REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2019-000080
ASUNTO : PP11-D-2019-000080
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JONATHAN PEREZ, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputarle la Representación Fiscal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V18.843.325 y residenciado en la Urbanización Maizanta, calle principal casa Nº 03 Municipio Páez del Estado Portuguesa. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: Siendo las 03:20 hrs de la tarde del día 17 de mayo del año 2019, se encontraba la víctima, ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, lllegando a su residencia ubicada en la Urbanización Maizanta, calle principal casa N° 03, municipio Paez estado Portuguesa, lugar donde fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias para luego emprender veloz huida, la víctima manifiesta que los sujetos son los apodados IDENTIDAD OMITIDA y un adulto apodado EL WILOR, motivo por el cual se despliega comisión a los fines de indagar sobre los hechos, es por ello que en fecha 22 de mayo del año 2019 se realiza entrevista del TESTIGO de la presente causa, quien manifiesta que aproximada 4 días atrás estos sujetos le habían ofrecido un cargador de pistola y un teléfono celular. Es por ello que una vez que el mismo que los sujetos son plenamente identificados como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como el ciudadano adulto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua solicitan ante esta Representación Fiscal tramite lo conducente a la ORDEN DE APREHENSION del adolescente imputado, siendo acordada la misma por el Tribunal de Control N° 1 sección adolescentes del estado Portuguesa. Así mismo, es de hacer notar que en fecha 18 de junio del año 2019, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa realizan visita domiciliaria en el BARRIO LA CORTECITA, CALLE 2 CON AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde estando testigos de la actuación de los funcionarios se logro la ubicación de UNA CREDENCIAL PERTENENCIENTE AL CICPC, con los datos del ciudadano víctima DANIEL CASTILLO, procediendo a conectarlo como elemento de interés criminalístico.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) AÑOS, fundamentando tal solicitud, en la audiencia, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada BELKYS FERNANDEZ, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por el ministerio público a mí defendido por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Mi representado refiere no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que los hagan responsable penalmente. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la ley orgánica para la protección del niño niñas y adolescente. Invoco a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a las mismas lo esculpen del hecho atribuido y en este sentido, en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. En virtud de lo anterior, promuevo para ser evacuados en juicio oral y privado, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el ministerio público, cuya identificación e instrumentos constan en el escrito acusatorio y damos por reproducido.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa No Querer Declarar.
Seguidamente y de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, quien expuso: Buenos días, en resumen de lo que dijo eso fue cuando me dirigía a mi residencia cuando el joven (señala en sala al adolescente) con otro ciudadano me apuntan y me despojan de mis pertenencias, de mi pistola, del cargado y el bolso donde cargaba mis prendas y allí cargaba prendas alusivas al organismo donde estoy y emprenden veloz huida al barrio santa Elena, es todo”
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de mayo de 2019, interpuesta por el ciudadano identificado como DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, titular de la cédula de identidad V-18.843.325, quien en su carácter de VICTIMA manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy vienes 17-05-2019, a las 03:20 horas de la tarde para el momento en que disponía ingresar a mi lugar de residencia, fui sorprendido por sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de lo siguiente: un teléfono celular, marca alcatel, colores blanco y negro, signado con el número 0426-135.77.71, valorado en la cantidad de cien mil bolívares (100.000 bs), un cargador de pistola, de capacidad de 17 balas, contentivo de 15 balas, nueve milímetros, valorada en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs), un bolso RS21, de colores verde, negro y anarajando, valorado en la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000 bs), contentivo de una chaqueta de chaqueta de color azul, con logos tipos alusivos a esta institución, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs), una gorro color azul con logotipos alusivos al CICPC, valorada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs), una credencial signada con el número 41.047 con mis datos personales que me acredita como funcionario activo con la jerarquía de detective del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas, quienes para el momento se apoderaron de mi cargador de pistola marca beretta, emprenden veloz huida...” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, así como la identificación del adolescente imputado de la presente causa.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por el Detective agregado ANTONIO QUINTERO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00284, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective WILMER RODRIGUEZ, en unidad Marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placa 3C00021, hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MAÍZ SANTA, CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CASA NÚMERO 3, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA, en compañía del ciudadano identificado con el calificativo de DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, quien figura como denunciante y víctima en la presente averiguación; con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar y ubicar alguna persona quien pueda revelar alguna información del ilícito que se investiga. Una vez en el lugar, nuestro acompañante señalo el lugar exacto donde ocurrió el hecho, siendo este un tramo de una vía pública, en tal sentido siendo las 05:50 horas de la tarde, procedió el funcionario Detective WILMER RODRÍGUEZ, a realizar la inspección técnica del lugar, consignando la misma en la presente acta, posteriormente procedimos a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias del lugar, en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico, la cual nos conlleve al esclarecimiento del presente hecho que se investiga, siendo infructuosa tal diligencia, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por la referida dirección por una zona de follaje que conlleva a una canal de aguas negra que conduce a diferente sectores del lugar, logrando sostener entrevista con varios habitantes y transeúntes del lugar, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos adscritos a este cuerpo detectivesco e informarle el motivo de nuestra presencia, se mostraron parcos y temerosos al hacérsela referencia del tema, no obstante manifestaron sin identificarse por temor a futuras represalias en contra de sus personas y familiares, que efectivamente lograron observar a dos sujetos comicios en el sector como IDENTIDAD OMITIDA Y WILOR, que corrieron por las orillas de la canal con un bolso y un arma de fuego entre su mano, en dirección al barrio Santa Elena, de la Parroquia Acarigua Municipio Páez estado portuguesa, en vista de lo antes expuesto por nuestro locutor y en virtud de que no aportaron más datos significativo, optamos por trasladarnos hasta el Barrio Santa Elena, a fin de ubicar a los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA y WILOR, donde luego de realizar un recorrido por las diferentes calles y avenidas del sector y solicitar información a transeúntes y moradores sobre la ubicación de domicilio y datos filiatorios de los susodicho, no sin antes habernos identificarnos como funcionarios activos adscrito a este cuerpo detectivesco y utilizando las mismas estrategias de dialogo persuasivo, los mismo manifestaron que el sujeto apodado como el IDENTIDAD OMITIDA había estado detenido por la Policía Nacional Bolivariana de la corteza por un robo en una buseta, y los mismos alegando que dichos sujetos son oriundo de la zona y mantienen en constante zozobra a la comunidad y temen que estas personas atenten con sus vida, una vez culminada nuestra labor, optamos por retornar hasta la sede de esta Sub Delegación, donde se le informo a la Superioridad sobre las Diligencias realizadas y a su vez dejar plasmado en actas, lo antes expuesto, es todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las primeras diligencias en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
TERCERO: INSPECCIÓN TECNICA DE LUGAR N°: 00352, de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO ANTONIO QUINTERO y WILMER RODRIGUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, practicada en URBANIZACIÓN MAIZANTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NÚMERO 3, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente en una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, donde para el momento de la inspección las condiciones climáticas son las siguientes: clima caluroso e iluminación natural de buena intensidad; se visualiza en sentido ESTE, una calle con su calzada cubierta por su capa de asfalto provisto de aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público, prosiguiendo con el referido lugar en una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversas estructuras y colores, se toma como punto de referencia vivienda signada con el número 3, donde se visualiza su fachada principal, conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color rosado y blanco , presentando la misma como medio de acceso una puerta elaborada en metal, tipo batiente pintada de color blanco y en sus costados dos ventanas elaboradas en tubos de metal (protector), seguidamente en la vía pública del referido lugar la circulación peatonal en constante y la de vehículos del tipo automotor escasa. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las características y existencia real del lugar de los hechos.
