REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2018-000005.
PARTE RECURRENTE: CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 1999, anotada bajo el numero 61, Tomo 74-A, representada por su presidenta NADIYA EL HALABE DE EL HALABI, titular de la cedula de identidad número N° 12.122.576 asistida por el abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número N° 109. 642.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751.
MOTIVO: Recurso de nulidad con amparo cautelar contra el acto de ejecución de reenganche y ordenamiento de pago de los salarios caídos, realizado por la Inspectoria del Trabajo en el expediente signado con el N° 001-2017-01-00777, incoado por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSOS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.638.751.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 22 de marzo de 2018 (Vid. Folio.01), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentado por la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., representada por su apoderado judicial abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ MORALES inscrito en el I.P.S.A Nº 109.642, contra la Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09 de febrero del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 22/03/2018 (Vid. Folio. 53). En esta misma fecha, el Abg. Javier Torrealba, Juez Provisorio de este despacho, procedió a Inhibirse en la presente causa, procediendo a remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito del Trabajo (Vid. Folio. 54 al 56).

De seguidas en fecha 23/03/2018, fue recibido el presente recurso de nulidad (Vid. Folio. 58). En esta misma fecha la abogada Lisbeys Rojas Molina Juez Primera de Juicio de este Circuito, estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, una vez que la parte recurrente consigne las respectivas copias fotostáticas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 59 al 67), todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, en fecha 22/06/2018 el alguacil HERDENSON JAIMES consignó ante la secretaria las copias solicitadas en el auto de admisión requeridas a la parte recurrente para librar las notificaciones (Vid. Folio.68).

DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO

Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09 de febrero del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751. Para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2018-000008, el cual fue aperturado el 23/03/2018. Sobre la cual este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, declaró PROCEDENTE la misma.

EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales la notificación de las partes (Vid. Folio. 77 al 78) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del exhorto dirigido a la UINIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para ser entrega de los oficios dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, consta (Vid. Folio. 87 al 88), y (Vid. Folio. 84 al 86) la notificación del tercero interesado ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751, una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 104) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 10/07/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó (Vid. Folio. 108 al 109).
DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que no se ha recibido repuesta del oficio número Nº PH22OFO2018000234 de fecha 21/06/2018 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo, Así pues; cumplido el plazo acordado al no haberse recibido el expediente administrativo en el cual cursa la providencia administrativa contra la cual se recurre, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 10/07/2019, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderada judicial abogada ELVIA MARINA CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.890. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de algún TERCERO INTERESADO (Vid. Folio. 108 al 114).

Realizando la apoderada judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, manifestando la parte recurrente que ratificaba las documentales que cursan en los autos.

DE LOS INFORMES

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas, corrió el lapso de presentación de informes, a los días 11; 12; 15; 16 y 17/07/2019, y tal como se evidencia de autos la recurrente en fecha 15/07/2019 consigno sus respectivos escrito de informe, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (Vid. Folio. 115 al 117).

Comenzando en fecha 25/07/2019, a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio. 119) para que este Juzgado emita sentencia el cual se venció en fecha 07/10/2019 oportunidad en la cual, esta sentenciadora procede a publicar la sentenciar en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

- Denunció el apoderado de la recurrente en representación de la Empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A. la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09/02/2018, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, quien alegó que el acto administrativo que se recurre presenta vicios que lo hacen objeto de nulidad en virtud de las razones de hecho y de derecho.

- Manifestó que la trabajadora dejó de asistir a cumplir con sus actividades desde el 20/06/2017; sin motivar, sin explicar, ni participar de ninguna forma, ni a través de ningún medio las razones de su ausencia a su puesto de trabajo; por lo cual la recurrente intento en varias oportunidades tratar de establecer contacto con la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, sin obtener repuesta alguna, llevando lógicamente a pensar que la citada trabajadora había decidido no prestar más sus servicios en la empresa.

