REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.-
EXPEDIENTE C-2015-1514.-
DEMANDANTES MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.177.256, 2.929.741, 9.564.947, 5.949.991, 13.517.831, 15.215.175, 14.927.719, 16.861.794, 17.944.869 y 14.001.824, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL y YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.406, 209.267 y 222.333 respectivamente.

DEMANDADA ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-174.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ DANIEL MIJOBA, LESTER CORDIDO, GEORGES ELIAS GHARGHOUR, LUÍS CARLOS SANABRIA, y HÉCTOR BELTRÁN Inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.221, 54.768, 66.812, 96.617 y 188.417, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.-

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 08/07/2015, los abogados PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ y JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, demandan por nulidad de acta de asamblea a ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara. Consigno anexos (folios 01 al 132 primera pieza).
Mediante auto de fecha 13/07/2015, este Juzgado admite la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folios 133 y 134 primera pieza)
En fecha 27/07/2015, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval representante judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita medida cautelar (folios 137 al 141 primera pieza)
En fecha 28/07/2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, decretando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112 (folios 142 al 156 primera pieza)
En fecha 28/09/2015, comparece ante el tribunal el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara confiriendo poder apud acta a los abogados Luis Carlos Sanabria González, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba (folios 164 al 212 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 30/09/2015, el abogado José Daniel Mijoba, opuso cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 213 y 214 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 02/10/2015 el abogado Daniel Mijoba realizó oposición a las medidas cautelares decretadas por el tribunal (folios 215 al 230 primera pieza)
En fecha 05/10/2015, el juez conformar cuaderno separado de medidas (folio 231 primera pieza)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04/03/2016, el Tribunal declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Daniel Mijoba (folios 253 al 259 primera pieza)
En fecha 10/03/2016, el abogado Pedro Manuel Montilla Rodríguez, subsana la cuestión previa señalada por la parte demandada (folio 264 primera pieza)
En fecha 30/03/2016, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito presenta contestación a la demanda. Consigno anexos (folios 268 al 283 primera pieza)
En fecha 15/12/2014, comparece ante el tribunal de la causa la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes, consignando sustitución de poder reservando su ejercicio a los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 29 al 36 segunda pieza)
En fecha 02/05/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 77) y mediante escrito de fecha 07/06/2016, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes promovió pruebas (folios 78 al 252 segunda pieza)
En fecha 17/06/2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los actores (folios 253 al 257 segunda pieza)
En fecha 04/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito contentivo de informes (folios 3 y 4) haciendo lo propio la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en la misma fecha (folios 5 al 16 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folio 20 tercera pieza)
En fecha 19/12/2016, el juez a quo dicta auto para mejor proveer, requiriendo a la parte actora consignar copia certificada del acto motivado al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario y se ordeno oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez (folio 21 tercera pieza). Cuyas resultas obran al folio 44.
Mediante escrito presentado por la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en fecha 21/12/2016 consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional (folios 23 al 38 tercera pieza)
En fecha 13/10/2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 19/12/2016 (folios 39 al 42 tercera pieza), lo cual fue negado mediante auto de fecha 12/01/2017 (folios 45 y 46 tercera pieza)
En fecha 12/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito solicitando auto para mejor proveer (folios 53 al 57 tercera pieza), mediante auto de fecha 18/05/2017 el juez a quo declara inadmisible la solicitud (folio 58 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 22/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, señala al juez a quo la incompetencia por la materia (folios 59 al 65 tercera pieza)
El tribunal de la causa en fecha 23/05/2017, dicto sentencia mediante el cual declara Inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones (folios 66 al 69 tercera pieza).
De la anterior sentencia ejerce apelación en fecha 25/05/2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora (folio 87 tercera pieza), así mismo apela en fecha 30/05/2.017, el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (folio 90 tercera pieza).
En fecha 25/05/2017, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito solicitando ampliación de la sentencia, solicitando levante o revoque las medidas dictadas en el cuaderno (folio 89 tercera pieza), mediante auto de fecha 01/06/2017, el juez a quo declara inadmisible la solicitud de suspensión de las medidas cautelares (folios 91 y 92 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 05/06/2017, el tribunal de la causa oye las apelaciones en ambos efectos (folio 93 tercera pieza)
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19/06/2017, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 98 y 99 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: Que la decisión del tribunal a quo además de contravenir con el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva que asisten a sus representados. Que la presente acción es definida como una acción ordinaria meramente de contenido civil circunscrita a su competencia. Que si fuese absoluto el criterio definido de inepta acumulación empleado por el a quo, no pudiese entonces ningún asociado solicitar una nulidad de actas en los cuales se traten diversos puntos cuando se encuentra incluida el punto de elección de Junta Directiva. Que la asamblea impugnada trata varios temas, además de que los hechos que dan origen a la interposición de la acción no versan ni pueden considerarse sustancialmente de contenido electoral, puesto en la misma no hay ninguna elección entre los miembros de la asamblea. Que se versa en una típica acción de nulidad absoluta de asamblea totalmente distinta del recurso contencioso electoral, que tiene como finalidad conocer los recursos que se interpongan. Que si el a quo considero su incompetencia para conocer la presente demanda de nulidad, debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad. Que lo que se persigue es la nulidad de actas de asamblea por vicios de nulidad absoluta que se tramitan por un mismo procedimiento, totalmente compatibles (folios 105 al 114 tercera pieza)
