REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: SME-L-2018-00003.
DEMANDANTE: LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.731.107.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: EDGAR RAMON MENDOZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 134.132
DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANDA: SARAHI MONTILLA y MARILIN DEL CARMEN GUTIERREZ.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (ACCIDENTE DE TRABAJO).
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 06/06/2019, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadana LEIDI DEL CARME FERNANDEZ GARCÍA contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
En fecha 25/09/2019, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/06/2019, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por las ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA (F.31 al 41 de la II pieza), en los siguientes términos:
“…Omissis…
En la causa bajo examen, se tiene que la accionante requiere el pago de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, así como un pago indexatorio por los conceptos y cantidades requeridos en el libelar; por su parte el ente accionado si bien es conteste en aceptar la existencia de un vínculo laboral con la acciónate, así como que la misma sufrió un accidente de trabajo, y el haber realizado pago indemnizatorio por tal hecho, niega que los conceptos e indemnizaciones que requiere la demandante sea procedentes, negándolos todos de manera pormenorizada en su contestación de demanda.
Así las cosas, se tiene que el primer concepto indemnizatorio requerido por la trabajadora en su escrito laboral, versa sobre un daño corporal, mismo que fundamente a su decir en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho este que llamó la atención de quien juzga, toda vez que en dicha ley, tal artículo no contempla indemnización alguna por daño corporal, por lo que ante la duda que presenta su pedimento se le pidió al profesional del derecho que representa a la acciónate, el que indicara con claridad en que normativa fundamentaba el referido pedimento; siendo el caso que el mismo insistió en sostener que como base legal de su solicitud prenombrado artículo.(Tal como consta en la Reproducción Audiovisual).
Ahora bien, esta juzgadora tras revisar la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constató que la accionante invoca en su solicitud en esa ley no vigente en la actualidad; así las cosas, toda vez que en las probanzas aportadas a los autos se atisba con claridad que el ente accionado realizó un pago indemnizatorio tal como le fue indicado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en ocasión de la ocurrencia del accidente laboral, considera que dadas las probanzas aportadas a los autos, resulta IMPROCEDENTE tal pedimento, por haber oportunamente pagado por la patronal lo correspondiente a la indemnización que le fue estipulada por el órgano competente para tal fin. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, requerido en el escrito libelar, se tiene que ante tal petición, y estando plenamente aceptado por la parte accionada la ocurrencia de un accidente laboral en perjuicio de la accionante, esta juzgadora debe atender al daño físico y emocional de la trabajadora, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria a la indemnización por daño moral, criterio este de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, teniendo quien juzga el poder de determinar cualquier monto que se pudiera condenar o no. Así tenemos que dentro de esta perspectiva, pasa esta juzgadora a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al presente caso:
a) Daño físico y psíquico sufrido por la demandante: en el caso bajo estudio se observa la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la demandante, una incapacidad Parcial Permanente del 44% con un daño físico parcial y permanente, quedando con limitaciones para levantar y trasladar, cargas, subir, así como exponerse a sustancias químicas de naturalezas diversas, especialmente sustancias químicas del tipo organofosforados.
b) Grado de culpabilidad de la empresa demandada: la parte patronal no cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que incurrió en violación de algunas de las normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, como fueron evitar la presencia de los trabajadores y usuarios hasta tanto no quede resto de químicos en el área, el funcionamiento de comité de seguridad, no se encuentra elaborado el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, se constato la inexistencia de la conformación, organización y funcionamiento de un Servicio de Seguridad y Salud en el trabajo.
c) Conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: la demandante, obtuvo el título de Bachiller.
e) Capacidad económica de la trabajadora: la misma no se evidencia de autos, sin embargo, tomando en cuenta la profesión de ésta y la actividad que desarrollaba, así como el salario que percibiera, se tiene que no cuenta con fondos suficientes para financiar las consecuencias de su enfermedad.
f) Cargas familiares: se observa de las actas que posee familia e hija menor de edad que están a su cargo
g) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: Se trata de una empresa del Estado Venezolano.
h) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa de actas que la demandada cumplió con el pago por indemnización por el accidente de trabajo, así como también la accionante fue inscrita por la accionada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
i) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima justada por la discapacidad parcial y permanente que le dejo un grado de incapacidad de 44% y un 56% de vida útil.
j) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: habiendo quedado firme la certificación de enfermedad ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Diresat de Portuguesa Cojedes”, en fecha 02 de octubre de 2012, signada con el N° 191-12, la cual estableció que la trabajadora padece de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, 1.- Intoxicación Aguda por Inhibidores de Actividad de la COLINESTERASA (ORGANOFOSFORADOS) 2.- Enfermedad Cerebrovascular Isquémica Derecha Secundaria a 1.3.- Síndrome de Dificultad Respiratoria Aguda. En función de lo planteado, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00), ello en aplicación a la Sentencia 1.112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2018. Así se decide.
En lo atinente a la indexación o corrección monetaria, es importante indicar que conforme a la jurisprudencia patria sostiene, que las cantidades derivadas de demandas de indemnización por daño moral no son susceptibles de indexación, toda vez la estimación de la cantidad dineraria a acordar, resulta de una estimación realizada por el juez a su prudente arbitrio; así las cosas, esta sentenciadora declara IMPROCEDENTE la indexación monetaria requerida por la acciónate en su escrito libelar. Así se decide. Así se decide.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, contra La Gobernación del Estado Portuguesa; motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO; en consecuencia la parte accionada debe pagar a la accionante, la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00), por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. ” (Fin de la cita).
Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada un organismo regional. Así se estima.
Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al artículo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, al haber dado la demandada contestación a la demanda en los términos que lo hiciera corresponde a la misma la gabela de demostrar la no procedencia de los conceptos y montos reclamados por concepto de daño corporal y daño moral. Así se decide.-
APRECIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales:
Marcado “01”Legajo de documentos Administrativos correspondientes a Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, expediente signado 12-0336, orden de trabajo Nº 35-IA-12-0271 que contiene la calificación de Accidente de Trabajo cuya iniciativa data de fecha 31/07/2013 que involucró a la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.107, en su condición de Tele Operadora del Sistema Integral Socialista del Salud del estado Portuguesa. Folio 51 al 88 de la I pieza.
Marcado “2” Legajo de documentos Administrativos de la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.107, contentivos de: 1). Análisis Toxicológico para Plaguicidas de fecha 30/01/2012. 2. Resultado medico de fecha 7/11/2012. 3). Informe Toxicológico de fecha 15/02/2012, efectuado por la Jefe de Servicio de Toxicológica del HUMO. 4). Documental Administrativo de INPSASEL que determina la “Categoría de Daño Certificada”, Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier actividad laboral y monto indemnización conforme al numeral 2 del artículo 130 de la LOPCYMAT arrojando un monto de Bs. 129.921,75. 5). Informe Médico del Hospital de Guanare, que detalló la “Evolución de la trabajadora accidentada. 6). Informe Médico del Doctor Nelson Ramos Oraá, Neurólogo, de fecha 07/05/2012. 7). Descripción del caso en versión de la trabajadora accidentada, de fecha 23/07/2013. 8). Informe Medico de fecha 15/05/2012 del Doctor Misael Patiño, Medicina Física de Rehabilitación. 9). Informe Medico de Evolución de la paciente accidentada, emanada de la Dirección de Salud Portuguesa (Intoxicación Crónica con Órgano Fosforado). 10). Informe Médico del Hospital HUMO. 11). Certificación de INPSASEL (Revisión de Discapacidad). Folio 89 al 110 de la I pieza.
Marcado “03” Pago Efectuado por ante la Tesorería del Estado Portuguesa, según certificación de INPSASEL, Folios 111 al 116 de la I pieza.
Marcado “04” Legajo constante de 24 folios contentivo de de informe médicos certificadas, constancias medicas, control de tratamientos médicos, resumen clínicas toda evidencia medica del tratamiento y consecuencia sufridas, evidenciándose que dicho legajo no está marcado “04”. Folio 117 al 133 de la pieza I.
Marcado “05” Certificación de INPSASEL “Discapacidad Absoluta y Permanente” Dr. Cesar Salazar Marcano”. Folio 134 y 135 de la I pieza.
Marcado “06”Informe Medico Dr. Rafael Parra Balza, Medidas Higiénico Dietéticas. Folio 136 al 142 de la pieza I.
Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve la parte demandada marcado con la letra “B” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas contentivo de: 1). Oficio emitido por el Licenciado Rafael Anaximenes Torrealba Ojeda, Director del Sistema Integral de Salud del Estado Portuguesa. 2). Notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes de la Certificación del Accidente de Laboral infortunio ocurrido a la trabajadora LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.107, ampliamente identificada en autos, mediante oficio signado con el alfanumérico MIDSL-196/12 de fecha 02/10/2012 debidamente firmando por la ciudadana YESSICA SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.528.352, asistente administrativo de la entidad de trabajo notificada. 3). Certificación de Accidente debidamente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, signada con el Nº 191/12 de fecha 02/10/2012, en la cual se reseña que la trabajadora en arriba mencionada le fue diagnosticado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL. Folio 150 al 154 de la primera (1) pieza.
Marcado con la letra “C” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas el primer informe de Investigación de Accidente de fecha 31/07/2012, expediente asociado Nº POR-12-0336, orden de trabajo Nº POR-35-IA-12-0271, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, Folio 155 al 164 de la pieza I.
Promueve la parte demandada marcado con la letra “D” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas el segundo informe de Investigación de Accidente de fecha 08/08/2012, expediente asociado Nº POR-12-0336, orden de trabajo Nº POR-35-IA-12-0271, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes. Folio 71 al 75 de la primera (1) pieza.
Marcado con la letra “E” Contentivo de la Cuenta Individual de la Trabajadora de fecha 10/12/2018 de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 170 de la primera (1) pieza.
Marcado con la letra “F” Legajo de Copias Fotostáticas Certificadas, contentivo de síntesis curricular de la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.731.107. Folios 171 al 201de la I pieza.
Marcado con la letra “G” Copias Fotostáticas Simples contentivo de Oficios Nº DRRHH-DT/0133 y DRRHH-DT/0167 de fechas 20/01/2014 y 27/01/2015, emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan a los folios 202 y 203 de la primera (1) pieza.
En cuanto a los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la aquo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia está ajustada a derecho. Así se resuelve.
Informes
Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes,
Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.
Referente a la consulta obligatoria, el artículo 84 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.
Además, cabe resaltar que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio de ambas partes, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende de la sentencia en consulta, que el Juez a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador confirma la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por la demandante. Así se resuelve.
Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00).
En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06/06/2019; SE CONFIRMA la referida sentencia; SE CONDENA al organismo demandado GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a las ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA la cantidad de SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00); NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06/06/2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 06/06/2019 que declaró CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA contra GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar a la ciudadana LEIDI DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA la cantidad SESENTA Y CINCO PETROS (P. 65,00), por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth
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