- Alegando que en fecha 21/06/2017, la Inspectoria del Trabajo admitió tal solicitud y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo, con la particularidad que incurre en el error de agregar al auto de admisión la inamovilidad establecida en el artículo 420 literal 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inamovilidades estas que no fueron alegadas por el accionante en su escrito liberar, por lo que mal podría la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, en su auto de admisión atribuirle inamovilidades que ni siquiera fueron aducidas por el actor.

- Refirió que el día 17/07/2017, hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, quien manifestó que iba a practicar la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, procedimiento que no se aperturo a pruebas para que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa.

- Refirió que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A, en fecha 20/07/2017, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, que la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, se reincorpore a sus labores habituales y de esa manera darle cumplimiento a la ejecución del reenganche y además de dejar constancia que la trabajadora hoy tercera interesada en la presente causa no fue despedida.

- Refirió que en fecha 31/07/2019; 20/08/2019 y 25/08/2017 la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A, participó a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, que la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, no se ha reincorporado a sus labores habituales, aun pasado el tiempo prudencial que corresponde a reincorporarse.

- Refirió que en fecha 19/01/2019 la trabajadora solicitó ante el órgano administrativo dictara la decisión de la Providencia Administrativa.

- Refirió que en fecha 15/03/2018 sorpresivamente hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, manifestando que iba a practicar ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, acto que no se ejecutó por no encontrarse ningún representante legal de la empresa y el acto es diferido para el día 16/03/2018.

- Refirió que en fecha 16/03/2018 se constituye en la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, procediendo a levantar acta de ejecución, donde la representación de la parte patronal expone: no acata la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la misma a solicitado a la trabajadora que se reincorporé a sus labores habituales en las fechas antes mencionadas, y dicha ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA hizo caso omiso a lo solicitado, por cuanto se alega abandono de trabajo.

- Refirió que a través de la Providencia Administrativa número N° 061-2018, se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y declara el desacato, omitiendo totalmente que la parte recurrente CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A. no tuvo derecho a la defensa en virtud de que no se llevo un procedimiento a pruebas y demostrar que en ningún momento la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, fue despedida, lo cual refleja en forma flagrante y alarmante, a la defensa y al proceso que asiste a la recurrente como sujeto de derecho.

- Relató del acto de ejecución de reenganche efectuado en fecha 17/07/2017 y 16/03/2018, causa una indefensión ya que la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, ineluctablemente dictara un acto administrativo definitivo, bajo las bases de un falso supuesto de hecho, como lo es el presunto despido, sin darle la oportunidad a la entidad de trabajo de defenderse, lo que refleja que la empresa hoy recurrente se encuentra en absoluto estado de indefensión, mutilando el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, y a los principios constitucionales de igualdad procesal, equidad y ser juzgado imparcialmente.

- Indicó la violación del derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa, en la actuación administrativa de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, del acto de reenganche de fecha 17/07/2017, donde se admitió totalmente la apertura del procedimiento a pruebas, ya que fue dictado bajo las bases de un falso supuesto de hecho, como lo fue el presunto despido, sin darle la oportunidad a la parte recurrente a defenderse, a través del despliegue de una actividad probatoria. Negando de forma absoluta la ocurrencia del alegado despido, obligando a la recurrente a un reenganche por un despido que nunca ocurrió, habiendo transcurrido más de ochos (8) meses de que la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA dejó de asistir a su puesto de trabajo.

- Refirió que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., estuvo en absoluto estado de indefensión, cercenando el derecho constitucional de petición, debido proceso, derecho a la defensa de conformidad con los artículos 51 numerales 1° y 3°, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

- Refirió de haberse realizado un acto de reenganche, donde se declaró el desacato de la empresa hoy recurrente a la orden emitida por dicho órgano, sin darle la oportunidad a la entidad de trabajo a defenderse, por cuanto la funcionaria ejecutora omitió completamente la apertura a un lapso probatorio, toda vez, que el hecho de presunto despido quedó controvertido al momento de verificarse la contestación en el acto de reenganché, lo que contraviene claramente la garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y el principio de igualdad de las partes, por cuanto el funcionario ejecutor, estaría declarando culpable a la parte hoy recurrente de un despido injustificado al darle validez solo a las declaraciones de la trabajadora, sin dar oportunidad de una prueba en contrario.