CUARTO: Con la REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-058-026-0149, de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario WILMER RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científica, penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua, practicada a: 1.- UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ALCATEL, DE COLORES BLANCO CON NEGRO. 2.- UN (01) CARGADOR DE PISTOLA DE COLOR NEGRO, CON CAPACIDAD DE 17 BALAS, CONTENTIVO DE 15 BALAS 9 MILIMETROS. 3.- UN (01) BOLSO, TIPO MORRAL, MARCA RS21, COLORES VERDE, NEGRO Y ANARANJADO. 4.- UNA (01) CHAQUETA DE COLOR AZUL, ALUSIVA A ESTA INSTITUCIÓN. 5.- UNA (01) GORRA, COLOR AZUL, ALUSIVA A ESTA INSTITUCIÓN. CONCLUSION: Para los efectos del presente peritaje, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el funcionario actuante deja constancia del valor actual en el mercado nacional de los objetos que menciona la víctima en su declaración.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de mayo de 2019, Detective Agregado Yony MARQUEZ, Credencial 37.687, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00284, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), procedí a tramitar mediante la presente acta policial en el sentido tenga a bien tramitar a través del respectivo Juzgado de Control Correspondiente, SOLICITUD DE APREHENSIÓN, contra del Adolescente: 01.- IDENTIDAD OMITIDA, DE 15 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO IDENTIDAD OMITIDA, quien figura como autor intelectual de la comisión del ilícito penal investigado trasladarme en compañía del funcionario Inspector Carlos PÉREZ, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: ESTACION DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), UBICADA EN LA GUAJIRA-ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, con el fin de corroborar la información suministrada por los moradores de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de sus familiares; Una vez en la referida dirección procedimos a identificarnos como funcionarios activo de este cuerpo detectivesco, donde fuimos atendido por la funcionaria OFICIAL AGREGADO GUEVARA LISBETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-18.671.252, JEFE DEL DEPARTAMENTO VISIÓN Y CONTROL DE REGISTRO DE RESGUARDO DE DETENIDO (GARANTÍA), donde le manifestamos el motivo de nuestra presencia, luego de una breve espera la misma nos manifestó que efectivamente el sujeto apodado como JORDY, estuvo detenido por dicho cuerpo policial por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO de fecha 19-02-2019, y que el mismo quedo identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA el mismo presenta un registro policial: SUB DELEGACION ACARIGUA, DE FECHA 19-02-2019, MP-49766-2019, POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (PIAF), es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el Funcionario actuante dejan constancia de las primeras diligencias en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos y la identificación plena del adolescente imputado de la presente causa.
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de mayo de 2019, suscrito por el funcionario En ésta fecha, siendo las 07:30 horas de la mañana, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Agregado Yony MARQUEZ, Credencial 37.687, adscrito a la Sub Delegación Acarigua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 115°, 153°, 266° y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 38°, 48°, 49° y 50° del decreto con rango de valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio de las Policías de Investigaciones del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00284, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO), se presento el ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA (Víctima) de la presente causa, manifestando haber tenido conocimiento de que un sujeto apodado el WILOR le estaba comercializando el cargador de su pistola a un sujeto apodado ANGEL OSWALDO DIAZ (Testigo), quien habita por el Barrio Santa Elena, calle 04 entre avenida 03 y 02, casa número 23, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, obtenida dicha información me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Agregado Yorman SANCHEZ y DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA (Víctima), en vehículo particular, hacia la direcciones antes mencionada, una vez estando en la referida dirección y plenamente identificados como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco, precedimos a sostener coloquio con moradores del lugar, quienes no quisieron identificar por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, por lo que procedieron a señalarme la vivienda donde habita el sujeto en cuestión, una vez obtenida dicha información procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la referida morada luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona del sexo masculino a quienes identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, e imponerle el motivo de nuestra presencia, el mismo manifestó ser el sujeto requerido por la comisión, por lo que le informamos que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con el fin de ser entrevistado en relación al caso que se investiga, por lo que no tuvo ningún problema. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las primeras diligencias en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