En fecha 04/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes señalando entre otras cosas: que la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción implica un vencimiento total en el juicio, por ello, el tribunal a quo infringió por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a condenar en costas a los actores al resultar vencidos totalmente en el juicio, precisamente, por declararse la inadmisible de la acción por inepta acumulación (folios 115 al 119 tercera pieza)
En fecha 18/07/2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora señalando entre otras cosas: Niega que la sentencia apelada haya violado a los actores el derecho a la defensa, al debido proceso y el acceso a la tutela judicial efectiva, pues al haber acumulado pretensiones de naturaleza civil y electoral, resulta ajustado a derecho el fallo de la primera instancia que inadmitió de oficio sus pretensiones por inepta acumulación.
Que afirman los demandantes que el a quo al considerar su incompetencia debió en todo caso remitir a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el contenido del presente asunto y no declarar la inadmisibilidad, dicha afirmación no resulta ser cierta, pues si lo decidido por el juez a quo fue declarar la inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos se excluyen entre sí y que deben conocer jueces distintos, su efecto fue inadmitir la demanda conforme lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y no la declinatoria de competencia ante la Sala Electoral (folios 120 al 129 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19/07/2017, se fija el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 131 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19/09/1017, (folios 132 al 139 tercera pieza) El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Dicto Sentencia Interlocutoria con Carácter Definitiva lo cual declara:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co- apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, transito y Agrario del SEGUNDO Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que declaro la inadmisibilidad de la demanda y la subsiguiente nulidad de las actuaciones anteriores, y apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2017, por el abogado José Daniel mijoba apoderado judicial de los demandado (solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas).
SEGUNDO: se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De Conformidad con lo dispuesto en el Articulo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, vale decir, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia, presentada en fecha 26/09/2017, el abogado José Daniel mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada sustituyo reservándose el ejercicio del poder apud acta que le otorgo el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez da Cámara, al Abogado Héctor Beltrán (folio 143 tercera pieza).
En fecha 26/09/2017, el abogado José Daniel mijoba representación judicial de la parte demandada, solicito la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (Folios 144 al 150 tercera pieza).
En fecha 27/09/2017, la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes co- apoderada de la parte actora anuncio recurso de casación contra la decisión interlocutoria de esta alzada (folios- 152-153).
Mediante escrito presentado en fecha 10/10/2017, el abogado José Daniel Mijoba representado judicial de la parte demandada, solicito que si inadmita el recurso de casación propuesto por la parte actora. (Folios 156 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 6/10/2017, fue declarado inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogado Yusmir Coromoto Torrealba montes co-apoderada de la parte actora, con fundamento en que la sentencia recurrida fue dictada con ocasión de una incidencia que no pone fin al proceso. Así mismo admitió el recurso de regulación de la competencia propuesto por el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demanda. (Folios 158 al 161 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 17/10/2017. Se ordeno la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resuelva la regulación de la competencia planteada, se libro el oficio correspondiente (folios 163 al 164 tercera pieza).
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil en fecha 27/11/2017, se le dio entrada en el libro de registro respectivo. En fecha 30/11/2017, se dio cuenta ante la Sala del expediente siendo asignada la ponencia a la magistrada Dra. Vilma Fernández (Folios 166 y167 tercera pieza).
En fecha 07/02/2018, La Sala de Casación Civil dicto sentencia en la cual declaro:
PRIMERO: Que ES COMPETENTE para conocer de la presente regulación: 2) CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandado; 3) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, a los fines de conocer el recurso de apelación intentada por las partes, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Folios 168 al 186)

Mediante con oficio Nº 18-234, de fecha 08/03/2018, la Sala de Casación Civil remite el expediente a esta alzada y mediante oficio Nº 18-234, de fecha 08/03/2018, notifica al juez de Primera Instancia Civil, sobre la sentencia dictada en fecha 07/02/2018, que declaro competente a este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación intentado por las partes (folios 187 al 188 tercera pieza)
Recibido el expediente al Juzgado Superior, en fecha 19/03/2018, se le dio entrada en fecha 20/03/2018, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 189 al 190)
En fecha 20/05/2018, el juzgado superior en lo civil, dicto sentencia el cual declaro:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada de la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2017. Contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaro inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2017. Contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo por no haber condenado en costas la parte actora
TERCERO: SE ANULA la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa fecha de 23 de mayo de 2017, en consecuencia, en razón de que se cumplieron todas las etapas del proceso por razones economía procesal, y para garantizarles a las partes la doble instancia, deberá el juez a quo pronunciarse al fondo de la controversia. (Folios 191 al 206 tercera pieza)