- Manifestó en cuanto al falso supuesto, de la acta de procedimiento de ejecución de reenganche del expediente número N° 001-2017-01-00777, tanto la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua como la reclamante, partieron de un hecho totalmente falso, un despido injustificado invocado por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, sin que hubiese existido la posibilidad alguna de ejercer defensas al respecto sino que por el contrario el órgano administrativo, declaro un desacato sin tomar en consideración la negativa absoluta de la entidad de trabajo con respecto al presunto despido, negando la posibilidad de defenderse mediante un debate probatorio, por lo tanto debe afirmarse que el órgano administrativo fundamento su decisión en hechos falsos que jamás ocurrieron.

- Indicó la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., que posee con creces la presunción del buen derecho que le asiste a solicitar la suspensión de los efectos de las actas de ejecución de reenganche y a su vez la prosecución del procedimiento administrativo hasta haya decisión en el presente recurso de nulidad, y de continuar con el curso normal de un procedimiento que en principio se encuentre viciado, por la conculcación del derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la petición, seria materializar daños irreparables más allá del ámbito patrimonial, puesto que al tener el acto administrativo definitivo dictado, el mismo no se retrotraería al estado de darle la oportunidad a la hoy recurrente a defenderse, como si pudiera ocurrir, al suspender y a anular futuramente las actas que generaría ese acto administrativo viciado por inconstitucional.

- Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente en los siguientes términos: 1.- El reenganche obligatorio de una persona que NO FUE DESPEDIDA, hecho que va a ser ignorado por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua; 2.- El reenganche de la trabajadora que no fue despedida, generara el Pago de los Salarios Caídos, desde el supuesto despido injustificado, dinero que constituirá un perjuicio económico a la empresa y un daño irreparable; 3.- La incorporación de la trabajadora al puesto de trabajo atentaría contra la paz laboral, ya que significaría que los trabajadores puedan considerarse con el derecho de abandonar su puesto de trabajo y luego acudir al órgano administrativo, inventando un falso despido; 4.- No suspender temporalmente el acta de ejecución de reenganche implicaría que el órgano administrativo procederá ineluctablemente a decidir en base a lo esbozado por la Inspectora ejecutora, ya que no tiene otro alegato contrario porque no le dieron la oportunidad de defenderse, lo cual genera el acto administrativo definitivo de este viciado de nulidad absoluta; 5.- No suspender el acta de ejecución de reenganche temporalmente implicaría que este órgano jurisdiccional valide el acto inconstitucional a que fue sometida la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., al omitirse completamente la posibilidad de acceder a una etapa probatoria, no obstante de haber sido requerido por cuanto el presunto despido quedó evidentemente controvertido, 6.- No suspender el acta de ejecución de reenganche temporalmente implicaría que este órgano jurisdiccional convalide tácitamente cada una de las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, que por errónea interpretación considera que los alegatos de la trabajadora no requieren ser demostrados; 7.- No suspender el acta de ejecución de reenganche temporalmente nos coloca como patrono en una posición inestable, burlada, insegura con los demás trabajadores de la empresa.

- Indicó solicitar la suspensión de los efectos del acta de ejecución de reenganche de fecha 17/07/2017 y 16/03/2018 realizada por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, además que se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo y de la Providencia Administrativa número N° 061-2018 de fecha 09/02/2018, en el expediente número N° 001-2017-01-00777.

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 061-2018 de fecha 09/02/2018 perteneciente al expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777, dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1. Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por estar presente en la Violación del Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, lo cual no realizó una interpretación correcta y acorde al acto de reenganche de fecha 17/07/2017, donde se admitió totalmente la apertura del procedimiento a pruebas, ya que fue dictado bajo las bases de un falso supuesto de hecho, como lo fue el presunto despido, sin darle la oportunidad a la parte recurrente a defenderse, a través del despliegue de una actividad probatoria. Negando de forma absoluta la ocurrencia del alegado despido, obligando a la recurrente a un reenganche por un despido que nunca ocurrió, habiendo transcurrido más de ochos (8) meses de que la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA dejó de asistir a su puesto de trabajo, consagrados en los artículos 51 numerales 1° y 3°, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

