REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, ocho de octubre de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PH22-N-2018-000011
PARTE RECURRENTE: MANTENIMIENTOS Y CONSTRUCCIONES TAURO C.A Sociedad Mercantil constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el Nª 25,Tomo 14-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: REFORRESTADORA DOS REFORDOS C.A

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo, contra el Acta de Inspección Final S/N de fecha 26/07/18 emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Portuguesa, órgano adscrito al Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y de seguridad Social, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).

I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 14/08/2018 (Vid. Folio. 01 al 38), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad de suspensión de los efectos del acto administrativo por la entidad de trabajo (MATENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAURO C.A.) contra del Acta de Inspección Final emitida por el funcionario del Trabajo IVAN GIL, en su condición de Jefe de Supervisión de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Portuguesa, órgano adscrito al Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y de seguridad Social.

Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua. Seguidamente fue recibido en fecha 17/09/2018 (Vid. Folio. 39) y en fecha 20/09/2018 se admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 40 al 42) siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de un órgano de la Administración del trabajo ministerio del trabajo con sede en la ciudad de Acarigua que declara la inamovilidad de los trabajadores que el funcionario actuante indico laboraban como mercerizados y siendo este tribunal tiene asiento en la misma ciudad con fundamento en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

DE LA SOLICITUD DE SUPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Es importante resaltar que en fecha 20/09/2018 en el auto de admisión de la demanda tribunal estableció que se pronunciaría sobre este pedimento por auto separado para lo cual ordenó la apertura del cuaderno de medida, posteriormente en fecha 20/09/2018 fue aperturado el mismo correspondiéndole el Numero N° PH22-X-2018-06, en el mismo auto se le indico a las parte interesada que debía consignar copias certificadas de todos los recaudos respectivos para el pronunciamiento de la medida, ahora bien, en fecha 20/09/2018 este tribunal dicto auto en el cual indico que se pronunciara de la medida solicitada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes una vez consignada las copias requerida en el auto de admisión (Vid. Folio 01).

DE LAS NOTIFICACIONES

Ante la conducta negativa y/u omisiva por parte del recurrente de no consignar las copias, ni sufragado los emolumentos el tribunal no ha podido librar los oficios ni boletas para la practica de las notificaciones a pesar que la demanda fue admitida fecha 20/09/2018, transcurriendo un lapso prudencial de más de un año que evidencia la inactividad de la partes por lo que este tribunal procede a revisar la procedencia de la Perención de Instancia de Seguidas:
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Se aprecia de autos que este tribunal en fecha 17/09/2018 dictó auto donde se dio por recibida la demanda (Vid. Folio. 39) y en el lapso de ley en fecha 20/09/2018 admite el recurso de nulidad (Vid. Folio. 40). Observándose de su contenido que esta sentenciadora ordeno a la recurrente cumplir con la carga procesal de proveer los fosfatos necesarios para la práctica de la notificación concretamente cuando expreso en dos de sus particulares textualmente “… SEXTO: Líbrense las correspondientes notificaciones y expídanse tantas copias certificadas de la demanda y del presente auto como notificaciones fueron ordenadas. A tales efectos, se le informa a la parte recurrente la obligación de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación. Y así se establece. … “ “… OCTAVO: Este Juzgador le advierte a la parte recurrente que debe consignar las copias del libelo de la demanda y del presente auto de admisión a los fines de librar las notificaciones aquí ordenadas…”

Así las cosas la causa se mantuvo paralizada a la espera de que la parte recurrente cumpliera con la gabela de consignar los fosfatos que son necesarios acompañar con las boletas y con los oficios dirigidos a las instituciones públicas; ni tampoco proporcionó los emolumentos necesarios para ello.

Es importante resaltar que la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Sección Cuarta establece los procedimientos comunes que deben seguirse en la tramitación de las demandas de Nulidad, interpretación y controversias administrativas concretamente el Artículo 78 numeral 2 de esta ley ordena que se notifique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA pero que a su vez el Artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República exige que se notifique por oficio y acompañar las copias de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto.

Del análisis efectuado por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la última y única actuación realizada en la presenta causa por la parte recurrente fue en fecha 14 de Agosto de 2018 cuando introdujo el libelo contentivo del recurso de Nulidad y que luego de allí no cumplió con la obligación de Consignar ni las copias, ni los emolumentos para sufragar los gastos que genere la expedición de las mismas, observándose de la relación de la causa que como consecuencia de ello no fueron librados los Oficios para la practica de las notificaciones de los organismos públicos que por ley era necesario librar, así como tampoco de las boletas para la practica de la Notificación de la demandada ni del tercero Interesado debido a que no constaban en autos las copias de todo lo que lo conducente para formar criterio acerca del asunto.

Es así, que es imperioso para quien suscribe traer a colación lo contemplado textualmente en el articulo 110 de la DEL DECRETO Numero N° 2173 de fecha 30/12/2015 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta N° 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015 el cual sirvió de fundamento par imponer a la recurrente la obligación de sufragar los gastos o emolumentos para las copias del libelo y del auto de admisión de la demanda que se deben acompañar a los oficios para la practica de la notificación y que contempla que en casos como los de auto existe la Obligación de notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por parte de los funcionarios judiciales


“… Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. …” (Lo resaltado y subrayado).

Siendo también útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 14 de Agosto de 2018 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido Un (01) año y un (01) mes y 24 días sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.



III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente procedimiento incoado por la empresa Mercantil MATENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES TAURO C.A. que pretendía se declarara la nulidad del Acta de Inspección Final S/N de fecha 26/07/18 emanada de la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo del Estado Portuguesa, órgano adscrito al Viceministerio para el sistema integrado de Inspección Laboral y de seguridad Social.

SEGUNDO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Portuguesa, correspondiente en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Así como en la cartelera del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG WENDY GIL