REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.: S-R-2019-15

RECURRENTE: Firma Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA BARINAS” inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedo inserto en el Tomo N° X-A con el N° 992-A, folios 75 fte al 76 vto de fecha 22 de marzo de 1994, representada por el ciudadano: MANSOUR EZZI EZZI,(+) titular de la cedula de identidad N° 19.201.767, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE: OMAR EZZI IZZI, titular de la cedula de identidad N° V.-17.003.236, MAZEN EZZI IZZI, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.041.780 y RIMA EZZI IZZI, titular de la cedula de identidad N° V.-14.466.922.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849.

TRABAJADOR, PARTE INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: ALI BERRIOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-4.195.634.

APODERADOS JUDICIALES DEL TRABAJADOR: Abogados LUIS GERARDO PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678.

RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual NIEGA declarar la perención de la Instancia. (F. 30 de la pieza N° 3).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.

Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante la cual NIEGA declarar la perención de la Instancia. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 29/11/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió dictar decisión en la presente causa (F.30 vuelto), en los siguientes términos (transcripción parcial):

“Ahora bien, se desgaja de lo anterior que ciertamente el legislador ordena a todo operador de justicia el decretar la perención de la instancia de los asuntos en lo que se ha verificado la inactividad de las partes; cosa que si bien es cierto en autos, pues ninguna de las partes ha impulsado el procedimiento; no es menos cierto que está Juzgadora se avocó al conocimiento de la causa, y vencido el lapso del mismo se dictó auto mediante el cual dado el principio de inmediación se ordenó “REPONER la causa al estado de celebración de nueva audiencia oral de juicio, dejando sin efecto las actuaciones devenidas de la ya celebrada por quien en su oportunidad rigió como juez de juicio…” fijándose en dicho auto como nueva fecha para celebrar la misma el 6 de diciembre de 2018 a las 09:30 a.m.

Así las cosas resulta evidente que la causa no solo fue retrotraída al estado de celebrar nueva audiencia, sino también que el acto de admisión de pruebas quedo sin efecto, por lo que no estaría cumpliendo en autos el tercer supuesto que permitiría el decretar la perención de la instancia tras haber transcurrido por más de un año la inactividad procesal de las partes, siendo que por ello que este Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, NIEGA, el declarar la perención de instancia requerida por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda Torres en representación de la parte interesada, ciudadano Alí Berrios Terán, por lo que consecuentemente ACUERDA la petición de la abogada Yusmary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadano Mansour Ezzi Ezzi, referida a que se le negara la a solicitud de perención requerida por el apoderado judicial de la parte interesada” (fin de la cita)

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado LUIS GERERADO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, fundamenta el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, invocándo el siguiente vicio: errada interpretación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (F. 147 al 165 de la pieza N° 3). Así se determina.

Por su parte la abogada YUMARY HUTADO ESCALANTE, dio oportunamente contestación al recurso de apelación (F.167 al 172 de la pieza N° 3) en los términos siguientes:
“NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta por el tercero interesado en el presente asunto, toda vez que es falso de toda falsedad el alegato de que la presente causa se encontraba paralizada por más de un (1) año ininterrumpido sin que ninguna de las partes hiciéramos nada al respecto” (fin de la cita)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Enunciado el supuesto vicio en que incurre el aquo, pasa esta alzada a resolver:

1.- Errada interpretación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa

Señala el recurrente:
…Omissis…

“…En fecha 26/11/2018 mediante escrito (Vid. Folios 15 al 25, pieza 03) suficientemente completo, amplio, didáctico y sencillo, esta representación solicitó ante la Juez de la recurrida, en el marco del procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra una providencia administrativa incoado por la contraparte EZZI EZZI MANSOUR, suficientemente identificado en autos, se sirviera declarar la perención de la instancia a que se contrae el artículo 41 de la LOJCA, en los siguientes términos:

1°) Considerando:
Que en el presente asunto desde que fueron admitidas las pruebas ambas partes hemos estado en inactividad procesal, es decir, ninguna hemos manifestado interés alguno en la tramitación del presente asunto, siquiera instado a este Tribunal para que fijara el acto de informes que era lo correspondiente, para que posterior a esto, se procediera a dictar sentencia definitiva, habiéndose dado materialmente hablando los tres (03) actos procesales que estrictamente en el presente asunto son los únicos que evitarían la perención de la instancia, cuales son, admisión de la demanda (Vid. Folios 275 al 278, pieza 01), la fijación de la audiencia de juicio (Vid. Folios 84, pieza 02) y la admisión de las pruebas (Vid. Folios 201 al 208, pieza 02)- o en otras palabras, son los únicos casos excepcionales para que no proceda la perención en el proceso contencioso administrativos de nulidad, los cuales habían ocurrido uno a uno entiéndase mucho antes de la nueva fijación de la audiencia de juicio por parte de este Tribunal, ya la causa pasado aquellos actos procesales, se encontraba paralizada por más de un (01) año interrumpido sin que ninguna de las partes hiciéramos nada al respecto.

2°) …Considerando:
Que la ultima diligencia que se pudiera observar en el presente asunto realizada por la contraparte, se contrae a una diligencia de fecha 29/09/2017(vid. Folio 220, pieza 02) peticionando copias sin embargo como todos sabemos la solicitud de copias es un asunto no es un acto de adelantamiento de procedimiento suficiente como para interrumpir la perención, tal y como lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial…(Folio 149 de la Pieza N° 3)

…omissis…

(…) es por lo que sin ningún ápice de duda nos atrevemos a afirmar que operó la perención de la instancia, la Juez de la recurrida la reconoció, empero no la decreto, incurriendo en una errada interpretación del artículo 41 de la Ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien dicha norma no fue invocada por la Juez de la recurrida, si se evidencia de sus razonamientos que reconoció la institución consagrada en dicha norma, no existiendo inmotivación de derecho, empero si errada interpretación en los términos denunciados porque ningún operador de justicia tiene margen de discrecionalidad alguno para escoger si aplica o no la perención de la instancia una vez dado el supuesto de inactividad procesal de las partes, no del Tribunal.…” (F. 164 al 165 de la pieza N° 3) Fin de la cita

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoría.”(subrayado y resaltado nuestro)

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1023/2010, entre otras).

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1354 de de fecha 15/12/2016, expediente N° 16-118 Ponente: Edgar Gavidia Rodriguez, señalo:

“Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.”(Resaltado y subrayado nuestro)
Ahora bien, a los fines de determinar si se ha verificado la perención de la instancia se evidencia que la Juez aquo, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018 repone la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral de juicio, dejando sin efecto las actuaciones devenidas de esté, como son la admisión de las pruebas y la evacuación de las mismas, sin puede ser interpretado este auto como de mero trámite (f.13 de la pieza N° 3), quedando firme dicho auto, sin que ninguna de las partes interpusieran apelación alguna; por lo que mal puede el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, pretender la perención de la Instancia cuando quedaron nulas todas las actuaciones ya mencionadas y la que proseguía para dar continuidad a la causa correspondía al Juez (fijación de la audiencia), tal como lo sustancio el Tribunal aquo. Así se aprecia.

Siendo las cosas así, resulta claro que el último acto de procedimiento por las partes (en este caso de la Juez regente del Tribunal) fue en fecha 13/11/2018 y no en fecha 27/09/2017 como lo alega el solicitante, por lo que en este caso, desde el 13/11/2018 fecha donde se acordó la reposición de la causa hasta el 26/11/2018 fecha de la interposición de la solicitud de perención; no transcurrió un (1) año de inactividad procesal. Así se determina.

En consecuencia, al no haberse corroborado la falta de impulso procesal por espacio de más de un (01) año al que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa SE NIEGA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su carácter de Apoderado Judicial del trabajador interviniente en el acto administrativo. Así se decide.

Visto de esta forma, esta superioridad considera que es improcedente el vicio enunciado por el recurrente. Así se resuelve.

Finalmente, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; SE CONFIRMA la referida decisión, y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN, contra la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 29/11/2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; mediante la cual niega la perención solicitada por el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando como representante judicial del trabajador en la presente causa, ALI BERRIOS TERAN; por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a fin de dar continuidad la causa al estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth