REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21- N- 2018-000012

RECURRENTE: OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., identificada con el registro de información fiscal (RIF) N° J-08536074-3, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, bajo el N° 4, Folio 11 frente al 16 vuelto de Libro de Registro de Comercio N° 39 Adicional de fecha 12 de junio de 1990, hoy Registro Mercantil Segundo de estado Portuguesa, y con distintas modificaciones insertas en el Registro Mercantil respectivo siendo la ultima fecha 12 de junio de 2015 inserta en el Registro Mercantil Segundo de estado Portuguesa BAJO ELL TOMO 34-A N°-38, del año 2015 en expediente N° 33 y de fecha 08 de agosto de 2016 inserta bajo el mismo registro en Tomo 47-A N° 39 del año 2016, Domicilio Carrera Nacional Vía Guanare, Parque Industrial Los Llanos Araure, estado Portuguesa .
RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar y de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 439-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09/10/2017, expediente N° 001-2015-03-00839, mediante la cual se declaro con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287.
TERCERO INTERESADO: ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Numero N° V-13.228.287.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 06/06/2018 (Vid. Folio. 01), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad del acto administrativo por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., abogados EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ y NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad número N° V-12.277.922 y V-8.076.247, inscritos en el Instituto Social de Previsión del Abogado bajo los números N° 130.276 y 25.730, en su orden, en contra de la providencia administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.

De seguidas en fecha 07/06/2018, fue recibido el presente recurso de nulidad (Vid. Folio. 83). En fecha 12/06/2018, la abogada Lisbeys Rojas Molina Juez Primera de Juicio de este Circuito, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consigne las respectivas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 84 al 85), por ser este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa competente para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
De seguidas, en fecha 30/07/2018 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte hoy recurrente abogada Nersa Adela Ortiz, donde hace entrega de las copias faltante para realizar las notificaciones correspondientes (Vid. Folio.86 al 87).

Ahora bien, en fecha 17/10/2018 el alguacil HERDENSON JAIMES consignó ante la secretaria las copias restantes solicitadas en el auto de admisión requeridas a la parte recurrente para librar las notificaciones (Vid. Folio.88), en esta misma fecha la abogada Lisbeys Rojas Molina Juez Primera de Juicio de este Circuito, ordenó a través de auto, que se libraran las notificaciones correspondientes (Vid. Folio.89).

En fecha 06/12/2018, se recibió expediente administrativo número Nº 001-2015-03-00839 proveniente de la Inspectoría del Trabajo extensión Acarigua, procediendo abrir cuaderno de Anexo “Marcado con la letra A” conformado por ciento veinte (120) folios. (f 100 del cuaderno principal)

Seguidamente, en fecha 17/12/2018 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, donde sustituye Poder Apud Acta a la abogada Adrianys Rosangel Higuera Paraco, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.564 (Vid. Folio.101).

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO

Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 439-2017 de fecha 09 de octubre del año 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. Para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2018-000015el 12/06/2018, Aperturandose efectivamente fecha 14/06/2018 y estando en el lapso para emitir pronunciamiento de la medida, este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la misma hasta tanto la parte solicitante no consignara las copias de los anexos acompañados al libelo de la demanda, a los fines de ser agregados al presente cuaderno de medidas y visto que hasta la presente fecha no han presentados las copias requeridas no se ha emitido pronunciamiento sobre la misma. (Vid. Folio.19 del presente cuaderno de medida).

EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales la notificación de las partes (Vid. Folio. 96 al 97) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del exhorto dirigido a la UINIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para ser entrega de los oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, consta (Vid. Folio. 98 al 99). Siendo recibido dicho exhorto el 26/02/2019 tal como consta desde el folio 104 al 117 cumplidas las notificaciones de la Procuraduría y Fiscalía General de la Republica., por ultimo fue notificado el tercero interesado ciudadano ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287 en fecha 24/05/2019 y recibida la diligencia del alguacil en fecha 28/05/2019 (Vid. Folio. 118 al 119).

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 122) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 01/08/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó (Vid. Folio. 123).

Una vez que las partes tuvieron conocimiento que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y de cada una de las notificaciones recibidas lo que marco la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA ORAL

Seguidamente en fecha 01/08/2019 y a la hora pautada, se realizó la audiencia oral de juicio; oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogada ADRIANYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.564. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de algún TERCERO INTERESADO (Vid. Folio. 123).

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, manifestando la parte recurrente que ratificaba las documentales que cursan en los autos. En fecha 06/08/2019. Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este tribunal admitió los medios probatorios (Vid. Folio. 124).

