisión no poseía dirección de residencia ante el sistema automatizado de dicho organismo público, por lo que en vista de tal situación optamos en retornar a la sede de este despacho, donde una vez presentes procedí a dirigirme hacia el área de técnica de homicidios, lugar en el cual procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar la persona requerida por nuestra comisión, arrojando como resultado que los datos le concatenan y hasta la presente fecha el mismo no posee registro ni solicitud alguna ante dicho sistema por lo que optamos en informarle a la superioridad las diligencias practicadas, y a dejar plasmadas en actas las diligencias practicadas..” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO QUINTO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las averiguaciones practicadas en relación a las acta procesales signada con la nomenclatura K-19-0434- 00246, instruidas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, (HOMICIDIO) en perjuicio de del ciudadano occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ QUIEN ERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-1 1 .284522, y luego de ser vistas, leídas y analizadas, entrevistas en la cual hacen mención de la participación de tres (3) sujetos a quienes identifican con los nombres de OSCAR ZEA, DAVID ZEA Y GABRIEL ZEA, me constituí en comisión conjunta con los funcionarios: Detectives Agregados Jaiker GONZALEZ, EUDY VIVAS y Detective ERIK PINTO, en vehículos particulares, hacia el caserío Chirere del municipio Araure estado Portuguesa, a fin de lograr la ubicación e identificación de los mismos, donde una vez “ -. presentes en dicha barriada y luego de realizar un arduo recorrido por el mismo, se hacía imposible dar con la ubicación de la morada en la cual residen los mismos, motivado a que los habitantes de dicho caserío se mostraban parcos y temerosos al notar la presencia policial, sin embargo logramos abordar a una persona del sexo femenino donde plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y al Q explicarle el motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento pero que nos colaboraría siempre y cuando su identificación no se vea inmersa en nuestra investigación por lo que al aceptar su petición dicha ciudadana exteriorizo que los sujetos requeridos por nuestra comisión habitan en el caserío en mención específicamente en el sector El milagro, en la casa número 2, por lo que decidimos dirigirnos de manera inmediata a dicha dirección, plenamente identificados como funcionarios de esta prestigiosa institución, realizando diversos llamados en dicho inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó ante nuestra comisión con los siguientes datos MARIA YNMACULADA LÓPEZ, VENEZOLANA, DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE 64 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08-12-1 954, RESIDENCIADA EN EL CASERÍO CHIRERE. SECTOR EL MILAGRO. CASA NÚMERO 2, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.366.257, en el mismo orden de ideas al explicarle el motivo de nuestra presencia, la misma nos expresó que efectivamente dichos ciudadanos son sus hijos pero que para el momento no se encontraban en dicha residencia, sin embargo la supra mencionada nos facilitó los datos filiatorios de los mismos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: OSCAR NOEL ZEA LÓPEZ, DE 44 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12-12-1974, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.266.275, quien es su primogénito, así como también lo es MIGUEL DAVID ZEA LÓPEZ, DE 46 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1973, QUIEN ES TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.545.179, QUIEN ES CONOCIDO BAJO EL SEUDONIMO DE “TIBURÓN” y por ultimo indico que GABRIEL ZEA, es su nieto del cual desconoce sus datos filiatorios, luego de escuchadas tal declaración verbal de dicha ciudadana, le fue solicitado nos acompañe hacia la sede de este despacho a fin de dejar plasmada sus testimoniales en relación a lo antes expuesto, negándose rotundamente dicha ciudadana a acompañarnos, tomando una actitud no adecuada ante nuestra comisión, por lo que optamos en abordar las unidades y retornar a la sede de este despacho, donde una vez presente me dirigí hacia el área de Técnica de Homicidios a fin de ingresar a nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar las personas arriba identificadas, arrojando como resultado lo siguiente: OSCAR NOEL ZEA LÓPEZ, los datos le concatenan y hasta la presente fecha posee el siguiente registro: 01.- DE FECHA 30-01-1 993, POR ANTE LA SUBDELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA, así mismo; MIGUEL DAVID ZEA LÓPEZ, los datos le corresponden y el misma presenta los siguientes registros policiales: 01.