2. Denuncio el Vicio de Falso Supuesto incurrió en un hecho totalmente falso, un despido injustificado invocado por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, sin que hubiese existido la posibilidad alguna de ejercer defensas al respecto sino que por el contrario el órgano administrativo, declaro un desacato sin tomar en consideración la negativa absoluta de la entidad de trabajo con respecto al presunto despido, negando la posibilidad de defenderse mediante un debate probatorio, por lo tanto debe afirmarse que el órgano administrativo fundamento su decisión en hechos falsos que jamás ocurrieron.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

PROBANZAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBERAR

La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, las siguientes documentales.
DOCUMENTALES

• Marcada con la letra “A” constate de nueve (09) folios útiles, Copias simples del Acta Constitutiva de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A. (Folios 13 al 21 del presente expediente).

De la referida documental, evidencia esta juzgadora entre otras cosas, que la mencionada CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A, esta debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, siendo debidamente protocolizada en fecha 03/05/1999; evidenciándose entre los socios que conforman la mencionada compañía a la ciudadana HIKMAT EL HALABI YARE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.800.213 y la ciudadana NADIYA EL HALAHE DE EL HALABI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.122.576, detallándose así mismo que la recurrente a través de este documento estableció su domicilio en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, además del objeto de la empresa el cual consiste en la compra y venta de combustible para vehículos de motor en sus diversas variedades, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativa del objeto de la empresa hoy recurrente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• Marcada con la letra “B” constate de nueve (09) folios útiles, Copias simples del Acta de Asamblea de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A. (Folios 22 al 30 del presente expediente).

De la referida documental, evidencia esta juzgadora entre otras cosas, los miembros accionistas que conforman la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A, donde procedieron a deliberar los siguientes términos: la prorroga de la duración de la compañía; la reelección del comisario de la compañía para el período 2017-2019 y por ultimo el nombramiento de la nueva Junta Directiva de la Compañía y modificación de la Cláusula Vigésima Tercera, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de los miembros accionistas de la empresa hoy recurrente, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se aprecia.

• Marcada con la letra “C” constate de veinte dos (22) folios útiles, Copias certificadas del expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777, donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salario caído intentada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751; que rielan en este expediente desde los folios 31 al 52, de cuyas actuaciones se observa: que la tercera interesada PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, realizo Solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa (Vid. Folio. 32 al 33). Que en fecha 21/06/2017 tal solicitud fue admitida (Vid. Folio. 34). De seguidas, en fecha 17/07/2017, hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, para realizar el Acto de Ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dándole la palabra al Encargado, ciudadano Peter Gualdron; quien indicó con sus propias palabras “Por situación económica que presenta la estación de servicio recibo ordenes de desminuir el personal por lo que en este acto no se acata el reenganche” y se ordenó el inicio al procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento que no se aperturo a pruebas para que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa (Vid. Folio. 35); en fecha 20/07/2017, la representación patronal hoy recurrente, solicitó la incorporación de la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, a su puesto de trabajo, en el cual expuso: “que en ningún momento la empresa ha querido infringir sus derechos legales y constitucionales, por tanto a acatado de pleno derecho la decisión del acto administrativo emanado por su autoridad, indicando la necesidad de su reincorporación a su puesto de trabajo” (Vid. Folio. 36); Posteriormente, en fecha 31/07/2017, 20/08/2017 y 25/08/2017 la parte patronal expresó mediante escrito que la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA no se ha reincorporado a sus labores habituales, realizándole varias llamadas sin atender al caso, a pesar de los diversos llamados que la hoy recurrente le hizo, queriendo esta última acatar el acto administrativo, siendo negativo por la contraparte, procediendo la empresa a ofrecer por conceptos de sueldos y salarios hasta la fecha y su liquidación por prestaciones sociales la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.451.323,40) en esta ultima oportunidad (Vid. Folio. 37 al 40); En fecha 19/01/2018 la trabajadora solicitó la decisión de la Providencia Administrativa (Vid. Folio. 41); En fecha 09/02/2018 se dicto Providencia Administrativa Nº 061-2018, emitida por la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751; En fecha 09/02/2018 se libro boleta de Notificación dirigida a la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, para informar de la Providencia Administrativa número N° 061-2018 dictada en fecha 09/02/2018, dándose por notificada en fecha 09/03/2018 (Vid. Folio. 46); En fecha 15/03/2018 Acta de Ejecución con el objeto de practicar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora antes mencionada dándole la palabra a la ciudadana MIRELLA CASTAÑEDA; quien indicó con sus propias palabras “Ni la dueña, ni la encargada se encuentran, procediendo a comunicarse vía telefónica con la misma, difiriendo el acto para el día 16/03/2018” (Vid. Folio. 47); En fecha 09/02/2017 se libro boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., para informar de la Providencia Administrativa número N° 061-2018 dictada en fecha 09/02/2018, dándose por notificada la ciudadana ELVIA CEDEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-9.519.268 en fecha 16/03/2018 (Vid. Folio. 48).