SEPTIMO: Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2019, rendida por el ciudadano identificado como ANGEL OSWALDO DIAZ, titular de la cédula de identidad V-17.944.664 (Testigo), en la cual manifiesta: “Resulta ser que el día de hoy Miércoles 22-05-2019, cuando me dirigía a mi casa, fui abordado por una patrulla de la PTJ quienes me preguntaron por el WILOR y el IDENTIDAD OMITIDA en ese momento les afirmo que efectivamente si los conozco de vista y que hace aproximadamente cuatro días fue a mi casa el WILOR, a venderme un cargador de pistola con 15 balas, ya que anteriormente yo me dedicaba a comprar cosas robadas, es allí cuando me dice que lo que me estaba vendiendo se lo habían robado a un funcionario, el cual no acepte comprarlo para no meterme en problemas, ya que ahora me dedico es a trabajar en el mercado de la Guajira.- SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa ubicada en el Barrio Santa Elena, calle 04 entre avenida 03 y 02, casa número 23, Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, a eso de las 02:00 horas de la tarde, el día sábado 18-05-2019” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos apodados como el WILOR y el IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Desconozco, solo sé que los apodan como el WILOR y el IDENTIDAD OMITIDA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde residen los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Solo sé que el WILOR vive en el Barrio Santa Elena, calle 05, entre avenida 04 y 06, Acarigua, estado Portuguesa” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que los sujetos supra mencionados van a su lugar de residencia a comercializar algún objeto robado? CONTESTO: “Si, es primera vez” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El WILOR es de aproximadamente 1.65 m, de tez morena, cara perfilada, cabello liso, color negro y el IDENTIDAD OMITIDA es de aproximadamente 1.70 m, de tez blanca, cara redonda, cabello crespo, color amarillo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados presentan alguna anomalía fisonómica? CONTESTO: “No” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento aproximadamente que edad tienen los sujetos apodados como el WILOR y el IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Bueno al WILOR le calculo aproximadamente 27 años y al IDENTIDAD OMITIDA le calculo aproximadamente 15 años de edad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados han estado detenidos en algún centro de reclusión policial? CONTESTO: “Desconozco, ya que los conozco solo de vista” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos mencionados como el “WILOR” Y IDENTIDAD OMITIDA, pertenezcan alguna banda delictiva que opere por el referido sector? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que cantidad de dinero le ofrecieron el referido cargador, el sujeto apodado “WILOR”? CONTESTO: “Él no me dijo precio, solo me lo ofreció y yo le dije que no” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta de los sujetos que menciona como “WILOR” Y IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Esos chamos están rayados por el barrio como ladrones” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los sujetos apodados como “WILOR” Y IDENTIDAD OMITIDA porten armas de fuegos? CONTESTO: “Por el barrio lo han visto con una escopeta recortada” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que vio a los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “El día sábado 18-05-2019” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo”.” Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto el testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtuvo conocimiento de los hechos.
OCTAVO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 22 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YONY MARQUEZ, en la cual deja constancia: Continuando con la diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-19-0058-00284, instruidas por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), vistas, leídas y analizadas, actas que antecede, procedí a trasladarme en compañía del funcionario inspector Carlos PEREZ, en vehículo particular, hacia la siguientes dirección: BARRIO LA CORTEZITA,A VENIDA 01 CON CALLE 2, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde reside los sujetos apodados IDENTIDAD OMITIDA y WILOR”, una vez en la referida dirección procedimos a entrevistarnos con moradores de la zona quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalies en su contra y de sus familiares, por lo que nos señalaron la residencia donde habita el sujeto apodado el IDENTIDAD OMITIDA, siendo esta la siguiente: BARRIO LA CORTEZITA, CON CALLE 2 CON AVENIDA 01, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA UNIFAMILIAR CON FACHADA ELABORADA EN PARED DE BLOQUES FRISADA REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR FUCSIA CON BLANCO, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORA DE COLOR BLANCA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, de igual manera nos señalaron la vivienda donde habita un sujeto apodado WILOR, siendo esta la siguiente: BARRIO SANTA ELENA CALLE 3 CON AVENIDA 2, CASA SIN NÚMERO DE NOMENCLATURA CATASTRAL, CON FACHADA ELABORADA EN PARED DE BLOQUE FRISADA REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR BLANCA CON PUERTA Y REJAS PROTECTORA EN COLOR NEGRA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, seguidamente retornamos hacia las instalaciones de este despacho, donde una vez en el lugar se le notificó a los jefes naturales de este despacho sobre lo antes expuesto, quienes ordenaron que fuera tramitado mediante el rector de las investigación a cargo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profundice los elementos aquí señalados, la demostración de la conducta pre delictual de los ciudadanos en cuestión y el Modus Operandis, por lo que se hace necesario y considere la posibilidad de tramitar ante el juez de control Correspondiente, de este circunscripción en contra de los investigados ORDEN DE ALLANAMIENTO, en las direcciones antes mencionadas; es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las primeras diligencias en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
