REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº : C-2019-001533
DEMANDANTE: EDITH DANIELA PABLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.117.

APODERADOS JUDICIALES. Abg. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA y MARY HENRIQUE LUGO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 173.007 y 137.353.-

DEMANDADO: ANIBAL GREGORIO DEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.908.-

MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 24 de Septiembre de 2.019, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano: RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.576 abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1173.007, apoderado judicial de la ciudadana EDITH DANIELA PABLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.117, presenta libelo de demanda por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada contra el ciudadano: ANIBAL GREGORIO DEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.908.
En fecha 25/09/2019, (f-21) se da por recibido la presente demanda quedando asentado bajo el Nº C-2019-0001533.-
En fecha 30/09/2019, (folio 22 al f-24), El Tribunal, por medio de auto, ordena la corrección de libelo de demanda en lo concerniente a expresar la equivalencia en unidades Tributarias.
En fecha 02 de Octubre de 2019, comparece la abogada MARY HERRIQUE, apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual presenta escrito y expone:
Por medio de la presente hago dar conocimiento que existe un acuerdo dentro de la partición de la comunidad conyugal motivo de esta demanda, por tal manera consigno documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22; Tomo 34; de fecha 05 de septiembre de 2019, para así dar fin a la partición correspondiente de los bienes de la comunidad conyugal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 02 de Octubre de 2019, comparece la abogada MARY HERRIQUE, apoderada judicial de la parte demandante, y presenta documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22; Tomo 34; de fecha 05 de septiembre de 2019, en el cual se evidencia que la ciudadana EDITH DANIELA PABLOS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.117 parte demandante en el presente juicio, y el ciudadano ANIBAL GREGORIO DEVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.908, parte demandada, convinieron en todo y cada uno de los puntos expresados en el libelo demanda.
De la diligencia in comento, se evidencia el convenimiento total del presente proceso, el cual se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado y/o de ambos conste en forma auténtica, tal como ocurre en el presente caso; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso ambas partes poseen facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por las partes intervinientes en el presente juicio por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22; Tomo 34; de fecha 05 de septiembre de 2019, en los términos allí planteados y así se decide.-

DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en el JUICIO POR PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, realizado por las partes intervinientes en el presente juicio por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el Nº 22; Tomo 34; de fecha 05 de septiembre de 2019, en los términos allí planteados, y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada.
Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los tres días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve. (03-10-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Juez,

Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez


El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca



En la misma fecha se publicó a las 11:48 a.m. Conste.-

El Secretario,







LZTR/mjg/Leidy
Expediente C-2019-001533