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede Administrativa, se aperturo un procedimiento mediante Auto de fecha 20/06/2017 emitido por la Inspectora del Trabajo, interpuesto por el ciudadano PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751, contra la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/07/2019 inserta a los folios 108 al 114 del presente expediente. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 10/07/2019inserta a los folios 108 al 114 del presente expediente. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09 de febrero del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751, contra la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectoria del trabajo, incurre en este vicio cuando nada dijo sobre la afirmación hecha por el patrono respecto a que la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, quien se desempeñaba en el cargo de Obrera, dejo de asistir a cumplir sus actividades de trabajo el día 20/06/2017; sin motivar, explicar, ni participar de ninguna forma, ni a través de ningún medio las razones de ausencia, e igualmente nada decidió o dijo con relación a la actuación de la recurrente cuando manifestó que estaba dispuesta a incorporar a la trabajadora lo cual intento en varias oportunidades y que había tratado de establecer contacto con ella sin obtener repuesta alguna, y que el proceder de la trabajadora lo lleva lógicamente a considerar que la misma había decidido no prestar más sus servicios en la empresa tal como lo alegó en las atas del procedimiento administrativo.

Otro motivo de la nulidad alegado lo atribuye al hecho de que en fecha 17/07/2017, hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, quien manifestó que iba a practicar la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, que a pesar de su alegato el procedimiento no se apertura a pruebas para que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa, lo cual generó que el órgano administrativo violentara el debido proceso del derecho de petición, debido proceso y el Derecho a la defensa de conformidad con los artículos 51 numerales 1° y 3°, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Delatando así mismo, que en fecha 31/07/2017, 20/08/2017 y 25/08/2017 la parte patronal expresó mediante escrito que la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA no se ha reincorporado a sus labores habituales, realizándole varias llamadas sin atender al caso, procediendo la empresa a ofrecer por conceptos de sueldos y salarios hasta la fecha y su liquidación por prestaciones sociales la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.451.323,40) en esta ultima oportunidad, sin repuesta alguna de la misma, que por el contrario en fecha 19/01/2018 la trabajadora solicitó la decisión de la Providencia Administrativa (Vid. Folio. 41) sin decidir estos hechos, se Procedió en fecha 09/02/2018 a dictar Providencia Administrativa Nº 061-2018 por la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751; Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinada las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de dictar la providencia administrativa.

