Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL


PP01-N-2018-000005

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL


SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: ULIZES JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, YERFFERSON GABRIEL MATA MENA, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LINARES, ERNESTO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.811.238, V-11.401.198, V-16.476.957, V-12.895.743 y V-14.996.431, respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros.00094-2018, 00095-2018,00096-2018, 00097-2018, 00098-2018de fecha 06/06/2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº029-2018-01-00069.

APODERADAS/DOS JUDICIALES
DE LA PARTE RECURRENTE: ISRAEL ANTONIO GONZÁLEZ ORTIZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 192.124.
DE LA PARTE RECURIDA: sin representación judicial.
DE PARTE INTERESADA: sin representación judicial.
MOTIVO DEL ASUNTO

RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos ULIZES JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, YERFFERSON GABRIEL MATA MENA, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LINARES, ERNESTO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00094-2018, 00095-2018, 00096-2018, 00097-2018 y 00098-2018 de fecha 06/06/2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº029-2018-01-00069;el cual fue presentado en fecha 17/07/2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, contenidos en el escrito libelar:

• Violación de la norma Constitucional y el debido proceso, incurriendo en la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al incumplir el numeral 2 del referido artículo.

• Vicio de falso supuesto de hecho, al no haberse probado que el trabajador hubiera incurrido en las causales “a”, “i” y se entiende por abandono de trabajo “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la decisión está fundamentada en otro literal de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 17/07/2018, este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINTRATIVO, ordenándose notificar al Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, y aquellos terceros que puedan tener interés; y verificadas como fueron las notificaciones, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 13/08/2019.
Es el caso, que en fecha 13/08/2019, tuvo lugar la audiencia de juicio fijada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo que se certificó la presencia del apoderado judicial, abogado ISRAEL ANTONIO GONZALEZ ORTIZ, de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y del tercer interesado EMPRESA RED COMUNAL DE PRODUCCIÖN DISTRIBUCIÖN Y COMERCIALIZACIÖN DE INSUMOS ALIMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA (RECDIAL, S.A). De seguido se pasó a indicarle a la parte presente, la forma en que se realizará la audiencia oral y pública, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga sus argumentos, y consignen sus medios probatorios, tal como consta en el acta y la reproducción audiovisual (f. 233 al 234).
Subsecuentemente, en fecha 17/09/2019 el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se providenció sobre las pruebas presentadas por la parte recurrente. (f.235 al 236).

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que se trata de una controversia, que gira en torno a la declaratoria de nulidad de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00094-2018, 00095-2018, 00096-2018, 00097-2018 y 00098-2018 de fecha 06/06/2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente Nº 029-2018-01-00069; mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de Trabajo EMPRESA RED COMUNAL DE PRODUCCIÖN DISTRIBUCIÖN Y COMERCIALIZACIÖN DE INSUMOS ALIMENTARIOS SOCIEDAD ANONIMA (RECDIAL, S.A), contra los ciudadanos: ULIZES JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, YERFFERSON GABRIEL MATA MENA, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LINARES, ERNESTO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, siendo que las partes recurrentes denuncia los siguientes vicios:

• Violación de la norma adjetiva y el debido proceso, incurriendo en la violación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al incumplir el numeral 2 del referido artículo.

• Vicio de falso supuesto de hecho, al no haberse probado que el trabajador hubiera incurrido en las causales “a”, “i” y se entiende por abandono de trabajo “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que la decisión está fundamentada en otro literal de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así bien, una vez establecido lo anterior, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente el vicio planteado por las partes recurrentes, con el objeto de poder verificar la existencia o no de vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo; por lo que en cuanto al primero de los vicios delatados, se hace preciso el atisbar los que preceptúa la norma que se indica fue infringida por el ente administrativo del trabajo; esto es, el artículo 422 de la Ley Sustantiva Laboral, la que a saber indica:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido,, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante los siguientes procedimientos:

(…Omissis…)

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortara a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (Fin de la cita).

Se colige atendiendo a la citada norma, que la ilegalidad argumentada la parte recurrente, se evidencia que efectivamente el día 9 de marzo de 2018, realizaron las solicitudes de autorización para despedir (f. 15), y cuya notificación fue realizada en fecha 09 de abril de 2018 (f. 28 al 32), por lo que es resulta evidente que la Inspectora del Trabajo, no consideró el atender a lo dispuesto en el numeral segundo del citado artículo 422, con lo que efectivamente vulneró el derecho constitucional del debido proceso a los hoy recurrente, y razón por la cual esta sentenciadora confirma que las providencias administrativas recurridas de nulidad se encuentran infeccionadas de nulidad. Así se decide.

Por otro lado, en atención al vicio de falso supuesto de hecho que arguye la parte que recurre de nulidad, se tiene de los medios probatorios aportados a la causa bajo examen, específicamente de las Providencias Administrativas recurridas, que si bien en su parte dispositiva el inspector del trabajo circunscribe la falta de los trabajadores en los literales “a” (Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo), “i”(Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo) y “b”(Vías de hechos, salvo legítima defensa).Y toda vez que en toda la parte motiva de Providencia impugnada, el ente administrativo refiere que la falta por la cual se califica a los trabajadores se encuadra en los siguientes literales de la norma sustantiva laboral:“a” Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, “i” relativo al abandono de trabajo, “b” Vías de hecho, salvo legítima defensa de este último literal; no es lo peticionado por el accionante, siendo que la parte actora solicita en el escrito de solicitud de autorización para despedir de acuerdo a los literales “a”, “i” y se entiende por abandono de trabajo “b” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quede allí pues que se atisba falso supuesto de hecho, por lo que la parte actora del acto administrativo, debió revisar las causales expresado en el escrito de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, sin embargo con quebrantamiento absoluto de formas sustanciales del proceso, toda vez que no decidió sobre lo solicitado por el accionante sino que dicta el acto administrativo respecto a otro literal que en ningún momento fue alegado por la parte actora, por tanto, queda demostrado el vicio delatado en cuestión. Así se decide.

En función de lo planteado, se tiene que toda vez que el Órgano Administrativo del Trabajo, al momento de pronunciarse en las providencias administrativas que en autos se recurren incurrió en vicios los vicios delatados por quienes recurren de nulidad, es por lo que esta juzgadora debe concluir que los actos administrativos recurrido se encuentra viciados de nulidad, y por lo que consecuentemente declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos: ULIZES JOSÉ PÉREZ PÉREZ, JOSÉ ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, YERFFERSON GABRIEL MATA MENA, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ LINARES, ERNESTO JOSÉ ZAMBRANO HIDALGO, contra las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 00094-2018, 00095-2018, 00096-2018, 00097-2018 y 00098-2018 de fecha 06/06/2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenidas en el expediente Nº029-2018-01-00069. Por lo que como consecuencia de ello, se acuerda el reenganche y restitución de derechos que correspondan a los trabajadores al momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.