En fecha 04/05/2018, el abogado José Daniel mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada, ANUNCIO el recurso de casación contra la anterior sentencia. (Folios 207 de la tercera pieza).
En fecha 10/05/2018, el Tribunal Superior, negó el recurso de casación por considerar que la misma es un interlocutoria que no puso fin al juicio. (Folios 209 al 215 de la tercera pieza).
En fecha 17/05/2018 el abogado José Daniel mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada, consigo escrito de RECURSO DE HECHO. (Folios 217 al 220 de la tercera pieza).
En fecha 11/12/2018 el Tribunal Supremo de Justicia Dicto Sentencia declarando SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2018. (Folios 226 al 232 de la tercera pieza).

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS
POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR
Señalan en su escrito los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, y a su vez actúan como miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112.
Que el día 11/06/2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, según consta del acta protocolizada por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 30/07/2013, bajo N° 44 folio 216, tomo 12, protocolo de trascripción del año 2013, siendo que el tesorero saliente solicita la entrega formal de las cuentas proponiendo hacer una auditoria mediante una terna, lo cual la cámara no acepta la propuesta por ser demasiado alto el costo de la misma, y propone que el tesorero saliente sea el contador que entregue las solicitadas cuentas.
Que el Venerable Maestro el día 19/07/2013, propone que para la auditoria se haga una terna constituida por tres expertos contables, la Cámara no acepta la propuesta, al llegar las cuentas a la Logia, encontrando en el informe presentado por el contador que existía una inconsistencia numérica y un faltante de mas de 47.221,00, el venerable Maestro solicita a la Cámara se le dé apertura a un Juicio Penal, se procede a conformar el Tribunal tal como lo establece su Ordenamiento Jurídico respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, se confirma la culpabilidad de los queridos hermanos en los hechos imputados.
Que se realiza una reunión de Asamblea extraordinaria para convalidar los acontecimientos y darle carácter legal a la salida de los miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa el día 20/05/2014.
Que el día 03/06/2014, se llevó a cabo la Asamblea donde se realiza la elección de la nueva Junta Directiva, sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encuentra con la sorpresa de que no se les permite registrar su acta de asamblea la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnan y demandamos la nulidad.
Que por los motivos expuestos proceden a demandar a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, en la persona de su Presidente Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, por la nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como la registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara.
Estimaron la demanda en la cantidad de doce millones setecientos mil bolívares (12.700.000,00 Bs.), equivalente a ochenta y cuatro mil sesenta y seis con sesenta y siete Unidades Tributarias (84.666,67 U.T).
DEFENSAS DE FONDO DEL DEMANDADO
El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba en fecha 30/03/2016, durante la oportunidad de contestar señaló las siguientes defensas:
1) Falta de cualidad Ad Causan de los demandantes por no ser socios o miembros de la asociación civil demandada.
2) Improponibilidad manifiesta de la pretensión, solo con respecto a la acción de nulidad de asamblea registrada el 30/05/2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, por no contener dicho documento un acta de asamblea, sino más bien la declaración personal de varios socios de la asociación civil demandada.
3) Por haber operado la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de la otra acta de asamblea, la registrada el 04/06/2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014.
DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO AL LIBELO
Marcado “1” Documento poder atorgado por los ciudadanos Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, actuando en nombre de los ciudadanos, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 09 al 17 primera pieza)
• Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 132 primera pieza)

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO.
Marcado “A” Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 86 al 252 segunda pieza).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Marcado “A” copia simple de acta Constitutiva de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 21/09/1989, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 165 al 177primera pieza)
• Marcado “B” copia certificada de Modificación de acta Constitutiva y Estatutos de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 11/07/2013, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del 2013 (folios 178 al 196 primera pieza)
• Marcado “C” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 03/06/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 14/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folio 62, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 197 al 205 primera pieza)
• Marcado “D” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 05/08/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 18/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folio 81, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 206 al 212 primera pieza).