Realizado un estudio al expediente administrativo, específicamente a las Acta Constitutiva y de Asamblea de la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO, C.A. (Folios 13 al 21 y 22 al 30); y del expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777 (Folios 31 al 52), se observa que la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751, comenzó a prestar sus servicio en fecha 29/02/2012 para la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO, C.A., desempeñándose en el cargo de Obrera, que posteriormente dejó de asistir a cumplir con sus labores de trabajo el día 20/06/2017; sin motivar, sin explicar, ni participar de ninguna forma, ni a través de ningún medio las razones de su ausencia a su puesto de trabajo; por lo cual la recurrente intento en varias oportunidades tratar de establecer contacto con la trabajadora antes mencionada, sin obtener repuesta alguna, llevando lógicamente a pensar que la citada trabajadora había decidido no prestar más sus servicios en la empresa, las misma interpuso en fecha 20/06/2017 ante la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales (Vid. Folio. 32). Admitiendo por el ente administrativo mediante Auto de Admisión en fecha 21/06/2017 (Vid. Folio. 41). Detallándose así mismo, que en fecha 17/07/2017, hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo, quien manifestó que iba a practicar la ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora, procedimiento este que no se aperturo a pruebas para que la recurrente ejerciera su derecho a la defensa (Vid. Folio. 35). Que posterior la representante de la empresa ciudadana NADIYA EL HALAHE DE EL HALABI, en fecha 20/07/2017, solicitó ante el órgano administrativo, la incorporación de la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, a sus labores habituales y de esa manera darle cumplimiento a la ejecución del reenganche y además de dejar constancia que la trabajadora hoy tercera interesada en la presente causa no fue despedida (Vid. Folio. 36). En fechas 31/07/2019; 20/08/2019 y 25/08/2017 la representante de la empresa ciudadana NADIYA EL HALAHE DE EL HALABI, participó al órgano administrativo que la trabajadora, no se había reincorporado a sus labores habituales, aun pasado el tiempo prudencial que corresponde a su reincorporación, observando de esta ultima participación que la parte recurrente procede a ofrecer a la trabajadora por conceptos de sueldos y salarios hasta la fecha y su liquidación por prestaciones sociales la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y un mil trescientos veintitrés bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.451.323,40) (Vid. Folios 37 al 40). Luego la trabajadora solicitó ante el órgano administrativo en fecha 19/01/2018, la decisión de la Providencia Administrativa (Vid. Folio. 41). Posteriormente, en fecha 09/02/2018 la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, dicto la Providencia Administrativa número N° 061-2018, donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir y declaró el desacato, omitiendo totalmente que la parte recurrente CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A. no tuvo derecho a la defensa en virtud de que no se llevo un procedimiento a pruebas y además de demostrar que en ningún momento la trabajadora, fue despedida, lo cual refleja en forma flagrante y alarmante, a la defensa y al proceso que asiste a la recurrente como sujeto de derecho (Vid. Folios 42 al 45). Consecuencialmente en fecha 15/03/2018 sorpresivamente hizo acto de presencia en la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., una funcionaria de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, donde manifestó que iba a practicar el acto de ejecución de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora, acto que no se ejecutó por no encontrarse ningún representante legal de la empresa y el mismo es diferido para el día 16/03/2018 (Vid. Folios 47). Que en fecha 16/03/2018 se constituye ante la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, ambas partes, procediendo a levantar el acta de ejecución, donde la representación de la parte patronal expone: no acata la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que la misma a solicitado a la trabajadora que se reincorporé a sus labores habituales en las fechas antes mencionadas, y dicha ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA hizo caso omiso a lo solicitado, por cuanto se alega abandono de trabajo (Vid. Folios 49). Que del acto de ejecución de reenganche efectuado en fecha 17/07/2017 y 16/03/2018, causa una indefensión ya que la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, ineluctablemente dictó un acto administrativo definitivo, bajo las bases de un falso supuesto de hecho, como lo es el presunto despido, sin darle la oportunidad a la entidad de trabajo a la defensa, lo que refleja que la empresa hoy recurrente se encuentra en absoluto estado de indefensión, mutilando el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, y a los principios constitucionales de igualdad procesal, equidad y ser juzgado imparcialmente, además de cercenando el derecho constitucional de petición, debido proceso, derecho a la defensa de conformidad con los artículos 51 numerales 1° y 3°, 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así las cosas es evidente que efectivamente de las actas procesales se observa que la recurrente mantuvo su intención de continuar con la relación de trabajo. Y así se decide.