DE LOS INFORMES

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, corrió el lapso de presentación de informes los días 07, 08, 09, 12 y 13 de agosto del 2019, y tal como se evidencia de autos lapso en el cual ninguna de las parte consigno escritos de informe dándose por visto sin informes en fecha 14/08/2019 por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 125) de los cuales corrieron por haberse dado despacho en este tribunal los días 16; 17; 18; 19; 20; 23; 24; 25; 26; 27; y 30 de Septiembre el 01; 02; 03;04;07;08;09; 10; 14; 15; 16; 17; 18; 21; 22; 23; 25; 28 y 29 de Octubre para que este Juzgado emita sentencia el cual se vence en fecha 29/10/2019 oportunidad en la cual, esta sentenciadora procede a publicar la sentenciar en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

1. Denunciaron los apoderados judiciales de la recurrente en representación de la Empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo antes mencionada, quienes alegaron que el acto administrativo que se recurre presenta vicios que lo hacen objeto de nulidad en virtud de las razones de hecho y de derecho.

2. Señalaron que en fecha 03/11/2015 el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, interpuso reclamo contra la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., a través de un extenso escrito donde reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo antes mencionada.

3. Refirieron que la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. fue notificada del reclamo interpuesto por el trabajador, llevándose acabo el Acto de Conciliatorio, siendo negativa su conciliación.

4. Refirieron que se presento escrito de contestación al reclamo realizado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, en el lapso legal establecido por la Ley, en el que argumento la parte recurrente: 1.- La Falta de Jurisdicción e Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo fundamentado la misma en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 513 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el presente reclamo referido a pago de beneficios que rielen en la interpretación de normas de Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre los Trabajadores y la empresa, y de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la interpretación y condenas en caso de proceder, que solo corresponden al Poder Judicial y no al ente administrativo; 2.- Rechazar la solicitud del Accionado ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, y consignar los recibos de pago que evidencian el pago oportuno de todos los conceptos demandadazos tales como 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente agur mentaron como antijurídico la pretensión de reclamar el pago de más de dos (02) días de descanso excediendo la previsión legal del mayo de 2012.

Delataron que el Acto Administrativo exhibe varios vicios entre los que mencionaron:


1.- Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para dictar la providencia administrativa, luego de transcribir un concepto de competencia expreso; que de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia claramente hasta donde llega la facultad del Inspector del Trabajo en temas de reclamos sobre condiciones de trabajo, no evidenciándose de dicho artículo que el legislador le haya otorgado a los Inspectores la facultad de decidir conflictos de derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al poder judicial, siendo este facultado el conocimiento de este tipo de conflictos, invoco a su favor la recurrente que en cuanto a las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sin lugar a dudas; que en el ámbito de las condiciones de trabajo no se incluyen aspectos relacionados con los conceptos laborales derivados de la relación laboral tales como: (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio alimentario, interpretación y aplicación de convención colectiva en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Manifestó el recurrente; siendo que el objeto de reclamo interpuesto por el trabajador hoy tercero interesado en la presente causa, esta referido al pago de: 2 días adicionales promedio día adicional promedio, conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, incidencias sobre las prestaciones sociales, utilidades vacacionales pago que pretende conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una presunta Acta Convenio;
Alego que es competencia de los Tribunales del Trabajo los asuntos contencioso del trabajo, que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, encontrándose dentro de tal ámbito de competencia lo correspondiente al reclamo interpuesto por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA en contra de la recurrida, por cuando pretende al condenar el pago de 2 días adicionales promedio, día adicional promedio, conforme al acta convenio.

Refiriendo sobre la competencia del poder judicial para la interpretación de la norma, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 11/05/2012 caso Juan Martín Alegría, mediante recurso de interpretación de Ley asentó en primer lugar la competencia del poder judicial para conocer de los recursos interpretativos de las leyes, además menciono sentencia N° 239 de fecha 29/03/2007, caso: Exssel Ali Betancourt Orozco, expediente N° 05-82 (ratificada en sentencia N° 488 de fecha 02/07/2007 caso: Rolando López Mérida, expediente N° 06-700),
Adujo a su favor, que es claro que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, debió declarar su incompetencia para conocer y condenar el reclamo solicitado por el trabajador, dado que se correspondía con una cuestión de derecho, un asunto contencioso del trabajo, debiendo en tal sentido el trabajador haber acudido directamente por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia en los Tribunales del Trabajo correspondiente según la previsión contemplada además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que a pesar de haber alegado la incompetencia tanto en la audiencia conciliatoria como en el escrito de contestación el órgano administrativo ignoro su pedimento.