NOVENO: ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YONY MARQUEZ, en la cual deja constancia: “En esta misma fecha y hora encontrándome en la sede de este despacho policial, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa número K-19-0058-00284, que se investiga por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conjuntamente con este despacho. Se deja constancia que en relación a la Visita domiciliaria número PP11-D-2019-000074, de fecha 24-05-2019, emanada del Tribunal de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, la cual fue expedida para practicar allanamiento en la siguiente dirección: BARRIO LA CORTEZITA, CON CALLE 2 CON AVENIDA 01, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA UNIFAMILIAR CON FACHADA ELABORADA EN PARED DE BLOQUES FRISADA REVESTIDA EN PINTURA DE COLOR FUCSIA CON BLANCO, CON PUERTA Y REJAS PROTECTORA DE COLOR BLANCA, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, VIVIENDA DONDE RESIDE EL SUJETO ANTES PRENOMBRADO, la misma no fue practicada por cuando en el lapso de tiempo que acordó el tribunal, se realizaron labores de inteligencia, con el fin de observar el ingreso o egreso del sujeto de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA es de hacer referencia que para los días que se llevo a cabo dicho trabajo en las adyacencias de la mencionada vivienda, la misma se encontraba deshabitada por lo que dialogamos con los vecinos del inmueble donde al indagar los mismo no quisieron identificarse por futuras represalias en su contra y de sus familiares, indicando los mismos que dicha residencia se encontraba deshabitada desde hace varios días por cuando el sujeto antes señalado se encontraba investigado en un actos irregulares, de igual manera no se logro detectar el ingreso ni egreso de ciudadanos a la misma, tal motivo no fue realizada la respectiva Visita domiciliaria. Se anexa a la presente, las dos actas de allanamiento originales expedidas por el referido tribunal. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Por tal motivo se le solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO Y ORDEN DE APREHENSIÓN. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto los Funcionarios actuantes dejan constancia de las primeras diligencias en aras de lograr el total esclarecimiento de los hechos.
DECIMO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, realizada en fecha 18 de junio de 2019, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Luego de acordada orden de allanamiento según asunto PP11-D-2019-00087, de fecha 13-06-2019, emanado por la Abg, Ynes Ogleida Jimenez Rivero, Jueza Segunda de Control N° 02, me traslade en comisión en compañía de los Funcionarios Comisario Alexander Rivas, Inspector Carlos Perez, Detective Jefe Flanklin Rodriguez, Detective Agregado Yony Marquez, Yorman Sanchez, Juan Perez, kerlis Amaro, Detectives franklin Mendoza, Elvis hoyos, Manuel Almeida, Robinson Moreno, a bordo de vehículos particulares, hacia la siguiente dirección: BARRIO LA CORTECITA CON CALLE 2, CON AVENIDA 1, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, a fin de darle cumplimiento a dicha visita domiciliaria, con la finalidad de aprehender al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad numero IDENTIDAD OMITIDA, quien figuran como el autor material del presente hecho que se investiga, acto seguido procedimos a trasladarnos con urgencia hacia la precitada dirección, donde una vez en la referida vivienda y tomando las respectivas precauciones del caso que nos ocupa, realizamos varios llamados a la puerta principal de la referida morada siendo atendidos por una persona del sexo femenino quien se identifico de la siguiente manera: AURA ROSA CORDERO; manifestando la misma ser la progenitora del adolescente requerido por la comisión así mismo manifestó la misma no tener conocimiento sobre la ubicación del adolescente en cuestión, por lo que proseguimos a hacernos acompañar por dos ciudadanos que quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: 01) DAYANA MARGARITA ARELLANA PACHECO, titular de la cédula de identidad V-16.416.928... y 02) JOSE MANUEL ARANGUREN, titular de la cédula de identidad V-28.004.936... y amparados bajo el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar el respectivo allanamiento, por lo que se realizo un minucioso rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, arrojando como resultado positivo, colectando como evidencia física de nitres criminalista: UNA (01) CREDENCIAL PERTENECIENTE AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON LOS SIGUIENTES DATOS N° 41.047, ASIGNADA AL CIUDADANO MENCIONADO COMO VICTIMA 1; señalando en la presente denuncia como robado, culminada las diligencias se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias practicadas dejando plasmadas en actas de investigación las mismas. Es todo”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancias las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la visita domiciliaria en la residencia del adolescente imputado, donde se logro la ubicación de la evidencia antes mencionada.