Así pues, tomando en cuenta que el órgano administrativo baso su decisión en un hecho inexistente, es decir un despido que fue contradicho y que las afirmaciones no pudieron ser probadas, se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera quien decide que la decisión fue fundamentada en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, de autos se evidencia que a los tres (03) días después de comparecer la representación legal de la empresa, manifestó su voluntad de reincorporar a la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, dando así cumplimiento con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

Tomando además en consideración que quedó evidenciado que en fecha 30/07/2017 la parte patronal informo al órgano administrativo que la trabajadora solicitante del reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, “NO SE HABIA REICORPORADO A SUS LABORES A PESAR DE HABERLA LLAMADA VIA TELEFONICA, LLAMADAS ESTAS QUE NO FUERON ATENDIDAS POR LA MISMA”. Acudiendo con el mismo propósito de manifestar su voluntad de incorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, valga decir, en tres (03) oportunidades en fecha 31/07/2017; 20/08/2017 y 25/08/2017 haciéndole una oferta de pago de prestaciones en esta última oportunidad ( Ver folios 36 al 40 ) lo cual demuestra que efectivamente la recurrente manifestó su intención de continuar con la relación de trabajo y que no obstante su proceder la trabajadora no mostró interés en incorporarse a sus labores, tal como lo había hecho en la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Siendo además evidente que la trabajadora no mostró interés en continuar con la relación laboral que mantenía con la recurrente; prueba de ello lo constituye el hecho de aparecer seis (06) meses después a solicitar que la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua dicte una decisión, sin dar explicación alguna del porque no había acudido a la empresa a incorporarse. Siendo evidente además tal como se desprende del contenido del expediente administrativo que aun cuando la parte recurrente había contradicho los hechos el órgano administrativo, no apertura el procedimiento a prueba, por el contrario en violación al debido proceso, al derecho de petición y derecho a la defensa, procedió ocho (08) meses después a dictar una Providencia Administrativa en la cual se ordeno el reenganche de la trabajadora PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, tal violación se concreta cuando la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, dicta la Providencia Administrativa en fecha 09/02/2018 número N° 61-2018, fundamentando la misma en un falso supuesto de hecho y derecho, omitiendo o guardando silencio con lo que respecta a la conducta negativa de la mencionada trabajadora de acudir a las instalaciones de la recurrente a incorporarse a sus labores habituales. Y así se decide.

También se observa del expediente administrativo la violación del derecho a la defensa y el debido proceso a la recurrente por cuanto la Inspectoría del Trabajo luego de dictar la Providencia Administrativa se traslado a las instalaciones de la demandada a ejecutar el reenganche de conformidad con el artículo 425 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con el propósito de ejecutar la providencia administrativa en dos (02) oportunidades. Precisándose que en el primero de ello, por no encontrarse un representante legal en la empresa no se pudo ejecutar el mismo, regresando al día siguiente 16/03/18 a la sede de la empresa recurrente a realizar el acto de ejecución, en el cual la representación de la empresa recurrente expreso: que se negaba a ejecutar el mismo, por la conducta asumida por la trabajadora ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA tercera interesada en la presente causa, alegando un hecho nuevo como lo fue el abandono de trabajo. Acto en el cual la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua consideró que la parte patronal hoy recurrente había desacatado y obstaculizado la orden de reenganche, procediendo el órgano administrativo a declarar el desacato y ordena la apertura del procedimiento sancionatorio. Y así se decide.

Ante este último escenario presentado considera quien decide que los hechos se asemejan a la situación prevista en el Código de procedimiento Civil o a las disposiciones de conformidad con los artículos 533 y 607, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Ello es así en atención a que con la aprobación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los órganos administrativos están obligados a ejecutar sus propias decisiones, y si en el momento de la ejecución alguien se opone a ello esta debe ordenar la apertura de las incidencias necesarias para luego decidir conforme a los hechos ocurridos, apreciando quien decide que en esta etapa de ejecución una vez mas en la sustanciación del expediente se violento el Derecho a la Defensa y el debido Proceso. Y así se decide.