- DE FECHA 07-01-1992, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA; 02.- DE FECHA 20-09-1993, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO lNDICA 03.- DE FECHA 23-02-1994, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES, SEGÚN EXPEDIENTE NO INDICA; 04.- DE FECHA 23-03-2002, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, SEGÚN EXPEDIENTE G091108; 05.- DE FECHA 08-08-2008, POR ANTE LA SUB DELEGACIÓN ACARIGUA, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN EXPEDIENTE H78581 Y 06.- DE FECHA 30-10-201 3, POR ANTE LA SUB DELEGACION ACARIGUA, POR EL DELITO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SEGÚN EXPEDIENTE K-13-0058-02331; finalmente el ultimo ciudadano de nombre GABRIEL ZEA, no pudo ser verificado por falta de datos, por lo que’ optamos en informarle a la superioridad las diligencias practicadas, y a dejar plasmadas en actas las diligencias practicadas..” Señala el Ministerio Público que este elemento. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
DECIMO SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 240-19, suscrito por la DRA. JIMMI ROJAS MEDINA, realizado al cadáver del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, quien deja constancia de lo siguiente: Cadáver que presenta lesiones producidas por el paso de proyectil múltiple, disparado por arma de fuego con 0,5 localizado en cara anterior.., de 1,5 x 1,5 cm de diámetro con hilo de contusión de lado izquierdo con 6 de 0,6 cm... CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOTORAX PRODUCIDO POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las circunstancias y causas de la muerte del hoy occiso.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE N° 9700-058-LAB-777, realizada en fecha 10 de septiembre de 2019, suscrita por el funcionario ADRIANA MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, practicada a 1. UN SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA, COLECTADA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL JESUS MARIA CASAL RAMOS, UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, de una de las heridas que Presenta el cadáver de una persona de sexo masculino aun por identificar, la misma fue debidamente embalada y rotulada con el numero (01) (SIM) 2 un (01) SOBRE DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADO DE UNA SUSTENCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL INTERIOR DE UNA VIVIENDA, UNIFAMILIAR UBICADA EN EL SECTOR LA ESPERANZA, CALLE 2, CASA SI NÚMERO DE LA COMUNIDAD EL CHIRERE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, la misma fue colectada y rotulada con el número (02) (SIM.) CONCLUSIONES: Las muestras son de la especie humana, .no determinando su grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios para determinar el grupo sanguíneo... es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias colectadas de la presente.
DECIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, realizada en fecha 27 de Septiembre del año 2019, suscrita por la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-13.485.529, quien manifestó lo siguiente:
“Yo vine a la PTJ, otea vez, porque luego que matan a mi esposo DANIEL ESTEBAN, los malandros que lo mataron se reunieron con OMAR GREGORIO ROA MALPICA, en su casa, que queda en el sector El Torito cos, y en esa reunión también estaba DAVID ZEA, apodado El Tiburón, y OSCAR ZEA, entonces comenzaron hablar de como habían matado a mi esposo, y lo regaron por el pueblo, eso me causo mucho miedo, tanto que no fui mas a mi casa, abandone la comunidad. Todos ellos me causaron un gran daño, IDENTIDAD OMITIDA, GABRIEL ZEA, OMAR, GREGORIO ROA MALPICA, y OSCAR ZEA, mi niño DANIEL BERNAL de tan solo 12 años de edad, vio como esos muchachos mataron a su papa, esta traumado y estamos sin hogar. Esos hombres hicieron todo un plan para matarlo, OMAR GREGORIO ROA Y OSCAR ZEA, mandaron asesinar a mi marido y me silenciaron, tengo miedo de que me manden a mi también o a mi niño, esos muchachos y los dos hombres son gente muy mala y le han hecho daño terrible a la comunidad de Chirere, ellos luego de la muerte de mi esposo se buscaron varios hombres armados desconocidos que no son de la comunidad, esos hombres los están escoltando, y entran con temor a la zona porque saben que la comunidad no los quiere pero si le temen, ellos están dispuestos a mandar a matar a cualquiera que se les oponga en el camino. Señala el Ministerio Público que este elemento es eficaz por cuanto la TESTIGO presencial de los hechos deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurren los hechos, así como la identificación de los adolescentes en los hechos narrados.
DECIMO NOVENO: ACTA DE INEVSTIGACION PENAL, realizada en fecha 16 de septiembre de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Base Acarigua estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Prosiguiendo con las actas procesales signadas con el numero K-19043400246, que instruye por este órgano de investigación por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), en perjuicio del ciudadano hoy occiso DANIEL ESTEBAN ANEZ, donde vista y leída entrevista de fecha 07-09-2019, recibida a la ciudadana Cruz Elia Mendoza, titular de la cédula de identidad V.- 13.487.529, quien era esposa del hoy occiso y entrevista de fecha 09-09-2019, recibida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,hijo del hoy inerte, actas policiales pesquisando por el sector y zonas limítrofes del lugar ,del hecho, se puede determinar la participación directa como autores materiales del vil flagelo, a los adolescentes 01.- IDENTIDAD OMITIDA, identificados plenamente en actas anteriores; así mismo basados en nuestra máxima experiencias en el campo de la investigación criminal del delito de homicidio, se pudo determinar la participación como autores intelectuales de este homicidio de los ciudadanos 01.- Oscar NoeI Zea Lopez, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1974, quien es titular de la cédula de identidad V.- 12.266.275, 02.- Miguel David Zea Lopez, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 16-07- 1973, quien es titular de la cédula de identidad V.-11.545.179, apodado “EL TIBURON” y 03.- OMAR GREGORIO ROA MALPICA, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-1980 y titular de la cédula de identidad V.- 15.690.718, identificados plenamente en actas anteriores, ya que los mismos habían sido descubiertos por el ciudadano hoy inerte y su concubina, en delitos de corrupción y desvío de recursos en el referido caserío El Chirere de esta localidad, cabe destacar que las pesquisas logran establecer, que una vez consumado el hecho, tanto autores materiales como intelectuales organizaron una reunión, donde hicieron alarde de su capacidad para matar a cualquier persona que pudiera tratar de interferir con sus operaciones ilícitas, haciéndole saber a la esposa de la víctima, quien es una lideresa social del sector Chirere y al resto de la comunidad lo que les podía pasar si en alucón momento efectuaban alguna denuncia o acción legal en su contra. Es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios dejan constancia de las pesquisas realizadas en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos.
VIGECIMO: ACTA DE DEFUNCION N° 1142, de fecha 07 de octubre del año 2019, suscrita por la Lcda. ROSAURA JOSEFINA GALENO AULAR, Directora de Registro Civil del municipio Araure estado Portuguesa, quien deja constancia que se encuentra inserto en los libros de defunciones de ese Registro Civil el Acta de Defunción de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ESTEBAN BERNAL ANEZ, quien falleció, en fecha 06 de septiembre de 2019. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se demuestra la muerte civil del ciudadano víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que es mencionada por los testigos presénciales como uno de los sujetos que llegan a su casa, y le efectúan disparos a la víctima, dejándolo sin vida al instante
CUARTO.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, teniendo en cuenta la sanción definitiva solicitada por la Representación Fiscal por lo que se admite con la solicitud de la sanción definitiva solicitada por la Fiscalia como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, antes indicada, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, quien es testigo presencial del hecho y esposa de la victima, así como su hijo el adolescente DANIEL ABIR BERNAL MENDOZA, quien también es testigo presencial del hecho, señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como uno de los autores del hecho, como quien en compañía del ciudadano GABRIEL DAVID ZEA BARRIOS el día viernes 06-09-2019, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando dicha ciudadana conjuntamente con la victima y su menor hijo se encontraban en su casa ubicada en la Comunidad El Chirere, sector La Esperanza, calle 02, casa sin numero, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con su esposo, el hoy occiso DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, y al momento que se encontraban acostados escuchan que los perros ladraban, entonces se levantó a cerrar la puerta