REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE: C-2019-001537. CUADERNO DE MEDIDAS
DEMANDANTE: JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.761.-

DEMANDADA: DESIREE COROMOTO LAROCHE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.362.444.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar de fecha 15-10-2019, que riela del folio 01 al 23 de la causa C-2019-001537, juicio incoado por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, seguido por el ciudadano JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.657.761, debidamente asistido por el abogado RONNY CIBELLI MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 148.469; mediante el cual peticiona en el CAPITULO QUINTO, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
CAPITULO QUINTO
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 1785, 1786 y 1787 del Código Civil, concatenado con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal ( 2°), y 599Ordinal (5°) del Código de Procedimiento Civil, y llenos los extremos taxativamente señalados en los mismos, es por lo que pido muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien: Un inmueble constituido por una parcela de la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-035-000-000-000, ubicada en el sector El Roble de la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros Entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y ESIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3; BOR-ESTE: Con parcela R-19, y SUR-OESTE: Con parcela R-17, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de Septiembre del 2019, Quedando inscrito bajo el N° 2014.154, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 402.16.1.10749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…

II
EL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Primeramente, el Tribunal verifica que la misma versa sobre un inmueble constituido por una parcela de la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-035-000-000-000, ubicada en el sector El Roble de la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros Entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y ESIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3; BOR-ESTE: Con parcela R-19, y SUR-OESTE: Con parcela R-17…
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada consiste en una medida cautelar nominada, como lo es:
El secuestro de bienes inmuebles señalados como perteneciente al ciudadano JAVIER ALFONZO MILIANI ABREU, plenamente identificado en autos.
Las bases legales las medidas cautelares son los artículos 585, 588, 599 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil; para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los requisitos legales requeridos para el decreto de la cautela, por lo cual debe esta Juzgadora examinar si los mismos se han cumplido íntegramente.
En ese sentido, para que procedan las medidas cautelares debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta, mas el periculum in danni, conforme se reseña:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas como ya se dijo, se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:
...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
1. En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de P.. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
2. Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
3. Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).

En tal sentido, debe éste Tribunal examinar si en el presente caso se dan los supuestos que hagan procedente la medida cautelar solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En efecto, la norma principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.
El autor P.C. precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal
Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:
...Es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, pasa este J., en primer lugar, a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado, por lo cual, este operador de justicia baja a las actas procesales para analizar si en el expediente existen pruebas que apunten a satisfacer los requisitos de procedencia de las medidas, y en caso afirmativo, se dictarían las mismas, teniendo como norte, además, los principios que rigen la materia cautelar. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda:
1. Copia Certificada de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Marzo de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 402.16.1.1.10749 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, acompaño en copias certifica, la cual acompaño marcado con la letra “A”.-
2. Copia Certificada de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 2018, anotado bajo el N° 40, folio 328, Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2014, la cual acompaño marcado con la letra “B”.-
3. Copia Certificada de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Mayo de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2014.154, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 402.16.1.1.10749 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, acompaño en copias certifica, la cual acompaño marcado con la letra “C”.-
4. Copia Certificada de documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Septiembre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 2014.154, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 402.16.1.1.10749 y correspondiente al libro de folio Real del año 2019, acompaño en copias certifica, la cual acompaño marcado con la letra “D”.-

Con las anteriores instrumentales que cursan en el expediente, este Tribunal puede inferir fácilmente que el demandante es propietario del bien objeto de litigio, cuya documentación fue descrita ut supra. En consecuencia, es altamente probable que dicho bien sea propiedad del demandante.
De esta manera, provisionalmente se ha creado convicción verosímil a esta juzgadora de que al demandante le asiste el derecho de solicitar la presente medida. Con lo anteriormente expuesto, determina esta Operadora de justicia que la demandante ha cumplido con la carga de satisfacer el fumus bonis iuris. ASÍ SE DECIDE.-
Así también, ha podido constatar esta juzgadora que todas las documentales anteriormente descritas no solo constituyen la probanza acerca del fumus bonis iuris y del periculum in mora, sino que con respecto al periculum in damni, se aprecia de autos que existe riesgo manifiesto de que se ejecute acciones dañosas hacia los intereses del demandante. Así se decide.-
Ahora, bien, satisfecho como fueron los requisitos anteriormente desarrollados, este Tribunal pasa a dictar la medida solicitada, de la manera siguiente:

EL SECUESTRO DE BIENES
Con respecto a que una de las medidas peticionadas, consiste en el secuestro de bienes, se hace necesario efectuar el análisis siguiente:
El maestro A.B., en sus “Comentarios” señala que el secuestro es el depósito de bienes muebles o inmuebles materia de un litigio, que, en manos de un tercero y para fines preventivos y de conservación, hacen los interesados o decreta el Tribunal. Es voluntario en el primer caso, y constituye un contrato entre los deponentes y el depositario; y judicial en el segundo caso, en el cual, aunque no es una convención, impone al secuestratario las mismas obligaciones que el secuestro convencional al depositario. Aquel se rige únicamente por el Código Civil, éste por esas mismas disposiciones y por las del Código de Procedimiento Civil. Así nos reseña el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, Caracas, 1997.p. 173.
Explica más adelante el autor en la misma obra, p. 177 y 178, que:
…El secuestro no procede sino exclusivamente sobre bienes que sean objeto de litigio, sean expresamente determinados o al menos determinables por la autoridad judicial…así pues, para que proceda el secuestro no solo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida, debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son motivo de litigio o controversia; pueden estar expresamente determinados en la causal…
La medida cautelar nominada de secuestro, está estipulada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, el cual reza lo siguiente:
Artículo 599.-
Se decretará el secuestro:
(…)
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
Consiste en una medida típica que si bien para su decreto se necesita que estén plenamente comprobados los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 585 C.P.C, también deben darse por cumplidas, además otras exigencias, pues, esta medida en particular requiere de unos supuestos específicos y por lo tanto, la pretensión del actor se acople a las hipótesis en las cuales a tenor del artículo 599 ut supra citado, se podrá dictar el secuestro.
En la presente causa, ya se ha determinado en el capitulo anterior que se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, pero para decretar la medida de secuestro, la pretensión del actor debe encajar perfectamente en alguna de las hipótesis que prevé la norma del artículo arriba citado.
En atención a todo lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal DECRETA: PROCEDENTE la petición formulada por la parte actora consistente en MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DEL BIEN, que abajo se detalla:
Un inmueble constituido por una parcela de la vivienda Unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° R-18 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-030-003-035-000-000-000, ubicada en el sector El Roble de la Urbanización denominada “Bosque Residencial Altos de la Galera” construida sobre un lote de terreno integrado, situado en la Avenida Los Pioneros Entre la Avenida Principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el Distribuidor salida hacia Guanare, de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, la cual tiene una extensión aproximada de CIENTO OCHENTA Y ESIS METROS CUADRADOS (186,00 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NOR-OESTE: Con parcela R-35; SUR-ESTE: Con calle R3; BOR-ESTE: Con parcela R-19, y SUR-OESTE: Con parcela R-17, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha once (11) de Septiembre del 2019, Quedando inscrito bajo el N° 2014.154, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Número 402.16.1.10749, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019…

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA; se acuerda el secuestro del bien inmueble arriba señalado.-
Líbrese el despacho de medidas al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corresponda por distribución, a los fines de la práctica de la medida de secuestro acordada. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidos días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (22/10/2019).- Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza,


Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez
El Secretario,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca


En esta misma fecha, se registró y público, siendo las 12:10 de la tarde. Conste.-

El Secretario.-
LZTR/Mauro.-
Exp. Nº C-2019-001537.-
Cuaderno de Medidas.-