Alego que el Órgano Administrativo al dictar la Providencia Administrativa N° 439-2017 de fecha 09/09/2017 y notificada la recurrente en fecha 12/12/2017, en una clara Usurpación de Funciones, entendida esta tal como el acto que invade la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, siendo en este caso el Poder Judicial, resultando el acto o la Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegalidad de conformidad con los artículos 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
2.- También denunció el Vicio de Inmotivacion de la providencia administrativa recurrida por incurrir: a).-En la exposición de sus fundamentos es inteligible de tal forma que al señalar en su capítulo III Consideraciones para Decidir (líneas 21 y siguientes) se limitó a hacer un resumen nuevamente de los capítulos anteriores de la providencia, síntesis de la denuncia y contestación y de las actuaciones (notificación, actos celebrados, en transcribir el artículo 106 y 120 de la LOTTT, en las líneas 31 y 32 de este capítulo III, además que en las líneas 17 y siguientes del folio 3 fte, de cuyo texto se evidencia, sin lugar a dudas, la ambigüedad de sus argumentaciones; b). Incurre igual y flagrantemente en este vicio de in motivación en la Providencia Administrativa, por cuanto no hace mención alguna a los alegatos esgrimidos por la accionada relacionados a la INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO para decidir, como tampoco hizo mención alguna sobre LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, acompañadas por el propio reclamante y reconocidas en el escrito de contestación, de forma ambigua dicta la providencia administrativa N° 439-2017, vulnerándole así, el derecho a la defensa y al debido proceso, e incurriendo así en el vicio de inmotivación que hace plausible la providencia impugnada de Nulidad, toda vez que los actos emitidos por el órgano administrativos deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hachos que dan lugar su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, condiciones estas que no cumple la providencia impugnada.

3.- Vicio por Falso Supuesto de Hecho; en el procedimiento administrativo instaurado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, se observa que se reclaman el pago de 2 días adicionales promedio, día adicional promedio, conforme al acta convenio, días de descanso legales, incidencias sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pago que pretende fundamentándose en la interpretación de la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una presunta Acta Convenio, reclamo este que constituyen puntos de derecho que deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral, donde ambas partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, además donde ambas partes puedan tener la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la Ley, y siendo así en función de una errónea interpretación del reclamo insaturado, pues el mismo se trata de un punto de mero derecho, como la interpretación de normas, aplicabilidad o no de una convención colectiva, lo cual no es posible a través del procedimiento administrativo que sirvió de base a la providencia impugnada, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como la aplicación o no de una convención colectiva, discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales, cálculos de beneficios laborales.

Además alego, que el órgano administrativo sin tomar en cuenta la contestación presentada, sin considerar los argumentos de derecho, sin hacer mención alguna a las pruebas dictada en la providencia administrativa N° 439-2017, incurriendo así en el vicio del falso supuesto delatado anteriormente, toda vez que: 1.- Declara con lugar el reclamo de 2 días adicionales promedio, día adicional promedio, conforme al acta convenio, días de descanso legales, incidencias sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pago que pretende fundamentándose en la interpretación de la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una presunta Acta Convenio. 2.- No señala y no indica cómo se harán estos pagos, y cual es el salario base y 3.- Ignora los recibos de pagos presentados en los cuales consta los pagos efectuados y recibidos por el trabajador, además no hace alusión alguna a la prueba documentales constante en autos. lego en su denuncia que esta conducta sumida por el funcionario decisor, hace que incurra en el vicio delatado del falso supuesto de hecho que incide negativamente en la valoración de los hechos.

De la Solicitud de Medida

Refirió que existía a su favor un medio de presunción grave de violación de los Derechos Constitucionales, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de los derechos constitucionales, específicamente en este caso que nos ocupa presentamos: El medio de prueba que constituye presunción grave de violación de Derecho Constitucional a ser juzgado por los jueces naturales, se desprende de la propia providencia administrativa N° 439-2017, que se esta impugnando en la que se evidencia la violación del derecho constitucional a ser juzgado por los jueces naturales de conformidad con el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 138 de la misma norma antes mencionada. Toda vez que tal providencia ha sido dictada por un funcionario a quien no le esta atribuida la competencia para la interpretación de normas de derecho como son la Convención Colectiva vigente, de una presunta Acta Convenio y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, encontrándose esta materia excluida del conocimiento y decisión por parte del órgano administrativo, así como la orden de pagar sumas de dinero. Siendo el punto controvertido claramente se trata sobre una cuestión de derecho, pues versaba sobre la interpretación de dos normas, una de carácter legal y la otra de carácter sublegal, para así determinar, en base a los principios laborales, cual de las dos favorecía más al trabajador y debía ser aplicada en su integridad, lo que devine en una usurpación de funciones y violación a la recurrente OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., de ser juzgado por su juez natural por parte de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, estado Portuguesa.

Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente, ya que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues las circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; toda vez que el órgano administrativo no puede actuar sino en la medida exacta de la competencia reconocida por el ordenamiento jurídico, la competencia no se presume, pues ella es de texto expreso presupuesto de validez del acto, la incompetencia respecto al órgano que dictó se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico y violenta el orden constitucional.

