REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE M-2019-001528.
DEMANDANTE EDIXON ALEJANDRO MORANTE ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 17.862.544.
ENDOSATARIO
DE
PROCURACION
GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.374.-
DEMANDADO JUAN CARLOS PARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.157
ABOGADA
ASISTENTE NELITZA CASIQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.962.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.-
MATERIA MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente procedimiento, en fecha 06 de Junio de 2.018, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA, cuando la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.208.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.374 actuando en este acto en carácter de Endosatario de Procuración del ciudadano: EDIXON ALEJANDRO MORANTE ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-17.862.544, demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, al ciudadano JUAN CARLOS PARDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.157, estimando la demanda en la suma de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLIVARES (2.100.000.000,00).
En fecha 18/09/2018, (f- 08) por medio de auto se le dio entrada a la presente demanda quedando asentada bajo el Nº 35.946 (nomenclatura del otro tribunal) y se admitió la demanda.-
En fecha 04/10/2018 (f-09), la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.208.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.374 actuando en este acto en carácter de Endosatario de Procuración solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida y se acuerde el desglose de las letras.-
En fecha 02/11/2018 (f-10-16), la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.208.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.374 actuando en este acto en carácter de Endosatario de Procuración consigna documento del inmueble propiedad del demandado a los efectos de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 13/11/2018 (f-17-31), la ciudadana GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-9.208.697, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 167.374 actuando en este acto en carácter de Endosatario de Procuración consigna documento de constitución de hipoteca del inmueble propiedad del demandado a los efectos de acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha 15/01/2019 (f-32-33), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA por medio de auto declaro la incompetencia por el territorio y ordeno su remisión a un Tribunal de Primera Instancia de Acarigua Estado Portuguesa.-
En fecha 23/01/2019 (f-34-35), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO TACHIRA por medio de auto declaro firme la sentencia de la incompetencia por el territorio y acordó su remisión con oficio 0860-025, a un Tribunal de Primera Instancia de Acarigua Estado Portuguesa.-
En fecha 31 de julio de 2019, (f- 36) por medio de auto se le dio entrada a la presente demanda quedando asentada bajo el Nº M-2019-001528.-
En fecha 19 de septiembre de 2019, (f-37), por medio de auto la juez de este Juzgado, abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2019, (folio-38) comparece la abogada Glenda Francelina González González, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Edixon Alejandro Morante Ardila, mediante diligencia sustituye el poder que le fue otorgado como endosatario en procuración en las 3 letras de cambio a la abogada Carmen Rosa Sierra Meneses, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.667.624, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.623.
En fecha 03 de octubre de 2019, (f-40 al 42), comparece la abogada Glenda Francelina González en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Edixon Alejandro Morante Ardila, y la abogada Nelitza Cacique inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 52.962 en su carácter de abogada asistente del ciudadano Juan Carlos Pardo Vásquez, y presentan un acuerdo transaccional constante de cuatro folios.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la intimante, abogada GLENDA FRANCELINA GONZÁLEZ en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano EDIXON ALEJANDRO MORANTE ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.544, y el intimado, ciudadano JUAN CARLOS PARDO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.965.157, debidamente asistido en este acto por la abogada NELITZA CACIQUE inscrita en el INPRABOGADO bajo el Nº 52.962, comparecen por ante este Juzgado en fecha 03-10-2019, y presentan un escrito transaccional en los siguientes términos:
“… De manera voluntaria y libre hemos llegado a un acuerdo y lo visualizamos en los siguientes términos; PRIMERO: Los demandados Juan Carlos Pardo Vásquez, asistido por la abogada Nelitza Cacique, se dan por intimados, en la presente causa SEGUNDO: el demandado intimado acepta que el hecho generador de la deuda, hoy por hoy, vista el cambio de cono monetario e índice infraccionario, de la deuda asumida asciende a la cantidad de 350.000.000,00 ( Trescientos Cincuenta millones de bolívares Soberanos. TERCERO: ambas partes declaran y están conscientes que el objetivo de la presente transacción y/o acuerda en llegar al acuerdo sin presiones de ningún tipo, para volver a generar la confianza que había al momento de generar la deuda en el año 2015, 2016, 2017. CUARTO: La parte demandante (intimante) acepta el pago de la deuda como endosatario en procuración de la siguiente manera: se efectuaran tres pagos a detallar: 4.1 Primer Pago: 15-04-2020, el estimado cancelara la suma de ciento dieciséis millones (Bs. 116.000.000) de bolívares, el lugar o manera de efectuarla, las partes coordinaran la forma de pago. 4.2 Segundo Pago: 14-08-2020, el intimado cancelara la suma de (Bs. 117.000.000) bolívares. 