REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PC01-R-2016-000002
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, cedula de identidad N° 12.089.886, 17.594.916, 16.040.833, 11.076.879, 5.940.210, 11.850.969, 1.122.871, 7.468.271, 11.547.688, 10.142.045, 9.837.313, 9.564.568 y 17.600.871, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado LUIS ALFREDO ESTRADA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.947.273 e inscrito en el Inpreabogado N°. 134.153.
DEMANDADA: Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE DUQUE CUEVAS y EDDY BLADISMIR CORONADO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 91.937 y 78.551, en su orden.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) (f.129 de V pieza) contra decisión de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, (F. 72 al 125 de la V pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 10/08/2016, y mediante auto de fecha 12/08/2016 se ordeno la devolución de la causa al Tribunal aquo a los fines que dieran cumplimiento con la notificación del Procurador General de la República (F.140 de V pieza) ; cumplida la misma nuevamente se recibió la causa por ante esta alzada en fecha 19/07/2018 (F.173 de la V pieza), por auto de fecha 23/07/2018 se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa al estado fijar la audiencia oral y pública de apelación (F.174 de la V pieza), notificadas las partes, con auto de data 08/10/2019 se procedió a fijar la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 04/04/2019, a las 09:00 a.m. (F. 203 de V pieza), llegada ésta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de las parte recurrente demandada, ésta superioridad en aplicación de las sentencias Nros.- 553, del 30/03/2006 y 0067, de fecha 12/02/2008 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no declaró Desistida la apelación de la parte demandada, si no que tiene como interpuesto el Recurso de Apelación intentado y, en consecuencia, entra a analizar la decisión recurrida, declarando, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente el expediente, así como los medios probatorios respectivos: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) contra decisión de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, SE CONFIRMA la referida decisión y No se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente. (F.204 y 205 de la V pieza).
DE LA NO PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
La incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:
“Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Fin de la cita).
No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es la Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad o en parte al Estado Venezolano, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley de la Procuraduría del Estado Venezolano. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).
Dicha normativa quedó expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado …
… Omissis …
Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.
De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia”. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta superioridad).” (fin de la cita)
Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nro.- 0067, de fecha 12/02/2008 (caso J.R. Hidalgo contra Perforaciones Delta C.A. y otro), señaló:
“… Omissis…
La Sala para decir observa:
La falta de aplicación de una norma, se presenta cuando el sentenciador para la resolución del caso concreto deja de aplicar una norma que esté vigente o aplica una norma que no lo esté.
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral e apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandada (…)
De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza e los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir al fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
…Omissis …
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. (…)”. (Fin de la cita).
Por otro lado, en armonía con el criterio fijado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.289 del 29 de noviembre de 2017:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014). (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.

Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide” (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro)

En razón de lo antes expuesto y dado el hecho de que la parte demandada-apelante, Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas al Estado, no obstante su incomparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ésta alzada debe aplicar las prerrogativas establecidas para la República y, en consecuencia, no declara el Desistimiento, si no que tiene como interpuesto el Recurso Ordinario de Apelación intentado y, de seguidas, entra a analizar la decisión recurrida, a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho. Así se señala.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora-no apelante, así como el dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/10/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/06/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua (F.44 al 53 de la II pieza), procedió a publicar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos (transcripción parcial):
“… Omissis …

Analizado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, así como las alegaciones y defensas expuestas por las partes, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos demandantes en los argumentos de su pretensión admiten ser reservistas, por lo que es menester traer a colación la definición del referido termino según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, promulgada en fecha seis de septiembre del 2005, normativa esta vigente para las fechas en las cuales se dieron inicio a las prestaciones de servicio de los demandantes:


Artículo 10. La Reserva Nacional está constituida por todos los venezolanos y venezolanas mayores de edad que no estén en servicio militar activo, que hayan cumplido con el servicio militar o que voluntariamente se incorporen a las unidades de reservas que al efecto sean conformadas. Esta organización es un cuerpo especial que cuenta con una Comandancia General de la Reserva Nacional y de la Movilización Nacional y los órganos operativos y administrativos funcionales necesarios para el cumplimiento de su misión.

Como se puede colegir de la citada norma, se deben considerar como parte integrante de la reserva Nacional, a todos aquellos venezolanos y venezolanas que bien hayan cumplido con el servicio militar obligatorio o se incorporen a las unidades de reserva, los cuales no se encuentren en servicio militar activo.

En este orden de ideas, según lo establecido en el artículo 9 eiusdem, la Fuerza Armada Nacional está integrada por sus cuatro componentes, el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, siendo la Reserva Nacional, como cuerpo especial, según lo dispuesto en el articulo 29 ibidem, un complemento de la Fuerza Armada Nacional activa, por tanto es a todas luces errónea la denominación de RESERVISTAS ACTIVOS esgrimida por la representación judicial de Pequiven, ya que es requisito impretermitible que los reservistas no se encuentren en servicio militar activo, ya que de lo contrario dejarían de denominarse como tal y pasarían a formar parte de la Fuerza Armada Nacional activa.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 establece que “La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica” resaltado del tribunal.

A tenor de las disposiciones legales y Constitucionales citadas, la reserva nacional es un cuerpo especial que complementa a la Fuerza Armada Nacional, pero que sin embargo no forma parte de sus componentes, por lo que no pueden ser considerados militares activos.

Ahora bien, fue promulgado en 22 de julio del 2008 el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y en su exposición de motivos invoca que el modelo de democracia social, participativa y protagónica delineado por el Texto Constitucional, como uno de los aportes fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas del Ordenamiento Jurídico Positivo, incluso las de rango sublegal, hacen aparecer al principio de corresponsabilidad, lo que quiere decir, que no sólo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la misionada para la defensa y la integridad del territorio, sino la sociedad en su conjunto; y es precisamente de allí, de donde surge la Milicia Nacional, concebida como un cuerpo especial e integrado por la Reserva Militar y la Milicia Territorial, destinada a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en la Defensa Integral de la Nación, para contribuir en garantizar su independencia y soberanía.

Es así como, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pasa a estar esta organizada por la Comandancia en Jefe, el Comando Estratégico Operacional, los Componentes Militares; las Regiones Militares como organización operacional y la Milicia Nacional Bolivariana destinada tal como lo dispone el articulo 8 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA, DE LEY ORGANICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA a complementar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En consonancia con lo que antecede, debe concluir quien decide que los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, ciertamente son reservistas, por haber estos prestado en algún momento el servicio militar obligatorio, mas sin embargo estos no pasaron a encontrarse en servicio militar activo, no recibiendo en consecuencia, pago alguno por dicho cuerpo especial ni por parte de la Fuerza Armada Bolivariana.

Como bien es sabido, los militares activos al servicio de la Fuerza Armada Bolivariana reciben de dicha institución el pago de una remuneración, pago este que de forma alguna ha sido recibido por parte de los accionantes, muy por el contrario ha quedado plenamente comprobado que la remuneración por ellos percibida es aportada por PETROQUIMICA DE VENEZUEAL S.A.

En consecuencia de lo expuesto, se concluye que los accionantes no se encuentran regidos por leyes que rigen la carrera militar, y por tal razón se debe declarar improcedente la incompetencia alegada por la demandada como punto previo.

Por otra parte, en cuanto a la defensa de la demandada respecto a que cuando los reservistas constituyen la cooperativa para custodiar las instalaciones operativas de Pequiven en apego al convenio por esta invocado, pasan a regirse por la Ley de Cooperativas, es imperativo destacar que no quedo demostrado del debate probatorio que la prestación de servicios de los demandantes a PEQUIVEN haya nacido a consecuencia de un contrato de naturaleza mercantil, es decir que los demandantes en su carácter de socios de la Cooperativa Los guardianes de Araure si bien celebraron un contrato con la demandada, el mismo fue celebrado en el mes de julio del 2010, es decir mucho tiempo luego del inicio de las prestaciones de servicio de los actores, razón por lo que a juicio de quien juzga, no fue desvirtuada por la demandada, a la presunción de laboralidad que cobija a los accionantes.

Así las cosas, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas, esta sentenciadora se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), principio que adquiere mayor aplicación, pues la demandada no pudo probar los hechos alegados por ella para enervar la pretensión de los actores, por tanto, encontrándose presentes los elementos de una relación de trabajo referidos a prestación de servicios, subordinación y salario, se establece la existencia de una relación de carácter laboral entre JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, y la Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y ante tal determinación se deriva igualmente la improcedencia de la falta de competencia de este tribunal por no encontrarse los demandantes, en el marco de las relaciones laborales sostenidas con Pequiven, regidos por la Ley de Cooperativas, y así se establece.-


En otro orden de ideas, habiendo sido opuesta la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio; es de destacar que la relación jurídica procesal es el nexo que vincula a dos o más sujetos de una relación jurídico material preexistente, involucrándolos en la lid o disputa judicial. En este sentido, el proceso nace cuando uno de los sujetos que interactúan dentro de una relación material, excita la actividad del órgano jurisdiccional para invocar su tutela, postulando determinadas pretensiones frente a aquel sujeto que considera le ha enervado el disfrute o reconocimiento de sus derechos o intereses.

Es por ello que, tanto la pretensión de reconocimiento de derechos del actor, como la pretensión de excepción del demandado, deben ser postuladas una frente a la otra, dando luz a una decisión que versará enteramente sobre los derechos derivados de la relación que les ha unido creando entre ellos una disputa.

Lo contrario, es decir, trabar una relación jurídico procesal entre sujetos que no tienen una vinculación previa entre ellas, resultaría de tal modo absurdo, que su “solución” significaría realmente un gran conflicto, toda vez que podría dar paso a la imposición de cargas a quien no estaba llamado a ellas, o la extinción de derechos de personas que, de haber sido bien postulados, se le habrían reconocido.

Esta necesaria identidad entre los sujetos y el conflicto discutido, se expone en el proceso en virtud de los hechos debatidos en él. Se entiende entonces que la cualidad e interés para sostener un proceso judicial debe ser sometido a la dinámica probatoria, ofreciendo al sentenciador la oportunidad de pronunciarse sobre esta identidad únicamente al momento de decidir el mérito de la disputa.

En el planteamiento de los hechos formulados por los actores, establecen como fundamento la reclamación de los derechos laborales insolutos, generados por la prestación de sus servicios como vigilantes, dando lugar a que, al ejercer la accionada su defensa, enfatice en su rechazo y negativa respecto a la procedencia de los conceptos demandados en base a la inexistencia de una relación de trabajo.
Ahora bien, al ser establecida la existencia de una relación jurídico- laboral entre las partes, y resultando incuestionable que los derechos derivados de dicha relación se encuentran insolutos, toda vez que no existe a los autos medio probatorio alguno que demuestre el pago liberatorio de los mismos, se declara la defensa de falta de cualidad opuesta por la hoy accionada Sin Lugar. Así se determina.-

En otro orden de ideas, aprecia esta sentenciadora que es solicitada la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), y los sindicatos nacional de trabajadores PETROQUIMICOS, PETROLEROS Y FILIARES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ( SINTRAPEPF); SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, BRUZUAL, PEÑALVER Y LIBERTADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ( SUTPYEMYSS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS DEL PETROLEO PETOQUIMICA Y SIMILARES DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA (STOPPS) y la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN); y ante tal pedimento es necesario destacar que correspondía a los demandantes probar que la naturaleza del servicio que prestaban se encontraba expresamente tutelado por el referido contrato colectivo, hecho este que no fue demostrado razón por la que las relaciones de trabajo de los accionantes con la demandada deben ser tutelados por el texto sustantivo del trabajo.

Seguidamente, determinada la no aplicación de la convención colectiva de trabajo, se declara la improcedencia de los conceptos que en la misma se encuentran consagrados, no obstante, determinada la existencia de las relaciones de trabajo entre los actores y la demandada, y ciertos como se deben de tener los hechos explanados por los actores referidos a fechas de ingreso, fechas de terminación de las relaciones de trabajo, así como el despido injustificado, dado que la demandada decidió dar por terminadas de manera unilateral las relaciones mantenidas con los demandantes, los salarios pagados y la jornada laborada, estima quien decide que se le adeuda a los trabajadores los conceptos comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, referidos a prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, domingos y días feriados laborados, así como el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y la indemnización por despido injustificado.

Respecto a las utilidades reclamadas por los accionantes, no puede pasar por alto esta juzgadora que ha quedado demostrado el pago de los llamados “AGUINALDOS” a los accionantes durante la existencia de las relaciones laborales, por lo que se declara improcedente esta petición”
VII
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

1.- Primeramente, en lo que concierne a la prestación de antigüedad e intereses reclamada por los accionantes, observa quien suscribe que tal concepto laboral es calculado por éstos en base al salario que se encuentra contemplado en el contrato colectivo ya aludido y habiéndose determinado la inaplicabilidad del mismo, el referido concepto laboral será calculado por quien decide en base a la normativa prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en base a los salarios básicos realmente percibidos por los trabajadores,

De igual manera, ha sido criterio reiterado y pacificado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que por mandato legal de la normativa antes mencionada, la prestación de antigüedad se abonará mes a mes y será exigible al término de la relación laboral. A tales efectos, ha sido lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, caso: Oswaldo José Salazar Rivas contra Medesa Guayana, C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de la siguiente manera:

“La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

La prestación de la antigüedad, como derecho adquirido, será abonada o depositada mensualmente, calculada con base en el salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, pero la misma será exigible al término de la finalización de la relación. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación, de conformidad con lo previsto en Parágrafo Quinto del artículo 108 y los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, acoge esta Juzgadora la normativa legal, así como el criterio jurisprudencial anteriormente esbozados, y siendo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso de los trabajadores alegadas por éstos en el libelo de demanda, por cuanto las mismas fueron negadas en base a la inexistencia de la relación de trabajo - la cual fue demostrada - cabe agregar que a tales salarios básicos que fueren percibidos por los actores, se les adicionará la incidencia del bono vacacional, las utilidades, las horas extraordinarias, el bono nocturno y los domingos trabajados bajo el asidero jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 133 eiusdem.

2.- Por otra parte, en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional, se observa que en el caso de autos existe la obligación por parte del empleador respecto a su pago, en razón de que no acreditó a los autos el pago liberatorio de tales conceptos laborales, en consecuencia las mismas se condenan conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, respectivamente.
respectivo.”

4.- Por otra parte, en lo que atañe al beneficio para comida previsto en la cláusula 21 de la convención colectiva tantas veces aludida, habiéndose determinado la inaplicabilidad de tal cuerpo normativo, esta sentenciadora en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos de los trabajadores, se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, resultando necesario efectuar el siguiente análisis:
Primigeniamente fue previsto el beneficio de Alimentación en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el 01-01-1999, estableciendo en su artículo 2 lo siguiente:

Artículo 2º- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2004, fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, que a los efectos de su cumplimiento dispuso en el artículo 2, lo de seguidas:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Léase de ambas disposiciones, que el legislador instauró el cumplimiento del beneficio previsto inicialmente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la hoy vigente Ley de Alimentación para los trabajadores, durante la jornada de trabajo, la cual debemos entender como el tiempo en el que el trabajador está a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad.

En este orden de ideas, debemos citar la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece la forma de dar cumplimiento retroactivo al beneficio de alimentación:

Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Al concatenar esta juzgadora la norma antes citada con en el numeral 2 del artículo 17 eiusdem, interpreta, que si bien es cierto que cuando el beneficio sea otorgado por la empresa mediante las modalidades contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para trabajadores y el beneficio deba ser percibido de forma íntegra, por cuanto imposible resultaría fraccionar una comida balanceada, una vez finalizada la relación de trabajo, no puede el patrono otorgar al trabajador las comidas balanceadas que a este le correspondían de manera íntegra, sino que lo conducente seria determinar el valor de cada comida balanceada, asimilándolo al de un cupón o ticket, que no podrá ser inferior al 0,25 del valor de la Unidad Tributaria, ni superior al 0,50 de la Unidad Tributaria.
En tal sentido, esta juzgadora, ordena el pago del beneficio de alimentación durante los días en los que, conforme a las guardias fijadas, los accionantes prestaron sus servicios

7.- Finalmente, verificado que los actores fueron despedidos de manera injustificada, este tribunal condena el pago de la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada ( Fin de la cita )

Finalmente señaló:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la incompetencia de este tribunal alegada por la parte accionante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta cualidad alegada de la demandada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA, cedula de identidad N° 12.089.886, 17.594.916, 16.040.833, 11.076.879, 5.940.210, 11.850.969, 1.122.871, 7.468.271, 11.547.688, 10.142.045, 9.837.313, 9.564.568 y 17.600.871, en su orden. en contra de la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, tomo 148-A, en consecuencia se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN la cantidad de CINCUENTA Y NUVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BS. 59.706,05) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TERINTA Y UN CENTIMOS (BS. 109.307,31) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano CARLOS ALBERT COLMENAREZ la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ANTONIO ESCORCHE CASTILLO la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

QUINTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 53.616,56) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

SEXTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (BS. 55.862,18) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano MARCO JOSE TORRES la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 49.988,30) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano GABRIEL ANGEL TORREALBA la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
NOVENO: Se condena a la demandada a pagar al DARIO JAVIER CARMONA COLINA la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 113.118,09) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
DECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
UNDECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano RUBEN DARIO COLINA LUQUE la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 53.035,00)por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DUODECIMO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JACINTO AMBROSIO LEÓN la cantidad de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 113.441,87) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.

DECIMO TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano LUIS YOVANNY FIGUEROA, la cantidad de CIENCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 53.436,73) por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, días domingos y feriados laborados, beneficio de alimentación para los trabajadores e indemnización por despido injustificado.
DECIMO CUARTO: Si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a todos los demandantes, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. ” (Fin de la cita).
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que el desarrollo íntegro del dispositivo oral del fallo proferido por esta alzada, se encuentra debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 21/10/2019. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Aún y cuando la representación judicial de la parte demandada no compareció a esgrimir las argumentaciones en que basa su apelación, en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que goza de prerrogativas y privilegios y, consecuencialmente, puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar si la Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho al declarar: IMPROCEDENTE la incompetencia de este tribunal alegada por la parte accionante; SIN LUGAR la falta cualidad alegada de la demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Así se aprecia.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y ajustado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.
En tal sentido y en el caso bajo estudio por cuanto la PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), quien dio contestación a la demanda y orientado por los criterios jurisprudenciales vigentes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que la demandada nego la existencia de la relación laboral, por lo cual se impone sobre ella el gravamen de probar todos los hechos contradichos y desvirtuar la acción de los demandantes, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.
Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio. Así se determina.
APRECIACIÓN PROBATORIA
A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDANTE
Documentales

 Marcada con la letra “B”, ( folios 19 al 34 de la II pieza).
 Marcada con la letra “C”, ( folios 35 al 50 de la II pieza).
 Marcada con la letra “D”, ( folios 51 y 52 II pieza),
 Acta constitutiva y estatutos de la cooperativa denominada Guardianes de Araure R.L, de fecha 21-04-2006 y contrato suscrito entre la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y la cooperativa denominada Guardianes de Araure, R.L. ( folios 53 al 68 de la II pieza)
 Pagos efectuados por Pequiven al batallón de reserva batalla de Araure de los años 2006 al 2009, (folios 69 al 72 II pieza)
 Documentales que corren insertas a los folios 73 al 75
 Comunicación signada con el numero: EP-0028-12, de fecha 27-04-2012, emanada de la Coordinación de SUNACOOP región Portuguesa (folio 76 de la II pieza)
 Roles de guardia del personal que realiza labores de seguridad, protección e inteligencia en las instalaciones de Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN). (folios 77 al 140 de la II pieza) y controles de asistencia, serial PQV-CRI-FPT-020-3, (folios 193 al 324 de la II pieza)
 Relación de pagos por nomina correspondientes a quincena del mes de febrero del 2006, enero y diciembre del 2007, pago de 2 meses de aguinaldos, enero y diciembre del 2008, 3 meses de aguinaldos correspondientes al año 2008, enero y diciembre del 2009, y pago de 3 meses de aguinaldos del año 2009, y enero y febrero del 2010 al sueldo del mes de enero del año 2009” (folios 142 al 192 III pieza),
 Memorando de notificación de culminación, de fecha 15-05-2011, emanado de la Gerencia Corporativa de Prevención y control de Perdidas de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y dirigido a la cooperativa los guardianes de Araure ( folio 325 de la II pieza)
 Los carnet de identificación de los actores con el logo de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Folios 326 al 329 de la II pieza del expediente)
 Marcada con la letra “L”, minuta sobre reunión realizada con el personal de la reserva militar de almacén de Acarigua, de fechas: 18-03-2008, 30-06-2010 y 27-04-2010 (folios 330 al 336 de la II pieza)
 Marcada con la letra “M”, cursante al folios 337.
 Constancias dirigidas al ciudadano Willian Briceño, Jefe de Almacén del centro de acopio PEQUIVEN Acarigua, en fecha 21-09-2010 ( folio 338 de la II pieza)
 Marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J”, diez libros que contienen las novedades de vigilancia, custodia e inteligencia realizada por los accionantes, durante los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
Exhibición de Documentos
 Del convenio celebrado entre el Comando General de la reserva nacional y la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A, que fuere consignado por la parte demandante, marcado “C”,
 Los roles de guardia del personal de reservista que custodian las instalaciones de PEQUIVEN Acarigua, durante los años 2006 al 2011, que fuere consignado por la parte demandante, marcado “G”.
 Marcadas “H”, “I”, “J” y “M” .