Indicaron solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado con el numero N° 439-2017 de fecha 09/10/2017, por cuanto la ejecución del mismo causara graves perjuicios a la recurrente OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A., toda vez que ordena el pago de conceptos laborales, los cuales no se han determinado conforme a las probanzas su procedencia, pues nos se han atendido a las pruebas cursantes en autos y ha sido dictada por una autoridad administrativa de cuyo pedimento este tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento por no haber cumplido la recurrente con la obligación de consignar las copias.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017, perteneciente al expediente administrativo Nº 001-2015-03-00839, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que el mencionado trabajador reclamó los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1. Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por estar presente en el Vicio del Acto Administrativo, de la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para dictar la providencia administrativa de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia claramente hasta donde llega la facultad del Inspector del Trabajo en temas de reclamos sobre condiciones de trabajo, no evidenciándose de dicho artículo que el legislador le haya otorgado a los Inspectores la facultad de decidir conflictos de derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al poder judicial, siendo este facultado el conocimiento de este tipo de conflictos, y de las condiciones de trabajo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, observándose, sin lugar a dudas que en el ámbito de las condiciones de trabajo no se incluyen aspectos relacionados con los conceptos laborales derivados de la relación laboral tales como: (prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios, beneficio alimentario, interpretación y aplicación de convención colectiva en relación a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que el objeto de reclamo interpuesto por el trabajador hoy tercero interesado esta referido al pago de: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo que deriva en la interpretación de normas de derecho como son la Convención Colectiva vigente, una presunta Acta Convenio y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo excluida esta materia del conocimiento y decisión por parte del órgano administrativo, toda vez que además de las normas referidas anteriormente mencionadas, le adminiculamos el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contempla la competencia expresa de los Tribunales del Trabajo; de cuya norma, se deriva sin lugar a dudas, que es competencia de los Tribunales del Trabajo los asuntos contencioso del trabajo, que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, encontrándose dentro de tal ámbito de competencia lo correspondiente al reclamo interpuesto por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA en contra de la recurrida, Incurriendo el Órgano Administrativo al dictar la Providencia Administrativa N° 439-2017 de fecha 09/09/2017 y notificada la recurrente en fecha 12/12/2017, en una clara Usurpación de Funciones, entendida esta tal como el acto que invade la esfera de competencia de otra rama del Poder Público, siendo en este caso el Poder Judicial, resultando el acto o la Providencia Administrativa viciada de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegalidad de conformidad con los artículos 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 19 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

2. Denuncio que viola el vicio de Inmotivacion; conforme al criterio antes transcrito, la providencia administrativa recurrida incurre: a).-En la exposición de sus fundamentos es inteligible de tal forma que al señalar en su capítulo III Consideraciones para Decidir (líneas 21 y siguientes) se limitó a hacer un resumen nuevamente de los capítulos anteriores de la providencia, síntesis de la denuncia y contestación y de las actuaciones (notificación, actos celebrados, en transcribir el artículo 106 y 120 de la LOTTT, en las líneas 31 y 32 de este capítulo III, además en las líneas 17 y siguientes del folio 3 fte, de cuyo texto se evidencia, sin lugar a dudas, la ambigüedad de sus argumentaciones; b). Incurre igual y flagrantemente en este vicio de in motivación en la Providencia Administrativa, por cuanto no hace mención alguna a los alegatos esgrimidos por la accionada relacionados a la INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO para decidir, como tampoco hizo mención alguna sobre LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS, acompañadas por el propio reclamante y reconocidas en el escrito de contestación, de forma ambigua dicta la providencia administrativa N° 439-2017, vulnerándole así, el derecho a la defensa y al debido proceso, e incurriendo así en el vicio de inmotivación que hace plausible la providencia impugnada de Nulidad, toda vez que los actos emitidos por el órgano administrativos deberán estar debidamente motivados y señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hachos que dan lugar su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa, condiciones estas que no cumple la providencia impugnada.

