PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, treinta de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO Nº SME-L-2019-05
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE RAMOS ASUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-10.054.856.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSE GREGORIO NIEVES ROSENDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-10.727.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.603,
DEMANDADA: "FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA)", inscrita ante el registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 07 de abril de 1983, tomo XV, folios 191 al 196, llevado en el expediente Nº 2501 del Registro Mercantil de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TRINA GOITIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.297.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), comparecen ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS ASUAJE, titular de la cédula de identidad número: V-10.054.856, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSE GREGORIO NIEVES ROSENDO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.603, y por la parte demandada FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 07 de abril de 1.983, tomo XV, folios 191 al 196, llevado hoy en expediente N°: 2501 del Registro Mercantil de la ciudad de Guanare; acompañada de la abogada TRINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.267.078, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.297, tal como consta en Poder en la cual anexa copias fotostática simples a los efectos que sea cotejada con su original y se deje copia certificada en el presente asunto, este Tribunal previa revisión del mismo se certifica que la copia fotostática es copia fiel y exacta de su original razón por la cual se anexa a las actas procesales la cual se le tiene como representante judicial de la parte demandada, quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la demanda por motivo INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, asunto identificado con el número SME-L-2019-05; así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte demandada se da por notificada en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente, oído lo manifestado por los comparecientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, acuerda lo pedido, en consecuencia admite la demanda y apertura formalmente la Audiencia Preliminar, procediendo a impartir las bases para la celebración del acto; se dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, resolviendo en este acto sobre todos los conceptos dudosos y discutidos, lo cual se reflejará en la presente acta, siendo que la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al ex trabajador consignatario y obteniendo como resultado que de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de esta República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: El Trabajador declara que ingresé a trabajar para la Sociedad Mercantil el día 10 de febrero de 1.999, como operador de pastificio, y que aún se encuentra laborando en la entidad de trabajo Sociedad Mercantil "FABRICA DE PASTAS ALIMENTICIAS ROSANA C.A. (FAPARCA)".

SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por accidente de trabajo que le ocasiona al accionante una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por la “AMPUTACIÓN DE LA TRAUMÁTICA FALANGE DISTAL QUINTO DE LA MANO DERECHA”, produciéndose una discapacidad parcial permanente de un quince (15%) por ciento, tal y como se desprende de certificación medica ocupacional de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por la Dra. DULCE MARIA DIAZ, médico ocupacional, con cedula N°: E-84.499.571 e inscrita en el MPPS bajo el numero: 119739, y la cual basa en informes médicos y en la investigación de la enfermedad realizada por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente: A.-) 1000 días a razón de CUATRO MIL CIENTO VENTIUN BOLIVARES CON 42/100 DIARIOS (4.121,42 Bs), como salario integral; dando un gran total de: TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (3.886.499, 06 Bs).

TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador. LA EMPRESA sostiene que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de un accidente de trabajo y que EL TRABAJADOR se encuentra inscrito en el Seguro Social.

CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo, por lo tanto, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, los conceptos y montos demandados, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle a EL DEMANDANTE, contra o de LA DEMANDADA, con motivo o por cualquier causa derivada del accidente de trabajo, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta absoluta permanente, o parcial permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (3.886.499, 06 Bs), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará en este acto mediante un (01) cheque librado contra el Banco Universal Mercantil, bajo el Nro. 80574874845 contra la cuenta corriente Nº No 0105-0059-17-1059236516, de fecha 30 de octubre de 2019, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS AZUAJE, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (3.886.499, 06 Bs).

SEXTO: El abogado asistente del trabajador JOSE GREGORIO NIEVES ROSENDO, antes identificado, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago demanda, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Universal Mercantil, bajo el Nro. 80574845 contra la cuenta corriente Nº No 0105-0059-17-1059236516, de fecha 30 de octubre de 2019, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS AZUAJE, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (3.886.499, 06 Bs). Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño material, lucro cesante, así como de las prestaciones sociales.

SÈPTIMO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS AZUAJE, arriba identificado, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud.

OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social.

NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral.

DÉCIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMOS ASUAJE, manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de la empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión del accidente de trabajo y de las secuelas que alega padecer”, asimismo, la parte DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta. Es todo.-

DE LA HOMOLOGACION
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante- trabajador, actuó personalmente asistido de abogado y la sociedad mercantil demandada, debidamente representada a través de su apoderada judicial, tal como se patentiza de los documentos que corren insertos a los autos, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en el acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que la transacción se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la misma y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad manifestada en el presente acuerdo, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, visto que el acuerdo alcanzado a través de un proceso de Mediación, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicha TRANSACCIÓN tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto la misma no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; tomando en cuenta que el TRANSACCIÓN de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismo adecuados y convenientes para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, este Tribunal se oficie al alguacilazgo a los fines de la devolución de la boleta Nº BOL-2019-044 de fecha 28 de octubre de 2019 por ser inoficiosa su práctica, una vez consignado el mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial, mediante oficio en la oportunidad correspondiente. Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas de la presente acta solicitada por la parte demandada. Es todo.