REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua 24 de Octubre del 2019.-
Años: 209° y 160°.-
Visto el escrito presentado en fecha 15/10/2019, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 18.844.775, de este domicilio, asistido por el Abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, en la C-2018-001492, mediante el cual expone:
…………En razón de las graves irregularidades de orden procesal y procedimental, en que se ha incurrido en la sustanciación de esta causa, las cuales lo vician de nulidad absoluta, por violaciones de normas de orden público constitucionales y legales, que infestan de nulidad absoluta el presente proceso, al haberse incurrido en una subversión de orden procesal, y las cuales denuncio, en los términos que a continuación señalo: PRIMERO: Tal como consta de la decisión interlocutoria, dictada por esta Instancia Judicial, de fecha 04/02/2019, y estando como jueza, la Abogada MIRIAN SOFIA DURAND SANCHEZ, conforme a la cual se repuso la causa, al estado de admisión de la demanda de fecha 06/11/2018, y se ordenó mi emplazamiento como heredero conocido de mi padre DOMENICO MORELLI CIGNANI, en la presunta causa de Nulidad de Matrimonio, que tiene interpuesta la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, contra EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, y de igual manera, se dejó vigente el libramiento de la citación de la demandada. La presente decisión proferida, se fundó en que actuando como Apoderado Judicial, de dicha demandada el abogado DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, solicitó la revocatoria del auto, de admisión de la demanda de fecha 06/11/2018, con fundamento en que si bien el Tribunal, ordenó la notificación de los herederos desconocidos, conforme a lo preceptuado en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sólo se ordenó la publicación de un solo edicto, el cual fue consignado, por la actora, mediante diligencia de la publicación, de fecha 05/12/2018, y siendo que la norma contenida con el Artículo 231 citado, donde se prevee el termino en que deban concurrir los herederos desconocidos, la fijación del edicto en la puerta del Tribunal, y su publicación en dos periódicos, de los de mayor circulación, en la localidad y el termino de lapso, en que debe concurrir los mismos, y que en razón de haberse incurrido en violaciones de normas de orden público, fue por lo que se solicitó la revocatoria del auto de admisión, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la norma invocada.
Este Tribunal, invocando criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional (Exp. N°.885 del 11-08-2010, que al respecto señalo que cuando en el acta de defunción, se desprenda la existencia de herederos conocidos del causante, lo procedente era que los interesados, impulsaran la continuación de la causa, con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos, por otro medio distinto a la publicación de edictos. En tal sentido, la juzgadora consideró, que en el acta de defunción, que obra agregada al expediente, observa que el fallecido, era cónyuge de EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y dejo un hijo de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, y que solo fue demandada la cónyuge y no todos los herederos.
Aduciendo, que no se desprende de las actuaciones procesales, que existan herederos desconocidos, y constando la existencia del heredero conocido y en atención, a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, es obligación de los jueces, mantener la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pueden anular, cualquier acto procesal, y garantía del debido proceso y derecho a la defensa, estimó:
Que por cuanto existe violación del derecho, de la defensa de LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, es por lo que: “(….) quien juzga considera que en aras de preservar el derecho a la defensa, y el debido proceso, de las partes, el Tribunal, estima necesario REPONER LA CAUSA, AL ESTADO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DEJANDO NULO Y SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2018, Y DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES, EN CONSECUENCIA SE ADMITE NUEVAMENTE LA DEMANDA, ORDENANDO LA CITACIÓN DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, (..SIC…), EN SU CARÁCTER ANTES DICHO, A FIN DE QUE COMPAREZCA ANTE ESTE TRIBUNAL, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACIÓN, EN HORAS LABORALES(…) A DAR contestación a la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana (…) contra la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA (….)” (LO SUBRAYADO ES MIO).
En la dispositiva de esta decisión y reafirmando la reposición de la causa, al estado indicado, agregan (omissis) quedando incólume la citación librada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA, siendo innecesario por cuanto se encuentra a derecho, la notificación de la fiscal cuarto, en materia de familia y el edicto publicado en atención del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE DECLARA.He de observar, que el citado Artículo 507, no está referido a la publicación de edictos, sino una regla de valoración de pruebas y por ello creemos, que es un error material, pero en todo caso, lo que denunció en este escrito, es las graves irregularidades que incurrió la juzgadora, con la decisión proferida, y la cual sustento en las consideraciones siguientes: La juzgadora, me trae a esta causa, en forma oficiosa, supliendo alegatos no peticionados por las partes, violentando de esta manera, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en un conflicto intersubjetivo, donde no le es dado ni facultado por el Juzgador suplir argumentos que las partes no hayan invocado, bien en el libelo de la demanda, o en la contestación, o como expresamente lo consagra la disposición normativa que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”.