ANEXAS A LA CONTESTACIÓN:

• Marcado “E” Publicación de periódico “Campo Abierto” de fecha 11/06/2014 (folios 282 y 283 primera pieza). Ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 44 de la segunda pieza.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Ratificaron las pruebas marcadas “A”, “B” “C”, “D”, las cuales fueron consignadas anexas a la diligencia de fecha 28/09/2015.
• Marcado “F” copia certificada declaración de socios de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 30/05/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 32, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)
• Marcado “G” copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 04/06/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folio 155, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 68 al 77 segunda pieza)

EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE COMPARECE LA PARTE DEMANDADA Y CONSIGNA ESCRITO DE INFORMES A LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Consta en el libelo de la demanda la pretensión de nulidad de dos (2) actas de asambleas; la primera, la registrada el 30-05-2014, bajo el Nº 7, folio 32 tomo 8, protocolo de transcripción del 2014; y la segunda, registrada el 04-06-2014, bajo el Nº 25, folio 155 tomo 8, protocolo de transcripción del 2014.
En la contestación de la demanda se dijo que el documento (marcado F) otorgado en el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el Nº 7, folio 32 tomo 8 protocolo de transcripción del 2014, no contiene un acuerdo societario emanado de la asamblea de socios de la asociación civil, demandada, sino mas bien, la declaración personal de varios miembros que manifestaron su desacuerdo con el manifiesto escrito del 03-05-2014, es por ello, que resulta manifiestamente improponible en derecho, que los actores pretendan mediante la acción de nulidad de asamblea, obtener la nulidad de un documento que no contiene un “acuerdo societario” producto de la “voluntad social”, lo que en definitiva, la presente acción resulta manifiestamente improponible en derecho, solo con respecto al anexo f.
También se dijo en la contestación de la demanda, que la acción de nulidad del acta de asamblea (anexo G), registrada en 04-06-2014, en la oficina de registro publico del municipio Pez del estado Portuguesa, con el Nº 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del 2014, se encuentra sujeta a la caducidad anual del articulo 56 de la ley de Registro y del Notariado del año 2014.
Según lo expuesto, no hay dudas de que el ejercicio de la acción de nulidad de asambleas, sea mercantil, civil, o de cualquier otra naturaleza, es de un año, el cual inicia desde que esta se haya publicado, en efecto, la asamblea en cuestión fue registrada el día 04-06-2014, en el periódico Campo Abierto, edificio Nº 3451, (anexo E), donde su página Nº 01, aparece la publicación de la mencionada acta de asamblea objeto de nulidad.
En consecuencia la presente acción de nulidad de acta de asamblea se encuentra extinta por caducidad, pues desde el día (11-06-2014) que es la fecha de introducción de la demanda transcurrió más de un año.

EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE COMPARECE LA PARTE DEMANDANTE Y CONSIGNA ESCRITO DE INFORMES A LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Cabe señalar que el motivo de solicitud de Nulidad de asambleas, corresponden a las actas registradas por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, folio 32, tomo 8 del Protocolo de Transcripción de este año, así como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa. Así mismo el acta registrada de fecha 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, folios 155, tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2014, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar marcados con las letras “B” Y “C” y que fueron suscritas por los ciudadanos: RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR MARTA, SINDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, por tal sentido; esta respectivamente. Por tal sentido esta representación INFORMA lo siguiente:
1- luego que fue consignado en el tiempo legal escrito de pruebas, en donde se anexo COPIAS CERTIFICADAS del expediente Nº 2014-001079, el cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionado con el objeto de la presente causa siendo el mismo, NULIDAD DE ACTAS, donde se evidencia claramente que las referidas actas no cumple con los procedimientos internos para llevarse a cabo tales asambleas, tal como lo refiere el acta constitutiva de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, en donde se especifica claramente cada unos de los pasos que se deben tener cada uno de los miembros de la asociación civil y el quórum que debe estar presente para llevar a cabo tal asamblea. Cabe señalar que cada uno de los asociados deben tener la condición de activos para tener voz y voto en dicha asamblea.
2- Se ratifica el acta constitutiva de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 122, inscrita inicialmente por ante la oficina subalterna hoy oficina de Registro Publico del Distrito Páez del estado Portuguesa en fecha 25 de Septiembre de 1989, bajo el Nº 3, folios 253, tomo 11 del Protocolo de Transcripción de ese año. Dado que en ella se encuentra estipulado cada cláusula que rige la conducta de cada uno de los asociados.
3- Se ratifica acta protocolizada por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2013, bajo el Nº 44, folio 216, tomo 12. de protocolo de Transcripción del año 2013, donde se dejo constancia que en fechas 11 de junio de 2013, se llevo a cabo la elección de las nuevas autoridades de la
“Asociación Civil Respetable Sol de Curpa Nº 112” , donde quedaron electos los queridos hermanos miembros: FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, como venerable maestro y funge como presidente de la Asociación Civil antes mencionada, como Primer Vigilante el Querido hermano miembro ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, Primer Vicepresidente, como Segundo Vigilante el querido hermano miembro JOSE VELASCO PATERNINA, Segundo Vicepresidente, como orador fiscal el querido hermano EMILIO MEHREZ, como secretario guarda sello y timbre el querido hermano miembro RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, como tesorero el querido hermano MANUEL GOMES DA SILVA REIS, como tesorero adjunto el querido hermano ELIO ARCAYA MEDINA, como Primera experto el querido hermano MIGUEL ANGEL ORTEGA, como Segundo experto el querido hermano JOHNNY CARRERA LOPEZ, como primer maestro de ceremonia el querido hermano HERNAN JOSE RIVERO, como Segundo Maestro de ceremonia el querido hermano FERNANOD ANTONIO ESCOBAR QUIROZ, y como guarda templo interior el querido hermano MIGUEL JOAQUIN SALDIVIA. Tal documento permite demostrar que mis apoderados para el momento de la realización de las actas que hoy son objeto de impugnación, se encontraban investidos de autoridades legitimas de la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa Nº 112, plenamente ya identificada en la presente causa.
4- Se ratifica acta de asamblea extraordinaria de 20 de mayo de 2014, donde se deja constancia de os acontecimientos ocurridos en los ritos, para darle así el carácter legal de la salida de los miembros de la “Asociación Civil Respetable Sol de Curpa Nº 112” a los queridos hermanos: HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES GHARGHOUR HAMAL Y ELIO ARCAYA MEDINA, quienes ostentaban los cargos de venerable maestro, tesorero y adjunto del tesorero, respectivamente, miembros de la junta directiva (2012-2013) saliente. Dicha asamblea fue publicada por la Prensa Regional con tres días hábiles de anticipación, donde se trataron los siguientes puntos 1). Inclusión y desincorporacion de miembros; 2) ratificación de la junta directiva (2013-2014) y 3). Otros. explica el acta que los queridos hermanos fueron expulsados y se ratifico del porque de esa expulsión. Dicha acta de Asamblea fue firmada por Veintitrés (23) miembros activos y a plomo con el tesorero de la Asociación Civil. Con tal documento se permite demostrar que los hermanos : HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES GHARGHOUR HAMAL Y ELIO ARCAYA MEDINA, quienes ostentaban los cargo de venerable maestro, tesorero, respectivamente, miembros de la junta directivas (2012-2013) saliente , incurrieron en HECHOS ILICITOS, dado que se pudo constatar que según informe presentado por el contador de la junta directiva saliente, existía una consistencia numéricas y un faltante de mas de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 47.221.00) vista que según el propio contador no se contaba con los soportes necesarios para auditarla. Así mismo dicho instrumento permite demostrar tales ciudadanos incurrieron en tales hechos ilícitos, tomando en cuenta que nunca quisieron presentar soportes que le permitiera demostrar que no exista ninguna incongruencia numéricas y muchos menos un faltante por la cantidad aquí mencionada.
5- Se ratifica el acta de asamblea de fecha 03 de junio de 2014. dado que a través de la misma se evidencia y se deja constancia de las elecciones para la nueva junta directiva de la asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, que correspondiera al periodo 2014-2015, en donde se QUEDARON ELECTOS los hermanos: FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, como venerable maestro EMILIO MERHREZ, como primer vigilante, JHONNY CARRERA LOPEZ, como Segundo Vigilante, MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS , como orador Fiscal, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, como Secretario Guarda Sello y Timbre, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, como Tesorero, MANUEL GOMEZ DA SILVA REIS, como Hospitalario, PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ, como Primer experto, RICARDO JOSE ALVAREZ GARABOTE, como Segundo Experto, FERNANDO ANTONIO ESCOBAR QUIROZ, como Primer Maestro de Ceremonia y MIGUEL GOAQUIN SALDIVIA, como Guarda Templo Interior. Tal Instrumento permite demostrar que tal acta no se pudo protocolizar por ante la oficina del registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa. vista que los hermanos RENE ALBERTO TGOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHARGHOUR MARTA, SINDONIO TEOFILO RODRIGUES DA CAMARA, YA IDENTIFICADOS, registraron unilateralmente dos documentos que hoy son objetos de impugnación y de demanda en nulidad mediante este proceso. Por lo que dicho ente publico negó el derecho a registrar el acta de asamblea emitida por mis patrocinados, a pesar de que tal asamblea fuera aprobada por la mayoría de los miembros que conforman la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa Nº 112”. Es por ello que se permite demostrar que las actas de asamblea emitidos por lo hoy demandados evidentemente fueron registrados por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, folio 32, bajo el Nº 15, folio 155, tomo 8 del protocolo de Trascripción de 2014, por los hermanos RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHAROGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALES, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA ya identificados, y que tales registro deben ser considerados absolutamente ilegales, tomando en consideración que dichos instrumentos no debieron ser registrados por los ciudadanos aquí mencionados por NO CONTAR CON LA CUALIDAD JURIDICA para hacerlo, en razón de que ellos NO REPRESENTAN LA ASOCIACION CIVIL, es decir, NO SON MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA; por tal sentido, sus decisiones unilaterales SON INVALIDAD; tal como lo prevén los estatutos Civiles de la Asociación, dado que NO CONTABAN CON EL QUORUM REGLAMENTARIO para formar la voluntad de los asociados conforme lo prevé la ley.
6- Se Ratifica copias certificada de los antiguos linderos Landmarks y la Constitución Unificadora Masónica de 1956, donde se informa que la misma se constituye en varios orientes por todo el mundo, y que según sus principios nacen libres, soberanos e independientes para la formación de logias, a través de esta copia se permite demostrar que mis patrocinados LO UNICO QUE QUISIERON FUR FORTALECER Y HACER VIDA A TAL CONSTITUCION, donde su manifestación esta referido a reafirmar lo establecido en constitución Interna que los rige, lo cual no es mas que declararse libres soberanos e independientes, así mismo permite demostrar que mis patrocinados EN NINGUN MOMENTO MANIFESTARON NI VERBAL NI POR ESCRITO SU RENUNCIA a la Asociación Civil Respetable Sol de Curpa Nº 112. completamente contrario a los supuestos fundamentos que interpretaron a los hermanos RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEORGES ELIAS GHAGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANARIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DE CAMARA.
7- … Omisis…
Para finalizar el presente INFORME, se concluye que todo lo planteado en el libelo de la demanda y presentado con el escrito de promoción de pruebas, queda hoy RATIFICADO. Y es por ello; que esta representación jurídica SOLICITA ante su honorable autoridad, se decrete a favor de mis representados la DEMANDA de NULIDAD DE ASAMBLEAS, incoado en contra de la ASOCIACION CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112.