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0748, realizada en fecha 18-06-2019 suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JONATHAN PRIMERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICION: 01) Un documento denominado CARNET, elaborado en papel vegetal color blanco y azul... en su parte superior se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUEL AMINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIOR JUSTICIA Y PAZ, en la parte central una fotografia digital y debajo de la misma se lee: DETECTIVE DANIEL CASTILLO... seguidamente se observa una rubrica en tinta de color negro del COMISARIO GENERAL DOUGLAS RICO, JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, dicha evidencia se encuentra en buen estado de conservación. CONCLUSION: 01) La evidencia mencionada tiene su uso especifico como lo es para la identificación de una persona autorizada, cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de la existencia real y características de la evidencia incautada en la residencia del adolescente imputado de la presente, la cual pertenece a la víctima de la presente causa.
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE.
Señala el Ministerio Publico que eI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, expresando la representación Fiscal que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es la persona detenida por la comisión policial en virtud de la orden de captura que sobre su persona recaía, por cuanto el mismo es señalado por la víctima como la persona que bajo amenaza de muerte le roba sus pertenencias. Manifestando así mismo la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
CUARTO.
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, considerando quien decide que los hechos se adecuan a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación que se recogen en las actas procesales, se desprende que la victima señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que bajo amenazas de muerte con un arma de fuego la someten y la despojan de objetos de su propiedad, para luego huir del lugar.
En virtud de la admisión de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica ya enunciada y dada a los hechos por la Representación Fiscal, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico y recogidos en las actas de investigación encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código
Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-026-0149, de fecha 17 de mayo del año 2019. Prueba pertinente, por cuanto se practica a los objetos que menciona la víctima en su declaración, y necesaria, para dejar constancia de su valor actual en el mercado nacional así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-058-026-0149, de fecha 17 de mayo del año 2019, suscrito por el Funcionario DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO JONATHAN PRIMERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto oficial de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0748, de fecha 18 de junio del año 2019. Prueba pertinente, por cuanto se practica al objeto incautado en la vivienda del adolescente imputado al momento de la visita domiciliaria, y necesaria, para dejar constancia de que se trata de la credencial perteneciente a la víctima, su existencia real así como de sus demás características, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0058-0748, de fecha 18 de junio del año 2019, suscrito por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JONATHAN PRIMERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa.
VICTIMA TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.843.325, nacido en fecha 14 de noviembre de 1989, de 29 años de edad, residenciado en la Urbanización Maizanta, calle principal casa N° 03 municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5485580 y 0255-6235092. De conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "D" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la VICTIMA en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio puede establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la identificación del adolescente imputado de la presente causa.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: ANGEL OSWALDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.944.664, nacido en fecha 17-10-1984, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 074 entre avenida 03 y 02, casa N° 23 municipio Paez estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5836745. Prueba pertinente, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa, y necesaria ya que el mismo puede informarle al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como obtuvo conocimiento de los hechos, así como la identificación del adolescente imputado de la presente causa.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.- La incorporación para su lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0352 de fecha 17 de mayo de 2019, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANTONIO QUINTERO y DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ; adscritos a la Sub Delegación Acarigua, realizada en el “URBANIZACION MAIZANTA CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 3, VIA PUBLICA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”; lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal… Prueba pertinente por cuanto se practica en el lugar de los hechos. y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con el fin de dejar constancia de las características del lugar del hecho, así como de su existencia real.
En cuanto a los medios probatorios la Defensa manifestó que se adhiere al Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto al merito de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, sean favorables a su defendido.
QUINTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEXTO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, atribuido al adolescente imputado, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece la Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro de un tipo penal que hace procedente la determinación de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que merece sanción Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer:”…La Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de execpcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, su duración no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años…”; así mismo que es un delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos en el capitulo de los Fundamentos de Hecho y de Derecho y de los hechos atribuidos y que hacen admisible la acusación, puesto que tal como se presentan los hechos y que se desprenden de las actas procesales que la victima expresa que el día viernes 17-05-2019, a las 03:20 horas de la tarde para el momento en que se disponía a ingresar a su lugar de residencia, ubicada en la Urbanización Maisanta, calle principal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, fue sorprendido por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de varios objetos de su propiedad, entre ellos un cargador de pistola, con capacidad de 17 balas, contentivo de 15 balas, nueve milímetros, una chaqueta de chaqueta de color azul, con logos tipos alusivos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y una credencial signada con el número 41047 con sus datos personales que lo acreditan como funcionario activo con la jerarquía de detective del mencionado Cuerpo de Investigaciones para luego emprender veloz huida, hacia una zona Boscosa que enlaza con el Barrio Santa Elena, por lo que considera quien juzga que estos hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal y evidencian que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos por los cuales es acusado y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa al adolescente es un delito que está previsto en el articulo 628 de la citada Ley, como un delito grave que merece privación de libertad como sanción definitiva hasta por el lapso de seis años, al establecerse en dicha norma legal lo siguiente: “…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente: a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años. B. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte publico, no podrá ser menor a cuatro años ni mayor a seis años…, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso de resultar condenado el adolescente imputado por este delito, aunado a ello no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre un control social y su arraigo en jurisdicción del Tribunal y de la revisión realizada, al Sistema Juris 2000 se observa que se le sigue investigación al mencionado adolescente imputado por diferentes causas signadas con los números PP11-D-2019- 000028, PP11-D-2019- 000074, PP11-D-2019- 000087, PP11-D-2019- 000100 y PP11-D-2019- 000101 y a fin de que el mismo se pusiera a Derecho se libró Orden de Aprehensión en su contra, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como Organo director de la investigación, puesto que consta en las actuaciones que la vivienda del adolescente se encontraba deshabitada desde hacia varios días ya que el adolescente se encontraba investigado por varios hechos irregulares, de igual manera se observa que no hay contención familiar puesto que no se ha presentado a las audiencias convocadas por este Tribunal ninguna persona que funja como padre, representante o responsable del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume razonablemente la evasión del proceso por parte de dicho adolescente, así mismo considera quien decide que se presume peligro grave para la victima que vio amenazada su vida, ya que al ser amenazada con un arma de fuego con ocasionarle graves daños durante la ocurrencia del hecho, se puso en riesgo y peligro su integridad física y su vida, así como su bienestar y tranquilidad psicológica al ser violentada su Libertad individual, lo que la hizo vulnerable y la colocó en estado de indefensión a merced de las pretensiones de los autores del hecho, entre ellos del adolescente aprehendido, aunado a ello la victima es un funcionario de un Organismo policial lo que aumenta el riesgo y peligro a su integridad física y a su vida y el hecho ocurre en las puertas de su residencia por lo que se presume que el adolescente tiene conocimiento del lugar donde este reside y la victima en su denuncia refiere que los autores del hecho, la amenazaron de muerte con un arma de fuego, y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos, constituye un potencial medio probatorio y se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, ya que la victima pudiera ser contactada por el adolescente y ser amenazada y manipulada para que cambie su versión de los hechos o no preste su testimonio en las diferentes fases del proceso, así mismo considera quien juzga que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado al adolescente se trata de un delito establecido en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como grave y que es un delito pluriofensivo que atenta contra varios derechos jurídicamente protegidos ya que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino contra el derecho a la Libertad Individual, Contra el derecho a la Integridad Física de la victima y contra su Derecho a la Vida al ponerla en riesgo y peligro, es por lo que estando llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.
SEPTIMO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal en la sala de audiencias y expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DANIEL ARCADIO CASTILLO RIERA, antes identificado. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena el reingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos mil Diecinueve.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. IRMA LINARES
SECRETARIA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.