4.3 Tercer Pago: 16-12-2020, el estimado cancelara la suma de (Bs. 117.00.000) bolívares. QUINTO: ambas partes acuerdan que a fin de que puede garantizar la deuda objeto del presente litigio, la abogada Glenda Francelina González González, plenamente identificada anteriormente, actuando como endosataria en procuración del ciudadano Edixon Alejandro Morante Ardila, ya identificado, ratifico la medida de prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por mi, tanto en el escrito de demanda, así como en la diligencia de fecha 04-10-2018, ( folio 9), sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “ Roca del Llano , conjunto 4, casa Nº 4-09, Araure del Estado Portuguesa, Registrado ante la oficina de Registro Publico, municipio Araure y Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 29-12-2010 , bajo el Nº 402.16.1.1.5322, folio real año 2010 y con posterior hipoteca en fecha 21-07-2014 ante el citado Registro agregado al cuaderno de comprobantes 1404 folios 14-14-14-14, bajo el Nº 20 ( folios 116) tomo 10, protocolo de trascripción de ese mismo año, cuyo documento corre a los folios 112 al 116. SEXTO: ambas partes acuerdan voluntariamente que una vez cancelada la totalidad de la deuda se procederá a solicitar el cierre de la presente causa. SÉPTIMO: se firma en señal de estar de acuerdo en la presente transacción…”.-
El escrito in comento, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominada “Transacción”, en la cual es necesario para que se dé por consumada, que la declaración de voluntad de las partes conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.-
Artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para poder impartirle la homologación al acto de transacción, no basta con que ésta sea expresa, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que las personas que la efectúen, tengan plena capacidad para ello.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de transacción, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a las partes, y siendo que en el presente caso las partes poseen facultad para transar; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que la transacción pone fin a la controversia planteada y que estas adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que la presente transacción cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación a la TRANSACCIÓN en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, realizado por las partes, plenamente identificadas en autos, en los términos allí planteados y así se decide.-
Por ultimo, visto que en el punto quinto del acuerdo transaccional las partes solicitaron la medida cautelar de embargo de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, y por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Por lo que este Tribunal, evidencia, que es procedente en derecho la medida solicitada, en consecuencia se DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2019. Sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “Roca del Llano” , conjunto 4, casa Nº 4-09, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CIN SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (228,60 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Conjunto 4; SUR: Parcela 2-40, ESTE: Parcela 4-10, y OESTE: parcela 4-08, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,59%. El inmueble objeto de litigio se encuentra registrado según consta en documento protocolizado por ante Registrado ante la oficina de Registro Publico, municipio Araure y Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 29-12-2010 , bajo el Nº 402.16.1.1.5322, folio real año 2010 y con posterior hipoteca en fecha 21-07-2014 ante el citado Registro agregado al cuaderno de comprobantes 1404 folios 14-14-14-14, bajo el Nº 20 ( folios 116) tomo 10, protocolo de trascripción de ese mismo año, cuyo documento corre a los folios 112 al 116. Propiedad del demandado, ciudadana JUAN CARLOS PARDO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.157.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Líbrese oficio correspondiente. Asimismo se acuerda aperturar un cuaderno separado de medidas, con copia del libelo de demanda y su admisión para tal fin, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en el presente JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, presentada por las partes y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de COSA JUZGADA.-
SEGUNDO: se DECRETA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el escrito libelar y ratificada mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2019. Sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “ Roca del Llano” , conjunto 4, casa Nº 4-09, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha parcela tiene una superficie de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CIN SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (228,60 mts2). Y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Conjunto 4; SUR: Parcela 2-40, ESTE: Parcela 4-10, y OESTE: parcela 4-08, a la parcela de terreno le corresponde un porcentaje de 0,59%. El inmueble objeto de litigio se encuentra registrado según consta en documento protocolizado por ante Registrado ante la oficina de Registro Publico, Municipio Araure y Agua Blanca y San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 29-12-2010 , bajo el Nº 402.16.1.1.5322, folio real año 2010 y con posterior hipoteca en fecha 21-07-2014 ante el citado Registro agregado al cuaderno de comprobantes 1404 folios 14-14-14-14, bajo el Nº 20 ( folios 116) tomo 10, protocolo de trascripción de ese mismo año, cuyo documento corre a los folios 112 al 116. Propiedad del demandado, ciudadana JUAN CARLOS PARDO VASQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.157.
A los fines de hacer efectiva la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Líbrese oficio correspondiente. Asimismo se acuerda aperturar un cuaderno separado de medidas, con copia del libelo de demanda y su admisión para tal fin, y así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Siete días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecinueve. (07-10-2019); Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
El Secretario,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se publicó a las 12:02 p.m. Conste.
El Secretario,
LZTR/MJG/Leidy
Expediente M-2019-001528.
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