PETITORIO
A los fines legales, solicito que sea admitido el presente escrito de INFORME de CONCLUSIONES en la presente causa y valoradas conforme a la ley en el tiempo oportuno para su posterior declaración CON LUGAR la DEMANDA INTENTADA por mis representados, ciudadanos: FRANCISCO BAUITISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PEREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSE ALVAREZ GARABOTE, ANGEL MANUEL GUTIERREZ SALCEDO, PEDRO MANUEL MONTILLA RODRIGUEZ Y MIGUEL ANGEL ORTEGA CAMPINS, ya identificados plenamente en la presente causa en contra de ASOCIACION CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, ya identificada supra, en NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS contenidas en las actas registradas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez Del Estado portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, folio 32, tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, así como también la registrada por ante la misma oficina de Registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa 4 de junio de 2014, la cuales acompañaron el escrito libelar y que fueron marcados con las letra “B” y “C” y en consecuencia ciudadano juez, solicito se declare:
PRIMERO: La nulidad de las Asambleas contenidas en las actas registradas por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, folios 155, tomo 8 del Protocolo de transcripción del año 2014 y suscrita por los RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAL, GEOGES EKIAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ DA CÁMARA.
SEGUNDO: que se oficie al Registrador de la oficina de Registro Publico del Municipio Páez Estado portuguesa para que anule los asientos registrales de los documentos descritos en el numeral primero del petitorio y se le de curso al registro del acta que contienen la asamblea ordinaria celebrada en fecha 03 de junio de 2014 como consta en el libro de actas Nº 06 del Maestro Mason trazado Nº 20, folios 31 y 32.
TERCERO: que se entregue los bienes propiedad de la Asociación Civil Respetable logia sol de Curpa Nº 112 a mis representados, con el objetivo de poder continuar cumpliendo con el objeto social de la misma.
CUARTO: que sea condenado a costas a la ASOCIACION CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112 ya plenamente identificada en la presente causa, bajo la representación del ciudadano: SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, titular de la cedula de identidad Nº e-174.790, de conformidad con el articulo Nº 274 del Código de Procedimiento Civil, por todos los gastos generados en la presente causa.
QUINTO: que se nombre un administrador ad hoc.

EN LA OPORTUNIDAD DE LEY CORRESPONDIENTE COMPARECE LA PARTE DEMANDANDA Y CONSIGNA ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES A LA PRESENTE CAUSA, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