3. Delató que el órgano administrativo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho; en el procedimiento administrativo instaurado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, se observa que se reclaman el pago de 2 días adicionales promedio, día adicional promedio, conforme al acta convenio, días de descanso legales, incidencias sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, pago que pretende fundamentándose en la interpretación de la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva vigente y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de una presunta Acta Convenio, reclamo este que constituyen puntos de derecho que deben ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral, donde ambas partes cuentan con los lapsos, instancia y recursos necesarios para discutir los derechos pretendidos, además donde ambas partes puedan tener la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio desarrollado con un lapso de promoción y evacuación de pruebas, permitiendo el control de pruebas para que en definitiva el Juez pueda valorar las pruebas y decidir con base en su sana critica, las máximas de experiencia, la jurisprudencia y la Ley, y siendo así en función de una errónea interpretación del reclamo insaturado, pues el mismo se trata de un punto de mero derecho, como la interpretación de normas, aplicabilidad o no de una convención colectiva, lo cual no es posible a través del procedimiento administrativo que sirvió de base a la providencia impugnada, pues no están dadas las condiciones para discutir temas de derecho como la aplicación o no de una convención colectiva, discutir sobre salarios, cumplimiento de cláusulas de contratos y normativas legales, cálculos de beneficios laborales. Además el órgano administrativo sin tomar en cuenta la contestación presentada, sin considerar los argumentos de derecho, sin hacer mención alguna a las pruebas dictada en la providencia administrativa N° 439-2017, incurriendo así en el vicio del falso supuesto delatado anteriormente, toda vez que: 1.- Declara con lugar el reclamo. 2.- No señala y no indica cómo se harán estos pagos, y cual es el salario base y 3.- Ignora los recibos de pagos presentados en los cuales consta los pagos efectuados y recibidos por el trabajador, además no hace alusión alguna a la prueba documentales constante en autos, observando esta conducta sumida por el funcionario decisor, hace que incurra en el vicio delatado del falso supuesto de hecho que incide negativamente en la valoración de los hechos.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

PROBANZAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBERAR

La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, las siguientes documentales.
DOCUMENTALES

• Copias simples de Poder Notariado de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA, C.A. (OLEICA), marcada con la letra “A”. (F.20 al 24 de del presente expediente).

De estas documentales se evidencia que los abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, están facultado para realizar todos los actos necesarios y en defensa de la demandada; al cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de Documentos Públicos con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.

• Marcada con la letra “B” constate de cuatro (04) folios útiles, Copias simples de la Providencia Administrativa número N° 439-2017 de fecha 09/10/2017. (Folios 25 al 28 del presente expediente).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente al ser adminiculadas con el contenido en el expediente Original, con el cual este tribunal ordeno formar cuaderno de Anexo A, se evidencia que efectivamente el mencionado Órgano administrativo dicto Providencia número N° 439-2017 en fecha 09/10/2017 mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, . Apreciándose de igual forma, que efectivamente en la providencia dictada se encuentran presentes los vicios denunciados; y así se establece.

• Marcada con la letra “C” constate de un (01) folio útil, Copia simple de la Boleta de Notificación de fecha 09/10/2017 dirigida a la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. donde queda debidamente notificada de la Providencia Administrativa N° 439-2017 dictada en fecha 09/10/2017. (Folio 29 del presente expediente).

De esta documental pública administrativa al ser adminiculadas con el contenido del expediente Original con el cual este tribunal ordeno formar Un cuaderno de Anexo A, se evidencia que efectivamente en sede Administrativa, se notifico a la recurrente de la referida providencia. Apreciándose de igual forma, que el medio probatorio in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copia certificada de documento administrativo con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocido ni impugnado por la parte contraria, de la cual se evidencia la tempestividad del presente recurso; y así se establece.