principal del rancho donde viven y observa cuando llegan dos muchachos, uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro era GABRIEL ZEA, ya que los vio muy bien, puesto que había en la casa mucha iluminación porque utilizan una batería de carro para encender las lámparas y estos comenzaron a tratar de abrir la puerta de la casa, ella comienza a forcejear con ellos para que no entraran a la casa, en ese momento su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, se levanta rápidamente de la cama y la ayuda a cerrar la puerta, luego IDENTIDAD OMITIDA y GABRIEL ZEA empiezan a gritar “abre la puerta maracucho, no vas a abrir” y su esposo DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ le responde que “porque iba a abrir la puerta” y los dos jovenes solo gritaban “abre la puerta maracucho, abre esa mierda” mientras la empujaban para abrirla, en ese momento escuchan un disparo en toda la puerta de la casa, y su esposo, su hijo y ella se revisan el cuerpo para ver quien había resultado herido observando que no presentaban heridas, por lo que pensaron en salir de la casa, pero sintieron temor, porque todavía oían a los perros ladrar y aproximadamente a los 10 minutos después del disparo los jóvenes comienzan a gritar “entonces maracucho no me vas abrir la puerta, abre esa mierda chamo”, por lo que el ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ sale corriendo para mantener la puerta cerrada y es allí cuando quitan una de las tapas de zinc de la casa, meten una escopeta y le disparan a dicho ciudadano, para huir del lugar.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO).
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DRA. JIMMI ROJAS MEDINA, adscrita al Servicio de la medicatura forense, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, donde debe ser citado, a los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial del Protocolo de Autopsia N° 240-19, de fecha 07-09-2019. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia de las características fisonómicas, las heridas que presentó la víctima, así como también la causa de la muerte. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Protocolo de Autopsia N° 240-19, de fecha 07-09-201 9, suscrita por la Experto DRA. JIMMI ROJAS MEDINA, adscrita al Servicio de la medicatura forense, Acarigua, Estado Portuguesa.
SEGUNDO: DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua, lugar donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE N° 9700-058-LAB-777, realizada en fecha 10 de septiembre de 2019. Prueba Dertinente, por cuanto se realiza a la gasa de sangre colectada en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima de la presente causa, y necesaria, para dejar constancia que la sustancia de color pardo rojizo se trata de naturaleza hemática perteneciente a la especie humana. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE GRUPO SANGUINEO Y ESPECIE, N° 9700-058-LAB-777, realizada en fecha 10 de septiembre de 2019, suscrita por la DETECTIVE ADRIANA MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-0- 1976, obrero, titular de la Cédula de identidad V-11.248.522, quien residía en el Caserío el chirere, sector la esperanza, calle 2, Municipio Araure, estado Portuguesa, representado en por la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.465.529, residenciada en el Caserío el chirere, sector la esperanza, calle 2, Municipio Araure, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como representante de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “B” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la concubina de la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: CRUZ ELIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.465.529, residenciada en el el Caserío el chirere, sector la esperanza, calle 2, Municipio Araure, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0256-3213711 Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identificar a los adolescentes imputados de la presente causa.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. Prueba Pertinente por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como identificar a los adolescentes imputados de la presente causa.

TERCERO: DETECTIVE AGREGADO JAIKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y.
Necesaria, por cuanto actúan como integrantes de ¡a comisión policial que desarrollan la investigación, realizan diligencias de investigación y los cuales determinan la identificación plena de los autores del hecho.