El legislador patrio no definió en que consisten los informes presentados al finalizar la evacuación de las pruebas, parte de la doctrina lo considera un resumen de los actos relevantes del proceso (el thema decidendum), la jurisprudencia por su parte, permite la presentación de excepcionales nuevos alegatos, tales como la cosa juzgada, la caducidad de la acción, la confesión ficta entre otros.
En el caso de autos, los actores presentaron un extenso escrito de informes contentivo de 25 folios, que deslinda de lo anterior, peor aun, apartándose de la verdad ocurrida en el proceso, ejemplo de ello es lo siguiente:
1. Aunque que el escrito de informes de los actores se encuentra encabezado por tres apoderados judiciales, solo fue suscrito por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, tal como lo hace constar el Secretario en el sello húmedo que cursa en el folio 16(de la pieza del cuaderno principal).
2. Los actores dicen en el folio 6 de sus informes (pieza 3 del principal), que las actas de asambleas objeto del juicio de nulidad fueron consignadas junto al libelo de la demanda como anexos (B y C), sin embargo, ello no es cierto, ya que fueron consignadas por los demandados en el escrito de promoción de pruebas que cursa en los folios 43 al 45 de la pieza 2 del cuaderno principal.
3. Los demandantes desde el folio 7 al 16 (de la pieza 3 del cuaderno principal), en vez de darle utilidad al acto, lo que hacen es reproducir casi en su totalidad el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, que lejos de contribuir a la naturaleza jurídica de los informes perjudica la ocupada administración de justicia, pues nada aporta a la congruencia y exhaustividad del fallo.

Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
A los fines de dictar una sentencia congruente y motivada con arreglo a la pretensión interpuesta por la parte actora y a la defensa alegada por la demandada, este órgano jurisdiccional administrador de justicia resolverá los hechos controvertidos expuestos en la presente causa.
Ahora bien, agotadas como han sido las etapas procedimentales acaecidas en la presente causa, corresponde a esta juzgadora de instancia emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, mediante las siguientes consideraciones:
Quien decide, no puede dejar pasar por alto que la caducidad es de obligatorio pronunciamiento para el Juez al momento de realizar el razonamiento lógico jurídico que llamamos sentencia, la caducidad se diferencia de la prescripción, ya que esta solo amerita pronunciamiento cuando es solicitado por la parte que quiere beneficiarse de ello, pasando al caso que nos ocupa tenemos que la anterior Ley del Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial N° 37333 de fecha 13 de noviembre de 2001, estableció en su artículo 53 lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…” Luego con la entrada en vigencia de la nueva ley del Registro Público y del notariado fue modificada según gaceta oficial extraordinaria N° 5.833, de fecha 22 de de diciembre de 2006, estableció en su artículo 55 lo siguiente:“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito….”.

En consonancia en lo que respecta a dicha normativa, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su libro (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles Tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385) dispuso lo siguiente:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1346 del Código Civil.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Esta juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre el fondo o mérito del juicio, por considerar que la pretensión de nulidad de las dos actas de asambleas son inadmisibles por lo siguiente:
De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional N° 3592 de fecha 06-12-2005, expediente N° 04-2584, la declaratoria de falta de cualidad conlleva inevitablemente a inadmitir al demanda, en este sentido la sala dijo.
“….Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…..”

En el caso planteado, la demandada, la ASOCIACIÓN CIVIL LOGIA SOL DE CURPA, en su escrito de contestación de demanda afirmó no tener cualidad pasiva para sostener el presente juicio de nulidad de asamblea, sólo con respecto al documento otorgado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, pues el mismo no contiene un acuerdo societario emanado de la asamblea de socios de la demandada, sino más bien, la declaración plurilateral de varios miembros de la asociación civil.
En efecto, esta Juzgadora al revisar el mencionado documento que se encuentra agregado en copia certificada marcada con la letra “F” (folio 46 al 67 segunda pieza), tal como lo dijo la demandada, contiene la declaración de los ciudadanos (1. Rene Alberto Thomas Rodríguez, 2. Sidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, 3. Elio Arcaya Medina, 4. Hibraim Gharghour Hammal, 5. Georges Elías Gharghour Hamal, 6. Luís Carlos Sanabria González, 7. Elias Gharghour Marta), quienes actuando en nombre propio y en su condición de miembros de la Asociación Civil, Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, manifestaron su desacuerdo con el manifiesto escrito fechado el 03-05-2014, realizado y suscrito por los ciudadanos 1.Francisco Bautista Rojas Alcala, 2.Ulysee Nicolas Chiotakis Chirinos, 3.Jhonny Carrera López, 4.Emilio Mehrez, 5.Miguel Angel Ortega, 6.Manuel Gómez Da Silva, 7.Fernando Antonio Escobar Quiroz, 8.Miguel Joaquin Saldivia, 9.César Acosta Viloria, 10.Leibinz Herdee Prieto y 11.Victor Zoghi), en el que se declararon libres, soberanos e independientes de la Gran Logia de Venezuela y de la Constitución Unificadora y Democrática de 1956 y de los Estatutos de 1957.
Ahora bien, en uso de la dirección del proceso y del principio iuris novit curia, esta juzgadora no puede estar de acuerdo con la calificación jurídica que le dieron los actores a la acción, denominadola “acción de nulidad de acta de asamblea” cuando el documento que impugnan con dicha acción no constituye un acta de asamblea sino una declaración unilateral de voluntad, por esto, recalifica la acción como “acción de nulidad documental” de naturaleza civil, pues en ese documento no se desprende que exista un acuerdo societario producto de la convocatoria de los socios de la asociación civil demandada, ya que en ella no se observa la formación de la “voluntad social” de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LOGIA SOL DE CURPA, por tanto, resulta procedente la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, pues quienes debieron ser demandados son las personas que suscribieron el mencionado documento, es decir, los ciudadanos 1. Rene Alberto Thomas Rodríguez, 2. Sidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, 3. Elio Arcaya Medina, 4. Hibraim Gharghour Hammal, 5. Georges Elías Gharghour Hamal, 6. Luís Carlos Sanabria González, 7. Elias Gharghour Marta, en consideración a esto, no teniendo la ASOCIACIÓN CIVIL LOGIA SOL DE CURPA, legitimación pasiva para sostener este juicio, se declara con lugar la falta de cualidad y consecuencialmente inadmisible la referida demanda y así se decide.-
En un segundo aspecto, en lo que se refiere al acta de asamblea celebrada el 02-06-2014, registrada el 04-06-2014, en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 25, folio 155, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2014, identificada como anexo G (folios 68 al 77 segunda pieza), esta juzgadora observa en el primer punto de discusión de esa acta de asamblea, se aprobó la exclusión o expulsión de los socios 1. Francisco Bautista Rojas Alcala, 2. Manuel Gómez Da Silva de Reis, 3. Ulysee Nicolas Chiotakis Chirinos, 4. Jhonny Carrera López, 5. Emilio Mehrez, 6. Miguel Angel Ortega, 7. Fernando Antonio Escobar Quiroz, 8. Miguel Joaquin Saldivia, 9. César Acosta Viloria, 10. Leibinz Herdee Prieto, y 11. Victor Zoghi. En el segundo punto de la citada acta de asamblea, se eligió la nueva Junta Directiva para el período 2014 al 2015.
Considera quien juzga, que la acción de nulidad de asamblea del acta agregada como anexo G, se encuentra sometida a lapso de caducidad del artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado del 19-11-2014, al haberse intentado la demanda el 08 de julio del 2015.
La citada norma dice:
“…..La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…..”