• Marcada con la letra “D” constate de cincuenta y dos (52) folios útiles, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2015-03-00839, donde se tramitó reclamo intentado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, de donde se observa que se reunieron en las instalaciones de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.; las siguientes personas: JOSE HURTADO, ALEXIS PEREZ Y EDGAR MESSINA, titulares de la cedula de identidad número N° 14.272.222; 10.139.606 Y 13.228.287; en su orden, procediendo en su condición de Secretario General; Secretario de Comunicación, Propaganda e Igualdad de Genero y Secretario de Organización de Unión Sindical de Trabajadores de la empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A. (UNSTRAOLEICA) con el fin de culminar la negociación de la Convención Colectiva (Vid. Folio. 41 al 43). Oficio S/N dirigido al Ministerio del Trabajo de fecha 19/06/1991, de donde se observa que fue enviados original y dos (2) copias del Acta Firmada por todos los trabajadores de la empresa anteriormente mencionada, donde se hace constar el acuerdo y conformidad sobre el horario de trabajo del personal tanto del que labora en el turno rotativo, como los del turno normal (Vid. Folio. 44 al 46). Copia de la Cláusula N° 96; 97 y 98 de la Convención Colectiva suscrita con la Organización Sindical UNSTRAOLEICA por el período 2015-2017 (Vid. Folio. 47). Copia de recibo de sueldo o salario del trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL período 27/08/2004 al 02/09/2004 (Vid. Folio. 48). Acta para suscribir convenio entre las partes realizada en fecha 26/09/2012, de donde se observa que se reunieron en la sala de usos múltiples de la entidad de trabajo empresa OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.; las siguientes personas: Fernando Montenegro en su carácter de Vicepresidente; José Mendoza, en su carácter de Gerente de Administración y Finanzas y Daniel Mendoza en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, titulares de la cedula de identidad números N° V- 4.228.009; V-9.837.585 y V-11.546.596, ambos en representación del patrono y por la otra parte los trabajadores José Hurtado en su carácter de Secretario General; Edgar Messina en su carácter de Secretario de Organización; Julio Sánchez en su carácter de Secretario de Finanzas; Jonny Pérez en su carácter de Secretario de Deporte; Américo Mujica, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina; Edgar Reyes en su carácter de Primer Vocal y Arnoldo Crespo en su carácter de Segundo Vocal, titulares de la cedula de identidad números N° V-14.272.222; V-10.139.605; V-13.869.012; V-13.584.786; V-9.567.232; V-12.090.646 y V-15.341.699; todos miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical “UNSTRAOLEICA” con el fin de suscribir la presente Acta Convenio (Vid. Folio. 49 al 52). Reposo por Accidente Laboral, correspondiente a la semana del 21-09 al 27-09-2012 del Trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL titular de la Cédula de Identidad Numero N° V-13.228.287; de donde se observa los siguientes conceptos a cancelar: Salario + Bono; Bono Nocturno; Tiempo de Viaje; Día de Descanso; Compensación Turnos Rotativo; Pago ½ Tiempo de Comida y Segundo Día de Descanso, además de las deducciones: S.S.O; Seguro de Paro Forzoso y Aporte al F.A.O.V. (Vid. Folio. 53). Copia de recibo de sueldo o salario del trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL período 28/09/2012 al 04/10/2012 (Vid. Folio. 54). Copia de recibo de Convenio Día Adicional Promedio del trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL (Vid. Folio. 55). Copia de recibo de sueldo o salario del trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL período 22/03/2013 al 28/03/2013 (Vid. Folio. 56). Copia de la Convención Colectiva Vigente 2015 a 2017 (Cláusula N° 95 Días de Descanso Adicional) (Vid. Folio. 57). Copia de recibo de sueldo o salario del trabajador PEREZ HERRERA ALEXIS ARCANGEL período 28/08/2015 al 03/09/2015 (Vid. Folio. 58 al 59). Que en fecha 04/11/2015 tal solicitud fue admitida (Vid. Folio. 34). En fecha 04/11/2015 se libro boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A para informar de la Providencia Administrativa número N° 439-2017 dictada en fecha 09/10/2017, dándose por notificada en fecha 09/11/2015 (Vid. Folio. 62); En fecha 11/11/2015 Acta de Audiencia de Reclamo, donde se observa que la parte patronal, reconoce la Relación de Trabajo y solicitó en este mismo acto prolongar la Audiencia, siendo fijada por el funcionario del órgano administrativo para el día 18/11/2015 (Vid. Folio. 63); En fecha 18/11/2015 consignación de sustitución del Poder Apud Acta en el abogado Yul Coromoto Lizardi Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-8.663.144 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.281 (Vid. Folio. 64); que el tercero interesado ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287., realizo reclamo ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Vid. Folio. 65 al 72). En fecha 25/11/2015 la representación de la parte patronal hoy recurrente y estando dentro del lapso legal, consigno ante la Sala de Reclamos y Conciliación, la Contestación al reclamo presentado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA (Vid. Folio. 73 al 81).

De estas documentales públicas administrativas que al ser adminiculadas con el contenido en el expediente Original con el cual este tribunal ordeno formar cuaderno de Anexo A, se evidencia que se trata de documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede Administrativa, se aperturo un procedimiento de fecha 25/11/2015 interpuesto por el ciudadano ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-13.228.287, contra la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, por reclamo de los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo, de donde se aprecián que efectivamente en la providencia dictada se encuentran presentes los vicios denunciados , que los mismos poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio en los términos expresados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales aun cuando sean copias simples, no fueron impugnadas por el adversario, a las que se le concede pleno valor probatorio por tratarse de documentos administrativos con fuerza probatoria. Y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.


PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/08/2019 inserta al folio 123 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 01/08/2019 inserta al folio 123 del presente expediente. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA:

Se observa de actas procesales, que en la audiencia oral y publica de juicio el día 01/08/2019, se suscitó la incomparecencia de la parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, y siendo que la recurrida que funge como parte demandada principal es un ente de la administración pública nacional, órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, a la que debe otorgársele los privilegios y prerrogativas que contempla el último Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente en sus Artículos 77 y 80.

Artículo 77: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por la autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

Artículo 80: “Cuando el Procurador y Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra éstas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contra dichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionarios por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

De allí pues, que ante la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, a la celebración de la audiencia de juicio oral y público en virtud de las prerrogativas de la cual goza, debe tenerse como contra dichos todos y cada uno de los pedimentos hechos por la recurrente; y así se decide.