CUARTO: DETECTIVES ERIK PINTO, ALI GUALDRON y MIGUELANGEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios estado Portuguesa, donde deben Ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que desarrollan la investigación, realizan diligencias de investigación y los cuales determinan la identificación plena de los autores del hecho.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección N° 00274, de fecha 07-09-2019, suscrita por’ los funcionarios DETECTIVE ERIK PINTO Y ALI GUALDRON adscrito al Cuerpo de lnvestigacioes Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, practicada al cadáver del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, practicado en: LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR JESUS MARIA CASAL RAMOS” UBICADO EN LA AVENIDA BICENTENARIO. MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de los rasgos fisiognómicos y las lesiones que presentó la víctima al momento de su ingreso a la morgue del mencionado nosocomio. • La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección N° 00275 de fecha 07-09-2019, suscrita por el DETECTIVE ERIK PINTO Y ALI GUALDRON adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien practico Inspección en la Siguiente Dirección: INTERIOR DE UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN SECTOR LA_ ESPERANZA. CALLE 02, CASA SIN NUMERO. DE LA COMUNIDAD CHIRERE. PARROQUIA ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las
características del lugar donde ocurren los hechos.
2.- La incorporación para su Lectura de la ACTA DE DEFUNCIÓN N°1142, de fecha 07-10-2019, suscrita por la Lcda Rosaura Josefina Galeno Aular, Registradora Civil del Municipio Araure estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma deja constancia de la inserción en el libro de defunciones llevado por ante ese despacho, el acta de defunción de la víctima de la presente causa.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”; así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación se evidencia que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales es acusado y por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…,
lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente acusado, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente acusado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y a fin de que el mismo se pusiera a Derecho se libró Orden de Aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como Organo director de la investigación, puesto que consta en las actuaciones que los funcionarios de investigación, una vez, individualizados, el adolescente imputado como presunto autor del hecho, se dirigen hasta la residencia de este y sostienen entrevista con la Representante Legal del adolescente imputado, informándole el hecho que se investiga y la presunta participación del mismo en el hecho, manifestando la Representante Legal, desconocer el paradero de su Representado y aún así el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció por ante el Organo investigador, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para los testigos presénciales del hecho, quienes son la esposa y el hijo del hoy occiso y el hecho ocurre en la residencia de estos y el adolescente imputado y estos testigos, residen en la misma comunidad y en sus declaraciones, tanto la declaración de los testigos como del adolescente acusado manifiestan que residen en el mismo sector y el adolescente acusado tiene conocimiento del lugar donde estos residen y la esposa de la victima manifiesta que tiene enemistad con el padre y el tio de uno de los presuntos autores del hecho, del ciudadano GABRIEL DAVID ZEA BARRIOS, por las denuncias que ella y su esposo, el hoy occiso, realizaron en contra de estos en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ella presume que este sea el motivo por el cual le dan muerte a su esposo y estos testigos identifican al adolescente acusado y al mencionado ciudadano como responsables del hecho y los señalan con sus nombres y apellidos así como sus direcciones de Habitación, existiendo un temor fundado de que el adolescente acusado por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos y su vida, y en virtud de que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA y su hijo IDENTIDAD OMITIDA, son testigos presénciales de los hechos, constituyen un medio probatorio y así fueron admitidos por este Tribunal, se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la ciudadana CRUZ ELIA MENDOZA, quien es esposa de la victima y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es hijo de la victima, manifiestan en sus declaraciones que conocen a los autores del hecho y que el hecho donde le dan muerte al ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ, ocurre en el lugar de su residencia y son estas personas medios probatorios, admitidos por este Tribunal, por el conocimiento directo que tienen de los hechos, ya que presenciaron los mismos y conocen a los presuntos autores del hecho, identificándolos con sus nombres y apellidos, así como sus direcciones de Habitación existiendo un temor fundado de que los presuntos responsables del hecho por conocer el lugar de residencia de estos testigos puedan poner en peligro la integridad física de estos, su vida o puedan tratar de disuadirlos o atemorizarlos para impedirles que presten sus testimonios en las diferentes fases del proceso o se materialice alguna manipulación o amenaza a fin de desvirtuar o eliminar el testimonio de estas personas, o pudieran ser contactadas por los adolescentes y ser amenazadas y manipuladas para que cambien su versión de los hechos, así mismo considera quien juzga que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave que atenta contra un derecho fundamental del ser humano y jurídicamente protegido como lo es el Derecho a la Vida, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL ESTEBAN BERNAL AÑEZ (OCCISO), antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.