Debo recordarle, Ciudadana Jueza, que el Artículo in comento, constituye regla directiva, de los magistrados de orden judicial, con el ejercicio de su ministerio y fue abiertamente violado, por la ciudadana Jueza, que anteriormente presidía este Tribunal. Lo más increíble, por no decir insólito, es que dicha juzgadora, para sustentar la decisión repositoria, invoca y transcribe parcialmente, un fallo de la Sala Constitucional de fecha 12-08-2010, N°.889, y ratificado por la Sala de Casación Social y resalta lo subrayado siguiente: “(…), luego de la constancia en auto del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos ,aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa, con solicitud de comunicación o citación de tales herederos, por otro medio distinto a la publicación de edictos.”(SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).
Ahora bien, o no entendió o mal interpretó el fallo citado, DONDE CLARAMENTE SEÑALA QUE CORRESPONDERÁ A LOS INTERESADOS IMPULSAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA, Y DESDE LUEGO SE REFIERE A LAS PARTES, NO A LA JUZGADORA y para mayor ilustración me permito recordarle que al hacer de justicia le está permitido y con carácter obligatorio, cuando este en juego la supremacía constitucional, (Artículo 7 C.R.B.V), o como dice un fallo de la Sala Constitucional, del día 05-05-2005 expediente N°.05-0078, (AMPARO CONSTITUCIONAL)”(…)ASI COMO LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL (VID 7 DE LA C.R.B.V), POR LO QUE EN SALVAGUARDA DE LOS DERECHOS, PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, PUEDE ACTUAR DE OFICIO DADOS SUS PODERES INQUISITIVOS EN MATERIA DE AMPARO, SIEMPRE QUE ESA ACTIVIDAD NO VULNERE, A SU VEZ EL DERECHO A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE LAS PARTES”. Es evidente, que con la decisión que aquí cuestiono, se ha vulnerado expresos derechos de orden constitucional y donde con mayor gravedad, no solo me hace un llamamiento en esta causa, sino que me califica mi situación procesal al emplazarme para que de contestación a la demanda y al fraude procesal; en una causa, donde no se me ha demandado, es decir, la juzgadora asumió la condición de parte demandante, lo cual violenta los principios de objetividad, imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Con desconocimiento de los casos, en que los terceros pueden intervenir, o ser llamados a las causas conforme a las hipótesis legales previstas, en el Artículo 370 Ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código de Procedimiento Civil, referidas a las intervenciones voluntarias y forzadas, a tenor de los Artículos 371 y siguientes; y 382 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Y que en ninguna de estas hipótesis, se prevé que el juez, pueda hacer el llamamiento de tercero, y menos en la forma forzada como lo ordenó la juzgadora, donde me señala la condición de demandado, sin que se desprenda de la demanda tal condición, es decir, suplió alegatos que correspondían a las partes y en este caso lo que debió ser un petitorio de la parte demandante, a la cual le correspondía incoar la acción en mi contra y al no haberlo hecho, de conformidad con el Ordinal 4° del 370 Ibidem, se requería que las partes, así lo solicitare por ser común a la causa pendiente También, la juzgadora ignoró, que si bien es cierto que no existe duda alguna que soy un heredero legitimo del fallecido DOMENICO MORELLI CIGNANI, mi legitimación ad causam para integrar los presupuestos procesales, del juicio, se puede dar de dos manera, ya en forma activa o bien en forma pasiva y resulta que la juzgadora, como ya he señalado me atribuyó la condición de demandado, violentándose mi derecho al ejercicio de un pretenso derecho o el ejercicio de posibles defensas, la cual violenta la normativa contenida en el mencionado Artículo 12 y el equilibrio procesal o igualdad contenido, en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativas al debido proceso, y las garantías constitucionales relativas al proceso y derecho a la defensa, preceptuado en el Artículo 49 Ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional. Es necesario, observar que tratándose de violaciones de normas de orden público, las mismas son DENUNCIABLES EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, o como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia patria, hasta en estado de ejecución del fallo. CONTRADICCIÓN DE LA DECISIÓN REPOSITORIA. Llama la atención la evidente contradicción del fallo dictado al declarar en su parte motiva al decir: “… y por cuanto existe violación a la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, en su carácter de heredero conocido del ciudadano (…) es por lo que quien juzga considera que en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, el Tribunal, estima necesario reponer la causa al estado de admisión de la demanda dejando nulo y sin efecto el auto de admisión de la demanda, de fecha 06 de noviembre de 2018, y de los actos subsiguientes, en consecuencia se admite nuevamente la demanda (…)”. (Resaltado mío). En la dispositiva, después de ordenar la citación de mi persona, expresa: “(…) quedando incólume la citación librada a la ciudadana EVANGELISTA LUCRECIA PEROZO, siendo innecesaria por cuanto se encuentra a derecho la notificación de la fiscal cuarto en materia de familia y el edicto publicado, en atención al Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.”