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó providencia administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.

Así las cosas, revisada la petición del recurrente, observa quien decide que el mismo alega que en el acto administrativo contra el cual recurre, se encuentran presentes los vicios de Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa, la inmotivacion, falso supuesto de hecho.

Sin embargo considera oportuno este Tribunal que resulta necesario antes de pronunciarse sobre los vicios delatados traer a colación algunos criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la cual en varias oportunidades ha establecido que en el marco de la actividad administrativa, hay ciertas relaciones que no se verifican bajo la bilateralidad estricta entre Administración-administrado, sino que hay categorías de procedimientos en los cuales el órgano o ente administrativo tiene una injerencia activa en un conflicto intersubjetivo, esto es, actúa como decisor en una relación entre particulares que inmiscuye el interés público y ello cobra especial relevancia a los fines de precisar, tanto en sede administrativa, como judicial, el ejercicio del derecho a la defensa de todo sujeto con un interés jurídico en el acto administrativo resultante bien del procedimiento constitutivo o cuya legalidad se cuestione ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa -que es el supuesto aquí analizado.

Sobre este punto en particular, se hace necesario citar la sentencia N° 1.157 del 11 de julio de 2008, caso: “Consorcio Minero San Salvador, C.A.”, en la cual la Sala Constitucional precisó que: “(…) en aquellos procesos contencioso-administrativos de nulidad de actos cuasijurisdiccionales, es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa”. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la referida Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias números N° 1783/01; 1187/02; 1722/02; 559/03 y 1036/03, la cual ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasi jurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.

El mencionado criterio asumido se encuentra acorde con la concepción que nuestro ordenamiento jurídico, le ha dado al debido proceso, el cual se encuentra desarrollado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando entre otras cosas textualmente estatuye:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”

Tal disposición Constitucional se retroalimenta en su conjunto y cada una de las garantías fundamentales contenidas en esta norma es complemento de las otras. En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido, en nuestro sistema jurídico se establece que para que haya debido proceso, el Estado debe estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana. Al respecto, cuando el Estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, vulnera sus derechos y garantías procedimentales, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, por lo que tal conducta podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

Así pues, el Debido Proceso se ha interpretado frecuentemente como un límite a las leyes y los procedimientos legales por lo que los jueces o las autoridades administrativas, y no los legisladores deben definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad. Algunos tratadistas afirman que la concepción moderna del término “Debido Proceso”, procede del derecho anglosajón, en el cual se usa la expresión “due process of law” (traducible como “debido proceso legal”), como por ejemplo lo que contempla la cláusula 39 de la “Magna Carta Libertatum” (Carta Magna), de Inglaterra, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la mayoría de los textos Constitucionales latinoamericanos, resultan ser garantistas en lo que al debido proceso se refiere.

En el marco de nuestra Carta Fundamental, resultan diversas las normas que refieren tal garantía ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.

El desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Por otra parte, debe establecerse que en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de razonabilidad del Estado de Derecho que tiende al control de arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones. Resulta evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Este derecho fundamental anteriormente comentado se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, dejó sentado el siguiente criterio vinculante, donde se ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(… )se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

De allí que, en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial.

En este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el primero de los vicios delatados como es el vicios de la Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa para conocer y condenar tal reclamo, dado que el mismo correspondía con una cuestión de derecho, un asunto contencioso del trabajo y no de un reclamo en materia de condiciones de trabajo, debiendo el tercero interesado acudir directamente por ante el órgano jurisdiccional competente por la materia los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido alegada su incompetencia, tanto en la audiencia conciliatoria como en el Escrito de Contestación, la funcionaria suscribiente, ignoró tal pedimento y no hizo ningún tipo de consideración con sobre tal defensa, en consecuencia el órgano administrativo incurrió en dictar la providencia administrativa N° 439-2017 de fecha 09/09/2017 en una clara usurpación de funciones, resultando el acto viciado de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal de conformidad con las previsiones contempladas en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente la recurrente también delata Vicio de Inmotivacion, ya que el ente administrativo en la exposición de sus fundamentos son inteligible de tal forma que al momento de señalar en su Capítulo III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (líneas 21 y siguientes) se limitó a hacer un resumen nuevamente de los capítulos anteriores de la Providencia (síntesis de la denuncia y contestación), y de las actuaciones (notificación, actos celebrados) y en la transcripción en el artículo 106 y 120 de la LOTTT, y de las líneas 31 y 32 capitulo III, incurriendo al NO HACER MENCION ALGUNA a los alegatos esgrimidos por la recurrente relacionados con la incompetencia del órgano administrativo para decidir, como tampoco hizo mención alguna sobre las pruebas cursantes en autos, acompañadas por el propio reclamante y reconocidas en el escrito de contestación de forma ambigua dicta la providencia administrativa N° 439-2017, vulnerando así, el derecho a la defensa y al debido proceso, e incurriendo así en el Vicio de Inmotivacion.