Con referencia a la prueba de exhibición antes descrita, éste ad-quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a la misma; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida.
De la pruebas de informes:
 Al comando General de la Reserva Nacional de las Fuerzas Armadas “Batallón Batalla de Araure” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y a la Coordinación de SUNACOOP, región Portuguesa de la ciudad de Acarigua.
 Al Banco Industrial de Venezuela.

Con referencia a estas pruebas, éste ad-quem, ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida a la misma.
Ratificación de Documentos:
Marcada con la letra “I”, referente a control de asistencia, serial PQV-CRI-FPT-020-3, llevado por PEQUIVEN;
Marcada con la letra “L”, referente a minuta sobre reunión realizada con el personal de la reserva militar del almacén de Acarigua, de fecha 18-03-2008, visita de reconocimiento en instalaciones externas propiedad de Pequiven, de fecha 30-06-2010 y comunicado de fecha 27-04-2010;
Marcada con la letra “M”, referente a constancias de fechas 13-02-2010 y 21-09-2010;
Marcada con la letra “K”, referente a carnets de identificación expedidos por la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN);
Marcada con la letra “H”, referente a comunicación de fecha 13 de marzo de 2006 y listado del personal que presta seguridad a los galpones de Pequiven, S.A.;
Marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 14-02-2007, 26-12-2007, 07-12-2007, 15-02-2008, 29-12-2008 y 20-02-2009; listado del personal que presta seguridad a los galpones de Pequiven, S.A y comprobantes de egreso o boucher sin correlativo, documental
Marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 14-02-2007, 26-12-2007, 07-12-2007, 15-02-2008, 29-12-2008 y 20-02-2009;
Marcada con la letra “H”, referente a comunicaciones de fechas: 28-12-2009, 20-11-2009, 26-02-2010 y 16-03-2010;,
Marcada con la letra “M”, referente a comunicaciones de fechas: 13-02-2010 y 21-09-2010,
Marcada con la letra “F”, referente a comunicado de fecha 27 de abril de 2012, signado con el numero EP-0028-12, dirigido a los ciudadanos Darío Carmona y José Mendoza,
Sobre este medio probatorio, esta alzada no tiene no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse por cuanto no comparecieron los terceros a ratificar las misma. Así se aprecia.
Testimoniales:
 JULIO CESAR PERDOMO
 ETNI ANTONIO HERRERA FREITEZ
Sobre este medio probatorio, esta alzada no tiene no tiene méritos sobre los cuales pronunciarse por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio. Así se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
 Acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Los Guardianes de Araure de Responsabilidad Limitada (folios 192 al 202 I pieza).
Acta de Asamblea extraordinaria Nº 4 (folios 207 AL 210 I pieza)
 Acta de Asamblea extraordinaria Nº 1 de la Cooperativa “Guardianes de Araure” (folios 214 al 220 I pieza)
 Copia simple de memorandum circular Nº DGPNT:2226/08 de fecha 10 de diciembre del año 2008 (folios 211 al 213 I pieza),
 Copia simple del convenio celebrado entre el Comando General de la Reserva Nacional y Movilización Nacional, y Petroquímica de Venezuela (folios 227 al 232 I pieza),
 Copias simples de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (folios 233 al 290 I pieza).