. Obsérvese las contradicciones, por una parte deja sin efecto el auto de admisión de la demanda, de fecha 05-11-2018, y los actos subsiguientes y ordena dictar un nuevo auto de admisión, y por la otra deja en vigencia actos acordados en el declarado nulo, cuando ha señalado que de igual manera, son nulos los actos subsiguientes y cuáles son esos actos subsiguientes, los acordados en auto de admisión declarado nulo, entre estos el emplazamiento de la demandada, el libramiento de citación y la notificación cuarto en materia de familia. Siendo el auto de admisión, un acto esencial a la validez del proceso, ya que, sin admisión de la demanda, no hay lugar a la sustanciación procesal y por ser un auto esencial o de tramitación procedimental, la declaratoria de nulidad hace inexistente todas las actuaciones y actos procedimentales y por ello, no es declarable parcialmente nulo este auto y mal pueden tener vigencia actos acordados de sustanciación en dicho acto. Además, de hecho la misma juzgadora, expresamente, así dispuso, que como consecuencia de la reposición son nulos los actos subsiguientes, por lo que debió librar nueva compulsa de citación a la demandada y nueva notificación a la fiscal cuarto de familia, por lo que a los fines de depurar el proceso de los graves vicios denunciados, debe ser declarado la nulidad de la decisión dictada y que estoy cuestionando. Otra observación, que denuncio, en que incurre la juzgadora y acentúa aún más la decisión, es que por una parte señala en su motiva, que la reposición la hace: “(…) en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (…)”. Resulta, que mi persona en esta causa, ni es demandante ni demandado, fue la ciudadana Jueza, la que me impuso el carácter de demandado y me trajo a la causa, como una intervención de tercería forzada.
En cuanto a los edictos, mayor contradicción no puede haber, cuando los mismos fueron ordenados, en el auto de admisión que declaro nulo para los herederos desconocidos del de cujus y estableciendo que tales herederos desconocidos, no existen, como lo infiere del acta de defunción, sino mi persona como heredero conocido y resulta que contradictoriamente dejo en vigencia el edicto publicado de llamamiento a los herederos desconocidos y de ser así, debió ordenarles el nombramiento de un defensor judicial, lo cual no ha hecho este Tribunal, por lo que mal podría, comenzar a correr el lapso de emplazamiento, para la contestación al fondo de la demanda, sin haberse designado, juramentado y citado, el defensor judicial, para los herederos desconocidos .Todos estos vicios, que hacen nulo de nulidad absoluta, la decisión dictada, hizo incurrir a dicha juzgadora, en un “ERROR INEXCUSABLE”, la cual usted Ciudadana Jueza, en funciones de este Tribunal a su cargo, no puede convalidar porque de igual manera, incurriría en la indicada falta de “ERROR INEXCUSABLE”, y motivo para que mi persona, interponga “AMPARO CONSTITUCIONAL”, que por ser violaciones de normas de orden público, y que para evitar erradas interpretaciones, mi petición, es la solicitud de dejar sin efecto, la decisión cuestionada, para que se subsane los graves vicios denunciados, entre éstos que no se me tenga como parte demandada en esta causa y repito no es por ahora la interposición de un Recurso de Amparo. Solicito, se sirva providenciar a la mayor brevedad, la presente solicitud y en aras de preservar el debido proceso y garantías del orden legal y constitucional, hasta que se resuelva y quede firme la decisión que habrá de dictar, se suspendan los actos subsiguientes como la contestación a la demanda, y la temeraria e infundada denuncia y apertura de incidencia del fraude procesal. Finalmente, solicito que el presente escrito, sea agregado y sustanciado conforme a derecho, con sus respectivos pronunciamientos de rigor. ……
EL TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVIDENCIAR SOBRE LO PETICIONADO, CONSIDERA NECESARIO REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana…”
En relación a la obligación de ordenar la citación por edictos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en varias decisiones que, tal supuesto se aplica en los casos en que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. También se ha establecido que, dado que resulta imposible para el juez determinar la veracidad de lo alegado por el actor en cuanto a los herederos conocidos y desconocidos, éste debe siempre ordenar su citación con arreglo a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 885 del 11 de agosto de 2010, caso: L.E.P.C., en ponencia del Magistrado P.R.R.H., ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, mencionado al comienzo de este recuento, estableció:
“…5. Esta Sala Constitucional no puede soslayar la errada tramitación que la jueza del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio a la causa originaria, por cuanto, luego de la constancia en autos del fallecimiento de la parte actora, acordó la publicación de edictos para la citación de supuestos herederos desconocidos, aun cuando del acta de defunción se desprendía la existencia de herederos conocidos del causante; caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de comunicación o citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos…” (Subrayado y negrillas del tribunal)
En atención a lo expresado en la jurisprudencia trascrita, considera quien decide que en el caso planteado, por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, si bien es cierto, que se evidencia del acta de defunción del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quien falleció 19-04-2011, deja un hijo de nombre LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.844.774, no es menos cierto, que en lo que respecta a los herederos desconocidos, de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos caso en el cual lo procedente era que los interesados impulsaran la continuación de la causa con la solicitud de la citación de tales herederos por otro medio distinto a la publicación de edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que este Tribunal obvió en el auto de admisión de fecha 04-02-2018, librar el referido Edicto, tal como lo establece el artículo ut supra señalado. Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de facultad otorgada por la norma adjetiva en los artículos, 206 y 310, que establecen:
Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Y para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.
En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua ordena: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello, QUEDA NULO, el auto de admisión de fecha 04-02-2018, y de los actos subsiguientes, y en consecuencia; el Tribunal admite nuevamente la demanda ordenando la citación de los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.948.487 y V-18.844.774, respectivamente, domiciliados en la calle 33 entre avenida 35 y 36, casa N° 19, Sector Goajira Vieja, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la citación practicada, en horas laborales, a dar contestación a la demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.612. Las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordena la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, quién manifiesta ser la legitima conyugue del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quién era natural de Ravenna Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.359 (Difunto), y quién falleció en fecha 19 de Abril del 2011. Igualmente líbrese EDICTO en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que sean citados los demandados.- Líbrese EDICTO. Así se declara.
DECISIÓN.-
Por los anteriores razonamientos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la demanda, y como resultado de ello, QUEDA NULO, el auto de admisión de fecha 04-02-2018, y de los actos subsiguientes, y en consecuencia; el Tribunal admite nuevamente la demanda ordenando la citación de los ciudadanos EVANGELISTA LUCRECIA PEROZA y LUIS ENRIQUE MORELLI PEROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.948.487 y V-18.844.774, respectivamente, domiciliados en la calle 33 entre avenida 35 y 36, casa N° 19, Sector Goajira Vieja, Municipio Páez del Estado Portuguesa, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la citación practicada, en horas laborales, a dar contestación a la demanda por motivo de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.521.612. Las correspondientes boletas se libraran una vez consignados los fotostatos respectivos Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordena la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana ROSAURA PEREZ VERA, quién manifiesta ser la legitima conyugue del ciudadano DOMENICO MORELLI CIGNANI, quién era natural de Ravenna Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.947.359 (Difunto), y quién falleció en fecha 19 de Abril del 2011. Igualmente líbrese EDICTO en la forma prevista en el Artículo 231 eiusdem, una vez que sean citados los demandados.- Líbrese EDICTO. Así se declara. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; ACARIGUA, en Acarigua a los Veinticinco días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve (25-10-2.019). AÑOS: 209º y 160º.-
La Juez,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publicó siendo las 1:00 de la tarde. Conste.
El Secretario,
MSDS/mjg/mtp.
Expediente C-2018-001492.-
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