Así pues, luego del análisis realizado al caso de marras, evidencia esta sentenciadora, que el órgano recurrido están sometido a las disposiciones de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (en lo adelante L.O.P.A.) que textualmente contempla:

“… Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
Disposición expresa
1.- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
Violación de la cosa juzgada administrativa.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
Vicio en el objeto
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
Incompetencia manifiesta, Ausencia total de procedimiento
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado por el Tribunal)

Así tenemos que, con respeto al caso de autos el proceso llevado por el ente administrativo relativo a los conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, se observa que la misma dicto providencia administrativa siendo incompetente el órgano administrativo para decidir.

Ahora bien, al subsumir la norma invocada al caso de marras, se observa del original del expediente administrativo que cursa en el Cuaderno de Anexos A, el ciudadano ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, introdujo 03/11/2015 por ante la Inspectoria de Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa un escrito en el que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en contra de la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A que mediante Auto de fecha 04/11/2015 (f 29 del original del Expediente Administrativo) que de conformidad con el Articulo 513 Numeral 2 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se ordeno notificar a la empresa accionada OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A a los efectos de que comparecieran a un acto que se llevaría a cabo en la sede de la Inspectoria del Trabajo, en el cual se ventilaría sobre tal pedimento, indicándose así mismo en el referido auto, y en la misma fecha se libraron las boletas de notificación (f 30 del original del Expediente Administrativo) en la cual se le imponen a la recurrente la obligación de comparecer para el día 11/11/2015 a las 3:30 p.m. para que comparezca a una audiencia de reclamo en la cual se advierte de conformidad con los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no comparecer se presumirá la admisión de los hecho alegados por el reclamante.

Observando quien decide que efectivamente el recurrente acude al referido acto el día 11/11/2015 (f 32 del original del Expediente Administrativo) y que posteriormente en fecha 18/11/2015 (f 33 del original del Expediente Administrativo) se realiza un nuevo acto en la cual la parte patronal rechaza y niega todo lo peticionado por el trabajador reclamante y este ultimo insiste en su reclamo, posteriormente en fecha 25/11/2015, (f 87 al del original del Expediente Administrativo) la recurrente OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A presenta un escrito (f 87 al 90 del original del Expediente Administrativo) en el cual alega la falta de Juridiscción e incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para pronunciarse sobre el reclamo presentado por el Ciudadano ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA y donde rechaza la solicitud hecha por este trabajador y en fecha 09/10/2017 del folio 194 al 198 del expediente Administrativo consta la Providencia Administrativa contra la cual se recurre en el presente juicio.

De tales actuaciones llevadas se evidencia que en ningún momento las partes tuvieron la certeza jurídica de cual era la oportunidad que tendrían para exponer sus argumentos y de consignar los elementos probatorios que los sustentaban, ni hubo pronunciamiento sobre la petición de falta de Jurisdicción e Incompetencia de la Inspectoría para conocer del asunto, hecho por la recurrente OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A.

De cara a lo anterior y como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la Inspectoria del Trabajo, debe esta juzgadora concluir luego de la revisión de las actas cuya nulidad se impugna que existió por parte de dicho ente, una evidente y notoria violación al momento de emitir su decisión por cuanto la Inspectoría del Trabajo en forma alguna debió decidir el fondo del asunto por cuanto a que estas facultades solo corresponde a los órganos de administración de justicia, vulnerándosele también como consecuencia de la decisión emitida a la hoy recurrente, los Derechos fundamentales, situación que conlleva a que el acto administrativo que surgió a consecuencia del sacrificio de estos derechos Constitucionales sea nulo; y así se decide.

Determinada la existencia del Vicio de Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para dictar la Providencia Administrativa, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente en aplicación a los criterios reiterados de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establecen, y de la existencia de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir el fondo del asunto en virtud de que esas facultades solo corresponden a los órganos de administración de justicia, por lo que en consecuencia y en los fundamento antes expuesto decreta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo OLEAGINOSAS INDUSTRIALES OLEICA C.A, contra la providencia administrativa Nº 439-2017 de fecha 09/10/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro CON LUGAR, el reclamo incoado por el trabajador ALEXIS ARCANGEL PEREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.228.287, en la que reclama los siguientes conceptos laborales: 2 días adicionales promedio desde el 02/01/2015, un día adicional promedio, restablezca el recibo de pago, día adicional promedio conforme al acta convenio, días de descanso legales, diferencia salariales, diferencia de las prestaciones sociales, utilidades vacacionales conforme a lo establecido en la cláusula N° 95 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (28) veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 08:50 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Wendy Gil

LMRM/