De acuerdo a la citada norma, debe intentarse la acción de nulidad de asamblea dentro del año contado a partir de la publicación del acta de asamblea, es decir, desde que se haya publicado el acto registral.
Dicho lapso es de caducidad pues se trata del ejercicio de un derecho dentro de un espacio de tiempo determinado por norma legal, que no admite interrupción, tal como fue abordado por la Sala Civil en la sentencia N° 843 de fecha 09-12-2014, al interpretar el artículo 55 de la Ley de Registros y Notariado del año 2006, que es igual a la vigente norma del artículo 56 de la Ley de Registros y Notariado del 2014.
No hay dudas entonces que el ejercicio de la acción de nulidad de un acta de asamblea, sea civil, mercantil o agraria, es de un año, que en el caso, inició con la fecha de la publicación en el periódico Campo Abierto, del 11-06-2014, edición N° 3451, que acompañó la demandada en original marcada con la letra “E” (folio 282 primera pieza), donde en la página N° 1, aparece la publicación de la mencionada acta de asamblea, que al no ser impugnada ni tachada por los demandantes se valora como plena prueba que demuestra que lo decidido en la mencionada acta de asamblea registrada el 04-06-2014, en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, N° 25, folio 155, Tomo 8, fue publicada debidamente, surtiendo esta plenos y válidos efectos jurídicos entre los asistentes a la asamblea, así como entre los socios no asistentes, y contra cualquier tercero interesado en impugnarla y así se decide.-
En consecuencia, al haberse publicado el día 11-06-2014, el acta de asamblea registrada el día 04-06-2014, el lapso anual de caducidad inició el día siguiente de referida publicación, es decir, que el día 12-06-2014 inició el lapso de caducidad, venciendo el día 12-06-2015, por tanto, habiendo los demandantes introducido la demanda de nulidad de asamblea el día 08-07-2015 (folio 1 al 8 primera pieza), es evidente que la referida demanda de nulidad de asamblea fue presenta 26 días después del fenecimiento del lapso anual de caducidad y así se decide.-
Finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer al fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de la pruebas promovidas y así se establece.-
DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de nulidad del documento otorgado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el Nº 7, folio 32 tomo 8 protocolo de transcripción del 2014.
SEGUNDO: Con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea registrada el 04-06-2014, en la Oficina de Registro Público del Municipio Pez del Estado Portuguesa, con el Nº 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del 2014, en consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA contra esta acta.
TERCERO: Al haber declarado la inadmisibilidad de la acción, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud que la sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua. En Acarigua, a los once (11) días del mes de Octubre de 2019.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se publicó a las 12:09 p.m. Conste.

El Secretario,


MSDS/Mauro/KCRH.-
Expediente C-2019-001514.-