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora ad-quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.
De la pruebas de informes:
 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
 A la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa

Con referencia a estas pruebas, éste ad-quem, ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida a la misma. Así se valora.
Inspección Judicial
 En las instalaciones de la sede Corporativa de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN), ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo

Con referencia a estas pruebas, éste ad-quem, ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida a la misma. Así se valora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:
Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.
De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.
En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).
Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).
En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.
En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.
En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.
De igual forma, resulta necesario apuntar que el pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.
Así, las Prestaciones Sociales constituyen derecho de los trabajadores que laboran en el sector privado, y en el sector público y constituyen crédito de exigibilidad inmediata, donde la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador. Establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Fin de la cita).
Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada, no compareció al inicio de la audiencia preliminar, tampoco dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, teniéndose como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes y valoradas las pruebas promovidas por los demandantes, este juzgador concluye que no es contraria a derecho la acción interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO CHAVEZ DURAN, JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRIGUEZ, CARLOS ALBERT COLMENAREZ, ANTONIO ESCORCHE CASTILLO, HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ, ARGENIS RAMON PERAZA PERAZA, MARCO JOSE TORRES, GABRIEL ANGEL TORREALBA, DARIO JAVIER CARMONA COLINA, JOSE ALEXANDER LOPEZ JAIME, RUBEN DARIO COLINA LUQUE, JACINTO AMBROSIO LEÓN y LUIS YOVANNY FIGUEROA contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). Así se señala.
Establecido lo anterior, esta superioridad pasará a verificar el cálculo realizado por el a quo, de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor referente a: diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:
Suman el total de la demanda la cantidad de Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 12,81), detallada a continuación:
TRABAJADOR MONTO
1.- JOSÉ ANTONIO CHÁVEZ DURAN 0,64
2.- JONATHAN ALBERTO FIGUEREDO RODRÍGUEZ 1,05
3.- CARLOS ALBERTO COLMENAREZ 1,13
4.- ANTONIO ESCORCHE CASTILLO 1,13
5.- HUMBERTO ANTONIO LOYO COLMENAREZ 0,52
6.- ARGENIS RAMÓN PERAZA 0,54
7.- MARCO JOSÉ TORRES 0,51
8.- GABRIEL ÁNGEL TORREALBA 1,13
9.- DARIO JAVIER CARMONA 1,13
10.- JOSÉ ALEXANDER LÓPEZ JAIME 1,13
11.- RUBÉN DARÍO COLINA LUQUE 1,13
12.- JACINTO AMBROSIO LEÓN 1,13
13.- JACINTO AMBROSIO LEÓN 1,13
14.- LUÍS YOVANNY FIGUEROA 0,51
TOTAL Bs. 12,81
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antigüedad a cada uno de los demandantes consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo de los actores, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme, en aplicación al criterio establecido en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre todos los conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, a excepción del beneficio de alimentación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anterior, resulta forzoso para ésta alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) contra decisión de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo y en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016). Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EDITZA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) contra decisión de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27/06/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada recurrente, por la naturaleza del fallo.
CUARTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve(2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-










Guanare 28 de octubre del año 2019
Años 209° y 160°

CERTIFICACIÓN

La suscrita ciudadana, Yamileth Aguirre Landaeta, titular de la cédula de identidad número V-14.204.764, obrando en su carácter de Secretaria-Abogada del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa (Sede Guanare),

CERTIFICA: Que la copia que anteceden son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente ASUNTO: PP01-L-2015-000038, Certificación que expido por aplicación analógica del ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuya exactitud doy fe.


La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre Landaeta