Los vicios presentes en la sustanciación del expediente y las omisiones antes señaladas son suficiente para quien hoy decide, para disentir la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, valga decir de la providencia administrativa antes referida, por haber sido dictada en violación al derecho constitucional de petición, al omitir dar repuesta a las peticiones en la fase de sustanciación que obligaban a la apertura del lapso probatorio, y además cuando omite la apertura de la incidencia en etapa de ejecución valga decir cuando sin sustento alguno ignoró el requerimiento de defensa invocado por la hoy recurrente. Y así se decide.

Cónsono con los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano (a), sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico. En este orden de ideas es importante referir, que en caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la inspectoría del trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos deben seguirse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999 se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Así el aludido artículo 49 constitucional dispone que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, y en esa medida se aplican al procedimiento administrativo, mutatis mutandis, todos los atributos que de ese derecho recogen los numerales 1° al 8° de la referida norma constitucional, como lo son el derecho a la defensa y asistencia jurídica, derecho a ser notificado, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no ser obligado a confesarse culpable, prohibición de sanción sin previa ley, derecho a la cosa juzgada y derecho a la responsabilidad patrimonial ante el error, retardo u omisión en la tramitación de un proceso o procedimiento administrativo. Conforme al contenido y alcance de la norma constitucional supra transcrita, el desarrollo de la actividad sublegal del Estado en la cual se enmarca gran parte de la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como lo es el procedimiento administrativo. De este modo, es obvio que nuestro sistema jurídico exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares encaje coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objeto, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo.

Resultando evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del Debido Proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa.

Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos.

En fin, se trata de una suma de elementos no sujetas a numerus clausus [de número limitado], que busca en su interacción obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas, sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental. Este derecho fundamental se traduce, en el marco de la fase de sustanciación de los procedimientos administrativos, en la necesidad de dar cabal cumplimiento a cada uno de los actos procedimentales y formalidades esenciales que la componen. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.734, de fecha 16 de diciembre de 2009, Exp. N° 2007-0911, caso: Yris Armenia Peña de Andueza, Inspectora General de Tribunales, quedó sentado el siguiente criterio vinculante, ha delimitado el marco esencial que debe encontrase previsto en todo procedimiento administrativo, a saber: “…La protección del debido proceso en fase administrativa ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “(…)se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En tal sentido, este importante postulado implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses. Por último, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, los principios de “juez natural”, “debido proceso” y “derecho a la defensa”, deben ser respetados, ello por cuanto la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no se limita a los procesos desarrollados en sede judicial

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Útil con lo expuesto resulta también el contenido de las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

De lo expuesto por la parte recurrente, evidencia quien decide que esta alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto el órgano administrativo omitió completamente la apertura a un lapso probatorio, en tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por tanto resulta oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia N° 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Y así se decide.

Así pues, con fundamento en lo antes expuesto considera quien decide además de lo antes señalado que luego de dictada la Providencia administrativa, nuevamente o una vez más al no aperturar una incidencia al momento de la ejecución del reenganche, de conformidad con el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de resolver la oposición hecha por el patrono al cumplimiento de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, contra la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., se le violentó al recurrente el Derecho de Petición, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Y así se decide.

Así púes revisadas como fueron las copias del Expediente Administrativo Nº 001-2017-01-00777 y de la Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09 de febrero del año 2018, quien decide observa; que en ella no existe una decisión relacionada a la conducta asumida por la parte recurrente, incurrió con tal proceder consecuentemente al dictarse la providencia administrativa en la inmotivación del fallo dictado y en el Vicio de Falso supuesto en la valoración de la prueba, por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponden conforme a derecho. Y así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es procedente determinar que en la providencia administrativa, dictada se encuentra presente los vicios del de violación del derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa y del falso su puesto de hecho y derecho, que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera que están presentes que en la providencia contra la cual se recurre están presentes los vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo CENTRO DE COMBUSTIBLE SAN PABLO C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 061-2018 de fecha 09 de febrero del año 2018, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00777 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por la ciudadana PAULA DEL CARMEN REINOSO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número N° V-10.638.751.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (07) siete días del mes de 0ctubre del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 8:32 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Wendy Gil

LMRM/